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TA BOL - 13001333300620250022101-(20-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL - 13001333300620250022101-(20-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2025-00221-01 Demandante Wilmer Javier Rodríguez Vargas Demandadas Administradora Colombiana de Pensiones Tema ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ – Procedencia excepcional / PENSIÓN DE INVALIDEZ – Regla de reconocimiento corresponderá a Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se encuentre afiliado, al momento de la estructuración de la invalidez Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte accionante, contra la Sentencia de l 3 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena declaró que Colpensiones no vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana.

III.– ANTECEDENTES

3.1. Posición de la parte demandante

vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana.

III.– ANTECEDENTES

3.1. Posición de la parte demandante

2. Wilmer Javier Rodríguez Vargas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana.

3. Para tales efectos, solicitó1:

1 Folio 5. Archivo «01DemandaAnexos». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-006-2025-00221-01 Demandante Wilmer Javier Rodríguez Vargas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 24

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1. Que se tutele el derecho fundamental a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana del señor Wilmer Javier Rodríguez Vargas.

2. Que se ordene a Colpensiones dejar sin efectos la Resolución SUB 263631 del 15 de agosto de 2025 y, en su lugar, reconocer y pagar la pensión de invalidez al accionante, con efectos desde la fecha de estructuración de la invalidez (15 de julio de 2024).

del 15 de agosto de 2025 y, en su lugar, reconocer y pagar la pensión de invalidez al accionante, con efectos desde la fecha de estructuración de la invalidez (15 de julio de 2024).

3. Subsidiariamente, que se ordene a Colpensiones asumir de manera inmediata el pago de una mesada provisional mientras se decide de fondo, para garantizar la subsistencia y tratamiento médico del accionante.

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos

relevantes2:

5. (1) Fue calificado con el 61,88% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 15 de julio de 2024, conforme al dictamen expedido por Colpensiones el 11 de mayo de 2025.

6. (2) Le diagnosticaron linfoma no Hodgkin, estadio IV con metástasis, y explicó que esta enfermedad se manifestó antes de cambiarse al fondo privado. Señaló que, según la jurisprudencia constitucional, ese traslado es ineficaz cuando existen enfermedades graves previas.

7. (3) Mediante Resolución SUB 263631 del 15 de agosto de 2025, Colpensiones declaró la pérdida de competencia para reconocer la pensión de invalidez y remitió el expediente a la AFP Protección.

3.2. Posición de la parte demandada

8. En su contestación, COLPENSIONES3, solicitó que se niegue el amparo

solicitado, argumentando que:

9. (1) La entidad no es competente para emitir una decisión de reconocimiento de la pensión de invalidez.

2 Folios 1 a 2. Ibid.

solicitado, argumentando que:

9. (1) La entidad no es competente para emitir una decisión de reconocimiento de la pensión de invalidez.

2 Folios 1 a 2. Ibid. 3 Archivo « 06InformeColpensiones20250925» y Archivo « 08AlcanceInformeColpensiones20250929». En carpeta:

«01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-006-2025-00221-01 Demandante Wilmer Javier Rodríguez Vargas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 3 de 24

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10. (2) La AFP responsable de las prestaciones por invalidez es aquella a la cual el afiliado estaba vinculado en la fecha de estructuración.

11. (3) La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas . La controversia debe resolverse por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

12. (iv) La entidad actuó conforme a derecho, declaró su falta de competencia y no tiene actualmente petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.

13. (v) No se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ciudadano.

3.3. Sentencia de primera instancia

competencia y no tiene actualmente petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.

13. (v) No se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ciudadano.

3.3. Sentencia de primera instancia

14. Mediante Sentencia de 3 de octubre de 20254, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena declaró que Colpensiones no vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana de la accionante. Sustentó su decisión

en las siguientes razones:

15. (1) La controversia sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales debe resolverse en el escenario de debate judicial de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral.

16. (2) La pretensión de reconocimiento y pago es improcedente porque aún no existe certeza probatoria sobre la titularidad del derecho reclamado.

17. (3) Aunque la tutela puede ser procedente excepcionalmente para sujetos de especial protección (como es el caso), se requiere certeza probatoria sobre la titularidad del derecho, requisito que el despacho no encontró cumplido para conceder el amparo.

4 Archivo «12SentenciaNiega20251003». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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18. (4) Colpensiones satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición al responder de manera oportuna, completa y de fondo no solo la petición formulada por el accionante, sino también los recursos interpuestos contra lo decidido.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

19. El 9 de octubre de 20255, la parte accionante impugnó la acción de tutela sin exponer argumentos adicionales ni controvertir de manera específica las consideraciones del juez.

20. La Sala aplica el principio de informalidad de la acción de tutela. En ese sentido, entiende que la impugnación implica la reiteración de los argumentos planteados en la demanda inicial.

21. En su escrito, el actor afirm ó que Colpensiones vulneró sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital , al no acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada.

22. A través de auto de 15 de octubre de 20256, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte acciona da y mediante acta de reparto7 se asignó el asunto a esta corporación.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

23. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

23. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia.

5 Archivo «14Impugnacion20251009». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 6 Archivo «15ConcedeImpugnacion20251015». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «17ActaReparto2Instancia20251016». En carpeta: «01PrimeraInstancia ».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-006-2025-00221-01 Demandante Wilmer Javier Rodríguez Vargas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 5 de 24

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V.– CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

24. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 8 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 9, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202110, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.

5.2. Problema jurídico

Decreto 1069 de 2015 9, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202110, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.

5.2. Problema jurídico

25. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto. Una vez verificada su procedencia, deberá establecerse si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Wilmer Javier Rodr íguez Vargas a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, al declararse incompetente para reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada.

26. En caso afirmativo, será preciso determinar cuál administradora debe asumir el reconocimiento de la prestación reclamada: si Colpensiones, último fondo al que el actor se afilió de forma voluntaria con conocimiento de su estado de salud, o AFP Protección, entidad en la que se estructuró la invalidez el 15 de julio de 2024.

8 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepci ón del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho,

proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepci ón del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.3. Tesis de la Sala

27. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y sostendrá como tesis que la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto. Ello, debido al grave estado de salud del señor Wilmer Javier Rodríguez Vargas, la afectación intensa de su mínimo vital y la ineficacia del proceso ordinario

tesis que la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto. Ello, debido al grave estado de salud del señor Wilmer Javier Rodríguez Vargas, la afectación intensa de su mínimo vital y la ineficacia del proceso ordinario laboral frente a sus especiales condiciones de vulnerabilidad.

28. En segundo lugar, la Sala considera que el actor reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez y que, en consecuencia, el derecho se encuentra causado. Esta conclusión se apoya en el cumplimiento de las exigencias previstas en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y en el dictamen que fijó la pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración.

29. En tercer término, conforme a la regla de unificación fijada en la Sentencia SU-313 de 2020, la entidad llamada a responder por la prestación reclamada es la AFP Protección S. A., por ser la administradora a la que el actor se encontraba afiliado en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral.

30. Colpensiones aplicó este precedente, se declaró incompetente y remitió el expediente a la administradora competente, de modo que no se acreditó una vulneración de derechos fundamentales imputable a dicha entidad.

31. Finalmente, la Sala concluye que no puede impartir órdenes de reconocimiento pensional a la AFP Protección S. A., al no haber sido vinculada al trámite ni haber ejercido su derecho de defensa. Por ello, aunque la tutela es formalmente procedente, el amparo debe negarse frente a Colpensiones, sin perjuicio de que el actor continúe el trámite ante la administradora competente o, ante una eventual negativa injustificada o

aunque la tutela es formalmente procedente, el amparo debe negarse frente a Colpensiones, sin perjuicio de que el actor continúe el trámite ante la administradora competente o, ante una eventual negativa injustificada o demora irrazonable, acuda nuevamente a la jurisdicción constitucional con todas las partes debidamente vinculadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.4. Metodología y estructura de la decisión

32. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Alcance y contenido del derecho fundamental a la seguridad social, en relación con la pensión de invalidez

33. El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Su prestación debe regirse por los principios de eficiencia,

en relación con la pensión de invalidez

33. El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Su prestación debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

34. La misma disposición constitucional dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable, garantizado para todos los habitantes del territorio nacional. Además, encuentra respaldo en los artículos 49 y 53 de la Constitución, en materia de salud y trabajo, entre otros preceptos.

35. Conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional , el derecho a la seguridad social se ha definido como:

«(…) como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los rec ursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano…»11.

36. Así entendida, la seguridad social permite a las personas y sus familias enfrentar contingencias derivadas de la edad, la pérdida de capacidad laboral o la muerte, mediante recursos que garanticen una vida digna. Por ello, se relaciona estrechamente con ot ros derechos fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana, y busca concretar principios como el de solidaridad.

11 Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2008.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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37. En cumplimiento del mandato constitucional, la Ley 100 de 1993 12 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, definido como el conjunto de normas, instituciones y procedimientos disponibles para que la persona y la comunidad accedan a una calidad de vida adecuada.

38. Este acceso debe garantizarse de forma progresiva por parte del Estado y la sociedad, con el objetivo de cubrir las contingencias que afectan la salud o la capacidad económica, y de promover el bienestar general.

39. Tal protección debe priorizar a quienes se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, por razones de salud, desempleo, edad avanzada, embarazo, jefatura de hogar, infancia o carencia de recursos para satisfacer necesidades básicas13.

40. Entre las prestaciones comprendidas en el Sistema General de Pensiones se encuentran la pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes.

5.5.2. La pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia

41. Como se indicó, la pensión de invalidez es uno de los mecanismos mediante los cuales se garantiza el derecho a la seguridad social. Según la

5.5.2. La pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia

41. Como se indicó, la pensión de invalidez es uno de los mecanismos mediante los cuales se garantiza el derecho a la seguridad social. Según la jurisprudencia constitucional, es una prestación económica reconocida a quienes, por pérdida de capacidad laboral, no pueden trabajar ni generar ingresos para satisfacer sus necesidades básicas 14. Su finalidad es proteger el mínimo vital de las personas con discapacidad que les impide ejercer su derecho al trabajo15.

12 Artículo 5. «[…] En desarrollo del artículo 48o. de la Constitución Política, organízase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control estará a cargo del Estado, en los términos de la presente ley […]». 13 Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2008. 14 Cfr. Consultar, entre otras: Sentencias T-489 de 2019, y T-045 de 2022.

15 Sentencia T-176 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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42. Los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003, establecen los requisitos para acceder a esta pensión:

(i) tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, y (ii) haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración.

43. El artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 define la fecha de estructuración de la invalidez como el momento en que la persona alcanza un grado de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, originado por enfermedad o accidente. Esta debe establecers e con base en la evolución de las secuelas, y sustentarse en la historia clínica, exámenes médicos y ayudas diagnósticas.

44. En consecuencia, corresponde a las autoridades médicas competentes determinar, con base en la documentación clínica, si existe una pérdida de capacidad laboral del 50% y la fecha exacta en que se produjo.

45. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que la calificación de invalidez debe realizarse conforme a un manual expedido por el Gobierno nacional. Inicialmente, se adoptó mediante el Decreto 692 de 1995 16.

Actualmente, los criterios técnicos aplicables se encuentran en el Decreto 1507 de 2014, que contiene el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.

Actualmente, los criterios técnicos aplicables se encuentran en el Decreto 1507 de 2014, que contiene el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.

46. En relación con las enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, esta Corte ha establecido reglas específicas para fijar la fecha de estructuración. Lo anterior, debido a que, en estos casos, la pérdida real de capacidad para trabajar puede no coincidir con la fecha determinada por las autoridades médicas.

16 Derogado por el Decreto 917 de 1999. Posteriormente, el Decreto 1355 de 2008, abordó cuestiones relacionadas al acceso al subsidio determinado en esa normativa dirigido a las personas con discapacidad, en el entendido de que eran aquellas personas que se h abían calificado con un porcentaje superior al 50%, de conformidad con el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. Y, actualmente, se encuentra vigente el Decreto 1507 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.5.3. Criterio de definición de la competencia entre el RPM y el RAIS

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5.5.3. Criterio de definición de la competencia entre el RPM y el RAIS cuando se produce un traslado durante la cotización posterior a la fecha de estructuración de la invalidez. Unificación de jurisprudencia a partir de la Sentencia SU-313 de 2020

47. Mediante la Sentencia SU-313 de 2020, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre los conflictos de competencia entre las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida ( en adelante, RPM) y las del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ( en adelante, RAIS), en materia de pensión de invalidez.

48. Lo hizo con el propósito de fijar una regla clara y estable que permita resolver, de manera definitiva, qué administradora debe reconocer y pagar la pensión de invalidez cuando el afiliado se trasladó de régimen con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, en el intervalo comprendido entre dicha fecha y la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

49. La decisión de la Corte se apoya en varios aspectos relevantes, que

se sintetizan a continuación:

50. (1) Determinación de la competencia: La Sala Plena concluyó que la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez corresponde al régimen al que se encontraba afiliado el ciudadano en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral. Esta fecha, definida por el dictamen médico, es el punto de partida para dirimir los conflictos entre administradoras.

corresponde al régimen al que se encontraba afiliado el ciudadano en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral. Esta fecha, definida por el dictamen médico, es el punto de partida para dirimir los conflictos entre administradoras.

51. (2) Base normativa: La regla se sustenta en el artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, que establece que la administradora anterior conserva la responsabilidad por las prestaciones causadas durante su vigencia, incluso si el afiliado se traslada después a otra entidad.

52. (3) Sistema de financiación: La interpretación acogida armoniza con la forma en que el legislador ha diseñado la financiación de la pensión de invalidez en ambos regímenes: mientras el RPM cubre esta prestación con recursos de un fondo común de naturaleza pública, el RAIS lo hace mediante cuentas individuales y seguros previsionales contratados por lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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AFP. Ordenar el pago al fondo nuevo podría distorsionar la lógica financiera del sistema y generar inequidades.

53. (4) Garantía de derechos fundamentales: La Corte analizó si la

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AFP. Ordenar el pago al fondo nuevo podría distorsionar la lógica financiera del sistema y generar inequidades.

53. (4) Garantía de derechos fundamentales: La Corte analizó si la aplicación de esta regla vulnera la libertad de elección de régimen o el derecho fundamental a la seguridad social.

54. Concluyó que no existe afectación desproporcionada, pues el afiliado continúa recibiendo su pensión de invalidez y, , si pierde esta prestación por mejoría de su salud, podrá continuar cotizando para acceder a la pensión de vejez conforme al régimen al que pertenezca, incluso con la posibilidad de que, en los términos del artículo 70 de la Ley 100 de 1993, se habiliten como semanas cotizadas aquellas durante las cuales disfrutó la pensión de invalidez.

55. (5) Estabilidad jurídica y eficiencia administrativa : La regla de la fecha de estructuración evita dilaciones injustificadas y controversias prolongadas entre entidades que pueden perjudicar al afiliado, en especial cuando se encuentra en condición de vulnerabilidad, y garantiza un reconocimiento más oportuno y efectivo de su derecho pensional.

56. En este contexto, la Corte fijó la siguiente regla de unificación: «El régimen responsable por el pago de una pensión de invalidez será aquel en el que se encontraba afiliado el ciudadano en el momento en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral. La fecha de estructuración resolverá cualquier conflicto de competencias que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM»

57. Esta regla se definió para asegurar la coherencia del sistema pensional colombiano y garantizar la protección efectiva de los derechos

resolverá cualquier conflicto de competencias que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM»

57. Esta regla se definió para asegurar la coherencia del sistema pensional colombiano y garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, al tiempo que se respeta el diseño legislati vo de financiación de las pensiones de invalidez en cada régimen.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.6. Análisis del Caso concreto

5.6.1. Asunto previo: La procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez

58. La Sentencia T-479 de 2014, que retomó lo expuesto en la Sentencia T-533 de 2010, señaló que el análisis del requisito de subsidiariedad adquiere un matiz particular cuando la pretensión se dirige al reconocimiento de una pensión de invalidez.

59. En tales eventos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible de protección

un matiz particular cuando la pretensión se dirige al reconocimiento de una pensión de invalidez.

59. En tales eventos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible de protección inmediata por vía de acción de tutela, a partir de dos elementos centrales:

60. (i) De una parte, la calidad del sujeto reclamante , pues las circunstancias de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de una persona declarada inválida hacen necesaria la protección inmediata del derecho a la pensión de invalidez, a fin de garantizar y respetar derechos fundamentales como la vida, la digni dad humana, la integridad física y el mínimo vital, entre otros.

61. (ii) De otra parte, la relevancia económica y social de la prestación, dado que, en la gran mayoría de los casos, la pensión de invalidez se constituye en el único sustento con el que cuenta la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas.

62. Bajo la misma línea argumentativa, la Sentencia T -364 de 2022 precisó que la Corte Constitucional ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo para el reconocimiento de prestaciones pensionales, cuando se presentan circunstancias especiales de vulnerabilidad.

63. En esa oportunidad se recordó que los casos analizados correspondían a personas vulnerables, como adultos mayores y sujetos de especial protección constitucional, quienes atravesaban problemas de salud y una precaria situación económica que les impedía sat isfacer sus neces

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