TA BOL - 13001333300620250021401-(10-11-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333300620250021401-(10-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-006-2025-00214-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 071/2025
SALA DE DECISIÓN No. 05
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de noviembre de dos mil veinti cinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-006-2025-00214-01 Demandante Fernando José Marimón Castillo Demandado Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Derecho de petición
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala decid e la impugnación presentada por la UGPP contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda (archivo digital 01).
a) Pretensiones.
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que se ordene a la UGPP que responda de fondo la petición presentada el 22 de agosto de 2025.
b) Hechos.
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que se ordene a la UGPP que responda de fondo la petición presentada el 22 de agosto de 2025.
b) Hechos.
El accionante afirmó, en resumen, que en el curso del proceso ordinario laboral radicado con el No. 13001-31-05-001-2015-00267-00, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena liquidó las costas procesales en la suma de $27.776.195,23 en favor del señor Teodoro Antonio Prieto Arrieta , quien con posterioridad le cedió dicho crédito.13001-33-33-006-2025-00214-01
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SENTENCIA No. 071/2025
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Por lo anterior solicitó a la UGPP el pago de la suma de dinero mencionada; sin embargo, dicha entidad no ha emitido respuesta su solicitud.
3.2. Contestación (archivo digital 06).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia ya que lo que pretende el actor es el pago de una prestación económica y el cumplimiento de un sentencia judicial, para lo cual cuenta con el término de 10 meses; citó en apoyo de sus argumentos el artículo 192 del CPACA y la Sentencias T-234 de 2011 y T-624 de 2012.
sentencia judicial, para lo cual cuenta con el término de 10 meses; citó en apoyo de sus argumentos el artículo 192 del CPACA y la Sentencias T-234 de 2011 y T-624 de 2012. Por otra parte, adujo que para el pago de costas procesales y agencias en derecho debe realizar un trámite interno ante el Ministerio de Hacienda , ello implica verificar los documentos aportados por el beneficiario y enviarlos al ministerio para que avale el pago, quien a su vez cumple con una serie de trámites para asignar los recursos y finalmente efectuar el pago atendiendo al turno que le sea asignado al solicitante. Finalmente, afirmó que en el presente caso el actor no afirmó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. 3.3. Sentencia impugnada (archivo digital 07).
Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2025 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante en los siguientes términos:
Primero. DECLARAR que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, VULNERÓ los derechos fundamentales petición y debido proceso del señor Fernando José Marimón Castillo con CC No. 1.143.355.597, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada por el señor
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada por el señor Fernando José Marimón Castillo con CC No. 1.143.355.597, con radicado No. 20250401601765342 de fecha 22 de agosto de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)13001-33-33-006-2025-00214-01
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Para fundamentar su decisión, la juez afirmó, en resumen, lo siguiente:
Si bien la petición presentada por el actor está relacionada con el cumplimiento de una providencia judicial, lo cierto es que los hechos y pretensiones de la acción de tutela se limitan a la emisión de una respuesta oportuna , completa y de fondo respecto de la solicitud presentada el 2 2 de agosto de 2025 ante la UGPP.
La entidad demandada contaba con el término de 15 días para dar respuesta de fondo a la solicitud radicada por el accionante y como no lo hizo, vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
3.4. Impugnación. (archivo digital 09).
La UGPP solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, porque a través de la Resolución No. RDP 00 014512 de 26 de
3.4. Impugnación. (archivo digital 09).
La UGPP solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, porque a través de la Resolución No. RDP 00 014512 de 26 de septiembre de 2025 decidió la solicitud presentada por el actor , y para demostrarlo aportó copia de dicho acto administrativo. Por otro lado, manifestó que contrario a indicado por la juez de primera instancia, como lo que el accionante pretende es el cumplimiento de una decisión judicial, cuenta con el término de 10 meses para ello y ese plazo aún no ha vencido.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La Sala no encuentra configuradas irregularidades que afecten su validez de la actuación procesal y por ello decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la UGPP dio respuesta a la petición formulada por la parte actora el 22 de agosto de 2025 y, en caso afirmativo, si ello da lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.13001-33-33-006-2025-00214-01
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5.3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia impugnada porque, aunque la UGPP dio respuesta la petición radicada por el actor, no acreditó haberla puesto en su conocimiento, lo cual también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, y por ello no es posible considerar que operó la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.4. Caso Concreto.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia actual de objeto y se presen ta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado, un hecho superado o situación sobreviniente.1
Respecto al hecho superado dicha corporación ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo que la decide, desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el accionante, como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada.2
desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el accionante, como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada.2
Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el 22 de agosto de 2025 el actor solicitó a la UGPP el pago de las costas procesales reconocidas en el proceso ordinario laboral No. 13001-31-05-001-2015-00267-00 por valor de $27.776.195,23, en virtud de la cesión de crédito que realizó el titular del derecho (fs. 6 – 61 del archivo digital 01).
Con la impugnación la entidad demandada aportó copia de la Resolución No. 014512 de 26 de septiembre de 2025, a través de la cual informó al actor que no era posible acceder a su solicitud porque no aportó poder vigente en el que el titular del derecho ratificara la facultad de recibir las sumas por concepto de costas procesales. Por lo anterior, decidió reportar a la Subdirección Financiera las costas
1 Corte Constitucional, sentencia T 085 de 06 de marzo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También, sentencia T060 de 14 de febrero de 2019 2 Ver Sentencia T-107 de 2018.13001-33-33-006-2025-00214-01
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procesales y/o agencias en derecho por la suma de $27.776.195,23 a fin de que efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente según la disponibilidad presupuestal vigente, pero a favor del señor Teodoro Antonio Prieto Arrieta.
Advierte la Sala que, aunque la entidad demandada dio respuesta a la petición radicada por el actor no acreditó haberla puesta en su conocimiento, lo cual hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición e impide considerar que cesó su vulneración, porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho de petición comprende i) la posibilidad de formular la solicitud, ii) la respuesta de fondo y iii) la resolución oportuna dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario.
Sobre la necesidad de notificar la respuesta al derecho de petición la Corte Constitucional en Sentencia C -951 de 2014 precisó que «el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “ la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado e n el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011».
Por otra parte, la Sala estima que contrario a lo afirmado por la apelante la presente
acto que debe sujetarse a lo normado e n el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011».
Por otra parte, la Sala estima que contrario a lo afirmado por la apelante la presente acción no tiene por objeto el cumplimiento de una sentencia judicial, pues el accionante solo se limitó a indicar que la entidad demandada no había emitido respuesta a su solicitud sin pretender que a través de este medio se ordene el cumplimiento de decisiones judiciales, lo cual resultaría improcedente.
En conclusión, c omo la UGPP no demostró que notificó al actor la Resolución No. 014512 de 26 de septiembre de 2025 , no es posible considerar que operó la carencia actual de objeto por hecho superado, por tanto, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.13001-33-33-006-2025-00214-01
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SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría del Tribunal, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados