TA BOL-13001333300720130013901-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720130013901-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-33-33-007-2013-00139-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No 005
SENTENCIA
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Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control: Reparación directa Radicación: 13001-33-33-007-2013-00139-01
Demandante: Antero Isidro Cano Ramírez Demandado: Distrito de Cartagena de Indias Asunto Responsabilidad del Estado por lesiones de menor en institución educativa estatal.
Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2015 en el proceso de la referencia, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA (fs. 1-7)
3.1.1. Pretensiones: el señor Antero Isidro Cano Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Álvaro Cano Barrera, en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A., presentó demanda contra el Distrito Especial de Cartagena, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A., presentó demanda contra el Distrito Especial de Cartagena, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar que el Distrito Turístico y Cultural de CartagenaSecretaria de Educación Distrital - Institución Educativa Juan José Nieto , es administrativamente responsable de todos y cada uno de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados al joven Álvaro Cano Barrera, con ocasión del accidente sufrido el día 04 de septiembre de 2012, dentro de las instalaciones de la Institución Educativa Juan José Nieto, en las circunstancias detalladas el acápite de hechos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena - Secretaría de Educación DistritalInstitución Educativa Ju an José Nieto - sea condenado a pagar a la demandante la suma de sesenta millones de pesos m /cte., ($60.000.000), y lo demás que se establezca en el presente litigio, como indemnización de los perjuicios materiales en su carácter de daño emergente y lucro cesante ocasionados por el accidente sufrido.
TERCERO: …pagará en favor de mi mandante, los intereses sobre la suma que se fije como indemnización, liquidados desde el momento mismo de los13001-33-33-007-2013-00139-01
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hechos generadores del daño y hasta el momento real y efectivo del pago de la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.
CUARTO: …a favor de mi mandante, el señor Antero Isidro Cano Ramírez , y de su menor hijo, el joven Álvaro Cano Barrera , el equivalente a …100
SMLMV, a cada uno, como perjuicios morales ocasionados por el accidente sufrido.
QUINTO: …el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), a cada uno, como Daño a la Vida de Relación ocasionado por el accidente sufrido.
SEXTO: … los gastos y costas que se llegaren a causar en el presente proceso.”
3.1.2. Hechos: La parte accionante sustentó las pretensiones en los siguientes: Antero Isidro Cano Rodríguez es padre del menor Álvaro Cano Barrera, quien al momento de los hechos cursaba octavo grado en la jornada de la tarde de la Institución Educativa Juan José Nieto, ubicada en el barrio El Socorro de la ciudad de Cartagena. El 4 de septiembre de 2012 , siendo aproximadamente las 3:30 p .m., en el cambio de clases, el joven Álvaro Cano Barrera se encontraba sentado en su silla cuando se desprendió uno de los ventiladores de l techo, impactando directamente contra él en la parte posterior de su rostro y ocasionándole una
cambio de clases, el joven Álvaro Cano Barrera se encontraba sentado en su silla cuando se desprendió uno de los ventiladores de l techo, impactando directamente contra él en la parte posterior de su rostro y ocasionándole una herida en el pabellón auricular derecho , por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en la Clínica Madre Bernarda. Los abanicos que se encontraban funcionando en el aula de clases en ese momento denotaban falta de mantenimiento, eran visiblemente viejos, hacían ruido constante y amenazaban con caerse. c). Fundamentos de derecho. Citó en su apoyo los artículos 2 y 90 de la Constitución Política que obliga al Estado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como jurispru dencia que ha determinado los títulos de imputación de responsabilidad, entre ellos el de falla del servicio, aplicable al presente caso, toda vez que no previó las consecuencias funestas que podía ocasionar el anormal funcionamiento de los artefactos eléc tricos que deberían brindar bienestar a los estudiantes dentro del edificio de la institución educativa oficial, como lo son los ventiladores de techo.13001-33-33-007-2013-00139-01
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3.2. Contestación.
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3.2. Contestación. 3.2.1. El Distrito de Cartagena (fs. 28 -32 Cuaderno N° 1) se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que realiza oportunamente el mantenimiento de los ventiladores al servicio de las instituciones educativas , específicamente los que se usan en la institución en la cual se produjo el accidente, descartando con ello la presunta falla en el servicio que le endilga la parte demandante. Agregó que no hay pruebas que demuestre n que existe una relación de causalidad entre la gestión de la administración y el supuesto daño alegado por el demanda nte, ni tampoco que demuestren que el menor sufrió un detrimento patrimonial, pues no hay prueba de la existencia de fuentes de ingreso, ni de ninguna otra actividad lucrativa que se hubiera visto paralizada por cuenta del accidente, por lo que no tiene vocación de prosperidad la indemnización por lucro cesante pretendida, así como tampoco l a reclamada por daño emergente, pues no hay prueba de los gastos en que haya incurrido el afectado porque fueron cubiertos por la póliza de seguro estudiantil. Además, fue tan leve la herida que sufrió el demandante, que la atención en la Clínica Madre Bernarda demoró 8 minutos, y solo hubo unos cuantos puntos de sutura.
Por otro lado, los perjuicios morales y los reclamados por daño a la vida en relación no se pueden presumir, d eben ser demostrados de manera
cuantos puntos de sutura.
Por otro lado, los perjuicios morales y los reclamados por daño a la vida en relación no se pueden presumir, d eben ser demostrados de manera contundente, y en el presente caso no se encuentran probados.
Finalmente p ropuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó que se llamara en garantía a la aseguradora con el fin de que responda por los posibles perjuicios que pudieran ser probados dentro del proceso.
3.2.2. Seguros del Estado S.A. (fs. 62 – 69 Cuaderno N° 1) se opuso a las pretensiones de la demanda y , señaló que no se encuentra acreditado el monto de los perjuicios materiales reclamados, pues no basta con expresar el valor que espera recibir a título indemnizatorio, sino que el mismo debe acreditarse, situación que no ocurre en el presente asunto, toda vez que con relación los gastos médicos fueron sufragados por la póliza estudiantil y, además, no se puede demostrar, de un lado , que el menor de edad se encontrar trabajando para la fecha de los hechos y, de otro, que el accidente en que se vio envuelto y del cual no se presume dicho sea de paso, la13001-33-33-007-2013-00139-01
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responsabilidad de la administración, hubiera significado para el padre la imposibilidad de continuar desarrollando las labores .
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responsabilidad de la administración, hubiera significado para el padre la imposibilidad de continuar desarrollando las labores .
Tampoco se demostr aron los perjuicios morales y a la vida en relación alegados, toda vez que, aunque las lesiones personales que sufra a lguien puede dar lugar a padecimiento, sufrimiento interno y afec tación de los sentimientos, así como al de sus seres queridos, ello depende de la gravedad de dicha lesión, por lo que resulta sospechoso que se configure el perjuicio moral producto de un daño de poca relevancia desde el punto de vista médico, cuyas características redundan en una lesión calificada de leve, objeto de sutura mediante un procedimiento breve, ambulatorio y sin mayores complicaciones médicas, no dejó secuelas adversas en el afe ctado y no se tradujo en pérdida de alguna función motora u órganos vitales o no vitales, no se ve reflejada en el aspecto físico y no tiene vocación de afligir la personalidad de los demandantes ni conllevarle un trastorno emocional.
Agregó que se opone a las pretensiones invocadas en el llamamiento, porque si bien celebró contrato de seguro por medio del cual se expidió la póliza de accidente personales integral estudiantil No 75 -68-1000000248, en coaseguro con la Previsora Compañía de Seguros, una vez p restado el servicio médico por parte de la Clínica Madre Bernarda en la que fue atendido el menor, la Clínica presentó reclamación para obtener el pago de la cobertura señalada
con la Previsora Compañía de Seguros, una vez p restado el servicio médico por parte de la Clínica Madre Bernarda en la que fue atendido el menor, la Clínica presentó reclamación para obtener el pago de la cobertura señalada por un valor de $137.000, bajo el concepto de gastos médicos por accidente, solicitud que fue atendida en oportunidad y pagada el 5 de febrero de 2013.
3.3. Sentencia de primera instancia (fs. 135-152 Cuaderno N° 1)
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2015, resolvió: “PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable al DISTRITO DE CARTAGENA por los perjuicios causados al joven ALVARO CANO BARRERA (victima directa) y al señor ANTERO ISIDRO CANO RAMIREZ (Padre de la víctima directa) con motivo de las lesiones ocasionadas a la víctima directa, producto del accidente sufrido el día 4 de septiembre de 2012 en las instalaciones de la Institución educativa Juan José Nieto de la ciudad de Cartagena. Se exonera de toda responsabilidad a la compañía de seguros
SEGUROS DEL ESTADO SA.
SEGUNDO: En virtud de la declaración anterior, se condena al DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS a pagar las siguientes
sumas de dinero, por concepto de daño moral:
ALVARO CANO BARRERA (víctima directa) - 30 SMLMV13001-33-33-007-2013-00139-01
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ANTERO ISIDRO CANO RAMIREZ (padre) - 30 SMLM
TERCERO: Por concepto de daño a la salud o a la vida en relación, se condena al DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS a pagar la suma de 30 S.M.L.M.V al joven ALVARO CANO BARRERA en su calidad de victima directa.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA y por la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. por las razones expuestas en el recorrido de esta providencia.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda y de la contestación de la demanda del Distrito de Cartagena en relación con el llamado en garantía. (…).”
Para sustentar sus decisiones el Juez A quo manifestó lo siguiente: Está demostrado que la ocurrencia del hecho dañoso es atribuible fáctica y jurídicamente al Distrito De Cartagena, toda vez que no demostró haber actuado oportunamente en el mantenimiento y reparación de los abanicos utilizados en la Institución Educativa Juan José Nieto , o que existiera alguna causal de exoneración de la responsabilidad. No se probó la gravedad o levedad de la lesión sufrida por el joven Alfonso Cano Barrera, toda vez que la parte demandante, quien tenía la carga de la
causal de exoneración de la responsabilidad. No se probó la gravedad o levedad de la lesión sufrida por el joven Alfonso Cano Barrera, toda vez que la parte demandante, quien tenía la carga de la prueba, no aportó ni solicitó el dictamen de medicina legal oportunamente, sino que fue la contraparte quien solicitó dicha prueba . No obstante, pese a ser decretada, no se obró diligentemente para que el Juzgado tuviera suficientes argumentos para determinar el monto indemnizatorio en salarios mínimos a que tiene derecho la parte demandante; por lo tanto, se niegan los perjuicios de orden material reclamados.
En cuanto al monto de la indemnización por daño moral y daño a la salud se remitió a la tabla contenida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014 , y se estimó que la gravedad de la lesión personal sufrida por el joven Álvaro Cano Barrera es del 20%, toda vez que la cicatriz está ubicada en la oreja del menor sin afectación funcional comprobada.
3.4. Recurso de apelación 3.4.1. El Distrito de Cartagena manifestó, en resumen, lo siguiente (fs. 158 - 161):13001-33-33-007-2013-00139-01
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No existe prueba que acredite que la víctima directa tenga alguna p érdida laboral y/o funcional con ocasión al accidente sufrido en las instalaciones de
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No existe prueba que acredite que la víctima directa tenga alguna p érdida laboral y/o funcional con ocasión al accidente sufrido en las instalaciones de la Institución Educativa Juan José Nieto. El A-quo afirmó que no se probó la gravedad de la lesión sufrida; sin embargo, condenó al Distrito, pese a que actúo diligentemente al contratar un seguro médico para que cubriera los posibles daños sufridos por los estudiantes en caso de accidente. Si bien la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 que la reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas, en el presente caso no se acreditó, toda vez que revisado el expediente no existe documento o declaración alguna que dé certeza sobre el dolor o padecimiento del joven Álvaro Cano Barreto. Adicional a ello, el Consejo de Estado señaló que debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la cual determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimo s; que para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado; y que la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso, verificación que tampoco se hizo por parte del A-quo.
hallen respecto del lesionado; y que la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso, verificación que tampoco se hizo por parte del A-quo. 3.5. Actuación procesal en segunda instancia. Mediante auto de 2 5 de febrero de 2016 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada (f. 3 cuaderno de segunda instancia); a través de auto de 3 de agosto de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 6, ibídem). El llamado en garantía presentó alegatos de conclusión y reiteró en lo sustancial lo expuesto en la contestación de la demanda (fs. 13-16), y la parte demandada presentó reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en e l recurso de apelación (fs. 20-21). La parte demandante y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal.13001-33-33-007-2013-00139-01
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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para decidir los recursos bajo estudio, por virtud del artículo 153 del C.P.A.C.A., el cual establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos serán conocidos por los Tribunales Administrativos en segunda instancia. 5.2 Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar , atendiendo los motivos de inconformidad del apelante, si la condena proferida en su contra al pago de perjuicios morales y por concepto de daño a la salud, siguió los lineamientos que en esa materia ha establecido la jurisprud encia del Consejo de Estado ; y, en caso negativo, si debe revocarse o modificarse el monto de la condena.
5.3 Tesis del Despacho A juicio de la Sala en el presente caso quedó demostrado que el menor Ávaro Cano Barrera sufrió un daño moral y un daño a la salud que debe ser indemnizado; no obstante, atendiendo la levedad de la lesión se modificará la sentencia de primera instancia, disminuyendo el monto indemnizatorio.
5.4 Marco normativo y jurisprudencial.
La Constitución Política establece en su artículo 90 lo siguiente:
“Artículo 90. “ El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…).”
La Ley 1437 de 2011, establece en su artículo 140:
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…).”
La Ley 1437 de 2011, establece en su artículo 140:
“Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente13001-33-33-007-2013-00139-01
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la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. (…)”
De acuerdo con las normas trans critas la administración pública responderá por los daños antijurídicos que ocasiones tanto por su acción como por su omisión, siempre que ellos le sean imputables a título de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
La responsabilidad extracontractual del Estado se configura pues con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la
La responsabilidad extracontractual del Estado se configura pues con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser sopor tado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Constitución Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”1.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.
Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
El Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que las instituciones educativas son responsables a título de falla en el servicio por omisión de sus deberes de vigilancia y cuidado frente a los estudiantes que sufren daños en
1 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.13001-33-33-007-2013-00139-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
1 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.13001-33-33-007-2013-00139-01
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el curso de sus activida des escolares, dada su posición de garante frente a estos. Sobre este tema ha discurrido así:
“Es indudable que el deber de vigilancia y cuidado se origina en el ámbito de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, toda vez que el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razona su autoridad, tiene no solo el compromiso sino la responsabilidad ineludible de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente y alejado de los patrones normales de comportamiento que debe observarse en todo momento, de tal suerte que el centro educativo se convierte en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del estudiantado que pudieran lesionar derechos propios o ajenos ”. 2
El Juez de primera instancia invocó atinadamente dicho título de imputación para declarar responsable a la demandada de algunos de los perjuicios cuya causación se le imputa, y sobre este punto no manifestaron inconformidad alguna los apelantes.
5.6. Caso concreto. 5.6.1. Pruebas relevantes para decidir. - Copia del registro civil de nacimiento de l joven Álvaro Cano Barrera en el cual consta que nació el 13 de diciembre de 2016 (f. 9).
5.6.1. Pruebas relevantes para decidir. - Copia del registro civil de nacimiento de l joven Álvaro Cano Barrera en el cual consta que nació el 13 de diciembre de 2016 (f. 9).
- Copia de la historia clínica expedida por la Clínica Madre Bernarda el 4 de septiembre de 2012 donde consta la atención prestada al menor Álvaro Cano Barrera (f. 11).
- Fotografías que tiene como fecha 5/10/2012 en las que se observa inicialmente un techo con un abanico y luego sin el abanico. Así mismo se observa unas imágenes correspondientes a la oreja de un menor en el cual se observa una cicatriz (fs. 13-15).
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el presente asunto está debidamente acreditado y no es objeto de discusión el daño que se alega, consistente en la lesión en la parte auricular derecha del menor Álvaro Cano Barrera , como consecuencia del golpe recibido por la caída de un abanico ocurrida el 4 de septiembre de 20 12 en las instalaciones de la Institución Educativa Oficial Juan José Nieto del Distrito
2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2018. Consejera ponente: Gladys Agudelo Ordoñez. 18.627 (R-0085) del 23 de agosto de 201013001-33-33-007-2013-00139-01
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de Cartagena donde estudiaba; que el daño tiene carácter antijurídico en la medida en que las víctimas no tienen el deber jurídico de soportarlo, y que es imputable al Distrito de Cartagena , dado que la institución educativa es carácter distrital y ostenta frente al estudiante la posición de garante. Lo que se discute en segunda instancia es si los perjuicios reclamados por la demandante y reco nocidos por el juez A -quo están debidamente acreditados en el proceso , y si su monto se ajusta a los parámetros establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia. Conviene anotar que en la demanda se solicitó que se condene a la demandada al pago de una indemnización de 100 SMLM por concepto de daño moral, y de 100 SMLMV por concepto de daño a la salud , para cada uno de los demandantes. 5.6.2.1. Sobre la prueba del daño moral y la cuantificación de su indemnización en casos de lesiones personales.
El Consejo de Estado, estableció sobre el tópico enunciado lo siguiente:
La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de
el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:
Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al13001-33-33-007-2013-00139-01
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cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.
Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior
permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, p ropia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e infe rior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20%
gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesi ón sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando l a gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por últim o, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuand
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