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TA BOL-13001333300620250005801-(12-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620250005801-(12-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado No: 13001-33-33-006-2025-00058-01

Demandante: Edwin Antonio Puello Estrada

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2025

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de mayo de dos mil veintic inco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2025-00058-01 Accionante Edwin Antonio Puello Estrada Accionados Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Vinculado Distrito de Cartagena Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho al debido proceso, al mérito y derechos de carrera administrativa

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 0 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la a cción de tutela incoada por el señor Edwin Antonio Puello Estrada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mérito y derechos de carrera administrativa.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1 El actor solicita, en síntesis, lo siguiente:

fundamentales al debido proceso, mérito y derechos de carrera administrativa.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1 El actor solicita, en síntesis, lo siguiente: Que se amparen sus derechos al debido proceso, mérito y carrera administrativa, y se ordene a la CNSC investigar de fondo la denuncia

1 Folio 7 – “01DemandaAnexos20250307.pdf” de Primero Instancia.Radicado No: 13001-33-33-006-2025-00058-01

Demandante: Edwin Antonio Puello Estrada

Código: FCA - 008

Versión: 03

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presentada el 9 de septiembre de 2024 y sancionar a la Alcaldía Mayor de Cartagena, si se comprueban los hechos objeto de la denuncia. Además, pide que la entidad accionada programe una visita urgente a Cartagena con personal idóneo, informándole fechas y datos de los funcionarios designados. También que se requiera oficiosamente a los entes de c ontrol; Procuraduría, Personería y Fiscalía, rendir informes sobre las acciones tomadas tras la remisión realizada por la CNSC. 3.2. Hechos2 El accionante manifiesta en síntesis lo siguiente: Indica que el día 9 de septiembre de 2024, presentó una queja ante la CNSC , alegando la violación de sus derechos de carrera administrativa por parte de

3.2. Hechos2 El accionante manifiesta en síntesis lo siguiente: Indica que el día 9 de septiembre de 2024, presentó una queja ante la CNSC , alegando la violación de sus derechos de carrera administrativa por parte de la Alcaldía Mayor de Cartagena y que el 17 de octubre de 2024, la CNSC respondió que carecía de competencia directa, señalando que el reclamo sobre el “desmejoramiento de sus condiciones laborales” debía iniciarse ante la Comis ión de Personal de la Alcaldía, y de no estar de acuerdo con la decisión, esta podría escalar a ellos en segunda instancia. El actor menciona que, frente a lo anterior, hizo una solicitud de insistencia, que fue contestada el 6 de diciembre de 2024 , en dicha respuesta se le reiteró la falta de competencia de la entidad para investigar la denuncia . Destaca el accionante que la CNSC al no emitir una resolución a la que se le pudiera interponer recursos de reposición, vulneró su derecho al debido proceso. Enfatiza que el presente caso no trata de un desmejoramiento de sus condiciones laborales, sino que involucra u n tema discriminatorio y violatorio de igualdad. Sustenta lo anterior relatando que, siendo Coordinador del Grupo de Asuntos de la Mujer en la Alcaldía de Cartagena, se le impidió ejercer sus funciones por ser hombre , mientras que una mujer con afinidad política con la actual Secretaria de Participación y Desarrollo Social, es quien asume sus funciones laborales sin sustent o legal. El actor m enciona que esta situación ha impactado su salud mental y física, y ha impedido su evaluación de

Secretaria de Participación y Desarrollo Social, es quien asume sus funciones laborales sin sustent o legal. El actor m enciona que esta situación ha impactado su salud mental y física, y ha impedido su evaluación de

2 Folios 1 - 6 del archivo - “01DemandaAnexos20250307.pdf” de Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-006-2025-00058-01

Demandante: Edwin Antonio Puello Estrada

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desempeño, lo que podría acarrear la pérdida de beneficios de carrera , situación que lejos de ser una mera “desmejora” configura un perjuicio irremediable. También señala un proyecto de modernización en Cartagena que busca suprimir su cargo , que este no pueda estar en cabeza de un hombre , consolidando la exclusión. 3.3. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada3 y admitida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante auto interlocutorio No. 104 de fecha del 7 de marzo de 20254. El Juzgado Administrativo de referencia profirió sentencia el 21 de marzo de 20255, notificada el día 25 de marzo de 20256, declarando la improcedencia de la solicitud de tutela.

El Juzgado Administrativo de referencia profirió sentencia el 21 de marzo de 20255, notificada el día 25 de marzo de 20256, declarando la improcedencia de la solicitud de tutela. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 27 de marzo de 20257, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 ; así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 031 del 03 de abril de 2025 8, por lo que corresponde al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar conocer del caso. 3.4. Informe de la entidad accionada y vinculadas 3.4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC9

La entidad accionada en su escrito de informe alegó la falta de legitimación por pasiva, argumentando que no tiene competencia para administrar la planta de personal de la Alcaldía de Cartagena, ya que su competencia se limita a funciones constitucionales y legales específicas, sin facultad para dirigir o modificar actos administrativos de otras entidades.

3 Archivo – “03ActaReparto20250307.pdf” de Primera Instancia. 4 Archivo – “05AdmiteNiegamedida20250307.pdf” de Primera Instancia. 5 Archivo - “14SentenciaImprocedente20250321.pdf” de Primera Instancia. 6 Archivo – “15NotificacionSentencia20250325.pdf” de Primera Instancia. 7 Archivo - “16Impugnacion20250328.pdf” de Primera Instancia. 8 Archivo - “ConcedeImpugnación20250403.pdf” de Primera Instancia.

6 Archivo – “15NotificacionSentencia20250325.pdf” de Primera Instancia. 7 Archivo - “16Impugnacion20250328.pdf” de Primera Instancia. 8 Archivo - “ConcedeImpugnación20250403.pdf” de Primera Instancia. 9 Archivo – “12InformeCNSC20250318.pdf” de Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-006-2025-00058-01

Demandante: Edwin Antonio Puello Estrada

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Indicó que el accionante debió agotar el mecanismo de reclamación laboral ante la Comisión de Personal de su entidad, conforme a los plazos y requisi tos establecidos en el Decreto Ley 760 de 2005. Adicionalmente, informó que, atendiendo una solicitud expresa del demandante, remitió copias de la queja a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Distrital de Cartagena para su eventual investigación.

Finalmente, solicitó al juez declarar improcedente la acción de tutela y ordenar su desvinculación del proceso, por considerar que no existe relación directa entre sus funciones y las vulneraciones alegadas por el accionante.

3.4.2. Dirección Administrativa de Talento Humano10

La Dirección Administrativa de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de

directa entre sus funciones y las vulneraciones alegadas por el accionante.

3.4.2. Dirección Administrativa de Talento Humano10

La Dirección Administrativa de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, alegó improcedencia de la acción de tutela fundamentada en la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser sujeto activo de la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados por el accionante.

Sustentó que las pretensiones del actor, relacionadas con la investigación de una queja por violaciones a normas de carrera administrativa, corresponden exclusivamente a las competencias funcionales de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Señaló q ue, al no existir omisión o acción atribuible a su dependencia en los hechos expuestos, no se configura vulneración de los derechos al debido proceso, petición o mérito.

3.4.3. Secretaria de Participación y Desarrollo Social11

La Secretaría fundamenta su defensa en tres aspectos: i) la legalidad de las asignaciones funcionales, destacando que Johanna Ordosgoitia Paternina, Asesora de Despacho del Alcalde, ejerce competencias propias de su cargo,

10 Archivo - ”07InformeDistrito20250311.pdf” de Primera Instancia. 11 Archivo - ”InformeDistrito20250312.pdf” de Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-006-2025-00058-01

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conforme al ius variandi y la discrecionalidad administrativa; ii) la inexistencia de discriminación, al sustentar que las funciones asignadas al accionante se ajustan a su rol técnico y al interés institucional; y iii) la improcedencia de la tutela por falta de subsidiariedad, al existir vías ordinarias para resolver conflictos laborales y ausencia de perjuicio irremediable.

3.4.4. Distrito de Cartagena12 Sustentó que el Distrito que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales, pues las asignaciones funcionales al accionante se ajustaron al ius variandi y a las facultades discrecionales del nominador, dentro del marco legal y del manual de funciones. Adicionalmente, invocó la improcedencia por subsidiariedad, al destacar que el accionante dispone de mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones administrativas, además de que no acreditó un perjuicio irremediable que justificara la tutela como mecanismo transitorio.

3.5. Sentencia de primera instancia13 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela incoada por el señor Edwin Antonio Puello Estrada con CC No. 73.129.647, por lo expuesto en la parte

de primera instancia, en los siguientes términos: Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela incoada por el señor Edwin Antonio Puello Estrada con CC No. 73.129.647, por lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Por Secretaría, notifíquese este fallo por el medio más expedito y de ser impugnado repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase las actuaciones a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, verifíquese que todas las actuacion es surtidas estén radicadas en el sistema de registro correspondiente, desde su inicio hasta su archivo definitivo al que deberá procederse en su oportunidad legal. Para sustentar el fallo de primera instancia el A-quo sostuvo que, en el presente caso es improcedente la acción de tutela, debido a que la parte actora

12 Archivo - ”11InformeDistrito20250313.pdf” de Primera Instancia. 13 Archivo – “14SentenciaImprocedente20250321.pdf” de Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-006-2025-00058-01

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cuenta con medios ordinarios de defensa para sus intereses, no cumpliéndose

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cuenta con medios ordinarios de defensa para sus intereses, no cumpliéndose el requisito de subsidiaridad necesario para la procedencia de esta acción, así como tampoco se acreditan circunst ancias especiales que ameriten su procedencia de manera excepcional, pues no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. 3.6. La Impugnación. 14 El señor Edwin Antonio Puello Estrada, impugn ó la anterior decisión oportunamente sin aducir fundamentos en su contra.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si, ¿vulneró la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC los derechos fundamentales al debido proceso, mérito y carrera administrativa del actor, al abstenerse de realizar una investigación frente a la queja presentada?

Bolívar, determinar si, ¿vulneró la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC los derechos fundamentales al debido proceso, mérito y carrera administrativa del actor, al abstenerse de realizar una investigación frente a la queja presentada?

14 Archivo – “16Impugnación20250328.pdf” de Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-006-2025-00058-01

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Sin embargo, previamente deberá determinarse si en realidad el actor ¿cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para su defensa de acuerdo con los hechos que sustentan su solicitud de amparo y lo pretendido en sede constitucional? 5.3 . Tesis de la Sala. La Sala No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmará el fallo proferido en primera instancia, al considerar que la acción de tutela es improcedente por cuanto el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa que no ha agotado, y no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala tendrá en cuenta los artículos 86 y 29 de la Constitución Política, el artículo 6o del Decreto 2591 de

5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala tendrá en cuenta los artículos 86 y 29 de la Constitución Política, el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia T-022 de 2017 5.5. Caso Concreto.

En el presente caso se tiene q ue el accionante, Edwin Antonio Puello Estrada, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mérito y carrera administrativa, pues según afirma, esta se abstuvo de investigar los hechos por él denunciados de discriminación y exclusión, en el ejercicio de sus funciones como Coordinador en la Oficina de Asuntos de la Mujer de la Alcaldía de Cartagena.

El juzgado de primera instancia negó la solicitud de amparo argumentando el incumplimiento del principio de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente la acción de tutela, asunto que pasa a examinar esta Sala de decisión.Radicado No: 13001-33-33-006-2025-00058-01

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Sea lo primero destacar que, sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha reiterado15:

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Sea lo primero destacar que, sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha reiterado15:

“El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En otras palabras , el accionante debe demostrar que ha agotado previamente los mecanismos de defensa ordinarios existentes o, en su defecto, que la acción de tutela resulta imprescindible para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Solo bajo estas condiciones excepcionales puede abrirse paso la intervención del juez constitucional por esta vía.

Al revisar el expediente, se observa que las pretensiones formuladas por el accionante están dirigidas a que se ordene a la entidad accionada investigar y sancionar presuntas irregularidades administrativas ocurridas en el contexto de su desempeño laboral como funcionario de carrera en la Alcaldía de Cartagena. No obstante, el actor no acreditó en esta sede haber acudido previamente a los mecanismos de defensa ordina rios que la ley prevé para evacuar la causa que lo motiva.

En efecto, el ordenamiento jurídico le ofrece al accionante varios medios de

previamente a los mecanismos de defensa ordina rios que la ley prevé para evacuar la causa que lo motiva.

En efecto, el ordenamiento jurídico le ofrece al accionante varios medios de defensa judicial y administrativos que son idóneos y eficaces para proteger los derechos que invoca. Entre ellos se encuentra, en primer lugar, la posibilidad de presentar reclamaciones ante la Comisión de Personal del Distrito, conforme lo previsto en el artículo 16 de la Ley 909 de 200416. Asimismo, puede

15 Corte Constitucional, Sentencia T-022/17 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Ley 909 de 2004, artículo 16: b) Resolver las reclamaciones que en materia de procesos de selección y evaluación del desempeño y encargo les sean atribuidas por el procedimiento especial;Radicado No: 13001-33-33-006-2025-00058-01

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acudir a la vía administrativa mediante la interposición de recursos o solicitud de revocatoria directa contra actos o decisiones que considere ilegales. Igualmente, cuenta con la posibilidad de promover una acción contenciosoadministrativa de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces de lo contencioso, jurisdicción que incluso puede adoptar medidas cautelares para la protección provisional de sus derechos mientras se resuelve el litigio. También

administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces de lo contencioso, jurisdicción que incluso puede adoptar medidas cautelares para la protección provisional de sus derechos mientras se resuelve el litigio. También puede acudir directamente a los entes de control , como la Procuraduría General de la Nación o la Personería Distrital, si considera que existen irregularidades que deben ser investigadas disciplinariamente , sin necesidad de que el juez lo ordene.

Por otra parte, al expediente se all egó constancia de que la Comisión Nacional del Servicio Civil, respondió de fondo la queja presentada por el actor indicando de manera expresa que no era competente para investigar ni sancionar las conductas denunciadas al interior de la administración distrital, precisando además cuál era el trámite que debía seguir para canalizar adecuadamente sus reclamaciones. En consecuencia, no puede afirmarse que exista una omisión por parte de la CNSC que configure una vulneración al debido proceso o a los derechos de carrera del actor, toda vez que dicha entidad actuó conforme al marco de sus competencias legales y procedió a informar debidamente al accionante las alternativas institucionales que debía agotar.

De esta forma, no se advierte que en el presente asunto se haya acreditado la inexistencia de medios de defensa, ni que los disponibles resulten ineficaces. Tampoco se aportaron pruebas que permitan inferir la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo transitorio. Las afe cciones en la

e) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales

e) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos;Radicado No: 13001-33-33-006-2025-00058-01

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salud que el actor refiere, según consta en los documentos allegados 17, se encuentran bajo control médico y no configuran por sí solas un daño inminente y grave que justifique el desplazamiento de los medios ordinarios. Igualmente, el hecho de no estar desarrollando funciones o de no haber sido evaluado a la fecha señalada, si bien podría generar consecuencias en el ámbito laboral, constituye una situación administrativa que puede y debe ser discutida en sede administrativa o contenciosa, pero no por vía de tutela.

En consecuencia, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, ni acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable, se confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

VII.- FALLA

VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

VII.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha .

17 Archivo - ”08IndormeFundovidalIOS20250312.pdf” de Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-006-2025-00058-01

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LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

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SALA DE DECISIÓN No. 03

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS -Ausente con permiso-

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