TA BOL-13001333300620250006301-(27-05-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620250006301-(27-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado No: 13001-33-33-006-2025-00063-01
Demandante: Heidy Johana Zuleta Gómez
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco(2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2025-00063-01 Accionante Heidy Johana Zuleta Gómez Accionados Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición y debido proceso
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 0 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la a cción de tutela incoada por la señora Heidy Johana Zuleta Gómez , actuando en nombre propio, contra el Ejército Nacional - Dirección de Sanidad - Área de Medicina Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, extendido por el despacho de primera instancia al debido proceso.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1
Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, extendido por el despacho de primera instancia al debido proceso.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1 La parte accionante s olicita el amparo de su derecho fundamental de petición, y como consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Área de Medicina Laboral que, en un término perentorio, resuelva de fondo la solicitud presentada el 4 de febrero de 2025.
3.2. Hechos.2 La accionante manifiesta en síntesis lo siguiente:
1 Folio 5 del Archivo 01DemandaAnexos20240312 - Primera Instancia 2 Folios 1 – 3 del Archivo 01DemandaAnexos20240312 - Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-006-2025-00063-01
Demandante: Heidy Johana Zuleta Gómez
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 03
Indica que es coronel retirada del Ejército Nacional tras 26 años de servicio y actualmente se encuentra en proceso de validación por junta médico laboral. Que el día 4 de febrero de 2025 presentó un derecho de petición a nte la entidad accionada solicitando sus antecedentes médicos con el fin de coadyuvar el proceso de valoración y calificación de las lesiones que presentó
Que el día 4 de febrero de 2025 presentó un derecho de petición a nte la entidad accionada solicitando sus antecedentes médicos con el fin de coadyuvar el proceso de valoración y calificación de las lesiones que presentó durante su tiempo de servicio. Señala que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, culminado el plazo otorgado por la ley para dar respuesta a peticiones, la accionada no ha emitido comunicación alguna. 3.3. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada3 y admitida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante auto interlocutorio No. 1074. El Juzgado Administrativo de referencia profirió sentencia el 26 de marzo de 2025 y la notificó personalmente el día 27 de marzo de 2025, resolviendo que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional, razón por cual concedió el amparo solicitado. Remitió el proceso a la Corte Constitucional el 4 de abril de 2025 5, y solicitó la devolución6 al advertir una solicitud de impugnación. La impugnación al fallo de tutela fue presentada como petición subsidiaria al informe presentado el día 26 de marzo de 202 57 . Así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 0268, por lo que corresponde al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar conocer del caso.
3 Archivo 02ActaReparto20250312 – Primera Instancia 4 Archivo 04AdmiteTutela20250312 – Primera Instancia 5 Archivo 09RemiteCorte20250404 – Primera Instancia
3 Archivo 02ActaReparto20250312 – Primera Instancia 4 Archivo 04AdmiteTutela20250312 – Primera Instancia 5 Archivo 09RemiteCorte20250404 – Primera Instancia 6 Archivo 10SolicitudDevolucionCorte20250425 – Primera Instancia 7 Archivo 08InformeImpugnacion20250326 – Primera Instancia 8 Archivo 12ConcedeImpugnación20250328 – Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-006-2025-00063-01
Demandante: Heidy Johana Zuleta Gómez
Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 03
3.4. Informe de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Área de Medicina Laboral.9
La entidad accionada Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Área de Medicina Laboral presentó informe en fecha 26 de marzo de 2025, un día antes de la notificación de la sentencia, informando que lo pretendido por el accionante se encuentra fuera de su competencia en virtud de lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, que regula la evaluación de la capacidad psicofísica del personal de la Fuerza Pública, alumnos de escuelas de formación, personal civil del Ministerio de Defensa y Fuerzas Militares, y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado antes de la Ley 100 de 1993.
psicofísica del personal de la Fuerza Pública, alumnos de escuelas de formación, personal civil del Ministerio de Defensa y Fuerzas Militares, y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado antes de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, el 20 de marzo de 2025, a través del oficio con radicado No. 2025325000751271, la entidad emitió y notificó respuesta a la petición presentada por la accionante. En dicha comunicación, se le informó que sus solicitudes habían sido remitidas por competencia mediante distintos oficios de fecha 19 de marzo de 2025, adjuntando copia de dichas remisiones a la contestación, surtiendo así los puntos 1, 2 y 3 de la petición. Asimismo, se hizo la salvedad expresa de que el ítem No. 11 del primer punto de la petición, concerniente a la justicia penal militar, no correspondía a su órbita de competencia, indicando que la peticionaria debía dirigirse a la entidad correspondiente. Sobre el punto 4 de la petición, la entidad informa que remitió la totalidad del expediente médico laboral que reposa en su sistema, el cual incluye lo solicitado en los literales a) al d). Precisa que, en cuanto a los ítems e) y f), las órdenes requeridas fueron generadas y entregadas a la peticionaria en el año
2024. De igual forma, se remitió el directorio solicitado en formato PDF, con lo cual se da por evacuado el punto 5 y satisface por completo la solicitud.
Así pues, la accionada solicita que se declare la improcedencia de la acción por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
cual se da por evacuado el punto 5 y satisface por completo la solicitud.
Así pues, la accionada solicita que se declare la improcedencia de la acción por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
9 Archivo 08InformeImpugnacion20250326 – Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-006-2025-00063-01
Demandante: Heidy Johana Zuleta Gómez
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3.5. Sentencia de primera instancia10 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Primero. DECLARAR que, el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso la señora Heidy Johaana Zuleta Gómez, con CC No. 65.713.862, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. ORDENAR al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada por la señora Heidy Johaana Zuleta Gómez, con CC No. 65.713.862, el 04
notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada por la señora Heidy Johaana Zuleta Gómez, con CC No. 65.713.862, el 04 de febrero de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, se ORDENA al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral, que, a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo ( s) que se le concede para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado , por escrito, el efectivo cumplimiento de esta.
Cuarto. PREVENIR al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral, para que en lo sucesivo no incurra en omisiones como las que motivaron el ejercicio de la presente acción. […]
Para sustentar el fallo de primera instancia, el A -Quo consideró que, ante la ausencia de informe presentado por la entidad accionada , operó la presunción de veracidad . En consecuencia , las pruebas aportadas por la accionante no fueron desvirtuadas , implicando que su petición del 4 de febrero de 2025 se tiene por no contestada, o por lo menos, no se demostró lo contrario.
En virtud de lo anterior, el juzgado de primera instancia encontró vulnerado el derecho de petición de la parte actora, al no haber obtenido respuesta oportuna y de fondo.
10 Archivo 06SentenciaAccede20250326 – Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-006-2025-00063-01
Demandante: Heidy Johana Zuleta Gómez
10 Archivo 06SentenciaAccede20250326 – Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-006-2025-00063-01
Demandante: Heidy Johana Zuleta Gómez
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3.6. La Impugnación11 La entidad accionada, al presentar su informe en respuesta al auto de admisión de la acción de tutela, impugnó la sentencia de forma subsidiaria, utilizando los mismos argumentos expuestos en la contestación, en caso de que se hubiere proferido fallo condenatorio.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar determinar si, a partir de evidencia aportada tardíamente, se configura en el
5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar determinar si, a partir de evidencia aportada tardíamente, se configura en el presente caso una carencia actual de objeto por hecho superado , tal como pretende que se declare la entidad accionada. 5.3 . Tesis de la Sala. La Sala No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera pertinente confirmar la sentencia de primera instancia habida cuenta que l a evidencia aportada con la solicitud de impugnación resulta insuficiente para brindar certeza en cuanto a haber respondido de forma completa la solicitud presentada por la accionante el 4 de febrero de 2025.
11 Archivo 08InformeImpugnacion20250326 – Primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-006-2025-00063-01
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5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el caso en concreto, se hará referencia sucintamente a las siguientes normas: En relación con la procedencia de la acción: Decreto 2591 de 199.
Sobre el derecho de petición: Artículo 23 de la Constitución Política, Ley 1755 del 30 de junio de 2015 , Sentencia T-377 de 2000 , Sentencia T -045 de 2023, TSobre el derecho de petición: Artículo 23 de la Constitución Política, Ley 1755 del 30 de junio de 2015 , Sentencia T-377 de 2000 , Sentencia T -045 de 2023, T007 de 2022.
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado: Sentencia de Tutela 200 de 2002, Sentencia SU-522 de 2019, Sentencia T-481 de 2010 y la Sentencia T-054 de 2020. 5.5. Caso Concreto En el caso que nos ocupa, la parte impugnante pretende que se declare la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, a su juicio, la petición de la actora fue plenamente satisfecha al realizar las gestiones solicitadas y al haberse proporcionado la documentación requerida. En ese contexto, el problema jurídico consiste en determinar si se evidencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a la información allegada en esta sede. Se tiene entonces acreditado que la accionante, el 4 de febrero de 2025, presentó un derecho de petición dirigido a distintos correos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando que se oficie a múltiples subunidades para que aporten copia de la historia clínica que pudiera reposar en esos establecimientos. Adicionalmente solicitó copia de su expediente médico laboral y copia del directorio de contacto s de todos los establecimientos de sanidad militar. Al revisar el expediente se pudo constatar que la fecha límite que tenía la autoridad accionada para brindar respuesta a la solicitud incoada acaeció el 18 de febrero de 2025; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción
sanidad militar. Al revisar el expediente se pudo constatar que la fecha límite que tenía la autoridad accionada para brindar respuesta a la solicitud incoada acaeció el 18 de febrero de 2025; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, aún no había comunicado contestación alguna a la accionante.Radicado No: 13001-33-33-006-2025-00063-01
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Ahora bien; al atender el requerimiento que se le hizo en el auto admisorio de la demanda de manera t ardía se pudo comprobar con el informe allegado que la accionada emitió respuesta a la petición objeto de la presente acción de tutela el día 20 de marzo de 2025, con el oficio No. 202532500075127112, notificado al correo johanazuleta4@hotmail.com, que aportó la demandante. En el mencionado oficio se observa que la accionada suministró copia de los documentos solicitados y, aparentemente, realizó remisión de las solicitudes de la accionante a las distintas dependencias competentes, pues así lo enuncia en su respuesta. Sin embargo, se abstuvo de remitir a la justicia penal militar lo de su resorte, según lo pedido en el punto 11, aduciendo que no aplicaba, sin
la accionante a las distintas dependencias competentes, pues así lo enuncia en su respuesta. Sin embargo, se abstuvo de remitir a la justicia penal militar lo de su resorte, según lo pedido en el punto 11, aduciendo que no aplicaba, sin explicar razones concretas que justificaran tal omisión. Tampoco se adjuntaron los oficios remisorios a las demás dependencias de manera que se pudiera verificar que los oficios allí relacio nados corresponden a las entidades que menciona la accionante en su solicitud.
En lo concerniente a la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional en sentencia de tutela No. 054 de 2020 se pronunció de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor". (Negrillas por la Sala) Es importante precisar que la respuesta a la solicitud del peticionante verificada en el trámite de segunda instancia, se notificó13 el 20 de marzo de 2025, mientras que el fallo impugnado fue notificado el 27 de marzo de 2025, es decir, se surtió antes de la orden de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. Sin embargo, se reitera que lo arrimado al expediente resulta insuficiente para considerar que se atendió cabalmente la petición incoada por la accionante y, en ese sentido, no hay lugar a revocar el amparo que, con buen tino,
Sin embargo, se reitera que lo arrimado al expediente resulta insuficiente para considerar que se atendió cabalmente la petición incoada por la accionante y, en ese sentido, no hay lugar a revocar el amparo que, con buen tino,
12 Folios 10 – 14 del Archivo 08InformeImpugnacion20250326 – Primera instancia 13 Folios 21 – 23 del Archivo 11Impugnacion20250325 – Primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-006-2025-00063-01
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concedió el juz gado de primera instancia para garantizar el derecho fundamental conculcado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primer a instancia proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha .