TA BOL-13001333300620250010301-(30-05-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620250010301-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-006-2025-00103-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 35 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-006-2025-00103-01
DEMANDANTE JULIO CÉSAR DÁVILA SINNING
DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO SUBTEMA RESUELVE RECURSO ANTES DE EMITIR SENTENCIACARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO
SUPERADO
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 0021 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionada Ministerio de Educación Nacional contra la Sentencia No. 073 de fecha seis (06) de mayo de dos mil veintic inco (2025)2, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES3
de dos mil veintic inco (2025)2, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES3
El accionante concretamente pretende lo siguiente:
“-Tutelar mi derecho fundamental a la educación y al trabajo.
-Se ordene al ministerio de educación nacional revocar la decisión de negar la convalidación de mi título de posgrado.
1 La Sala de decisión No. 02 es integrada aparte del ponente, por los Magistrados Marcela de Jesús López Álvarez y Moisés de Jesús Rodríguez Pérez, sin embargo, en esta Sala al encontrarse el Magistrado Moisés Rodríguez con licencia aprobada, quien queda en encargo y como magistrado integrante de la Sala No. 02 es el Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras. Lo anterior según lo dispuesto en Comunicación CE-Presidencia-OFI-INT-2025-1722 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08SentenciaAccede20250506.pdf”. 3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda20250422.pdf”, folios 17.13001-33-33-006-2025-00103-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 35 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
-Se ordene al ministerio de educación nacional realizar un nuevo estudio de mi
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 35 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
-Se ordene al ministerio de educación nacional realizar un nuevo estudio de mi solicitud de convalidación, teniendo en cuenta los estándares internacionales de calidad educativa.”
3.2. HECHOS4
En la demanda, el accionante relata los siguientes hechos:
Indica que cursó y culmin ó un programa de maestría en “Gestión de Proyectos” en la universidad virtual “Summa University”, el cual tuvo inicio el día 01 de agosto de 2022 , graduación en octubre de 2023 , y recibió diploma en mayo de 2024.
Que, e n el mes de mayo de 2024 realiz ó la recepción de la documentación requerida para realizar la convalidación de su título de postgrado ante el Ministerio de Educación.
Que, el Ministerio de Educación el día 30 de octubre de 2024 mediante Resolución No. 019915 30 OCT 2024 dio respuesta negativa a la solicitud de convalidación del título extranjero, argumentando, entre otros aspectos, la ausencia de certificación que acreditara la duración del programa académico en años o meses, así como el tiempo previsto para el desarrollo de este y la obtención de las competencias o resultados de aprendizaje.
Que, día 17 de diciembre de 2024 el accionant e presentó un recurso de apelación ante el Ministerio de Educación Nacional bajo radicado PQR No. 2024-ER-0674399, mediante la cual manifestó su inconformidad con la decisión adoptada y dio respuesta a cada uno de los argumentos expuestos por la entidad.
apelación ante el Ministerio de Educación Nacional bajo radicado PQR No. 2024-ER-0674399, mediante la cual manifestó su inconformidad con la decisión adoptada y dio respuesta a cada uno de los argumentos expuestos por la entidad.
Que, a la fecha de la presentación de la tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición elevada por el accionante.
3.3. CONTESTACIÓN
3.3.1. MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.
La entidad accionada no allegó informe
4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda20250422.pdf”, folios 1-16.13001-33-33-006-2025-00103-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 35 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante Sentencia No. 073 de fecha 06 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente:
“Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela incoada señor Julio César Dávila Sinning frente a la pretendida protección de los derechos a la educación y trabajo en mejores condiciones, por las razones expuestas.
Segundo. DECLARAR que, el Ministerio de Educación Nacional, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor
los derechos a la educación y trabajo en mejores condiciones, por las razones expuestas.
Segundo. DECLARAR que, el Ministerio de Educación Nacional, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Julio César Dávila Sinning, por las razones expuestas.
Tercero. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo resuelva el recurso de apelación de 17 de diciembre de 2024 interpuesto por el actor Julio César Dávila Sinning identificado con CC No. 1143.393.752, contra la Resolución No. 019915 de 30 de octubre de 2024.
Cuarto. Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, se ORDENA al Ministerio de Educación Nacional, que, a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo (s) que se le concede para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de esta.
Quinto. PREVENIR al Ministerio de Educación Nacional, para que en lo sucesivo no incurra en omisiones como las que motivaron el ejercicio de la presente acción. (…)”
El A quo declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Julio César Dávila Sinning frente a los derechos de educación y trabajo , al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos para controvertir la negativa del Ministerio de Educación Nacional frente a la solicitud de convalidación de su título ex tranjero, como el recurso de apelación interpuesto y una posterior acción ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.
la negativa del Ministerio de Educación Nacional frente a la solicitud de convalidación de su título ex tranjero, como el recurso de apelación interpuesto y una posterior acción ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.
5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08SentenciaAccede20250506.pdf”.13001-33-33-006-2025-00103-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 35 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
Además, descartó la existencia de un perjuicio irremediable, al no acreditarse que la decisión administrativa generara un daño inminente, grave, urgente e impostergable que justificara la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio.
Por último , evidenció que el Ministerio de Educación Nacional vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, al no resolver dentro del término legal el recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2024 contra la Resolución No. 019915 de 2024. La entidad no demostró haber cumplido con dicha obligación ni justificado su omisión. Resaltando así el juez de primera instancia que la falta de respuesta oportuna y de fondo constituye una transgresión a los derechos fundamentales invocados.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
3.5.1. MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.6
El Ministerio de Educación Nacional en el escrito de impugnación presentado
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
3.5.1. MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.6
El Ministerio de Educación Nacional en el escrito de impugnación presentado el día 12 de mayo de 2025, expresa que se resolvió de fondo la petición elevada por el accionante con respecto a la convalidación de título que dio origen a la acción de tutela mediante la Resolución 008553 25 ABR 2025 , y respecto a la notificación de la decisión, manifiesta que fue realizada mediante correo electrónico certificado el día 28 de abril de 2025.
En consecuencia, la entidad accionada Ministerio de Educación Nacional solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y denegar las pretensiones de la acción de tutela, como quiera que, la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
A través del Auto No. 070 de fecha 15 de mayo de 20257, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la accionada Ministerio de Educación Nacional, la cual fue repartida a este Despacho, mediante acta de fecha 20 de mayo de 20258.
6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10Impugnacion20250512.pdf”. 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “11ConcedeImpugnacion20250516.pdf”
6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10Impugnacion20250512.pdf”. 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “11ConcedeImpugnacion20250516.pdf” 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “13ActaReparto20250520.pdf”13001-33-33-006-2025-00103-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 35 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el a rtículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia de fecha 06 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del Sr. Julio César Dávila Sinning, por cuanto, la parte accionada no cumplió con el termino de 15 días establecido en la Ley 1755 de 2015, para resolver el recurso interpuesto por el accionante.
A su vez, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, al haberse resuelto el recurso incoado por el accionante a través de la Resolución 008553 25 ABR 2025 y haberse notificado el día 28 de abril de 202513001-33-33-006-2025-00103-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 35 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
en debida forma, antes de proferirse el fallo de primera instancia del 06 de mayo hogaño.
SENTENCIA No. 35 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
en debida forma, antes de proferirse el fallo de primera instancia del 06 de mayo hogaño.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Corte Constitucional, Sentencia T -066 de 2024 , M.P. Juan Carlos Cortés González, 04 de marzo de 2024. • Corte Constitucional, sentencia T-450-2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo, 23 de octubre de 2023. • Corte Constitucional, s entencia T-682/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 de noviembre de 2017 • Ley 1755 de 2015.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. El señor Julio César Dávila Sinning se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental de petición y debido proceso, al ser la persona que acreditó haber presentado una solicitud bajo radicado PQR No. 2024ER-0674399 ante la accionada Ministerio de Educación Nacional el día 17 de diciembre de 2024 9. siendo por ende la titular de los derechos presuntamente transgredidos.
Legitimación por pasiva Se cumple. La acción de tutela se dirige contra el Ministerio de Educación Nacional, entidad que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva al ser la entidad ante
por pasiva Se cumple. La acción de tutela se dirige contra el Ministerio de Educación Nacional, entidad que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva al ser la entidad ante la cual el accionante presentó la petición el día 17 de diciembre de 202410.
Inmediatez Se cumple. Entre la presunta conducta que dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso , consistente en la solicitud elevada por el accionante el 17 de diciembre de 2024, y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 22 de abril de 202511, ha transcurrido un término aproximado de cuatro meses, el cual se considera razonable para la interposición del mecanismo de protección constitucional.
9 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda20250422.pdf”, folio 16. 10 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda20250422.pdf”, folio 16. 11 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “03ActaReparto20250422.pdf”.13001-33-33-006-2025-00103-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 35 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
Subsidiariedad Se cumple . En relación con el derecho fundamental de petición, la
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 35 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
Subsidiariedad Se cumple . En relación con el derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional 12 ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su protección. Esta afirmación se basa en que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla otro medio judicial que garantice de manera efectiva e inmediata el amparo de este derecho, especialmente cuando se requiere una respuesta oportuna por parte de las autoridades.
En consecuencia, la acción de tutela bajo estudio resulta procedente para realizar un análisis de fondo respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición alegada por el accionante , el cual se encuentra ligado también al derecho al debido proceso por la falta de contestación dentro de los términos previstos en la norma.
5.5.2. Valoración de los hechos de cara al marco jurídico.
Una vez establecida la procedencia de la acción tutela, y revisado el escrito de impugnación, se procederá a analizar si el Ministerio de Educación Nacional emitió respuesta al recurso interpuesto por el accionante antes del fallo de tutela de primera instancia, tal como lo expresa en el escrito de impugnación, para ello analizaremos dos temas: (i) el término general para resolver recurso en vía administrativa se equipara al término previsto para resolver derecho de petición y (ii) carencia actual del objeto por hecho superado.
5.5.2.1. El Término general para resolver un recurso en vía administrativa se
resolver recurso en vía administrativa se equipara al término previsto para resolver derecho de petición y (ii) carencia actual del objeto por hecho superado.
5.5.2.1. El Término general para resolver un recurso en vía administrativa se equipara al término previsto para resolver el derecho de petición.
En relación con la obligación de dar respuesta a los derechos de petición, la Corte Constitucional13 se ha pronunciado al respecto en la Sentencia T -066 de 2024, de la siguiente forma:
“Finalmente, en la sentencia SU -191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición ; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta
12 Sentencia T077 de 2018, M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 13 Sentencia T-066 de 2024, M.P. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ.13001-33-33-006-2025-00103-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 35 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 35 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido” (Se subraya fuera de texto)
Asimismo, en el caso que no fuere posible resolver la solicitud los términos establecidos por la ley, el parágrafo 4 de l artículo 13 de la ley 1755 de 2011, establece que se deberá expresar el motivo de la demora y a su vez señalar el plazo razonable en que se resolverá finalmente la petición.
A su vez, la Corte Constitucional 14 en lo referente al término para decidir los recursos interpuestos en vía administrativa, ha expresado que se aplica lo dispuesto frente a los términos del derecho de petición:
“(…) Ahora bien, con respecto al tema concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitu cional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales establecidos vulnera el derecho fundamental de petición. (…)
Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de
apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición.” (Se subraya fuera de texto)
En el caso en concreto , la sala puede evidenciar que se probó en debida forma que el señor Julio César Ávila Sinning radicó un recurso de apelación el día 17 de diciembre de 2024 en contra de la Resolución No. 019915 30 OCT 2024 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, en el cual expresaban la negativa a la solicitud de convalidación del título del programa de maestría en “Gestión de Proyectos”15.
14 Sentencia T-682/2017 15 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda20250422.pdf”, folios 1-16.13001-33-33-006-2025-00103-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 35 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
De lo anterior, se extrae que, la entidad debía proferir la respuesta al recurso
SALA DE DECISIÓN No. 02
De lo anterior, se extrae que, la entidad debía proferir la respuesta al recurso interpuesto a más tardar el día 10 de enero de 2025 y no lo hizo, pues la fecha en que le fue suministrada la respuesta fue el día 28 de abril de 202516, y para ese momento ya se había excedido ampliamente el término previsto en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015. Asimismo, resulta evidente que la entidad accionada no expuso justificación alguna que sustentara la demora en la expedición del acto administrativo, ni estableció un plazo razonable que permitiera prever una resolución clara y oportuna de la solicitud elevada por la parte actora , por tanto, para la Sala es claro que, el Ministerio de Educación Nacional transgredió el derecho fundamental de petición del accionante.
5.5.2.2. Carencia actual del objeto por hecho superado.
En lo que respecta a la carencia actual del objeto por hecho superado, la Corte Constitucional17 en la sentencia T-450-2023, expresó lo siguiente: “la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de la acción de tutela, esto es, entre la interposición de la acción y el momento en que el juez profiere el fallo, la accionada atiende las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo: “[e]n otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos corresponde constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por
mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos corresponde constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que
16 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10Impugnacion20250512.pdf”. Folio 17. 17 Sentencia T-450-2023, M. P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.13001-33-33-006-2025-00103-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 35 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente” Al analizar las pruebas allegadas con el escrito de impugnación presentado por la parte accionada, se advierte con claridad que el objeto de la acción de tutela fue satisfecho, toda vez que, se expidió y notificó en debida forma la Resolución 008553 25 ABR 2025 , el día 28 de abril de 2025 18, como se evidencia a continuación:
Se pone de presente que, el Ministerio de Educación no remitió el informe requerido en por la A quo de tal manera que no acreditó ante el juzgado de primera instancia que había dado respuesta a la solicitud del accionante, sino que lo adujo en la impugnación, mucho tiempo después de recibir la
requerido en por la A quo de tal manera que no acreditó ante el juzgado de primera instancia que había dado respuesta a la solicitud del accionante, sino que lo adujo en la impugnación, mucho tiempo después de recibir la notificación del fallo impugnado. Entonces, si bien se reconoce que existió una vulneración al derecho de petición del accionante, como se indicó previamente, debe anotarse que, dicha conducta cesó durante el trámite tutelar en primera instancia, como quiera que, la resolución mediante el cual se resolvió la petición formulada por la parte actora fue proferida y remitida con anterioridad a la notificación
18 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10Impugnacion20250512.pdf”. Folio 17.13001-33-33-006-2025-00103-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 35 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
del fallo de primera instancia, fechado el 06 de mayo de 202519, razón por la cual es dable resolver que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, esta Sala confirmará la sentencia de fecha 06 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y a su vez declarará la carencia actual del objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar,
2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y a su vez declarará la carencia actual del objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 073 de fecha seis (06) de ma yo de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena que amparo los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Julio
César Ávila Sinning.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
CUARTO: REMÍTASE por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS (E)
19 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08SentenciaAccede20250506.pdf”.