TA BOL-13001333300620250007201-(21-05-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620250007201-(21-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-006-2025-00072-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 034/ 2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D.T. y C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de Tutela Radicado 13001-33-33-006-2025-00072-01 Accionante Carlos Segundo Torres Chica Accionada UARIV, Distrito de Cartagena – Secretaría de Educación Distrital - Secretaría del Interior Vinculado Personería Distrital de Cartagena Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Ayuda humanitaria inmediata
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir las impugnaciones interpuestas por la Personería Distrital de Cartagena y el Distrito de Cartagena contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2025 , mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió al amparo solicitado.
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Documento No. 01 del expediente digital).
3.1.1 Pretensiones.
El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la atención humanitaria, mínimo vital, dignidad, debido proceso, vida en condiciones dignas,
3.1. La demanda (Documento No. 01 del expediente digital).
3.1.1 Pretensiones.
El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la atención humanitaria, mínimo vital, dignidad, debido proceso, vida en condiciones dignas, salud, educación e integridad personal y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas entregar le de forma inmediata la a yuda humanitaria prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y la Resolución 21 del 10 de enero de 2019 de la UARIV.
3.1.2. Hechos.
El accionante afirmó, en resumen, que el 11 de febrero de 2025 fue víctima de amenazas por parte de sujetos armados, quienes lo abordaron al llegar a su casa en el barrio isla de gallinazo del municipio de Coveñas , y le hicieron varios disparos al aire mientras huían en motocicleta, y que, ese mismo día en horas de la noche recibió amenazas mediante una llamada telefónica y un mensaje de texto enviado a su teléfono celular, por su reconocida labor como gestor social y activista en el municipio.13001-33-33-006-2025-00072-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 005
Por lo anterio r, s olicitó a la Personería Municipal de Coveñas la activación de medidas de protección , y el 14 de febrero de 2025 se desplazó con
SALA DE DECISIÓN No. 005
Por lo anterio r, s olicitó a la Personería Municipal de Coveñas la activación de medidas de protección , y el 14 de febrero de 2025 se desplazó con acompañamiento de la Policía Nacional hacia el municipio de Santiago de Tolú, y de ahí continuó hasta la ciudad de Cartagena con poco dinero y sin los implementos necesarios para una estadía digna.
El 7 de marzo de 2025 acudió a la Personería Distrital de Cartagena y luego de rendir la declaración correspondiente por los hechos victimizantes padecidos, solicitó la activación de la ruta humanitaria inmediata. Allí le entregaron copia simple de la constancia de solicitud de inscripción y le informaron que enviarían la solicitud de ayuda humanitaria a la Alcaldía de Cartagena para que allá le realicen la entrega de la ayuda, no obstante a la fecha de radicación de la presente demanda no ha recibido la ayuda y las veces que ha acudido a las oficinas de la Personería y de la alcaldía no ha obtenido una respuesta clara frente a la misma.
Se encuentra en condición de vulnerabilidad, puesto que no cuenta con ninguna fuente de ingreso que permita asegurar el mínimo vital de él y de su familia, sus hijos no están recibiendo atención médica ni educación , ya que no dispone de los medios para matricularlos, por lo que requiere con urgencia se active la oferta institucional en materia de educación, salud y ayuda humanitaria para él y su núcleo familiar.
3.2. Contestación.
3.2.1. Personería Distrital de Cartagena (Documento N° 06 del expediente digital),
active la oferta institucional en materia de educación, salud y ayuda humanitaria para él y su núcleo familiar.
3.2. Contestación.
3.2.1. Personería Distrital de Cartagena (Documento N° 06 del expediente digital), Indicó, en resumen, que el 7 de marzo de 2025 el accionante rindió declaración por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 remitió a la Secretaría del Interior y Convivencia Distrital la solicitud de ayuda humanitaria inmediata prevista en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 , la cual tiene unos términos especiales para su trámite , por tratarse de sujetos de especial protección constitucional y no se rige por los 15 días hábiles siguientes a su recepción, de que trata la Ley 1755 de 2015.
La UARIV solo es responsable de la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y en transición aplicable a las víctimas que se encuentran en el Registro Único de Víctimas, y por tanto no le corresponde la entrega de la ayuda humanitaria inmediata.
La Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena es quien debe evaluar la posibilidad de incluir a los hijos del accionante en los programas de accesos a la educación para población vulnerable.13001-33-33-006-2025-00072-01
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3.2.2. Secretaría de Educación Distrital (Documento N° 07 del expediente digital), Afirmó, en resumen, que el accionante no demostró haber acudido a la Alcaldía de Cartagena para solicitar educación para sus hijos menores. No obstante, el 26 de marzo de 2025 envió al accionante listado de las instituciones educativas oficiales que cuentan con cupos, para lo cual puede acudir al plantel más cercano a su lugar de residencia y adelantar los tramites de matrícula.
No está legitimada en la causa por pasiva, puesto que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, toda vez que tuvo conocimiento de su caso desde el traslado de la acción de tutela, no antes.
3.2.3. Distrito de Cartagena (Documento N ° 09 del expediente digital), señaló, en resumen, que el accionante tiene otros mecanismos de defensa que resultan idóneos para la protección de sus derechos fundamentales, como la presentación de la solicitud ante la Alcaldía Mayor de Cartagena, y que el accionante no demostró haber puesto en conocimient o de la Secretaría de Educación Distr ital los hechos que le han generado afectaciones.
La Secretaría de Educación Distrital remitió al actor el listado de instituciones educativas oficiales con la dirección para acceder a los cupos con los que cuenta en los respectivos grados , por lo tanto, la presente acción se debe negar por improcedente.
La Secretaría de Educación Distrital remitió al actor el listado de instituciones educativas oficiales con la dirección para acceder a los cupos con los que cuenta en los respectivos grados , por lo tanto, la presente acción se debe negar por improcedente.
3.2.4. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV (Documento N° 10 del expediente digital), indicó, en resumen, que de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 y 4801 de 2011 no es el competente para otorgar la atención humanitaria inmediata solicitada por el accionante, la cual le corresponde a la entidad territorial receptora de la población de víctima de desplazamiento desde el momento en que la víctima rinde la declaración hasta la inclusión en el RUV, y a través de ella se garantiza alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio.
La UARIV realiza la entrega de la atención humanitaria de emergencia, a la cual puede acceder la población desplazada que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas que se encuentre dentro de su primer año de desplazamiento, y como quiera que el accionante realizó la declaración el 7 de marzo de 2025, esta entidad está realizando la valoración de la solicitud de inclusión por los hechos declarados, para lo cual se cuenta con el termino de sesenta (60) días hábiles para resolver el estado del actor en el RUV, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.
3.3. Sentencia impugnada (Documento N° 13 del expediente digital)13001-33-33-006-2025-00072-01
156 de la Ley 1448 de 2011.
3.3. Sentencia impugnada (Documento N° 13 del expediente digital)13001-33-33-006-2025-00072-01
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Mediante sentencia de 4 de abril de 2025 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“Primero. Declarar que, la Personería Distrital amenazó los derechos fundamentales del señor Carlos Segundo Torres Chica, con CC No. 92.229.795, al mínimo vital, dignidad, debido proceso, vida en condiciones dignas, salud, educación, integridad personal, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Ordenar a la Personería Distrital, dar cumplimiento dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a las siguientes ordenes:
A) Remita, si aún no lo ha hecho, al Distrito de Cartagena l a solicitud de ayuda humanitaria inmediata del señor Carlos Segundo Torres Chica, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 63 de la Ley 1448 de 2011.
B) Brinde información, orientación y acompañamiento jurídico al señor Carlos Segundo Torres Chica, con CC No. 92.229.795, en torno a la condición de desplazamiento forzado que enfrenta, de acuerdo con su competencia.
B) Brinde información, orientación y acompañamiento jurídico al señor Carlos Segundo Torres Chica, con CC No. 92.229.795, en torno a la condición de desplazamiento forzado que enfrenta, de acuerdo con su competencia.
Tercero. Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, se ordena a la Personería Distrital, que, a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo (s) que se le concede para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de esta.
Cuarto. Prevenir a la Personería Distrital , para que en lo sucesivo no incurra en las acciones y omisiones como las que motivaron el ejercicio de la presente acción.
Quinto. Declárese que la Unidad para la Atención de Victimas – UARIV y el Distrito de Cartagena, no vulneraron los derechos fundamentales del señor Carlos Segundo Torres Chica.
Sexto. Aprémiese al Distrito de Cartagena para que, de acuerdo con sus competencias, revise de manera inmediata la situación del señor Carlos Segundo Torres Chica con CC No. 92.229.795 y proceda a entregar sin dilaciones la ayuda humanitaria de que trata el artículo 63 de la ley 1448 de
2011. (…)”
Para sustentar su decisión, la juez a-quo, adujo, en resumen, que quedó acreditado que el accionante solicitó su inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV el 7 de marzo de 2025, por lo que la UARIV se encuentra dentro de los 60 días hábiles para expedir el acto administrativo correspondiente.
Víctimas – RUV el 7 de marzo de 2025, por lo que la UARIV se encuentra dentro de los 60 días hábiles para expedir el acto administrativo correspondiente.
De acuerdo con el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 , la ayuda humanitaria inmediata que requiere el accionante no se encuentra a cargo de la UARIV sino del Distrito de Cartagena como entidad territorial municipal receptora de la población en situación de desplazamiento.
La Personería Distrital de Cartagena no aportó evidencia de la remisión de la solicitud de ayuda humanitaria presentada por el actor a la Secretaria del Interior y Convivencia Distrital pese a que fue requerida mediante auto de 3 de abril de13001-33-33-006-2025-00072-01
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2025, a fin de que la entidad territorial procediera a brindar la atención humanitaria de manera inmediata , incurriendo en vulneración de sus derechos fundamentales.
3.4. Impugnación
3.4.1. La Personería Distrital de Cartagena (Doc. N° 16 del expediente digital) señaló, en resumen, que desde el primer momento en que el accionante acudió a la entidad le recepcionó la declaración y le informó que tenía derecho a recibir ayuda humanitaria inmediata a través de los componentes de albergue o asistencia alimentaria por parte de la Alcaldía Mayor de Cartagena, y remitió de
a la entidad le recepcionó la declaración y le informó que tenía derecho a recibir ayuda humanitaria inmediata a través de los componentes de albergue o asistencia alimentaria por parte de la Alcaldía Mayor de Cartagena, y remitió de manera inmediata con destino a ese ente territorial la respectiva solicitud.
Frente a la existencia de una duda razonada , el juez -aquo debió solicitar constancia del envío de la solicitud de la ayuda humanitaria inmediata realizada por la Personería ante la Secretaría del Interior Distrital de Cartagena.
3.4.2. El Distrito de Cartagena (Docs. 1 7, C -1 y 03 - C-2 del expediente digital) indicó, en resumen, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, puesto que el 6 de abril de l presente año lo citó a fin de estudiar su nivel de vulnerabilidad acentuada, y le explicó que para acceder a la ayuda humanitaria se debía surtir un proceso interno, en el que primero se evalúa la proyección del acto administrativo, luego se reconoce la ayuda humanitaria, y por último se expide el registro presupuestal para proceder con el pago.
IV. - CONTROL DE LEGALIDAD
Como no se advierten irregularidades procesales que afecten la validez del proceso, se decidirá de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia.
5.2 Problema jurídico.
Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia.
5.2 Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos expuestos en las impugnaciones, corresponde a la Sala determinar si la Personería Distrital de Cartagena realizó la remisión de la solicitud de ayuda humanitaria inmediata al Distrito de Cartagena , en caso afirmativo, si se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.13001-33-33-006-2025-00072-01
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Asimismo, se debe determinar si el Distrito de Cartagena ha incurrido o no en vulneración de l os derechos fundamentales del accionante frente al trámite de entrega de la ayuda humanitaria inmediata.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala modificará el fallo impugnado al constatar que l a Personería Distrital de Cartagena no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante , puesto que acreditó haber remitido la petición de ayuda humanitaria al Distrito de Cartagena el mismo día en que recibió la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas.
Por otra parte, se encontró probada la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante por parte del Distrito de Cartagena, como quiera que
Único de Víctimas.
Por otra parte, se encontró probada la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante por parte del Distrito de Cartagena, como quiera que no le ha informado la fecha cierta en la cual le hará entrega de la ayuda humanitaria inmediata, desconociendo que esta debe entregarse en un término razonable y oportuno, no obstante a la fecha han transcurrido más de dos meses desde que el accionante la solicitó y aun no cuenta si quiera con la fecha.
5.4. Caso Concreto.
En el presente caso está probado que, el 7 de marzo de 2025 el demandante solicitó su inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV y la entrega de la ayuda humanitaria inmediata prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y la Resolución 21 del 10 de enero de 2019 de la UARIV , ante la Personería Distrital de Cartagena1.
Está acreditado también que, con el escrito de impugnación, la Personería Distrital de Cartagena remitió copia del correo electrónico de 7 de marzo de 2025, mediante el cual solicitó a la Secretaría del Interior del Distrito de Cartagena la entrega de la ayuda humanitaria inmediata del accionante por ser de su competencia, adjuntando sus datos de contacto2.
La Ley 1448 de 2011 reguló la ayuda humanitaria inmediata en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 63. ATENCIÓN INMEDIATA. Es la ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y
“ARTÍCULO 63. ATENCIÓN INMEDIATA. Es la ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria.
Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento. Se atenderá de
1 F. 8 archivo 01 del expediente digital 2 Fs. 8 – 11 archivo 16 del expediente digital13001-33-33-006-2025-00072-01
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manera inmediata desde el momento en que se presenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas. (…) ”
La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-016 de 2021 afirmó que la ayuda humanitaria inmediata se ofrece antes de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, y que se encuentra a cargo de la entidad territorial receptora, quien debe prestarla de forma inmediata una vez ocurre el desplazamiento forzado.
Asimismo, respecto a la entrega de la ayuda humanitaria inmediata en reciente pronunciamiento la misma Corporación, señaló:3
“Revisada la normativa aplicable, ni el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, ni el Decreto Único 1084 de 2015 que la reglamenta, contemplan un plazo para la
“Revisada la normativa aplicable, ni el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, ni el Decreto Único 1084 de 2015 que la reglamenta, contemplan un plazo para la entrega de la atención humanitaria inmediata. Al respecto, la Corte ha señalado que, en todo caso, para la entrega de ese tipo de atención debe respetarse el orden cronológico de los turnos que asigna la entidad competente, que los solicitantes tienen derecho a conocer la fecha cierta en la cual recibirán la atención solicitada, y que dicha entrega debe garantizarse en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad producto de la afectación del hecho victimizante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo.”
De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que la Personería Distrital de Cartagena no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que acreditó haber remitido la petición de ayuda humanitaria inmediata al Distrito de Cartagena el mismo día en que fue recibida la solicitud de inscripción en el RUV por parte del accionante, es decir, que actuó con la diligencia requerida.
El Distrito de Cartagena por su parte, señaló en la impugnación que el 6 de abril del presente año, es decir, un mes después de haber recibido la solicitud de ayuda humanitaria inmediata, había citado al accionante a fin de estudiar su nivel de vulnerabilidad acentuada, y le explicó que para acceder a esta se debía surtir un proceso interno, en el que primero se realiza la proyección del acto administrativo, luego se reconoce la ayuda humanitaria, y por último se expide el registro presupuestal para proceder con el pago.
surtir un proceso interno, en el que primero se realiza la proyección del acto administrativo, luego se reconoce la ayuda humanitaria, y por último se expide el registro presupuestal para proceder con el pago.
A juicio de la Sala, la actuación del Distrito de Cartagena no se ciñe a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia citada previamente, en la medida en que en la respuesta brindada al accionante no le informó la fecha cierta en la cual recibirá la ayuda humanitaria inmediata , la cual debe garantizarse en un término razonable y oportuno.
3 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-201 de 2023. M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente T-8.753.907.13001-33-33-006-2025-00072-01
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Versión: 03
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En el presente caso la Personería Distrital de Cartagena solicitó dejar sin efectos lo ordenado por el juez -aquo, toda vez que, no vulneró los derechos fundamentales del accionante ya que recibió la declaración del actor y le informó que tenía derecho a recibir ayuda humanitaria inmediata por parte de la Alcaldía Mayor de Cartagena , asimismo le remitió la solicitud de ayuda humanitaria al Distrito de Cartagena.
Así como tampoco es razón suficiente el hecho que se le citara solo para indicar que se estudiara su nivel de vulnerabilidad acentuada dado que la víctima es
humanitaria al Distrito de Cartagena.
Así como tampoco es razón suficiente el hecho que se le citara solo para indicar que se estudiara su nivel de vulnerabilidad acentuada dado que la víctima es sujeto de especial protección y no puede seguir desprotegid o hasta la asignación de la atención solicitada.
Al respecto la Corte Constitucional4 indicó que los desplazados son sujetos de especial protección como consecuencia de su situación de vulnerabilidad constante, y frente a los cuales las autoridades deben adoptar medidas previas y posteriores con el fin de garantizar la protección de sus derechos en un tiempo razonable. Así como tampoco se les debe limitar el acceso a la ayuda humanitaria con demoras en el proceso, por lo que se debe procurar agilizar los trámites de cada entidad.
Luego lo que procede es asignarle una cita al accionante con el fin de hacer la entrega de la ayuda humanitaria de manera inmediata, s ituación que no demostró haber realizado la entidad territorial, quien solo s e limitó a informarle que debe esperar que se surta el procedimiento interno de elaboración del acto administrativo y posterior pago, sin indicarle la fecha en que realizaría el desembolso de la ayuda, desconociendo que la misma Ley 1448 de 2011 en su artículo 63 señala que la ayuda humanitaria inmediata debe ser entregada de manera inmediata a las víctimas que requieran albergue temporal y asistencia alimentaria una vez ocurra el desplazamiento forzado.
Así las cosas, para Sala es evidente que el Distrito de Cartagena ha incumplido con las funciones que le han sido delegadas, al someter al accionante a una demora injustificada y excesiva que le impone una carga que no está obligado a soportar.
con las funciones que le han sido delegadas, al someter al accionante a una demora injustificada y excesiva que le impone una carga que no está obligado a soportar.
Por lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado para declarar que la entidad que vulner ó los derechos fundamentales invocados por el accionante es el Distrito de Cartagena y no la Personería Distrital del Cartagena, y en consecuencia le ordenará que en el terminó de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, le informe al accionante cuál es la fecha cierta en la cual recibirá la ayuda humanitaria inmediata, la cual debe garantizarse en un término razonable y oportuno.
4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-239 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente T-3716835 y T-3720697.13001-33-33-006-2025-00072-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Por último, lo exhortará para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en omisiones como las que motivaron el ejercicio de la presente acción , teniendo en cuenta que se trata de víctimas del conflicto armado considerados sujetos de especial protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
especial protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Modificar el fallo impugnado, el cual quedará así:
“Primero. Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, debido proceso y vida en condiciones dignas, del accionante, en consecuencia, se ordena al Distrito de Cartagena que , dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, le informe al accionante cuál es la fecha cierta en la cual le hará entrega de la ayuda humanitaria inmediata, la cual debe realizar dentro de un término razonable y oportuno.
Segundo. Exhortar al Distrito de Cartagena , para que en lo sucesivo no incurra en omisiones como las que motivaron el ejercicio de la presente acción.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
Ausente en comisión