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TA BOL-13001333300620250009801-(11-06-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620250009801-(11-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2025-00098-01 Accionante Marcela Patricia Correa Dorado Accionada Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Vinculado Departamento de Bolivar – Secretaria de Educacion Departamental de Bolivar Tema Declara improcedencia / Traslado de docentes oficiales Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 2 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada y vinculada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora Marcela Patricia Correa Dorado, instauró acción de tutela contra la

instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora Marcela Patricia Correa Dorado, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC) y el Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación Departamental de Bolívar , con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la a la igualdad, vida, debido proceso, especial protección constitucional, dignidad humana y libre desarrollo de la

personalidad. Para tales efectos, solicitó2:

Solicito respetuosamente al señor juez TUTELAR los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, DERECHO A LA VIDA, AL DEBIDO PROCESO, A LA ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL, A LA DIGNIDAD , AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD según sentencia T025/ 04 Y T-723 DE 2017 COMO a los derechos que me asisten como desplazado articulo 1 ley 387 de /97, articulo 156 de la ley 1448 , Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE A LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL se sirva realizar una nueva valoración , teniendo de manera especial su condi ción de desplazado, aplicando el procedimiento contemplado en los artículos 2.2.5.2.3.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 conforme a los fallo de carácter horizontal y vertical citado sin requisitos adicionales a los establecidos en la ley normatividad especial.”.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Que es docente desplazada y se encuentra vinculada en propiedad con

establecidos en la ley normatividad especial.”.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Que es docente desplazada y se encuentra vinculada en propiedad con

derechos de carrera en la entidad territorial del departamento de Bolívar, y que, en virtud de su condición de desplazamiento, y en aplicación de lo previsto por el Decreto 1782 de 2013, solicitó su traslado por condiciones de seguridad ante la CNSC.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 6-7, Archivo digital, “02Demanda.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 2-4, Archivo digital “01DEMANDA (16)”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-006-2025-00098-01 Accionante Marcela Patricia Correa Dorado Accionada Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 9

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5. (2) Que la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, negó su solicitud, aludiendo el incumpliendo de los requisitos previstos en la norma, entre ellos la

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5. (2) Que la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, negó su solicitud, aludiendo el incumpliendo de los requisitos previstos en la norma, entre ellos la inexistencia de un nexo causal entre la condición de desplazado y el ejercicio de las funciones como doc ente, desconociendo los pronunciamientos jurisprudenciales de algunos Tribunales Administrativos del país.

3.2. Posición de la parte accionada y vinculada

6. La CNSC rindió informe 4 y solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) Advirtió que las decisiones sobre traslados de docentes del sector público pueden ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunque rec onoce que en casos de sujetos de especial protección o cuando el otro medio no es eficaz, la tutela puede proceder, la CNSC indica que no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional, como la existencia de un perjuicio irremediable y (2) sostiene que la decisión de traslado por razones de seguridad debe basarse en la conexión directa entre las condiciones de amenaza o desplazamiento y el ejercicio de funciones del educador. Y por consecuente, en el presente caso, se determinó que no hay relació n entre el hecho de desplazamiento ocurrido en el Departamento de Sucre y su labor en el Departamento de Bolívar, además de que existe una diferencia de veinticuatro años y dos meses entre el hecho registrado y la

determinó que no hay relació n entre el hecho de desplazamiento ocurrido en el Departamento de Sucre y su labor en el Departamento de Bolívar, además de que existe una diferencia de veinticuatro años y dos meses entre el hecho registrado y la adquisición de derechos de carrera especial docente, lo que implica que no contaba con las garantías de la carrera al momento de su inclusión en el Registro Único de Víctimas, por lo tanto, no hay un nexo de causalidad entre su condición de desplazado y el ejercicio de funciones como docente.

7. Por su parte, el Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación Departamental5, rindió un informe, en que solicitó declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la negativa de reproche no fue expedida por su entidad, sino por la CNSC; por lo tanto, sus acciones desplegadas han sido ajustadas a derecho, sin incurrir en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.3. Fallo de primera instancia

8. Mediante sentencia de 2 de mayo de 20256, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, declaró la improcedencia de la acción constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la parte actora cuenta con medios ordinarios de defensa para amparar las pretensiones requeridas, no cumpliéndose el requisito de subsidiaridad necesario para la procedencia de esta acción, ni se acreditan circunstancias especiales que ameriten su procedencia de manera excepcional, pues no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable; (2) advirtió, que la accionante no aportó pruebas que demostraran que, en la actualidad, se encontrara en condiciones que representaran la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable o una situación de

la configuración de un perjuicio irremediable; (2) advirtió, que la accionante no aportó pruebas que demostraran que, en la actualidad, se encontrara en condiciones que representaran la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable o una situación de persecución en su lugar de trabajo actual ; (3) Señaló que a partir del informe de la CNSC, se confirma el hecho de desplazamiento forzado por el cual está incluida en el

4 Archivo digital, “12InformeCNSC.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 5 Archivo digital, “08InformeDepartamento.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital, “10-sentenciaAT13001333300220250009100PeticionHechoSuperado .” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-006-2025-00098-01 Accionante Marcela Patricia Correa Dorado Accionada Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 3 de 9

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Registro Único de Víctimas (RUV) que ocurrió el 18 de febrero de 2000 y fue registrado en el departamento de Sucre, sin embargo, la simple acreditación de esta, no demuestra que existan consecuencias actuales de ese hecho de desplazamiento

Registro Único de Víctimas (RUV) que ocurrió el 18 de febrero de 2000 y fue registrado en el departamento de Sucre, sin embargo, la simple acreditación de esta, no demuestra que existan consecuencias actuales de ese hecho de desplazamiento ocurrido en Sucre hace 25 años que alteren sus condiciones de seguridad o la expongan al riesgo de un perjuicio irremediable en Bolívar, recordando así el Juzgado, las características que definen un perjuicio irremediable (inminente, grave, urgente, impostergable) y concluyó que estas no se configuraron en el caso particular.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

9. La parte accionante12 impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando, que revoque el fallo en cuestión, y en su lugar tutelar los derechos invocados y como consecuencia se ordene a la CNSC a dar trámite a la solicitud de traslado elevada por la docente Marcela Patricia Correa Dorado, de acuerdo con los requisitos establecidos en el decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 sin colocar requisitos adicionales; tomando como base los casos análogos como argumento.

10. A través de auto de 13 de mayo de 202514, se concedió la impugnación presentada por la parte accionante y mediante acta de reparto15 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite, siendo admitida en providencia de la misma fecha.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

11. Revisado el expediente, no se observan vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación.

misma fecha.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

11. Revisado el expediente, no se observan vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela ; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable ; 5.7.

Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión.

5.1. Competencia

12. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 20157 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20218).

5.2. Problema jurídico de instancia

13. La Sala deberá establecer si la acción constitucional instaurada por la accionante es procedente para solicitar el traslado de docente oficial por considerarse desplazado de la violencia ; o si por el contrario, no resulta procedente el estudio comoquiera que existe otro mecanismo judicial de defensa al no demostrarse la existe de una amenaza o vulneración en salud que ocasione un perjuicio irremediable.

7 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

comoquiera que existe otro mecanismo judicial de defensa al no demostrarse la existe de una amenaza o vulneración en salud que ocasione un perjuicio irremediable.

7 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.3. Tesis de la Sala

14. La Sala, CONFIRMARA, la sentencia de primera instancia, en virtud de la cual, no procede la acció n constitucional instaurada, en razón, a que existen mecanismos por vía ordinaria, que amparen lo solicitado por la actora. Esto debido a que, no se acreditó ningún perjuicio irremediable, el cual es requisito sustancial para la procedencia de dicha acción.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

acreditó ningún perjuicio irremediable, el cual es requisito sustancial para la procedencia de dicha acción.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. De la procedencia de la acción de tutela para el traslado de docente

16. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.

En tal caso, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima, ante todo, salvaguardar las garantías constitucionales de los colombianos.

17. A la luz de este concepto, la Corte Constitucional en sentencia t -005 del 2022, ha determinado una serie de lineamientos para distinguir los requisitos de procedibilidad para esta acción constitucional. Dicha Corte empieza enfatizando que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado.

18. Atendiendo a esto, los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto

consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado.

18. Atendiendo a esto, los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, mencionados con anterioridad, indica que la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso d e que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”. Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

19. Continuando con lo anterior, este articulo también dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. Si bien la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-006-2025-00098-01 Accionante Marcela Patricia Correa Dorado Accionada Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 5 de 9

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acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica y “desvirtuaría el propósito mismo de esta acción , el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia.

20. Siguiendo el orden de las ideas, asimismo, también el artículo en mención establece que la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. Por esta razón, “la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste

atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. Por esta razón, “la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos”. Por el contrario, “corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales” .

21. En relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones de traslado de docentes, la Corte Constitucional en sentencia T-308 del 2015, manifestó de manera reiterada que, como regla general, que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otras vías procesales, como la acción de nulidad y restablecim iento del derecho. No obstante, de manera excepcional, ha admitid o la procedencia de la acción de tutela ante situaciones fácticas muy especiales en las cuales se evidencie la existencia de una amenaza o vulneración a derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar. De allí la necesidad de precisar (i) si la decisión es ostensiblemente arbitraria, en el sentido de haber sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y

(ii) si afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

22. Sin embargo, la Corte Constitucional en dicha jurisprudencia señala que

(ii) si afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

22. Sin embargo, la Corte Constitucional en dicha jurisprudencia señala que cuando ese desconocimiento constituye una amenaza de perjuicio irremediable, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la acción de tutela es procedente. Igualmente, ha precisado que la negativa de traslado, en algunos casos, el trabajador puede verse afectado cuando involucre un derecho fundamental, en los siguientes e ventos: (1) Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”. (2) Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. (3) En los casos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. (4) En eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter

superable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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23. En este orden de ideas la Corte estableció que de llegar a configurarse alguna de las anteriores hipótesis, “es deber de la administración, y en su debida oportunidad del juez de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al trabajador, buscando garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud en conexidad con la vida”.

5.6. Análisis del caso concreto.

5.6.1. Pruebas recaudadas. Se aportaron las siguientes:

24. (1) Solicitud formal de traslado presentada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), basada en su condición de desplazada y en lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015 y Decreto 1782 de 2013.

25. (2) Respuesta de la CNSC (Oficio No. 2025RS035820 del 20 de marzo de 2025), en la cual se niega el traslado con base en argumentos que la demandante considera contrarios a la norma especial, como: (1) Falta de relación directa entre el hecho victimizante y la labor docente. (2) Fecha del hecho victimizante muy anterior a la

adquisición de los derechos de carrera. (3) No existencia de una amenaza actual.

26. (3) Certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación del

victimizante y la labor docente. (2) Fecha del hecho victimizante muy anterior a la adquisición de los derechos de carrera. (3) No existencia de una amenaza actual.

26. (3) Certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar (de fecha 4 de febrero de 2025), en la que se indica que: (1) Está nombrada en propiedad desde el 25 de junio de 2024. (2) Se desempeña como docente en la Institución Educativa de Colorado, en el municipio de Tiquisio, Bolívar. (3)

Ostenta derechos de carrera administrativa.

27. (4) Certificación de inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), verificada por la CNSC mediante el sistema VIVANTO, en la que se confirma que: fue víctima de desplazamiento forzado el 18 de febrero del año 2000.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

28. En el presente caso, la accionante Marcela Patricia Correa Dorado, presentó acción de tutela contra la CNSC y el Departamento de Bolívar - Secretaría de Educación Departamental, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la especial protección constitucional, a la dignidad, y al libre desarrollo de la personalidad.

29. Al respecto, la Juez de primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que, en relación con la solicitud de traslado de docente oficial en condición de desplazado, por regla general, se tiene como procedimiento los mecanismos que suministra la vía ordinaria como la acción de nulidad y

tutela al considerar que, en relación con la solicitud de traslado de docente oficial en condición de desplazado, por regla general, se tiene como procedimiento los mecanismos que suministra la vía ordinaria como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. A su vez, advierte, que de manera excepcional procede la acción de tutela de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que se caracteriza por ser inminente, grave, requerir medidas urgentes, y hacer que la acción de tutela sea impostergable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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30. Ante esto, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando, que se revoque el fallo en cuestión y se declare procedente la acción de tutela instaurada, debido a que la CNSC está vulnerando sus derechos invocados al no dar trámite a la solicitud de traslado elevada por la docente, de acuerdo con los requisitos establecidos en el decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015, y a su vez, al establecer requisitos adicionales; tomando como base los casos análogos

requisitos establecidos en el decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015, y a su vez, al establecer requisitos adicionales; tomando como base los casos análogos como argumento.

31. La Sala confirmara la decisión que declaró la improcedencia, teniendo en cuenta que no cumplió con los requisitos generales para el estudio de la acción

constitucional, veamos:

32. (1) Legitimación en la causa por activa : en virtud de lo expuesto en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” . Para el caso que nos acontece, la acción de tutela fue interpuesta por Marcela Patricia Correa Dorada, quien es la titular de los derechos fundamentales invocados; cumpliéndose así, el requisito planteado.

33. (2) Legitimación en la causa por pasiva: la acción se dirige en contra de la entidad directamente vinculadas con el proceso de selección que hizo parte la actora y a quien fue dirigida la solicitud de traslado, esto es, la CNSC e igualmente a la entidad nominadora, Departamento de Bolívar.

34. (3) Inmediatez. La Sala advierte el cumplimiento de este requisito, toda vez que la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable y próximo a la ocurrencia del presunto acto vulnerador. En efecto, el traslado presentado por la accionante se resolvió mediante oficio 2025RS035820 del 20 de marzo de 2025, y la tutela se interpuso el 10 de abril del mismo año. Este corto intervalo temporal resulta suficiente

accionante se resolvió mediante oficio 2025RS035820 del 20 de marzo de 2025, y la tutela se interpuso el 10 de abril del mismo año. Este corto intervalo temporal resulta suficiente para acreditar la inmediatez exigida por la jurisprudencia constitucional9.

35. (4) Subsidiariedad. La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por tres (3) razones: (i) existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para la protección de los derechos invocados; (ii) no se acreditó un perjuicio irremediable; y (iii) no se configuró ninguna de las causales excepcionales que justificarían su procedencia . A continuación, se desarrollan las razones que sustentan

esta conclusión:

36. (1) Existencia de medios judiciales idóneos y eficaces:

37. La decisión que negó el traslado de la accionante se adoptó por la CNSC, mediante un acto administrativo particular susceptible de controvertirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA.

9 La Corte Constitucional ha señalado que el “presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado” (SU -006 de 2023, reiterando las sentencias SU -189 de 2019, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, C-590 de 2005 y SU-961 de 1999).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-006-2025-00098-01 Accionante Marcela Patricia Correa Dorado Accionada Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 8 de 9

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38. En ese escenario judicial ordinario, el actor puede cuestionar el contenido, alcance y aplicación de la normatividad de traslado en razón a desplazamiento , específicamente en lo referente al nexo de causalidad de su condición de desplazada y el objeto frente al traslado de lugar de trabajo . Además, podrá solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, conforme a los artículos 231 y siguientes del CPACA y solicitar su traslado provisional.

39. Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, la tutela no puede utilizarse para sustituir los mecanismos ordinarios ni para revivir etapas procesales omitidas por el propio interesado.

40. En el presente caso, el acto administrativo cuestionado se expidió conforme al procedimiento previsto en una solicitud de traslado y con base en reglas objetivas. Por tanto, cualquier discusión sobre la supuesta negativa ante la falta de nexo de causalidad, requiere un análisis de legalidad reservado al juez natural.

41. En esa medida, cualquier análisis dirigido a determinar si resulta procedente el

tanto, cualquier discusión sobre la supuesta negativa ante la falta de nexo de causalidad, requiere un análisis de legalidad reservado al juez natural.

41. En esa medida, cualquier análisis dirigido a determinar si resulta procedente el traslado de la actora en condición de desplazada de la violencia , o si efectivamente incumplía con los requisitos mínimos exigidos, t

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