TA BOL-13001333300720140002201-(30-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720140002201-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-007-2014-00022-01
Código: FCA - 003
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 078/2024
Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia del 31 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA a) Pretensiones
La señora Juana Bautista Larios Iglesias , mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la UGPP , en la que solicitó se libre mandamiento de pago, en los siguientes términos:
1. Libre mandamiento de pago en contra de la…UGPP, por la suma de $21.562.646.81 (Que incluye $1.824.805,86 de capital, más el valor real de $20.667.227, que debió girar después de descuentos), por concepto del del saldo sobre la liquidación ordena en el fallo que se ejecuta, y que la entidad canceló de forma parcial en julio de 2017 o el mayor valor que se dete rmine en el ejecutivo, más lo que se siga causando.
concepto del del saldo sobre la liquidación ordena en el fallo que se ejecuta, y que la entidad canceló de forma parcial en julio de 2017 o el mayor valor que se dete rmine en el ejecutivo, más lo que se siga causando.
2. Ordene a la UGPP pagar a favor de mi mandante el anterior saldo por la reliquidación de la pensión, debidamente indexado.
3. Ordenar a la UGPP descontar por aportes a pensión ordenados en el fallo sobre los factores incluidos en el último año, en suma, no mayor a $328.367,92, ya indexado a la fecha del cálculo y descuento efectuado por la entidad.
4. Ordene el pago de los intereses de mora sobre las sumas liquidadas, desde la ejecutoria y hasta la fecha de pago parcial y sobre el saldo desde el 1 de febrero de 2018 y hasta cuando se efectúe su pago, imputando el pago parcial primero a intereses y luego si a capital, considerando los períodos de pagos parciales.
5. Ordene al pago de las costas y agencias impues tas del 3% de las pretensiones reconocidas en el fallo de primera instancia y de Medio de control: Ejecutivo Radicado: 13001-33-33-007-2014-00022-01
Demandante: Juana Bautista Larios Iglesias
Demandado: UGPP Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Ejecución de sentencia judicial13001-33-33-007-2014-00022-01
Código: FCA - 003
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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$291.258 impuestas en segunda instancia.
6. Que se condene a la ejecutada al pago de las costas y agencias en derecho del proceso de ejecución b) Hechos.
El ejecutante expuso como fundamento de sus pretensiones, en resumen, los siguientes hechos: Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2014 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, confirmada por este Tribunal el 7 de septiembre de 2016 , se ordenó a la UGPP a reliquidar la pensión del demandante incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, efectiva desde el 13 de marzo de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 2 de octubre de 2010 como consecuencia de la prescripción trienal.
Así mismo, facultó a la UGPP a realizar los aportes que por ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordenó la reliquidación, condenó en costas y agencias en derecho por valor de $ 291.258.
La UGPP reliquidó la pensión mediante Resolución N° RDP 021211 del 23 de mayo de 2017, e indicó que se descontaría del valor del retroactivo pensional la suma de $20.067.227 por los aportes incluidos y frente a los cuales no se efectúo cotización.
Dado el descuento que consideró exorbitante solicitó la aclaración, y
pensional la suma de $20.067.227 por los aportes incluidos y frente a los cuales no se efectúo cotización.
Dado el descuento que consideró exorbitante solicitó la aclaración, y mediante oficio de 6 de julio de 2017, la UGPP le informó que aplicó el cálculo actuarial de acuerdo con una fórmula indicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La fórmula que aplicó para el descuento a pensión la realizó sobre toda la vida laboral, tomando cálculos actuariales del monto pensional y con años venideros, y no tomando los factores a los que debía aplicar el descuento de ley y actualizar con indexación.
En julio de 2017 la UGPP realizo un gi ro por concepto de liquidación de la pensión, cuyo valor bruto antes de descuentos fue de $38.304.460, incluyendo la mesada de ese mes y la entidad realizó el descuento señalado previamente, además de los descuentos de ley.
3.2. El mandamiento de pago (Doc. 02).13001-33-33-007-2014-00022-01
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Mediante providencia de 28 de septiembre de 2021 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago contra la accionada por la suma de $ 21.562.646, más los intereses
Mediante providencia de 28 de septiembre de 2021 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago contra la accionada por la suma de $ 21.562.646, más los intereses moratorios que señala el artículo 177 del inciso 5º del C.C.A., causados desde cuando la obligación se hizo exigible hasta que se verifique su pago.
3.3. Contestación (Doc. 10).
La parte ejecutada contestó la demanda ejecutiva en los términos que se resumen: La obligación que se ejecuta es ine xistente, porque los valores exigidos fueron pagados y descontados en debida forma, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. Agregó que la suma de dinero reclamada y frente a la cual se libró mandamiento de pago es consecuencia de la inconformidad de la ejecutante frente al descuento realizado por concepto de aportes reconocidos y que no fueron cotizados, los cuales fueron ordenados en la sentencia que se ejecuta, que no se efectuaron de manera arbitraria; por el contrario, obede cen a operaciones ya establecidas las cuales se encuentran fundamentadas en el Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP. Propuso las excepciones de pago con fundamento en que a través de la Resolución No. RDP 21211 del 23 de marzo de 2017 dio cumplimiento a un fallo judicial y reliquidó la pensión de la ejecutante ; así mismo, ordenó el pago por concepto de intereses, sumas de dinero que fueron pagados a través de la Dirección del Tesoro Na cional en la Cuenta Bancaria No.
fallo judicial y reliquidó la pensión de la ejecutante ; así mismo, ordenó el pago por concepto de intereses, sumas de dinero que fueron pagados a través de la Dirección del Tesoro Na cional en la Cuenta Bancaria No. 412650058352 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, como beneficiario de la obligación, el día 5 de abril de 2019 , por lo que se debe declarar probada la excepción de pago. Así mismo, propuso la excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación. 3.4. Sentencia apelada. (Doc. 37) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en audiencia celebrada el 31 de agosto de 2023, profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió: “Artículo primero: Declarar no probadas las excepciones de “PAGO, PRESCRIPCIÓN,” propuestas por la parte ejecutada.
Artículo segundo: Seguir adelante la ejecución para el cumplimiento13001-33-33-007-2014-00022-01
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de la obligación por valor de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO
NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS
MCTE. ($42.195.495,00).
Artículo tercero: De conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, las partes deberán presentar la liquidación del crédito.
MCTE. ($42.195.495,00).
Artículo tercero: De conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, las partes deberán presentar la liquidación del crédito.
Artículo cuarto: Condenar en costas a la p arte demandada. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al dos por ciento (2%) del valor del pago ordenado dentro del presente proceso. Liquídense por Secretaría ”.
Para sustentar sus decisiones el juez a-quo sostuvo, en resumen, lo siguiente: El artículo 2536 del Código Civil establece que el término de prescripción de los derechos reclamados a través del medio de control ejecutivo es de cinco años contados a partir de su exigibilidad, y en el presente caso la ejecutante presentó la demanda cu ando habían transcurrido dos (2) años, por lo que declaró no probada la excepción de prescripción. En cuanto a la excepción de pago, luego de realizar los cálculos correspondientes consideró que el valor a cancelar por concepto de retroactivo de mesadas pensionales corresponde a la suma de $ 36.361.774, por lo que no habría lugar al pago de la diferencia alegada por el demandante. Agregó que la sentencia ejecutada solo ordena descontar las cotizaciones dejadas de pagar, sin que implique que el trabajador as uma el monto de las reservas matemáticas que se debió generar en virtud de la nueva pensión, por lo cual solo se debió ordenar el descuento por $ 389.119, por lo que la ejecutada descontó en exceso al demandante la suma de $19.678.158, suma a la que se le liquidan intereses moratorios, los cuales dan un total de $ 42.195.495.
que la ejecutada descontó en exceso al demandante la suma de $19.678.158, suma a la que se le liquidan intereses moratorios, los cuales dan un total de $ 42.195.495. 3.5. Recurso de apelación (audiencia inicial Min. 47:18 – 58:00). La apoderada de la parte ejecutada presentó recurso de apelación y reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en la contestación de la demanda. Agregó que la posición que se adoptó al momento de realizar la liquidación y ordenar el descuento reclamado por la ejecutante a través del proceso ejecutivo de la referencia, es avalada por e l Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en providencia de 9 de abril de 2014, en la cual se señaló que efectivamente la fórmula del cálculo actuarial es la que más se ajusta a la protección del sistema y que es la forma más equitativa y justa para las partes, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador13001-33-33-007-2014-00022-01
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y al actor (pudiendo repetir contra el primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo) . De lo contrario se trataría de sumas depreciadas que, en vez de coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática.
determinando el valor a descontar de la pensión del segundo) . De lo contrario se trataría de sumas depreciadas que, en vez de coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática. Por lo anterior, s olicitó que se revoque la sentencia apelada y se declare probada la excepción de pago ; y que se revoque la condena en costas, atendiendo que el conflicto surge precisamente de la falta de claridad de las sentencias ejecutadas en disponer como se debía realizar el descuento ordenado. 3.6. Trámite de segunda instancia. Por auto de 1º de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (doc. 02), y en la misma se informó a los sujetos procesales que de conformidad con el artículo 67 de la Ley 2080/21, podían pronunciarse del recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria de la presente providencia. Las partes no presentaron alegatos y, el agente del Ministerio Público no emitió concepto.
IV.CONTROL DE LEGALIDAD
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a decidir de fondo el recurso bajo estudio.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2 Problema jurídico
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2 Problema jurídico Corresponde a esta Corpora ción determinar si la ejecutada dio cumplimiento a las sentencias esgrimida como título ejecutivo y, en consecuencia, si se debe declarar probada la excepción de pago ; y en caso contrario si se debe confirmar la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.13001-33-33-007-2014-00022-01
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5.3. Tesis de la Sala. En el presente caso quedó demostrado que la ejecutada dio cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución y que los descuentos realizados del retroactivo pensional, están legalmente ordenados en el título que sirvió de base para la ejecución, en consecuenci a, se debe revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declararse probada la excepción de pago.
5.4. Caso concreto
La ejecutada pretende que se declare probada la excepción de pago , porque los descuentos realizados al momento de satisfacer el crédito contenido en la sentencia judicial allegada como título ejecutivo son los legalmente ordenandos por dicha sentencia, y el cálculo aplicado por la entidad es el previsto y autorizado por la jurisprudencia d el Consejo de Estado. Resalta la Sala que en el presente está probado que mediante sentencia
legalmente ordenandos por dicha sentencia, y el cálculo aplicado por la entidad es el previsto y autorizado por la jurisprudencia d el Consejo de Estado. Resalta la Sala que en el presente está probado que mediante sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena de 18 de septiembre de 2014, se condenó a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Juana Bautista Larios Iglesias , con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicio, tales como sueldo básico, transporte, prima alimentación, extras y festivos, recargos nocturnos, prima de vacaciones, bonificación por s ervicios prestados, prima semestral y prima de navidad y, además condenó al pago de las diferencias causadas que no se hayan visto afectadas por la prescripción trienal de los derechos laborales, previa deducción de los aportes que no hubiera hecho al sistema de seguridad social en pensiones sobre los factores salariales que se dispuso incluir en la base pensional.
La sentencia anterior fue confirmada por este Tribunal mediante fallo de 7 de septiembre de 2016 (fs. 16 -32 doc. 01 expediente digital).
Igualmente, quedó demostrado que mediante Resolución RDP 021211 de 23 de mayo de 2017 (fs. 37 -47 doc. 01) la UGPP reliquidó la pensión del ejecutante en cuantía de $ 1.279.479, y en el numeral noveno ordenó lo siguiente:
“Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) Larios Iglesias Juana Bautista, la suma de (…) ($ 20,067,277.00
siguiente:
“Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) Larios Iglesias Juana Bautista, la suma de (…) ($ 20,067,277.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente13001-33-33-007-2014-00022-01
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descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valo r, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir tos valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.
La ejecutante presentó solicitud de aclaración contra la resolución anterior (fs. 48-49 doc. 01) y, mediante oficio de 6 de julio de 2017 (fs. 50-58 doc. 01) la demandada le informó que “la entidad a partir del 28 de febrero de 2017, está dando cumplimiento al Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, en el que se
está dando cumplimiento al Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, en el que se aplica la metodología para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones derivados de reliquidaciones donde se incluyen factores respecto de los no había realizado cotización” . Así mismo, le señaló que la metodología actuarial es la que garantiza la sostenibilidad financie ra del sistema pensional.
En dicho oficio también se le informó cual era el porcentaje que le correspondía como trabajador y el porcentaje que le correspondía al empleador, así:
- Con relación a los descuentos realizados a seguridad social en pensiones, de factores que se ordena incluir para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión, respecto de los cuales no se realizaron cotizaciones, el Consejo de Estado 1 en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, señaló: En casos con contornos similares al presente, se ha indicado que procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.
Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación indicando que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. […]
Comparte la Sala la decisión del A quo en el sentido de indicar que las deducciones por conceptos de aportes proceden respecto del lapso que la demandante estuvo vinculada laboralmente , pues las cotizaciones o
haga el reconocimiento prestacional. […]
Comparte la Sala la decisión del A quo en el sentido de indicar que las deducciones por conceptos de aportes proceden respecto del lapso que la demandante estuvo vinculada laboralmente , pues las cotizaciones o
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarr a Vélez, 11 de junio de 2020 , radicación número: 05001-23-3300-2012-00572-01(1882-14)CE-SUJ-SII-0202013001-33-33-007-2014-00022-01
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aportes atañen a aquellos pagos mensuales que debe efectuar el afiliado a lo largo del tiempo que preste sus servicios , como un porcentaje de los ingresos recibidos, con destino a la entidad administradora respectiva y constituyen la fuente de financiamiento de los beneficios pensionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 dispuso que “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión”; por su parte, el artículo 20 de Ley 100 de 1993, estableció que los empleadores pagarán el 75% de la cotización total, o
que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión”; por su parte, el artículo 20 de Ley 100 de 1993, estableció que los empleadores pagarán el 75% de la cotización total, o sea, las tres cuartas partes y los trabajadores el 25% restante, es decir, una cuarta parte. En consecuencia, las deducciones por concepto de aportes sobre los factores cuya inclusión se ordena para afectos pensionales, se harán en la cuantía que le correspondía asumir a la demandante en su condición de empleada.
En la citada sentencia, se aclaró que las deducciones por concepto de aportes sobre los factores cuya inclusión se ordenaba para afectos pensionales, se harían en la cuantía que le correspondía asumir a la demandante en su condición de empleada, esto es, en un porcentaje del 25% sobre el ingreso base de cotización.
En esa misma línea, la subsección A, en sentencia de 9 de abril de 2014, Radicación No. 1849 -2013, al respecto, señaló: “Por ello, siendo consecuentes con el anterior propósito y teniendo en cuenta que eventualmente, en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensionales, no se realizaron durante la vida laboral del actor desde el momento de su causación, para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/ o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión del accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde
y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión del accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor (pudiendo repetir contra el primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas de preciadas, que en vez de coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática.
Ahora bien, en lo que concierne a la deuda a cargo de la parte actora, la entidad demandada procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de los nuevos factores; y si con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que al demandante le corresponde, se efectuarán una serie de descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudado.
En esa oportunidad se confirmó la sentencia validando la tesis del Tribunal de primera instancia, pero la adicionó en el sentido de indicar que la orden de reliquidación, estaría condicionada a la elaboración, por parte de la entidad demandada, de un cálculo actuarial cuya proyección permitiera tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por el demandante en términos razonables, de conformidad con las pautas establecidas.13001-33-33-007-2014-00022-01
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en términos razonables, de conformidad con las pautas establecidas.13001-33-33-007-2014-00022-01
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Finalmente, con relación a la sostenibilidad financiera descrita en el Acto Legislativo 01 de 2005, en sentencia del 12 de s eptiembre de 2014, la misma subsección A, expediente No. 1434-2014, razonó: (…).
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la sección segunda del Consejo de Estado, no ha sido ajena a la importancia de los aportes dentro de la financiación de la pens ión y precisamente por ello, en diferentes oportunidades, ordenó la reliquidación, pero también el pago de aportes como consecuencia de ella”.
Luego, obró en legal forma la entidad ejecutada al efectuar el ejercicio actuarial sobre la suma que el ejecutante debía asumir por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, por concepto de los factores salariales incluidos por virtud de la sentencia en su base de liquidación pensional, y descontar dicha suma del retroactivo reconocido en la sentencia. Se concluye de lo anterior que la ejecutada no adeuda al accionante suma de dinero alguna, toda vez quedó acreditado que a través de la Resolución No. RDP 21211 del 23 de marzo de 2017, reliquidó la pensión de la ejecutante y dio cumplimiento al fallo judicial. Así mismo, quedó demostrado que
de dinero alguna, toda vez quedó acreditado que a través de la Resolución No. RDP 21211 del 23 de marzo de 2017, reliquidó la pensión de la ejecutante y dio cumplimiento al fallo judicial. Así mismo, quedó demostrado que ordenó el pago por concepto de intereses, sumas de dinero que fueron pagados a través de la Dirección del Tesoro Nacional en la Cuenta Bancaria No. 412650058352 del Banco Agrario de Colombia, como beneficiario de la obligación, el día 5 de abril de 2019 (fs. 27 y 30 del doc. 06) circunstancia que el demandante no echa de menos. Si bien la ejecutante en la demanda afirmó que aparte de los descontado se adeudaba una suma de dinero por valor de $1.824.805.86 correspondiente a mesadas causadas y no pagadas , el A -quo en la sentencia apelada señaló que el valor a cancelar por concepto de retroactivo de mesadas pensionales corresponde a la suma de $36.361.774, tal y como la liquidó la ejecutada, por lo que no habría lugar al pago de la diferencia alegada por el demandante , decisión frente a la que la ejecutante no expresó inconformidad alguna. Las razones anteriores, son suficientes para revocar la decisión apelada y, en consecuencia, declarar probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad demandada.
5.5. Condena en costas en segunda instancia.
La Sala aplicará al caso el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le
La Sala aplicará al caso el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.13001-33-33-007-2014-00022-01
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En ese sentido, habiendo sido resuelto de forma favorable el recurso de apelación de la parte ejecutada en el presente asunto, no se encuentra procedente la condena en costas en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor en el
sistema de Gestión Siglo XXI.