TA BOL-13001333300720140041101-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300720140041101-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.030/2024
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D.T y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro 2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-007-2014-00411-01
Demandante JHON CARLOS BERMEJO SEPULVEDA Y OTROS
Demandado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL Tema Privación de la libertad - Se revoca y se n iegan las pretensiones de la demanda porque no se demostró que la medida restrictiva de la libertad resultara desproporcional, ilegal e innecesaria. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Sala de decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 y la Rama Judicial2, contra la sentencia del 20 de junio de 2016 3, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cart agena, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda4
3.1.1.Pretensiones5:
En ejercicio de la p resente acción, los demandantes elevaron las siguientes pretensiones:
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda4
3.1.1.Pretensiones5:
En ejercicio de la p resente acción, los demandantes elevaron las siguientes pretensiones:
Primera: Declarar que las demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente por el daño antijuridico causado a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad de los señores Jhon Carlos Bermejo
Sepúlveda, Jhon Jairo Díaz Castro y Roberto Carlos Reyes Anzoátegui.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se pague los perjuicios por concepto de daño moral, vida en relación, y perjuicios materiales, para cada uno de los núcleos familiares de las víctimas directas.
Tercera: Reajustar la sentencia a la fecha de ejecutoria.
1 “Carpeta 011” “apelación demandante” exp. digital 2 “Carpeta 011” “apelación demandada” exp. digital 3 “Carpeta 010” exp. digital 4 “Carpeta 002” “demanda” exp. digital 5Fols. 2-7 “Carpeta 002” “demanda” exp. digital13-001-33-33-007-2014-00411-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.030/2023
SALA DE DECISIÓN No.004
Cuarta: Se reconozcan los intereses moratorios, se condene al pago de costas y agencias en derecho.
3.1.2. Hechos6
SALA DE DECISIÓN No.004
Cuarta: Se reconozcan los intereses moratorios, se condene al pago de costas y agencias en derecho.
3.1.2. Hechos6
Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes:
Manifiestan que el 30 de junio de 2009 , fueron capturados los señores Jhon Carlos Bermejo Sepúlveda, Jhon Jairo Díaz Castro y Roberto Carlos Reyes Anzoátegui, por el supuesto delito de hurto calificado agravado, imponiéndoseles medida de aseguramiento privativa de la libertad ; sin embargo, el 01 de julio de 2009 se declaró la ilegalidad de la captura, ordenándose su libertad.
Posteriormente en audiencias concentradas realizadas los días 15 de febrero y 28, 30 de marzo de 2010, se legalizó su aprehensión y la fiscalía formuló imputación de cargos, conducta a la cual no se allanaron, privándose de su libertad en establecimiento carcelario.
El 2 de agosto de 2012, med iante juicio que culminó con fallo absolutorio, extendiéndose la privación de la libertad por 30 meses.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. Rama Judicial7
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos indicó que la Fiscalía sindicó a los actores, dando crédito a una serie de pruebas testimoniales que no pudieron practicarse por la no comparecencia al juicio oral, solicitando posteriormente su absolución.
Adujo que le corresponde a la Fiscalía General recopilar el material probatorio,
testimoniales que no pudieron practicarse por la no comparecencia al juicio oral, solicitando posteriormente su absolución.
Adujo que le corresponde a la Fiscalía General recopilar el material probatorio, por lo que, lo único que hizo fue restablecer los derechos de los procesados.
Frente al caso concreto, manifestó que el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena impartió la legalidad de la captura de los demandantes, aceptó la formulación de imputación realizada por la Fiscalía 48 e impuso la medida de aseguramiento, teniendo respaldo sus actuaciones en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información obtenida que fue exhibida por el ente investigador.
La etapa de juicio oral la avocó el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el cual absolvió a los demandantes por no haberse podido presentar por imposibilidad física y material de las pruebas enunciadas por la Fiscalía, ante la dificultad de superar
6 Fols. 7-11 “Carpeta 002” “demanda” exp. digital 7 Doc. 3“005. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA” exp. digital13-001-33-33-007-2014-00411-01
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la duda respecto de la participación de los procesados . Esta posición fue asumida por solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no existir nexo de
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la duda respecto de la participación de los procesados . Esta posición fue asumida por solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no existir nexo de causalidad entre el daño y las actuaciones de esta entidad.
3.2.3. Fiscalía General de la Nación8
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos indicó no constarle por cuanto no fueron probados. Igualmente objetó las solicitudes de condena por perjuicios por no estar conforme a la jurisprudencia.
Manifestó que las actuaciones se surtieron de conformidad con la ley, sin predicar un error o un defectuoso funcionamiento de la administración.
Alegó que, es obligación del juez de control de garantías de imponer o no imponer medida de aseguramiento, una vez escuchados los argumentos de la Fiscalía, Ministerio Público y defensa. Asu vez, fue el Juez de conocimiento quien decidió absolverlos.
Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no existir nexo de causalidad entre el daño y las actuaciones de esta entidad , y falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9
Mediante providencia del 20 de junio de 2016 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , resolvió controversia sometida a su conocimiento, denegando las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma:
“Primero.- Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN -RAMA JUDICIAILconocimiento, denegando las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma:
“Primero.- Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN -RAMA JUDICIAILDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los hechos que dieron lugar a la privación injusta de la libertad de los señores JHON CARLOSBERMEJO S EPULVEDA, JHON JAIRO DIAZ CASTRO y ROBERTO CARLOS REYES, el día 30 de JUNIO de 2009. . Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la NACIONRAMA JUDICIAL -, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de años morales: Para el núcleo familiar de JHON CARLOS BERMEJO SEPULVEDA
Para el núcleo familiar de JHON JAIRO DIAZ CASTRO
8 Doc. 4“005. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA” exp. digital 9 “Carpeta 010” exp. digital13-001-33-33-007-2014-00411-01
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Para el núcleo familiar de ROBERTO CARLOS REYES ANZOATEGUI
Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la NACIÓNRAMA JUDICIAL -, pagar a los deman dantes las siguientes sumas de dinero por concepto de daños emergente. Para el señor JHON CARLOS BERMEJO SEPULVEDA la
Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la NACIÓNRAMA JUDICIAL -, pagar a los deman dantes las siguientes sumas de dinero por concepto de daños emergente. Para el señor JHON CARLOS BERMEJO SEPULVEDA la suma de $5.362.442, para el señor JHON JAIRO DIAZ CASTRO la suma de $5.362.442 y ROBERTO CARLOS REYES la suma de $5.362.442.
Cuarto: - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Sexto: Se condena en costas a la NACIÓN - representado por la RAMA JUDICIAL, se fija como agencias en derecho el dos por cuento (2%) de las pretensiones efectivamente reconocidas, (…)”.
Como razones de su inconformidad manifestó que, el fallo absolutorio se fundamentó en que los elementos probatorios recaudados durante la investigación penal, si bien sirvieron para imponer una medida de aseguramiento, pero no pudieron ser el cimiento para un fallo condenatorio, debido a que la misma debió ser soportada en la practica de pruebas para fallar en derecho.
En virtud de lo anterior, determinó que es desproporcionado pretender que se les exija a los señores Jhon Carlos Bermejo Sepúlveda, Jhon Jairo Diaz Castro y Roberto Carlos Reyes, asumieran de manera impasible y como si se tratara de una carga pública, que todos los colombianos deberían asumir en condiciones
les exija a los señores Jhon Carlos Bermejo Sepúlveda, Jhon Jairo Diaz Castro y Roberto Carlos Reyes, asumieran de manera impasible y como si se tratara de una carga pública, que todos los colombianos deberían asumir en condiciones de igualdad, por lo que no era una obligación que debían soportar.13-001-33-33-007-2014-00411-01
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3.4. RECURSO DE APELACIÓN
3.4.1. Demandante10
La parte demandante en su recurso de alzada solicitó la modificación parcial de los literales segundo y tercero, y la revocatoria del literal cuarto.
En cuanto al literal segundo manifestó que lo reconocido por concepto de perjuicios morales al grupo familiar de Jhon Jairo Díaz Castro , no va en consonancia con la tabla guía utilizada por el A -quo para la tasación del perjuicio, por cuanto estuvo privado de la libertad durante 6 meses y 9 días, lo que equivale a una indemnización de 70 SMLMV para la víctima, compañera, hijos y madre, y 35 SMLMV para los hermanos.
Frente al literal tercero, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, el A-quo a su juicio lo tasó de manera arbitraria sin tener en cuenta lo probado en el proceso, toda vez que se exigió aportar el contra to de prestación de servicios, sin tener en cuenta que en el proceso penal se
daño emergente, el A-quo a su juicio lo tasó de manera arbitraria sin tener en cuenta lo probado en el proceso, toda vez que se exigió aportar el contra to de prestación de servicios, sin tener en cuenta que en el proceso penal se demostró que el Dr. Manuel López Posso fue el abogado defensor de los demandantes, allegándose certificación expedida por el profesional donde certificó los honorarios que le fue ron cancelados , ratificando dicha información en la audiencia de pruebas donde manifestó que el contrato fue verbal, no declara renta y no contaba con los recibos de pago.
Con relación al literal cuarto, donde se niegan las demás suplicas de la demanda, adujo que respecto al daño a la vida en relación no se hizo un análisis de la pretensión y por ende su reconocimiento, negándolo por cuanto a su entender no hubo prueba del mismo, demostrándose que la vida social de los demandantes cambió, por cuanto fueron señalados, abandonaron sus casas, sus hijos dejaron el colegio y no salían , lo que se prueba con los testimonios.
Finalmente, señaló que el lucro cesante fue negado porque no se acreditó que los demandantes desempeñaran alguna actividad productiva, no tuvo en cuenta el A-quo los testimonios recepcionados donde las mismas victimas señalaron que laboraban en la economía informal, en el ár ea de comercio y destinaban su salario al sostenimiento de su familia.
3.4.2. Demandada11
Como razones de su inconformidad determinó que conforme a la jurisprudencia la absolución por el principio de in dubio pro reo o preclusión de la investigación penal, no es óbice para declarar la responsabilidad del Estado
3.4.2. Demandada11
Como razones de su inconformidad determinó que conforme a la jurisprudencia la absolución por el principio de in dubio pro reo o preclusión de la investigación penal, no es óbice para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, caso en el cual se determina y falla bajo el régimen
10 “Carpeta 011” “apelación demandante” exp. digital 11 “Carpeta 011” “apelación demandada” exp. digital13-001-33-33-007-2014-00411-01
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subjetivo, facultando al juez que estudie si los argumentos que sustentaron la exoneración penal, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las auto ridades intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón que llevó a absolver al sindicado.
Frente al caso concreto, manifestó que, en el presente caso, los hechos que dieron origen al proceso penal seguido contra los aquí demandantes ocurrieron el día 30 de junio de 2009, en un local comercial de telefonía TIGO, ubicado en el barrio Manga, cuando varios sujetos entraron e intimaron con armas de fuego a los empleados, hurtando varios elementos y aproximadamente $12.000.000, en efectivo. Se hizo el requerimiento policial, la policía emprendió la persecución contra los perpetradores, de la que resultaron capturados los procesados. Ahora bien, de las pruebas presentadas
aproximadamente $12.000.000, en efectivo. Se hizo el requerimiento policial, la policía emprendió la persecución contra los perpetradores, de la que resultaron capturados los procesados. Ahora bien, de las pruebas presentadas por la fiscalía en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se podía infe rir la necesidad de la medida , más no, la responsabilidad del imputado, por lo que el hecho dañoso no es imputable a esta entidad.
Finalmente, indicó que el ente acusador tuvo falencias probatorias por lo que no tenia fundamento de peso para sostener la acusación, pidiendo la absolución a favor de los procesados; así mismo fue esa entidad quien incumplió los deberes probatorios.
3.5. ACTUACION PROCESAL
Por acta del 16 de septiembre de 202212 se repartió el presente asunto a este Tribunal, por providencia del 04 de noviembre de 202213 se requirió al juzgado de origen piezas procesales faltantes, y mediante proveído del 28 de abril de 202314 se dispuso la admisión del recurso de alzada.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Rama Judicial 15: Indicó que la postura jurisprudencial, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado considera que todos los casos, en primer lugar, debe establecerse si la privación de la libertad resulta ser injusta y, en consecuencia antijurídica; en segundo lugar, debe definirse el régimen de responsabilidad aplicable, estimando que la falla del servicio (subjetivo) es el régimen general y preponderante aplicable, pues los demás de carácter
y, en consecuencia antijurídica; en segundo lugar, debe definirse el régimen de responsabilidad aplicable, estimando que la falla del servicio (subjetivo) es el régimen general y preponderante aplicable, pues los demás de carácter objetivo son residuales o excepcionales y solo aplican cuando el subjetivo sea insuficiente; y, en tercer lugar, siempre debe evaluarse, incluso de oficio, si concurre la causa eficiente exclusiva de la víctima o cualquier otro eximente de responsabilidad, y si la respuesta es negativa, entonces, debe determinarse qué autoridad debe responder.
12 Doc. 08 cdno 2 instancia exp. digital 13 Doc. 11 cdno 2 instancia exp. digital 14 Doc. 20 cdno 2 instancia exp. digital 15 Doc. 24 cdno 2 instancia exp. digital13-001-33-33-007-2014-00411-01
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3.6.2. Fiscalía General de la Nación 16: Alegó que no basta demostrar que no hubo condena en el proceso penal, sino que se hace necesario determinar si el daño padecido con la privación de la libertad fue antijurídico o no; para lo cual, toma como referente a la Corte Constitucional en Sentencia C -037 de
1996. A su juicio quedó demostrado el daño causado a los accionantes, pero el mismo no reviste la condición de antijuridicidad, condición sin la cual no era procedente proferir la condena objeto de alzada, ya que la medida de
1996. A su juicio quedó demostrado el daño causado a los accionantes, pero el mismo no reviste la condición de antijuridicidad, condición sin la cual no era procedente proferir la condena objeto de alzada, ya que la medida de aseguramiento impuesta por el juez natural de la causa penal, obedeció a los EMP y EF, de los cuales podía inferirse razonadamente que el señor BERMEJO SEPULVEDA y otros, eran autores o participes dentro de las conductas delictivas investigadas, además que servían de sustento para garantizar los fines de la medida, razón por la cual se hacía obligatoria la negación de las pretensiones de la demanda.
3.6.3. La parte demandante no alegó de conclusión y el Ministerio Público no rindió el concepto de su competencia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme lo s artículos 320 y 328 del C.G.P.
5.2. Problema Jurídico
Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, conforme lo establece el art. 328 del CGP; y para ello, deberá responder los siguientes
5.2. Problema Jurídico
Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, conforme lo establece el art. 328 del CGP; y para ello, deberá responder los siguientes problemas jurídicos:
En primer lugar, se entrará a estudiar si:
¿Se encuentra demostrada en el proceso, la responsabilidad de las entidades demandadas, por la presunta privación injusta de la libertad
16 Doc. 25 exp. digital13-001-33-33-007-2014-00411-01
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de los señores Jhon Carlos Bermejo Sepúlveda, Jhon Jairo Díaz Castro y Roberto Carlos Reyes Anzoátegui, que permita el reconocimiento de los perjuicios reclamados?
En caso de ser afirmativo lo anterior, se estudiará si:
¿hay lugar a la modificación parcial de los literales segundo y tercero, y la revocatoria del literal cuarto de la sentencia apelada, bajo los parámetros indicados por el apelante?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala sostendrá como tesis que la responsabilidad de las demandadas se debió analizar bajo el conducto de la falla en el servicio y no bajo el régimen objetivo del daño especial. En tal sentido y de acuerdo con las particularidades del caso, se advertirá que no se demostró que la medida
debió analizar bajo el conducto de la falla en el servicio y no bajo el régimen objetivo del daño especial. En tal sentido y de acuerdo con las particularidades del caso, se advertirá que no se demostró que la medida restrictiva de la libertad resultara desproporcional, ilegal e innecesaria.
En consecuencia, se concluirá que el daño padecido no tiene el carácter de antijurídico, por lo que se deberá revocar la sentencia de primera instancia , como consecuencia de lo anterior, no hay lugar a estudiar el segundo problema jurídico.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Constitución Política de 1991. - artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 - artículos 66 a 69 de la Ley 270 de 1996 - artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 - sentencia de Unificación SU072/2018, de la Corte Constitucional. - sentencia T-045 de 2021 de la Corte Constitucional.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.2.1 El daño
El daño es conocido doctrinalmente, como el detrimento que es provocado a una persona en su integridad o en sus bienes que no tiene el deber de soportarlo ocasionado por el actuar o la omisión de una entidad estatal o de un particular que cumpla funciones administrativas.
En el presente caso, el daño se configura con la restricción de la libertad que se le s impuso a los señores Jhon Carlos Bermejo Sepúlveda, Jhon Jairo Díaz Castro y Roberto Carlos Reyes Anzoátegui , quedando demostrado en el expediente lo siguiente:
se le s impuso a los señores Jhon Carlos Bermejo Sepúlveda, Jhon Jairo Díaz Castro y Roberto Carlos Reyes Anzoátegui , quedando demostrado en el expediente lo siguiente:
- Jhon Jairo Díaz Castro 17: desde el 16/02/2010 al 25/08/2010, esto es, 6 meses y 9 días.
17 Fol. 3 doc. 13 exp. digital13-001-33-33-007-2014-00411-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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- Jhon Carlos Bermejo Sepúlveda18: desde el 28/03/2010 al 11/08/2010, esto es, 4 meses y 13 días. - Roberto Carlos Reyes Anzoátegui 19: desde el 28/03/2010 al 11/08/2010, esto es, 4 meses y 13 días.
5.5.2.2 La imputación
Tal como lo hemos analizado en capítulos precedentes, para que un daño sea reparado por la administración debe demostrarse que el mismo es imputable a ella; es decir, que le es atribuible por su acción u omisión.
De acuerdo con lo expuesto, debe evaluarse entonces si la privación de la libertad de los señores Jhon Carlos Bermejo Sepúlveda, Jhon Jairo Díaz Castro y Roberto Carlos Reyes Anzoátegui fue injusta, y es atribuible al Estado, representado en este evento por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
y Roberto Carlos Reyes Anzoátegui fue injusta, y es atribuible al Estado, representado en este evento por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
Antes de abordar el análisis de los fundamentos que permitan adoptar una decisión de fondo, es necesario precisar que la privación injusta de liber tad como presupuesto de responsabilidad del Estado, no privilegia un régimen de imputación en específico. La jurisprudencia actual tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, pregonan que para analizar y determinar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no se privilegia un régimen objetivo, sino que, de acuerdo con las particularidades del caso y de la decisión que se adopte por el juez penal de conocimiento, se determinaría si el deber de reparar se fundamenta en la falla o falta del servicio o se aplica un régimen objetivo por daño especial.
5.5.2.2.1. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento
En todo caso, es requisito esencial evaluar la legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento dictada , por ser la decisión que determina la restricción de la libertad y, además, se deberá analizar sí la actuación de la víctima dio lugar a la medida restrictiva que se le imputa, es decir, si se configura la culpa exclusiva de la víctima.
Es menester resaltar que la Corte Constitucional en reciente sentencia T-045 de 2021, estableció que la privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico
que termina con una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Así, el daño es antijurídico cuando la orden de
18 Fol. 4 doc. 13 exp. digital 19 Fol. 6 doc. 13 exp. digital13-001-33-33-007-2014-00411-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
Hecha la anterior aclaración, se precisa que en el presente caso la teoría de la parte demandante, está sustentado bajo la premisa de la preclusión solicitada por la Fiscalía y acogida por el juez de conocimiento, presumiéndose la responsabilidad de las demandadas. Sin embargo, conforme lo establecido en párrafos anteriores, no solo basta con demostrar el fallo absolutorio, sino que, además, es necesario demostrar que la medida de aseguramiento que se dictó resultó infundada, desproporcional e ilegal, y que el demandado no actuó con dolo o culpa grave que se hicieran merecedoras de la misma.
En vigencia de la Ley 906 de 2004, que fue el momento en el que se dispuso a detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían
actuó con dolo o culpa grave que se hicieran merecedoras de la misma.
En vigencia de la Ley 906 de 2004, que fue el momento en el que se dispuso a detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar la medida de aseguramiento privativa de la libertad estaban previstos en su artículo 308 y son los siguientes: a) La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito i mputado (art. 313), b) Existencia de evidencia física y elementos probatorios que permitiera inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga (Art. 308), c) Que la medida sea necesaria porque: (i) se requiere evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; (ii) el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o (iii) resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
La anterior apreciación se hace, debido a que, la A -quo resolvió la sentencia de primera instancia bajo el fundamento de la responsabilidad objetiva, determinando que la Nación - Rama Judicial, debía responder por el daño antijurídico causado al demandante, debido a que se mantuvieron incólume su presunción de inocencia. Es decir, la juez de primera instancia presumió la responsabilidad de la entidad condenada, sin analizar las particularidades de la decisión que impuso la medida de aseguramiento.
Del expediente20 se encuentra que los señores Jhon Carlos Bermejo Sepúlveda, Jhon Jairo Díaz Castro21 y Roberto Carlos Reyes Anzoátegui fueron capturados
la decisión que impuso la medida de aseguramiento.
Del expediente20 se encuentra que los señores Jhon Carlos Bermejo Sepúlveda, Jhon Jairo Díaz Castro21 y Roberto Carlos Reyes Anzoátegui fueron capturados en flagrancia, los cuales fueron reconocidos por la víctima de conformidad con el informe rendido por la Policía Judicial en diligencia de reconocimiento fotográfico22, la flagrancia también figura en el escrito de acusación de la Fiscalía23.
20 Doc. 19 exp. digital 21 Fol. 2 Doc. 19 exp. digital 22 Fols. 20-38 Doc. 19 exp. digital 23 Fol. 78-84; 114-120; 121-124 Doc. 19 exp. digital13-001-33-33-007-2014-00411-01
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.030/2023
SALA DE DECISIÓN No.004
El 28 de marzo de 2010 se realiza audiencia concentrada donde se imparte legalidad a la captura del señor Jhon Carlos Bermejo Sepúlveda 24; el 3 0 de marzo de 2010 se legalizó la captura del señor Roberto Carlos Reyes Anzoátegui25. Posteriormente, en audiencia del 4 de agosto de 2010 se concedió la libertad inmediata provisional a los señores Bermejo Sepúlveda y Reyes Anzoátegui26; por su parte, al señor Jhon Jairo Díaz Castro le fue concedida su libertad por vencimiento de términos el 20 de agosto de 201027.
Reyes Anzoátegui26; por su parte, al señor Jhon Jairo Díaz Castro le fue concedida su libertad por vencimiento de términos el 20 de agosto de 201027.
Ahora bien, como no obra en el expediente los audios de las audiencias antes relacionadas, que permitan a esta Sa la estudiar las razones por las cuales se impuso medid a de aseguramiento, se tendrá en cuenta lo indicado en la sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena28, el cual se avizora que al no contar la fiscalía con el material probatorio presentado con el escrito de acusación, impedía el conocimiento del fallado r, el convencimiento de la responsabilidad penal de los acusados, aplicando en ese sentido, el principio de presunción de inocencia. Frente a lo anterior, reitera la Sala su posición en el sentido de indicar que la carga de probar los supuestos de hechos y de derecho que se alegan le corresponde a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 d el C.G.P., lo cual no realizó en este proceso, al no allegar las pruebas del expediente penal. Así, en materia de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ha sostenido enfáticamente que, el régimen de responsabilidad objetiva se predica respecto de dos eventos que son cuando la decisión pen
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