TA BOL-13001333300620250008101-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620250008101-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.026/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-006-2025-00081-01 Accionante JAIME CANABAL REVOLLO Accionado AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT Tema Revoca - Se ampara n derechos por demostrarse la radicación de la petición y su falta de respuesta Derechos alegados Petición y debido proceso Magistrado Ponente EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS (E)1
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por el accionante2, en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)3, que negó el amparo solicitado.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones4.
El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo y, e n consecuencia, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición de 5 de
El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo y, e n consecuencia, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición de 5 de febrero de 2025. Así mismo , se ordene adoptar las medidas necesarias para garantizar que el proceso administrativo continúe.
3.2. Hechos5.
El demandante afirmó que, en el marco del procedimiento de titulación de predios rurales seguido dentro del expediente radicado No 2024220106998487324E, presentó petición a la Agencia Nacional de Tierras a través de correo electrónico de 5 de febrero de 2025, mediante la cual solicitó la programación de la visita predial y recolección de insumos, como parte del procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad.
A la fecha de presentación de la acción de tutela, han transcurrido más de 15 días hábiles sin recibir respuesta de fondo, lo que constituye una vulneración al derecho fundamental de petición, conforme al artículo 14 de la ley 1755 de 2015. Esta omisión también ha generado una afectación al debido proceso administrativo, al suspender injustificadamente el avance del trámite, en contravía de los principios
1 Magistrado encargado del Despacho ponente, a través de CE -Presidencia-OFI-INT-2025-1722 del 02 de mayo de 2025 emitido por el H. Consejo de Estado. 2 Fols 5-8. Doc 10. Exp.Dig 3 Doc 8. Exp.Dig 4 Fol 2. Doc 1. Exp. Dig 5 Fol 1-2. Doc 1. Exp.Dig13-001-33-33-006-2025-00081-01
3 Doc 8. Exp.Dig 4 Fol 2. Doc 1. Exp. Dig 5 Fol 1-2. Doc 1. Exp.Dig13-001-33-33-006-2025-00081-01
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SENTENCIA No.026/2025
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de celeridad, eficiencia y eficacia consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.
3.3. CONTESTACIÓN ANT6.
La Agencia Nacional de Tierra s (ANT), solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, ante la inexistencia del hecho vulnerador, pues al utilizar filtros de fechas en el sistema Orfeo (desde el 01-01-2025 al 01-04-2025), no registró solicitud con el nombre del accionante ni el asunto de la solicitud, razón por la cual, no hay prueba de la presentación de la petición, la única solicitud de 5 de febrero de 2025 registrada corresponde a otro peticionario, el señor Mieses Girado.
Agregó que, frente al actor únicamente se avizora una petición a la cual se le dio respuesta mediante oficio 202522000021721 del 30 de enero de 2025, en la que se le informó el estado de trámite y se explicó las etapas siguientes dentro del procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad rural.
Aclaró que la solicitud del accionante corresponde a un trámite de adjudicación del predio identificado con FMI No 060 -123581, ubicado en la ciudad de Cartagena - Bolívar, sobre el cual afirm ó mantener una relación de ocupación ,
Aclaró que la solicitud del accionante corresponde a un trámite de adjudicación del predio identificado con FMI No 060 -123581, ubicado en la ciudad de Cartagena - Bolívar, sobre el cual afirm ó mantener una relación de ocupación , proceso que ya superó la etapa preliminar del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad, por ende, la solicitud ya fue incluida en el Registro de Sujetos de Ordenamiento - RESO, y el trámite continuaría con la evaluación de la condiciones físicas y jurídicas del predio, dentro de las cuales se contempla la visita predial, así como la recolección de insumos, conforme a lo estipulado en el artículo 24 de la Resolución No. 20230010000036 de 2023. Asimismo, el Decreto Ley 902 de 2017 no contempla un plazo específico para la ejecución de casa fase del proceso , entre estos, la vista técnica. Este procedimiento fue debidamente descrito y explicado para conocimiento y claridad del interesado.
En tal sentido, la ANT podría realizar visita de inspección, si lo considera pertinente, o continuar el estudio del caso con base en la información aportada. En el caso concreto, el accionante mediante radicado No. 202462007888202, entregó 211 folios de documentación relacionada con el predio identificado con el FMI No. 060123581, lo cual permite avanzar en el análisis técnico -jurídico y en las siguientes etapas del procedimiento.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
El 10 de abril de 202 5, el juzgado de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales, sustentado en los siguientes fundamentos:
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
El 10 de abril de 202 5, el juzgado de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales, sustentado en los siguientes fundamentos:
Explicó que el escrito de tutela incluía un pantallazo como soporte del envío de la petición por correo electrónico; sin embargo, de la imagen no se logró identificar con claridad la dirección del destinatario ni la fecha exacta del envío, únicamente se visualiza “para “info”, “atencionalciudadano”, y “atencionalciudadano”. Ante
6 Fols 2-10. Doc 07. Exp. Dig 7 Doc 08. Exp.Dig13-001-33-33-006-2025-00081-01
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esta deficiencia, solicitó al accionante el envío de una prueba que acreditara de manera fehaciente la remisión de dicha petición a la ANT; no obstante, el accionante reiteró el mismo pantallazo originalmente anexado a la demanda.
En contraste con lo anterior, la accionada informó que de la verificación en su sistema ORFEO no se encontró registro alguno de la petición.
3.6. IMPUGNACIÓN8.
El demandante afirmó, que sí acreditó el envío de la petición , mediante el pantallazo anexado y sostuvo que, el juez de primera instancia pasó por alto que en la acción de tutela únicamente se exige prueba sumaria o indicios razonables
El demandante afirmó, que sí acreditó el envío de la petición , mediante el pantallazo anexado y sostuvo que, el juez de primera instancia pasó por alto que en la acción de tutela únicamente se exige prueba sumaria o indicios razonables de la vulneración, pero no certeza absoluta , pues el estándar probatorio se flexibiliza. Así, en caso de duda razonable sobre la efectiva radicación de la petición correspondía al despacho aplicar el principio de favorabilidad y el criterio de interpretación pro homine.
La decisión del juez de desestimar este indicio, sin requerir pruebas complementarias como la trazabilidad del mensaje o una verificación interna en los sistemas de la entidad, refleja una omisión en el deber de esclarecer los hechos relevantes del caso.
Por otro lado, aclaró que l a ANT no negó expresamente el envío del mensaje por parte del peticionario; simplemente indicó que no se encontró registro en ORFEO , como sistema interno controlado por la entidad . Esta afirmación, por sí sola, no resulta suficiente para desvirtuar la existencia de la petición.
Aunado a lo anterior, y d e manera posterior al fallo de primera instancia, la ANT remitió respuesta formal a la petición en cuestión, mediante comunicación identificada con el radicado No. 202531000335721 de 10 de abril 2025 . En dicho oficio, la entidad reconoce expresamente la recepción, valoración e incorporación de la petición al expediente de formalización bajo el código FISO
958898. Esta respuesta oficial contradice de manera directa el contenido del informe previamente rendido por la entidad dentro del proceso de tutela, el cual indujo al despacho judicial a una conclusión errónea.
958898. Esta respuesta oficial contradice de manera directa el contenido del informe previamente rendido por la entidad dentro del proceso de tutela, el cual indujo al despacho judicial a una conclusión errónea.
3.7 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha 28 de abril de 2025 9 proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedi ó la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento de este a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado en la misma fecha 10, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído del 29 de abril de 202511.
8 Fols 5-8. Doc 10. Exp.Dig 9 Doc 11. Exp.Dig 10 Doc 13. Exp.Dig 11 Doc 14. Exp.Dig13-001-33-33-006-2025-00081-01
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si:
¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:
¿La ANT v ulneró los derechos fundamentales de l actor al no haber dado respuesta a la petición debidamente radicada ante esta?
5.3. Tesis de la Sala.
Una vez demostrada la procedencia de esta acción, l a Sala revocará la decisión del A-quo, por encontrar que la petición del actor sí fue radicada a los correos institucionales de la ANT, pero en una fecha distinta a la inicialmente indicada. No obstante, no se le ha brindado respuesta a dicha solicitud, afectando con dicha omisión los derechos alegados.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela ; (ii) Derecho de petición y (iii) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las
Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.13-001-33-33-006-2025-00081-01
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Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante
Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
5.4.2. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición.
Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar. - Ley 1755 de 2015, Sentencias T -149 de 2013, T -038 de 2019, T -046 de 2007, Sentencia 377 de 2000.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:
Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple. En el presente caso, Jaime Cana bal Re vollo actúa como parte accionante, en su condición de titular del derecho fundamental a la petición y debido proceso que presuntamente fue vulnerado a l no darle respuesta al derecho petición presentado ante la ANT12.
Legitimación por pasiva
Se cumple. La petición objeto de tutela presuntamente fue dirigida a la
la petición y debido proceso que presuntamente fue vulnerado a l no darle respuesta al derecho petición presentado ante la ANT12.
Legitimación por pasiva
Se cumple. La petición objeto de tutela presuntamente fue dirigida a la ANT, por ende, a esta le correspondía resolverla.
Inmediatez
Se cumple. El accionante ejerció la acción de tutela dentro de un plazo prudente, al interponerla el 27 de marzo del 2025 13 frente a la fecha de presentación del derecho petición presuntamente presentado el 5 de febrero de 2025 , cuya falta de respuesta, se alega, permanece en el tiempo
12 Fols 5-6. Doc 1. Exp.Dig 13 Doc 2. Exp. Dig13-001-33-33-006-2025-00081-01
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Subsidiariedad
Se cumple. Como se observó, el accionante pretende obtener respuesta a la petición presuntamente radicada ante la AN T, en donde solicitó la fijación de la fecha para la realización de la visita predial y recolección de insumos, dentro del procedimiento administrativo de titulación del predio objeto del expediente No. 2024220106998487324.
En ese orden, se considera que el tutelante no cuenta con otros medios para obtener la satisfacción del derecho de petición, íntimamente relacionado con el debido proceso, por ende, este mecanismo se torna procedente.
En ese orden, se considera que el tutelante no cuenta con otros medios para obtener la satisfacción del derecho de petición, íntimamente relacionado con el debido proceso, por ende, este mecanismo se torna procedente.
5.5.2 Análisis de las pruebas frente al marco jurisprudencial.
Determinada la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, la Sala se enfocará en resolver el segundo problema jurídica en el acápite de l problema jurídico. Para el efecto, en primer lugar, se debe analizar si en el asunto se demostró la presentación de la solicitud objeto de tutela.
Tal como quedó sentado, el accionante insiste en haber acreditado el envío de la petición el 5 de febrero de 2025, con destino a los correos institucionales de la entidad, aportando como prueba de ello, captura de pantalla de dicha remisión; sin embargo, de la misma, solo se aprecia el remitente, la hora del envío (14:15) y el asunto de este ( “Derecho De Petición Para la fijación De Fecha Y Ejecución Progresiva De Actividades Del Procedimiento”), pero no es posible advertir la fecha de su presentación ni en forma cierta los destinatarios del mensaje de datos 14, como se pasa a relacionar:
No obstante, con la impugnación 15, aportó constancia de envío de una petición del 5 de marzo de 2025, si bien, no corresponde a la fecha señalada por el actor, dicho correo sí coincide con el remitente, la hora y el asunto relacionado en el primer pantallazo (14:15) y se observan con claridad los destinatarios del mensaje de datos , cuyo dominio corresponde a los usuarios relacionados en la imagen anterior.
primer pantallazo (14:15) y se observan con claridad los destinatarios del mensaje de datos , cuyo dominio corresponde a los usuarios relacionados en la imagen anterior.
14 Fol 4. Doc 1. Exp.Dig 15 Fol 14. Doc 10. Exp.Dig13-001-33-33-006-2025-00081-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Las apreciaciones anteriores, llevan a concluir que el accionante sí envió la petición objeto de amparo, pero el día 5 de marzo de 2025 y no un mes antes como lo indicó. Si bien, la accionada informó no encontrar registro de la petición en el sistema ORFEO a pesar de filtrarla bajo distintos criterios, esto en forma alguna desvirtúa la presentación de la petición, pues se radicó a los correos institucionales de dominio de la entidad, por ende, debió recibirlo y cargarlo a la plataforma que está a su cargo. Así las cosas, en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia, se tendrá por presentado el día 5 de marzo de 2025.
Ahora bien, el accionante manif estó en su impugnación, que la ANT había reconocido la presentación de su solicitud, al brindarle respuesta el 10 de abril de
2025. Sin embargo, este argumento carece de fundamento en el caso concreto, pues la respuesta referida corresponde a un trámite distinto, relacionado con el señor Álvaro Mieses Girado16. Lo anterior se confirma al verificar que el número de
2025. Sin embargo, este argumento carece de fundamento en el caso concreto, pues la respuesta referida corresponde a un trámite distinto, relacionado con el señor Álvaro Mieses Girado16. Lo anterior se confirma al verificar que el número de expediente mencionado por el accionante en su demanda y en los anexos adjuntos (2024220106998487324E), no coincide con el proceso identificado en el documento de impugnación, en particular la contestación que anexa dentro de este documento (2023220106998621814E) que pertenece a otro peticionario17, por ende, se trata de procesos diferentes.
En ese orden, se concluye que a la petición presentada no ha sido resuelta, a pesar de haber transcurrido más de 2 meses desde su presentación, teniendo derecho el interesado a que se resuelva su solicitud de fijar fecha a la visita técnica, si hay lugar a ello, o en su defecto, se le informe porque no habrá de hacerse. Tal como sucedió frente al señor Mieses Girado, cuya petición se resolvió a menos de un mes de su radicación18.
Bajo ese entendido, esta Sala revocará el fallo impugnado , para en su lugar amparar el derecho de petición y debido proceso del accionante y, e n consecuencia, se ordenará a la ANT que dentro del término de cuarenta y ocho horas resuelva en forma clara, congruente y de fondo la solicitud del 5 de marzo de 2025, notificándole debidamente dicha respuesta al accionante.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: En su lugar , AMPARAR el derecho de petición y debido proceso invocado por el tutelante.
16 Fol 16-17. Doc 10. Exp. Dig 17 Fols 16-17. Doc 10. Exp.Dig 18 Fols. 16-17 doc. 10 exp. Dig. Véase que en la respuesta del 10-04-2025, se hace constar que la petición se radicó el 12-03-202513-001-33-33-006-2025-00081-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.026/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la ANT que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes, resuelva en forma clara, congruente y de fondo la solicitud del 05 de marzo de 2025, notificándole debidamente dicha respuesta al accionante.
CUARTO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.028 de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS
JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ19 LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
19 En comisión de servicios otorgada por el Consejo de Estado mediante oficio No. CE-PresidenciaOFI-INT-2025-2002.