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TA BOL-13001333300620250011901-(11-07-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620250011901-(11-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-006-2025-00119-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 045/2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-33-33-006-2025-00119-01 Demandante Nelson José Cervantes Araque Demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Vinculados Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC); Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena (ESPMSC) y otros. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Confirma sentencia primera instancia

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas por INPEC, NORSALUD y la Fiduciaria la Previsora S.A. contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física del accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (Documento No. 01 del expediente digital).

a) Pretensiones El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la salud,

accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (Documento No. 01 del expediente digital).

a) Pretensiones El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna , dignidad humana e integridad física y psicológica y, en consecuencia, se ordene al INPEC y a la entidad prestadora de servicios de salud, realizar los trámites y valoraciones necesarios para la realización de la cirugía de hernia inguinal; se garantice el acceso inmediato a controles médicos, medicamentos y atención postoperatoria y, en caso de no contar con los medios, ordenar el traslado a una Clínica u Hospital en el que se pueda realizar el procedimiento. b) Hechos.

El accionante manifestó , en resumen, que está privado de la libertad , inicialmente recluido en el Centro Penitenciario de Girón, Santander , y actualmente en el EPC San Sebastián de Ternera, de la ciudad de Cartagena.13001-33-33-006-2025-00119-01

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SIGCMA

En el Centro Penitenciario de Girón, fue diagnosticado con hernia inguinal en el lado izquierdo de l os testículos , lo que le ocasion a intensos dolores e incomodidades para el desarrollo de sus actividades cotidianas.

Por lo anterior, solicitó de manera reiterada atención médica; no obstante, ante

lado izquierdo de l os testículos , lo que le ocasion a intensos dolores e incomodidades para el desarrollo de sus actividades cotidianas.

Por lo anterior, solicitó de manera reiterada atención médica; no obstante, ante la falta de atención, en enero de 2023 presentó acción de tutela y mediante fallo se ampararon sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le practi có exámenes, ecografías, rayos x e incluso fue valorado los especialistas y se ordenó la realización de una cirugía.

No obstante, fue trasladado a l EPC San Sebastián de Ternera , donde no ha recibido nueva atención médica , razón por la cual, no se ha reprogramado la intervención quirúrgica requerida, lo que afecta su salud física y psicológica, le causa ansiedad, estrés y empeoramiento del dolor y cuadro clínico.

3.2. Contestación.

3.2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) (Documento No. 06 del expediente digital)

Solicitó que se declare la legitimación en la causa por pasiva , toda vez que su intervención se limita a la custodia, vigilancia y traslados para atención médica interna y externa, por lo que no tiene competencia legal para prestar directamente servicios médicos, gestionar citas especializadas, suministrar medicamentos o proveer equipos clínicos, comoquiera que, fueron asignadas a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC); quien celebró contrato mercantil No. USPEC-CTO-158-2024 con el Consorcio Fiduprevisora S.A., a través del cual se dispuso que los recursos del Fondo de Salud de las Personas

contrato mercantil No. USPEC-CTO-158-2024 con el Consorcio Fiduprevisora S.A., a través del cual se dispuso que los recursos del Fondo de Salud de las Personas Privadas de la Libertad serían administrados por la fiducia , quien a su vez ha contratado operadores de salud intra y extramurales responsables de prestar atención primaria y de mayor complejidad, entregar insumos médicos y brindar servicios especializados mediante brigadas.

3.2.2 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) (Documento No. 07 del expediente digital).

Sostuvo que no está legitimado en la causa por pasiva, porque no interviene ni tiene acceso al agendamiento de citas médicas, ni al suministro de medicamentes, ni coordina la atención en salud de las personas privadas de la libertad, su función se limita a la gestión y operación del suministro de bienes, así como brindar el apoyo logístico y administrativo necesario para la infraestructura del centro penitenciario bajo la responsabilidad del INPEC.13001-33-33-006-2025-00119-01

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Manifestó que la Fiduprevisora, mediante contrato con la USPEC, asumió la contratación de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) encargadas de ofrecer servicios de baja y mediana complejidad, con el correspondiente soporte logístico.

Manifestó que la Fiduprevisora, mediante contrato con la USPEC, asumió la contratación de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) encargadas de ofrecer servicios de baja y mediana complejidad, con el correspondiente soporte logístico.

3.2.3 Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora (Documento No.10 del expediente digital).

Manifestó que, no es responsable de la celebración ni supervisión de los contratos vinculados a la atención integral en salud del accionante, pues de acuerdo con el contrato No. 158 de 2024, es el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, la entidad que asumió los derechos y obligaciones del fondo y la custodia y entrega de historias clínicas, fórmulas médicas y planes de manejo para las PPL.

3.2.4. Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. (Documento No. 13 del expediente digital).

La Fiduprevisora S.A. en su condición de administradora del Fondo, manifestó que no está legitimada en la causa por pasiva, ya que las pretensiones exceden sus competencias, debido a que i) Las funciones asignadas no deben confundirse con las previstas para una EPS porque ésta no funge como tal; y ii ) El objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y pagos de los recursos del precitado Fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud, ya que esto es responsabilidad del establecimiento penitenciario y el INPEC en coordinación con las IPS contratadas.

El modelo de atención para la población privada de la libertad cuenta con la

recursos del precitado Fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud, ya que esto es responsabilidad del establecimiento penitenciario y el INPEC en coordinación con las IPS contratadas.

El modelo de atención para la población privada de la libertad cuenta con la participación de diferentes intervinientes como son la USPEC, INPEC y la entidad fiduciaria quien actúa como vocera de dicho fondo, razón por la que se advierte al despacho que cualquier orden impartida dentro del trámite constitucional se debe realizar conforme a las competencias atribuidas a cada una de las entidades en la normatividad vigente

Sostuvo que, realizó la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del CPMS CARTAGENA, el cual tiene acceso a la plataforma designada por la Unión Temporal Línea Vital y a través de la cual cumple su función de realizar las soli citudes de autorizaciones o renovación de las mismas, para remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica y, que a partir del 1º de agosto de 2024 se tienen contratos suscritos par a la prestación del servicio de13001-33-33-006-2025-00119-01

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salud en las modalidades de pago por: 1) Cápita y 2) Pago Global Prospectivo con el operador regional UNION TEMPORAL NORSALUD PPL encargado de la

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salud en las modalidades de pago por: 1) Cápita y 2) Pago Global Prospectivo con el operador regional UNION TEMPORAL NORSALUD PPL encargado de la prestación de servicios de salud de baja complejidad con enfoque preventivo, predictivo y resolutivo, como tam bién los servicios de mediana complejidad derivados de la prestación intramural y extramural del CPMS CARTAGENA.

Agregó que, el accionante no adjuntó copia de la historia clínica ni tampoco aportó orden médica vigente, que permita verificar su estado actual de salud, por ello, inicialmente debe ser valorado por el médico general dentro del establecimiento penitenciar io sin necesidad de solicitar autorización, y es este profesional en salud quien determinará la necesidad de los servicios médicos solicitados y posteriormente será iniciado el proceso de elaboración previa orden médica.

3.2.5 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena (EPMSC) (Documento No. 14 del expediente digital).

Manifestó que no tiene competencia ni responsabilidad para la prestación directa de servicios de salud, en la gestión de citas médicas especializadas ni la entrega de insumos médicos a personas privadas de la libertad , pues esas atribuciones corresponden al INPEC.

3.2.6 Unión Temporal Norsalud PPL (Documento No. 15 del expediente digital).

Sostuvo que asumió la prestación de servicios de salud intramurales de baja y mediana complejidad desde el 1 de agosto de 2024, en virtud de los contratos celebrados con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024,

Sostuvo que asumió la prestación de servicios de salud intramurales de baja y mediana complejidad desde el 1 de agosto de 2024, en virtud de los contratos celebrados con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, administrado por Fiduprevisora.

Agregó que las personas privadas de la libertad t ienen acceso al área de sanidad para solicitar valoraciones y recibir atención profesional, brindada por el personal especializado dentro de los establecimientos penitenciarios.

Precisó que otorgó oportunamente al accionante los servicios médicos requeridos, incluida una valoración por medicina general que determinó la necesidad de remisión a especialista en cirugía general, con cita programada para el 27 de junio de 2025. Además, de que se ha suministrado íntegramente todos los medicamentos prescritos al interno. Finalmente, indicó que las funciones relacionadas con la gestión de citas médicas extramurales, traslados y demás gestiones administrativas corresponden exclusivamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), conforme a lo dispuesto en la Resolución 3595 de 2016 y el Decreto 1142 de 2016.13001-33-33-006-2025-00119-01

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3.2.7 Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de GirónSantander. no contestó la demanda.

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3.2.7 Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de GirónSantander. no contestó la demanda.

3.2.8 Operador 2 Central – Unión Temporal UT Salud USPEC 2. no contest ó la demanda.

3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 16 del expediente digital).

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 28 de mayo de 2025 , amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física del demandante, en los siguientes términos:

“Primero. Declarar que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; Patrimonio Autónomo Fondo De Atención En Salud PPL 2024 administrado por Fiduciaria la Previsora S.A.; EPMSC Cartagena y la Unión Temporal NORSALUD PPL, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física del señor Nelson José Cervantes Araque, con CC No. 84.085.100, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; y al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención En Salud PPL 2024 administrado por Fiduciaria la Previsora S.A., que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie todas las actuaciones pertinentes, para que se garantice la atención integral y necesaria en salu d para que el señor

por Fiduciaria la Previsora S.A., que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie todas las actuaciones pertinentes, para que se garantice la atención integral y necesaria en salu d para que el señor Nelson José Cervantes Araque con CC No. 84.085.100, sea evaluado por los médicos especialista en cirugía general, y suminist re los medicamentos y el tratamiento médico necesario para la atención integral de la hernia inguinal izquierda recidivante que presenta.

Tercero. Ordenar a la Unión Temporal NORSALUD PPL que reprograme la cita con la especialidad cirugía del señor Nelson José Cervantes Araque para que la misma sea realizada dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia.

Cuarto. Ordenar a EPMSC Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo disponga de todo lo necesario para que el señor Nelson José Cervantes Araque con CC No. 84.085.100 le sea prestado el servicio de salud que requiera de manera oportuna, adecuada y eficaz, esto es, que de acuerdo con sus competencias, facilite el traslado y realice los trámites administrativos y logísticos necesarios para que el actor acceda a los servicios de salud, ya sea dentro o fuera del centro penitenciario.

Quinto. Ordenar al INPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo ejerza las actividades de seguimiento, a la prestación de los servicios de salud que requiere el señor Nelson José Cervantes Araque con CC No. 84.085.100.

Sexto. Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, se

seguimiento, a la prestación de los servicios de salud que requiere el señor Nelson José Cervantes Araque con CC No. 84.085.100.

Sexto. Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, se ORDENA a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; Patrimonio Autónomo Fondo De Atención En Salud PPL 2024 administrado por13001-33-33-006-2025-00119-01

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Fiduciaria la Previsora S.A. y la Unión Temporal NORSALUD PPL, EPMSC CARTAGENA y al INPEC que, a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo (s) que se les concede para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de esta.

Séptimo. Prevenir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; Patrimonio Autónomo Fondo De Atención En Salud PPL 2024 administrado por Fiduciaria la Previsora S.A. y la Unión Temporal NORSALUD PPL, EPMSC Cartagena y al INPEC, para que en lo sucesivo no incurra en omisiones como las que motivaron el ejercicio de la presente acción.

Para sustentar su decisión , el juez A-quo transcribió las normas que regulan la prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad y, sostuvo

las que motivaron el ejercicio de la presente acción.

Para sustentar su decisión , el juez A-quo transcribió las normas que regulan la prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad y, sostuvo que, de acuerdo con el Decreto 4150/2011, la Ley 1709/2014, el Decreto 2245/15, la Resolución N° 3595/16, el Decreto 1142/16 y el contrato de fiducia mercantil N° 158/24 el INPEC y la USPEC tiene funciones generales de coordinación y control tendiente a la efectividad del sistema y, si bien la USPEC, la Fiduciaria la Previsora S.A, administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 y el CPMS de Cartagena, no prestan directamente el servicio de salud, también lo es que dentro de sus funciones y obligaciones están llamados a garantizar el derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, razón por la cual están legitimadas en la causa por pasiva.

Agregó que desde el 31 de enero de 2025 medicina general valoró al actor y ordenó su remisión a consulta con especialista en cirugía general ; no obstante, pese a que la UT Norsalud PPL programó la cita con el especialista para el 27 de junio de 2025 , no aportó prueba de que hubiera puesto en conocimiento del actor dicha programación, además de la misma no atiende la garantía de una prestación del servicio médico de manera oportuna, pues de la revisión con el especialista pueden desprenderse otros procedimientos y ordenes médicas.

Finalmente, la responsabilidad de garantizar una atención médica integral, efectiva y oportuna recayó en el Estado, representado por el INPEC, la USPEC y

especialista pueden desprenderse otros procedimientos y ordenes médicas.

Finalmente, la responsabilidad de garantizar una atención médica integral, efectiva y oportuna recayó en el Estado, representado por el INPEC, la USPEC y las demás entidades adscritas al sistema de salud para personas privadas de la libertad, quienes incumplieron sus obligaciones legales al no asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, vulnerando los derechos fundamentales del accionante. 3.4. Impugnación. 3.4.1 Unión Temporal Norsalud PPL (Documento No. 18 del expediente digital). Reiteró en lo sustancial lo expuesto en la contestación, relacionado con sus competencias y, manifestó que, si bien inicialmente asignó la cita de valoración13001-33-33-006-2025-00119-01

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con cirugía general para el 27 de junio de 2025, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, gestionó la reprogramación para el 6 de junio de 2025 a las 13:58 horas, con el prestador Gestión Salud S.A.S. Precisó que la programación médica dependió de la disponibilidad del personal de salud y de las condiciones logísticas propias del entorno penitenciario, lo que impidió modificar las agendas previamente establecidas para cumplir estrictamente el término de 48 horas. Finalmente, afirmó que prestó las atenciones requeridas conforme a los

de salud y de las condiciones logísticas propias del entorno penitenciario, lo que impidió modificar las agendas previamente establecidas para cumplir estrictamente el término de 48 horas. Finalmente, afirmó que prestó las atenciones requeridas conforme a los protocolos aplicables, actuando con la debida diligencia y sin comprometer los derechos fundamentales del paciente. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. 3.4.2 Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 (Documento No. 19 del expediente digital).

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación, relacionados con la falta de legitimación en la causa por pasiva, competencias de la entidad y agendamientos de citas.

Agregó que toda orden judicial relacionada con la prestación de servicios de salud debe fundarse en una prescripción médica clara, precisa y preexistente , pues las órdenes de tratamiento integral no se consideran pertinentes por tratarse de hechos futuros e inciertos, pues no se puede presumir que incumplirá a futuro. Asimismo, aclaró que la gestión administrativa inherente a la atención en salud, como la asignación de citas, la autorización de servicios y la coordinación de traslados, correspondía al INPEC y a la Unión Temporal NORSALUD PPL. Enfatizó que su participación se limita al cumplimiento de obligaciones contractuales orientadas a garantizar y financiar la red de prestadores, sin intervenir de manera directa en la prestación del servicio. 3.4.3 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) (Documento No. 20 del expediente digital).

Insistió en que no está legitimado en la causa por pasiva, pues sus funciones no incluyen la prestación directa de servicios de salud, sino la de efectuar los

expediente digital).

Insistió en que no está legitimado en la causa por pasiva, pues sus funciones no incluyen la prestación directa de servicios de salud, sino la de efectuar los traslados necesarios dentro del centro penitenciario y hacia las entidades de salud externas, una vez estos fuer an debidamente gestionados, autorizados y confirmados por el prestador del servicio.13001-33-33-006-2025-00119-01

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Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el INPEC es la entidad competente para coordinar la atención en salud de las personas privadas de la libertad que se encuentran cumpliendo condena en Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, en caso afirmativo, si está legitimada en la causa por pasiva.

coordinar la atención en salud de las personas privadas de la libertad que se encuentran cumpliendo condena en Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, en caso afirmativo, si está legitimada en la causa por pasiva.

Así mismo se deberá determinar, si las entidades accionadas prestaron los servicios de salud requeridos por el actor o si, por el contrario, le vulneraron los derechos fundamentales a la salud y vida digna como lo afirmó el A-quo y, si al ordenar el tratamiento integral, se presume la mala fe de la UT demandada.

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia apelada teniendo en cuenta que el INPEC es la entidad encargada de coordinar y garantizar la atención en salud de las personas privadas de la libertad que se encuentran cumpliendo condena en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.

Por otro lado, las demandadas no desvirtuaron la falta de atención médica alegada por el accionante y aunque quedó demostrado que la UT NORSALUD realizó actuaciones administrativas tendientes a darle cumplimiento a la sentencia impugnada, ello no desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales del actor, quien desde enero de 2025 había sido diagnosticado con la hernia inguinal izquierda recidivante y, pese a que se le ordenó cita con especialista en cirugía no se asignó sino hasta junio y en cumplimiento del fallo de primera instancia.13001-33-33-006-2025-00119-01

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Finalmente, se acredit ó el cumplimiento de los supuestos previstos por la Corte Constitucional para emitir ordenes de tratamiento integral, razón por la cual, se confirmará la sentencia impugnada.

5.4. Caso concreto.

5.4.1. En el presente caso , e l INPEC insiste que no tiene competencia para suministrar servicios de salud a la población privada de la libertad y, sostuvo que su intervención se limitó al traslado intra y extramural de los internos, razón por la cual se debe declarar probada la legitimación en la causa por pasiva.

La Corte Constitucional en Sentencia T -301 de 2022, reiteró el deber del Estado de garantizar el derecho a la salud de la población privada de la libertad estableciendo que las autoridades carcelarias tienen la obligación de garantizar a los reclusos la at ención médica oportuna y eficiente asegurando que las prescripciones médicas como exámenes, medicamentos, intervenciones, cirugías o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados.

Así mismo, el artículo 2.2.1.11.1.2 del Decreto 1142 de 2016 dispuso que la entidad debía garantizar la prestación de dichos servicios a toda persona bajo su custodia; además, el Manual Técnico-Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del

debía garantizar la prestación de dichos servicios a toda persona bajo su custodia; además, el Manual Técnico-Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC1, aportado por la propia entidad, estableció como objetivo la cobertura total en salud financiada por el Fondo Nacional de Salud, razón por la cual, para la Sala es evidente que contrario a lo afirmado por el INPEC, si ostenta competencias tanto para la vigilancia y custodia como para la garantía efectiva en la prestación de los servicios de salud y, por ello, tal y como lo afirmó el A-quo, está legitimado en la causa por pasiva.

5.4.2. Por otro lado, aunque quedó demostrado que en cumplimiento del fallo de tutela la Unión Temporal NORSALUD reprogramó la cita de valoración por cirugía general para el 6 de junio de 2025, fecha que sustituyó la inicialmente fijada para el 27 del mismo mes, para la Sala es evidente que, aunque la UT está realizando actuaciones tendientes al cumplimiento del fallo judicial, ello no desvirtúo la vulneración de los derechos fundamentales del accionante pues, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso el a ctor fue diagnosticado en enero del año en curso y solo hasta la presentación de la acción de tutela es que se ha procedido a realizar las gestiones y fijar las citas con el especialista.

1 Documento 20ImpugncionINPEC20250604 folio No. 6213001-33-33-006-2025-00119-01

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5.4.3. Finalmente, e l Patrimonio Autónomo –Fondo de Atención en Salud PPL – alegó en su escrito de impugnación que la orden de “tratamiento integral” se fundó en un evento futuro e incierto, dado que no existió prescripción médica vigente, y afirmó que la sentencia de primera instancia presumió su mala fe al expresar que la entidad no prest ó los recursos medico de manera oportuna, eficaz y eficiente.

En cuanto, a la procedencia de la orden de tratamiento integral, la Corte Constitucional en sentencia T-377/24 sostuvo “La Corte ha precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimiento.

Para la Sala es evidente que en el presente caso se cumplen con los presupuestos mencionados, teniendo en cuenta que en su condición de persona privada de

paciente y prolongado sus padecimiento.

Para la Sala es evidente que en el presente caso se cumplen con los presupuestos mencionados, teniendo en cuenta que en su condición de persona privada de la libertad se encuentra en una relación de especial sujeción con el estado, además de que de acuerdo con la historia clínica2 aportada desde enero se le diagnosticó la patología y la necesidad de valoración especializada para determinar la pertinencia quirúrgica. Así mismo quedó demostrado que el actuar de las accionadas ha prolongado el padecimiento del actor, por lo que es evidente que el a-quo no presumió la mala fe; simplemente adoptó medidas preventivas frente a posibles omisiones futuras y frente a la posible realización de tratamientos, procedimiento y entrega de medicamentos.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2 Documento 15InformeUTNorsaludPPL20250528 folio No. 1113001-33-33-006-2025-00119-01

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TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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