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TA BOL-13001333300720140010002-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720140010002-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 13-001-33-33-007-2014-00100-02

Demandante: Javier Serna Varela

Código: FCA-008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN No. 003

SENTENCIA No. 005/2022

Cartagena de Indias D. T. y C, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO , RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES.

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001333300720140010002 Demandante Javier Serna Varela Demandado Municipio de Magangué y Otros Actuación Sentencia de segunda instancia Tema Reconocimiento y pago de cesantías. Magistrada Ponente Marcela de Jesús López Álvarez

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir, en sentencia de segunda instancia, el re curso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo de primera instancia proferido el 16 de diciembre de 2016 , por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que denegó las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA

3.1.1. Pretensiones.1

El demandante formula como pretensión principal, en síntesis, lo siguiente:

III. ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA

3.1.1. Pretensiones.1

El demandante formula como pretensión principal, en síntesis, lo siguiente:

Que se declare nulo, sin valor, ni efecto jurídico alguno, el acto administrativo expreso expedido por la entidad accionada Fondo Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio de Magangué – Bolívar, de fecha 8 de octubre de 2013, mediante el cual la entidad da respuesta a la reclamación administrativa impetrada por el actor en fecha 8 de agosto de 2013, en la cual se niega el pago de las cesantías adeudadas al momento de

1 Folios 2-4 del Archivo 01 “Primera Instancia”.Radicado: 13-001-33-33-007-2014-00100-02

Demandante: Javier Serna Varela

Código: FCA-008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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terminación del vínculo laboral con la entidad, la sanción moratoria por no pago de las mismas , indemnización y demás prestaciones sociales y/o salariales de 2010 y 2011.

Nulidad del acto administrativo expreso expedido por la entidad accionada Municipio de Magangué – Bolívar, de fecha 23 de septiembre de 2013 , mediante el cual la entidad da respuesta a la reclamación del 8 de agosto de 2013, negando las reclamaciones en lo referente al pago de las cesantías

Municipio de Magangué – Bolívar, de fecha 23 de septiembre de 2013 , mediante el cual la entidad da respuesta a la reclamación del 8 de agosto de 2013, negando las reclamaciones en lo referente al pago de las cesantías adeudadas al actor al momento de terminación del vínculo laboral con l a entidad.

Que, como consecuencia de la s anteriores declaraciones, se condene al Fondo Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio de Magangué – Bolívar y/o solidariamente al Municipio de Magangué – Bolívar, a restablecer los derechos al actor , ordenando el pago de la sanción moratoria, a razón de un día de salario por cada día de mora, de las cesantías definitiva y de los intereses.

3.1.2. Hechos.2

Se resumen así:

Se afirma que el actor fue nombrado como Director del Fondo Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio de Magangué – Bolívar, mediante Decreto 0029 del 13 de enero de 2010, tomando posesión el 15 de enero de 2010.

Que se desempeñó en dicho cargo desde el 15 de enero de 2010 a 4 de enero de 2012 y que, al momento de su desvincula ción, devengaba la suma de $3.094.000

Sostiene la demanda que, al momento del retiro del actor, la entidad demandada le quedó adeudando la liquidación de sus prestaciones laborales, dentro de las cuales se encuentran sus cesantías definitivas , que fueron reconocidas, así:

 Resolución de fecha 12 de febrero 2010, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías correspondientes a la

fueron reconocidas, así:

 Resolución de fecha 12 de febrero 2010, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías correspondientes a la

2 Folios 4-7 del Archivo 01 “PrimeraInstancia”.Radicado: 13-001-33-33-007-2014-00100-02

Demandante: Javier Serna Varela

Código: FCA-008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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vigencia 2010, resolviendo en esta pagar a favor del demandante la suma de $. 2.944.000.

 Resolución sin número de fecha 12 de febrero de 2011, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías correspondientes a la vigencia 2011, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías correspondientes a la vigencia 2011, resolviendo en esta a pagar a favor del accionante la suma de $ 2.944.00.

Finalmente manifiesta que a la fecha de presentación de la demanda aún no le habían sido canceladas las cesantías definitivas reconocidas, tanto es así, que debió pr omover un proceso ejecutivo laboral para su cobro, lo que evidencia que se generó el derecho al reconocimiento y pago de u na sanción moratoria, conforme lo previsto en la Ley 244 de 1995.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación3

La demandante señaló como normas violadas las siguientes:

sanción moratoria, conforme lo previsto en la Ley 244 de 1995.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación3

La demandante señaló como normas violadas las siguientes:

3.1.3.1. Constituciones:

Artículos: 1,2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 87, 90, 121, 122 y 209.

3.1.3.2. Legales:

Ley 1437 de 2011. Ley 153 de 1887. Ley 57 de 1887. Ley 6 de 1945. Decreto 1160 de 1947. Decreto 3135 de 1968. Ley 244 de 1995.

3.1.3.3. Concepto de violación:

Expone en concreto que las accionadas violan el art. 6 de la C.P. al no cancelar las cesantías al actor, sin tener en cuenta que existen los actos administrativos de reconocimiento y pago de las mismas contenidos en las

3 Folios 7-11 del Archivo 01 “PrimeraInstancia”.Radicado: 13-001-33-33-007-2014-00100-02

Demandante: Javier Serna Varela

Código: FCA-008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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resoluciones sin número de fecha 12 de febrero de 2010 y 12 de febrero de

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resoluciones sin número de fecha 12 de febrero de 2010 y 12 de febrero de 2011 y por la omisión en el pago de las cesantías del actor , la entidad demandada se hace acreedor a de las sanciones de ley, cual es la sanción moratoria de acuerdo con lo previsto en la Ley 244 de 1995.

Sostiene la parte actora que l a posición de la administración en cabeza del Fondo y del Municipio, exp uesta en los actos administrativos de fecha 8 de octubre de 2013 y 23 de septiembre de 2013, cuyas nulidades se demandan, está desconociendo el acto administrativo principal donde reconocieron las cesantías definitivas al actor, lo que le dio el derecho a reclamar una vez quedaron en firme, la indemnización moratoria, en el evento de que la entidad pública pagadora no lo h iciere dentro del término señalado en el art. 2 de la ley 244 de 1995.

Que el espíritu de la Ley 244 de 1995 es proteger a los servidores públicos que se retiran del servicio, a percibir la liquidación de sus cesantías definitivas en forma oportuna, toda vez que la tardanza genera un ostensible detrimento patrimonial al trabajador.

Que el auxilio de cesantías es una prestación que tiene como finalidad que el extrabajador cuent e con una suma de dinero que le permit a sobrevivir durante el período en que se encuentre cesante.

Afirma la demanda que se dan todos los presupuestos para el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías

durante el período en que se encuentre cesante.

Afirma la demanda que se dan todos los presupuestos para el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías debidas por la prestación de sus servicios como director de la e ntidad, las cuales, a pesar de ser reconocidas en resoluciones del 12 de febrero de 2010 y 12 de febrero de 2011, por valor de $ 2.944.000, cada una, a la fecha no se habían cancelado, tanto que el actor tuvo que recurrir a un proceso ejecutivo laboral para obtener su pago.

Al desconocer los actos administrativos acusados, las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1995 por negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías al actor, se tornan ilegales por desconocer el ordenamiento jurídico superior y al configurar una falsa motivación por la inexistencia de motivos legales que los sustenten, conforme lo dicho en la sentencia SU-250 de 1998.Radicado: 13-001-33-33-007-2014-00100-02

Demandante: Javier Serna Varela

Código: FCA-008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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También se formulan cargos en la demanda por la falta de r econocimiento de salarios, prima de servicios y otras prestaciones sociales que según se afirma, no le fueron canceladas oportunamente al demandante.

3.2. LA CONTESTACIÓN

También se formulan cargos en la demanda por la falta de r econocimiento de salarios, prima de servicios y otras prestaciones sociales que según se afirma, no le fueron canceladas oportunamente al demandante.

3.2. LA CONTESTACIÓN

3.2.1. Fondo Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio de Magangué.

No contestó la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Séptimo (07) Administrativo Oral del Circuito de Cartagena en sentencia dictada el 16 de diciembre de 2016 , concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, para ordenar sólo el pago de los salarios y las cesantías adeudadas, al considerar que , aun cuando avista acto administrativo a través del cual se reconoce y ordena su pago, hasta la fecha de la presentación de la demanda, el Fondo de Transporte y Tránsito no había efectuado el pago correspondiente, pues de ello no obra prueba en el expediente.

Aunado a lo anterior, de acuerdo al hecho décimo quinto del libelo de la demanda, el apoderado de la parte demandante manifiesta que se inició cobro de las cesantía s a través de proceso ejecutivo laboral, en razón de lo cual, el despacho judicial de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reclamados, consideró procedente ordenar el pago de las mismas, en el evento que no se h ubiere efectuado a través del proceso ejecutivo ya iniciado en la jurisdicción laboral.

Por otro lado, producto de la incertidumbre que tiene el despacho frente al pago efectuado o no de las cesantías derivado del proceso ejecutivo

proceso ejecutivo ya iniciado en la jurisdicción laboral.

Por otro lado, producto de la incertidumbre que tiene el despacho frente al pago efectuado o no de las cesantías derivado del proceso ejecutivo iniciado ante la jurisdicción la boral estima la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria pretendida, por cuanto la misma solo se origina ante el pago tardío de las cesantías; situación jurídica que no se ha configurado en el caso.

En relación con los actos administrati vos a través de los cuales reconoce y ordena el pago de los sueldos reclamados por el accionante,

4 Folios 5-21 del Archivo 03 “PrimeraInstancia”.Radicado: 13-001-33-33-007-2014-00100-02

Demandante: Javier Serna Varela

Código: FCA-008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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correspondientes al mes de septiembre, noviembre y diciembre de 2010; mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, tal y como consta en los folios 103 hasta 106, avista el despacho que la entidad demandada tampoco aport ó pruebas en relación con su pago, al tiempo que, de las pruebas aportadas por el apoderado de la parte demandante, se deduce la acreencia laboral reclamada, en consecuencia, ordenó también el pago de las mismas, por cuanto quedó demostrada su existencia.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN

se deduce la acreencia laboral reclamada, en consecuencia, ordenó también el pago de las mismas, por cuanto quedó demostrada su existencia.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN

3.4.1. De la parte demandante5.

Expone como argumentos del recurso que , el juzgado está dando por probado un hecho , cuando el juicio que se le pone de presente es una acción administrativa de carácter laboral como lo s on las cesantías, que amparado en el principio de favorabilidad debe darle aplicación a la norma más favorable al actor. Dar por sentado sin estarlo de que no hay mora en el pago de cesantías y negar la sanción moratoria por el no pago de las cesantías es u n grave error que debe ser subsanado en sentencia de segunda instancia y proceder a reconocer y autorizar el pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías en los términos de la Ley 244 de 1995.

Que la carga de la prueba en materia de obligaciones le toca es al demandado en este caso era la entidad accionada, quien debía probar que efectivamente ya canceló ya sea a través de juicio ejecutivo o por fuera de proceso, pero no puede este despacho traspasar sus competencias y dar por probado un hecho que no lo está, ya que solo eximiría a la entidad accionada del pa go de las sanción moratoria, siendo que la carga de la prueba del pago estaba en cabeza de la entidad y al actor solo le basta probar que le debían sus cesantías, que fueron reconocidas en acto administrativo, y que la entidad no las cancel ó dentro de los términos de la Ley 244 de 1995.

3.5. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

administrativo, y que la entidad no las cancel ó dentro de los términos de la Ley 244 de 1995.

3.5. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto de fecha 06 de junio de 2017 6, fue asignado el proceso al Despacho 001, el cual, por medio de auto calendado

5 Folios 24-38 del Archivo 03 “PrimeraInstancia”.Radicado: 13-001-33-33-007-2014-00100-02

Demandante: Javier Serna Varela

Código: FCA-008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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04 de diciembre de 20177, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demand ante dentro del presente asunto. Posteriormente por medio de auto adiado 19 de febrero de 2018 8, se corrió traslado, para que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.

3.6. ALEGACIONES

3.6.1. Parte demandante.9

Reiteró los argumentos esbozados en la alzada.

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de las mismas

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de las mismas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.

De acuerdo con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación y de conformidad con la jurisprudencia 10, el art ículo 243 de la Ley 1437 de

6 Folio 1 del Archivo 01 “SegundaInstancia”. 7 Folio 3 del Archivo 01 “SegundaInstancia”. 8 Folio 13 del Archivo 01 “SegundaInstancia”. 9 Folios 18-32 del Archivo 01 “SegundaInstancia”.Radicado: 13-001-33-33-007-2014-00100-02

Demandante: Javier Serna Varela

Código: FCA-008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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2011, en concordancia con los artículos 320 y 328 del C.G.P. , se procederá a resolver el recurso de apelación, de conformidad con la remisión del art ículo 306 del C.P.A.C.A.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si le asiste el derecho , o no, al actor, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria estipulada en la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas en actos administrativos a favor del actor.

5.3. TESIS

La Sala de Decisión, modificará parcialmente la sentencia apelada, en el entendido de que al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a causa de que la entidad empleadora no acreditó haber cumplido con el pago del auxilio de cesantías correspondientes a las anualidades 2010 y 2011, dentro de los plazos legales.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. El concepto de cesantías.

El auxilio de cesantías es una prestación social establecida por la Ley con el fin de amparar al empleado cuando este quede cesante o desempleado. Esta prestación está a cargo del empleador, quien tiene la obligación de reconocérselas a sus trabajadores al terminar la relación laboral, en caso que

fin de amparar al empleado cuando este quede cesante o desempleado. Esta prestación está a cargo del empleador, quien tiene la obligación de reconocérselas a sus trabajadores al terminar la relación laboral, en caso que no hayan sido depositadas en un fondo privado, según lo establece la ley. Además, se constituye en un ahorro disponible para eventos en los que el trabajador necesite invertir en educación, vivienda o desempleo.

Como marco normativo se tiene que las disposiciones más relevantes en la materia son:

  • Ley 6ª de 1945, artículo 17, literal a) , estableció por primera vez para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente el auxilio de

10 CONSEJO DE ESTADO , Rad. No. 25000 -23-24-000-2010-00642-02(20718), sentencia de 17 de mayo de 2018, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.Radicado: 13-001-33-33-007-2014-00100-02

Demandante: Javier Serna Varela

Código: FCA-008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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cesantía, a razó n de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, pero teniendo en cuenta sólo los servicios prestados con posterioridad al 1° de enero de 1942.

  • Ley 65 de 1946, dispuso: “ Los asalariados de carácter permanente, al

pero teniendo en cuenta sólo los servicios prestados con posterioridad al 1° de enero de 1942.

  • Ley 65 de 1946, dispuso: “ Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cual quiera de las Ramas del Poder Público, hállense

o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho a auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera sea la causa del retiro”.

  • Los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947 , establecieron los parámetros a tener en cuenta al momento de realizar la liquidación de las cesantías.
  • Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968, preceptuó, que cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. De igual manera advirtió, que la liquidación anual así practicada, tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

En el artículo 33 ibidem, se establecieron intereses en favor de los trabajadores, del 9% anual sobre las cantidades que, a 31 de diciembre de cada año, figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 11 de diciembre de 197511.

cada año, figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 11 de diciembre de 197511.

Así, con la expedición del Decreto 3118 de 1968, se da comienzo, en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. El pago de intereses a cargo del Fondo Nacional de Ahorro, se previó para proteger dicha prestación de la depreciación monetaria.

En el orden territorial, el auxilio de cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva.

11 “Por la cual se modifica el Decreto ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones”.Radicado: 13-001-33-33-007-2014-00100-02

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Código: FCA-008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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La Ley 50 de 1990 modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, a través de los l lamados fondos de cesantías, se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías y,

La Ley 50 de 1990 modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, a través de los l lamados fondos de cesantías, se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías y, en el numeral 3°, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de tal auxilio, a los trabajadores a los fondos privados. Las características de este régimen anualizado se concretaron en el artículo 99 de la misma ley así:

“Articulo 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2a.) El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo s eñalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.” (…). (Negrillas de la Sala)

Se expidió luego, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 242 inciso tercero, estableció la siguiente prohibición: “ A partir de la vigencia

Se expidió luego, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 242 inciso tercero, estableció la siguiente prohibición: “ A partir de la vigencia de la presente ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable”.

El artículo 13 de la Le y 344 de 1996, “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarios y se expiden otras disposiciones”, estableció un nuevo régimen de liquidación anual de cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal, o distrital).

Con la Ley 432 de 29 de enero de 1998, se estableció la obligación de afiliación al Fondo Nacional de Ahorro, para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y la posibilidad de que los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territori almente yRadicado: 13-001-33-33-007-2014-00100-02

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por servicios, hicieran lo propio. En lo referente a la transferencia de las cesantías de los servidores públicos, el artículo 6 ibidem, dispuso:

“Artículo 6. - Trasferencia de cesantías de servidores públicos . En la fecha e stablecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.

El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora.

Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que conteng a el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las cons ignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

En todas las entidades públicas será obl igatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente.12

En el ámbito territorial , ese nuevo régimen de liquidación anualizada de cesantías, fue reglamentado por medio del Decreto1582 de 5 de agosto de 1998, vigente a partir del 10 de agosto del mismo año, que en su artículo 1° estipuló:

“Artículo 1°. - El régimen de liquidación y pag o de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1.996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102 y 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1.990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1.998.

12 Esta norma fue modificada por el artículo 193 del Decreto 19 de 10 de enero de 2012.Radicado: 13-001-33-33-007-2014-00100-02

Demandante: Javier Serna Varela

Código: FCA-008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Demandante: Javier Serna Varela

Código: FCA-008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN No. 003

SENTENCIA No. 005/2022

Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional del Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6° de la ley 432 de 1998”.

Por su parte, la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995, fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones, por la mora en el pago de dicha prestación, así:

“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”

recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”

“Artículo 2º . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos

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