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TA BOL - 13001333300620250021801-(07-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL - 13001333300620250021801-(07-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-006-2025-00218-01 Accionante ELIZABETH ZAPATA DE LA HOZ Accionado OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Vinculado JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENAJUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA Tema Confirma improcedencia ante la existencia de mecanismos judiciales dentro del proceso ejecutivo Derechos alegados Debido proceso Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra la sentencia del 1° de octubre de 20252, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, mediante la cual rechaza por improcedente la acción de tutela. III. ANTECEDENTES. 3.1.1 Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, la accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pide que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (ORIP – Cartagena en adelante), inscribir la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Primero Laboral de Cartagena, mediante auto del 14 de mayo de 2024, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 13001310500120210035500. 3.1.2. Hechos4. La

la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Primero Laboral de Cartagena, mediante auto del 14 de mayo de 2024, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 13001310500120210035500. 3.1.2. Hechos4. La accionante relató que, mediante auto del 14 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena decretó la concurrencia de embargo dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 13001310500120210035500, en el cual ella actúa como demandante. La medida cautelar recayó sobre el inmueble identificado con la matrícula

1 Fols. 2-5. Doc.10 2 Doc. 08 3 Fols. 1-2 Doc.01 4 Fols. 2-3. Doc. 0113-001-33-33-006-2025-00218-01

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inmobiliaria No. 060-205476, de propiedad de la sociedad Rediles Futuro Inmobiliario S.A.S., ubicado en el barrio El Bosque de la ciudad de Cartagena. La accionante explicó que el 30 de mayo de 2025, se ofició al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, para que cumpliera lo ordenado por el Juzgado Laboral antes relacionado. Luego, en providencia del 02 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, comunicó la medida cautelar impuesta dentro del proceso laboral a la ORIP de Cartagena. Sin embargo, esta última entidad omitió cumplir con lo ordenado, argumentando que se comunicaba la existencia de una concurrencia de embargos sobre el inmueble, pero el embargo que recaía con anterioridad sobre el mismo había sido cancelado mediante Oficio oecm el 28 de mayo de 2025, por lo cual no procedía la figura de concurrencia de embargos. 3.2. CONTESTACIÓN 3.2.1 Superintendencia de Notariado y Registro5. La entidad rindió respuesta el 25 de septiembre de 2025, donde manifestó no haber vulnerado derecho alguno a la accionante y, en consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. La Superintendencia invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto sus funciones principales la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, de acuerdo con el Decreto 2723 de 2014. Precisó que, si bien dichas oficinas son dependencias de la Superintendencia, gozan de autonomía en el ejercicio de la función registral, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 y los artículos 92 y 93 de la Ley 1579 de 2012. En el caso concreto, la legitimada

son dependencias de la Superintendencia, gozan de autonomía en el ejercicio de la función registral, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 y los artículos 92 y 93 de la Ley 1579 de 2012. En el caso concreto, la legitimada procesalmente para pronunciarse dentro de la presente acción constitucional es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, por ser la competente para adelantar el trámite registral y conservar la documentación relacionada con el asunto objeto de controversia. No obstante, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Superintendencia delegada para el Registro requirió al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena, mediante Oficio No. SNR2025IE-027569-3 del 24 de septiembre de 2025, para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por la accionante y acreditara, con los soportes correspondientes, la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales frente a la presunta omisión en la inscripción de la medida cautelar de embargo 5 Fols. 3-9. Doc.0613-001-33-33-006-2025-00218-01

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ordenada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso No. 13001310500120210035500. 3.2.2 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena6 Mediante informe del 29 de septiembre de 2025, el Juzgado manifestó que ha realizado todas las actuaciones ajustadas a derecho, conforme a las disposiciones normativas aplicables en cada etapa procesal del proceso ejecutivo No. 13001310500120210035500. Dentro del mismo, decretó concurrencia de embargos en auto del 14 de mayo de 2024, el cual fue comunicada al Juzgado 1 de Ejecución Civil Municipal de Cartagena. Posteriormente, el Despacho en auto de 20 de mayo de 2025, requirió a la oficina de instrumentos públicos con el fin de que dieran cumplimiento a la medida decretada. Asimismo, resaltó haber adelantado todas las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de la medida cautelar decretada dentro del mencionado proceso. En consecuencia, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en el marco de la presente acción de tutela. 3.2.3 Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena y ORIP Cartagena. Las accionadas no rindieron informe. 3.3. Sentencia de primera instancia7. El Juzgado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: El A quo explicó que la accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios dentro del proceso ejecutivo (como solicitudes o incidentes ante el juez natural de la causa) para obtener el cumplimiento de la medida cautelar de embargo. A su vez, destacó la ausencia de un perjuicio irremediable, por lo cual no se justificaba la intervención excepcional del juez de tutela. De igual forma, observó la falta de agotamiento de dichos medios

de la causa) para obtener el cumplimiento de la medida cautelar de embargo. A su vez, destacó la ausencia de un perjuicio irremediable, por lo cual no se justificaba la intervención excepcional del juez de tutela. De igual forma, observó la falta de agotamiento de dichos medios procesales, al evidenciar que la última actuación dentro del proceso ejecutivo consistió en la expedición del oficio de fecha 10 de julio de 2025, por medio del cual se comunica la orden decretada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Por otro lado, la accionante recibió respuesta de la ORIP por correo del 31 de julio de 2025, en el cual la entidad se negó la inscripción del embargo y 6 Fols.2-3. Doc.07 7 Doc. 08.13-001-33-33-006-2025-00218-01

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se solicitó aclaración sobre el oficio del 28 de mayo. Sin embargo, la interesada no puso en conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena de dicha respuesta. 3.4. Impugnación8. La accionante, mediante recurso de impugnación, manifestó su inconformidad frente a la sentencia y para ello alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el mínimo vital, al no haberse garantizado el cumplimiento de la sentencia laboral proferida en su favor, destinada a la protección de sus derechos e intereses. Asimismo, resaltó haber solicitado, a través de su apoderado, la apertura de un incidente de desacato contra la directora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin que hasta la fecha se hubiera dado trámite a dicha petición, pues la accionada manifestó no tener asunto pendiente relacionado con su caso. 3.5 Actuación procesal de segunda instancia Por auto del 15 de octubre de 20259,el Juzgado de primera instancia concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia. El conocimiento del asunto fue asignado a este Tribunal el 16 de octubre de 202510, y fue admitido en proveído del mismo día11. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe

según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si:

8 Fols. 2-5 Doc. 10. 9 Doc. 11 10 Doc.13 11 Doc.1413-001-33-33-006-2025-00218-01

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¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿Vulneraron las entidades accionadas el derecho fundamental al debido proceso de la señora Elizabeth Zapata de la Hoz, al no inscribir la medida cautelar de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo laboral? 5.3. Tesis de la Sala. Esta Sala considera que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios dentro del proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la inscripción del embargo, sin que la accionante demostrara haberlos agotado antes de acudir a esta vía constitucional. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela y (ii)caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin

mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.13-001-33-33-006-2025-00218-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. La acción fue promovida directamente por la señora Elizabeth Zapata de la Hoz, en su condición de demandante dentro del proceso ejecutivo laboral No. 1300131050012021003550012, en el cual se decretó la medida cautelar de embargo cuya inscripción fue negada. En tal calidad, se encuentra legitimada para acudir en defensa de su derecho fundamental, en la medida en que la presunta omisión de las entidades accionadas la afecta de forma directa y personal. Legitimación por pasiva

Se cumple parcialmente. La ostenta la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (ORIP), en su calidad de autoridad competente para tramitar y decidir sobre la inscripción de medidas cautelares ordenadas por autoridad judicial dentro de su círculo registral13, conforme lo reconoció la Superintendencia de Notariado y Registro en su informe14. La presunta omisión en el cumplimiento de esta función dio origen a la presente acción de tutela. De igual manera, están legitimado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, por ser la autoridad que, por auto del 14 de mayo de 2024, decretó la medida cautelar de embargo sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-205476. Su actuación constituye el origen de la orden cuya ejecución se controvierte en sede constitucional. También radica en el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, por haber comunicado la orden de embargo a la ORIP - Cartagena, conforme al oficio OECM 3555 del 27 de mayo de 2025, mediante el cual se informó sobre la concurrencia de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo. Por otro lado, no está legitimada la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad encargada de ejercer la orientación, inspección y vigilancia sobre las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, aunque sin competencia directa en la decisión de inscribir o negar la medida cautelar cuestionada. Inmediatez

Se cumple. El hecho presuntamente vulnerador consiste en la falta de inscripción de la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 14 de mayo 12 Fols.19-22. Doc.01 13 Decreto 2723 de 2014, “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro y se determinan las funciones de sus dependencias”. Artículo 22. Función de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. 14 Fol.7. Doc.0613-001-33-33-006-2025-00218-01

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de 202415, dentro del proceso ejecutivo No. 13001310500120210035500, en el cual la señora Elizabeth Zapata de la Hoz actúa como demandante. La referida inscripción del embargo fue comunicada a la ORIP Cartagena mediante Oficios Nos. OECM 3555 del 27 de mayo de 202516, y 10 de julio de 202517. De igual manera, se aprecia que el 31 de julio de 202518, en respuesta a una solicitud de aclaración presentada por la tutelante, la ORIP negó lo pedido, indicando la falta de claridad del Oficio OECM-3555, al no existir concurrencia de embargos sore el inmueble con FMI No 060-205476. La accionante, por su parte, interpuso la acción de tutela el 19 septiembre de 202519, es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término fijado como razonable por la jurisprudencia20. Subsidiariedad No se cumple. La acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y residual, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales únicamente cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo o cuando, aun existiendo, este resulte ineficaz para evitar la vulneración alegada. En el presente caso, la controversia surge dentro del proceso ejecutivo No. 1300131050012021003550021, para obtener el cumplimiento de la inscripción de una medida cautelar ordenada en providencia del 14 de mayo de 2024. Al respecto, revisadas las actuaciones procesales, se observa que la accionante el 14 de mayo de 202522, solicitó

al Juzgado oficiar a la ORIP Cartagena para que diera cumplimiento a la inscripción ordenada en su favor. En razón a ello, el Juzgado procedió a comunicar la decisión a través de Oficio del 10 de julio de 2025, enviado el 24 del mismo mes y año23. Como se aprecia, la parte actora persigue el cumplimiento de una orden judicial previamente comunicada a la ORIP Cartagena. Para el efecto, cuenta con mecanismos ordinarios de impulso procesal, como solicitudes, requerimientos o incidentes ante el juez natural de la causa, para procurar el cumplimiento de la orden judicial, sin necesidad de acudir al amparo constitucional. Si bien, se demostró que el 15 de octubre de 202524 la tutelante promovió incidente de desacato dentro del proceso 13001310500120210035500, y

15 Fols.19-22. Doc.01 16 Fols. 34-35. Doc.01 emitido por Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Cartagena 17 Fols.29-30. Doc.01 Juzgado Primero Laboral del Circuito 18 Fol. 28 Doc. 01 19 Doc. 02 20 Corte Constitucional de Colombia; Sentencia SU-961/99, Sentencia SU-189/12, Sentencia T-246/15. 21 Fols.19-22. Doc.01 22 Doc memorial concurrencia cpta. EJECUTIVO. 23 Doc. Oficio 130010500120210035500 y trámite envío OFIREG cpta. EJECUTIVO. 24 Doc, 0355-21 incidente de desacato13-001-33-33-006-2025-00218-01

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puso en conocimiento al Juzgado de la respuesta emitida por la ORIP el 31 de julio de 202525, ello solo tuvo lugar como consecuencia de las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia. Así las cosas, se tiene que, al momento de instaurar esta acción, la accionante no había hecho uso de los mecanismos dispuestos a su alcance para obtener sus pretensiones. Solo acudió al incidente de desacato ante la decisión negativa del A-quo. Bajo ese entendido, se concluye que se encuentra en curso el mecanismo idóneo y eficaz para que el juez natural resuelva lo de su conocimiento, consistente en advertir el cumplimiento de la medida cautelar ordenada y su inscripción. Por ello, le está vedado al juez de tutela exceder su órbita de su competencia e inmiscuirse en asuntos propios del proceso ejecutivo. Por consiguiente, al existir vías procesales idóneas dentro del proceso ejecutivo y no demostrarse su ineficacia, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues se pretende utilizar como un mecanismo alternativo a los medios judiciales ordinarios previstos por la ley. Comoquiera que el Juez constitucional debe indicar cuales son los mecanismos procedentes, esta Sala, manifiesta a la actora que de acuerdo con el auto del 02 de mayo de 2025, proferido pro el Juez de Ejecución Civil no existe proceso vigente en esa jurisdicción que deba mantener la medida cautelar comunicada a la ORIP y que recae sobre el FMI 060-205476. Así las cosas, este juez de ejecución nunca debió aceptar la concurrencia

de embargos, sino comunicarle esto al Juez ° Laboral de Cartagena para que este procediera a decretar el embargo directamente ante la ORIP Cartagena. La demandante, a través de su apoderado judicial, debe solicitarse al juez de ejecución civil que el aclare a Instrumentos Públicos que la concurrencia de embargos significa la terminación del primer embargo, pero este queda a disposición del proceso laboral, en tanto había dos embargos sobre un mismo bien, tal como lo solicitó la ORIP en oficio del 31 de julio del año en curso. En ese sentido, debe agotar los dos caminos anteriores antes de acudir a la acción tutela. Bajo las consideraciones plasmadas, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia impugnada. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

25 Fol.28Doc.0113-001-33-33-006-2025-00218-01

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FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones plasmadas en este proveído. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.074 de la fecha LOS MAGISTRADOS

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