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TA BOL-13001333300720150012901-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720150012901-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 004/2022

SALA DE DECISIÓN No.7

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-007-2015-00129-01

Demandante CARLOS ENRIQUE PEREIRA COHEN

Demandado

NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESP ECIAL DE

RESITUCION DE TIERRAS

Tema NO INCLUSIÒN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS

Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE

Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil dieci siete (2017), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:

“PRETENSIONES

de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:

“PRETENSIONES

PRIMERO: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución RDU 0022 de Septiembre de 2 de 2013 mediante la cual se ordenó la no inclusión del convocante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente y la Resolución RDE 0016 de Mayo 2 de 2014 por la cual se resuelve unCódigo: FCA - 008

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recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDU 0022 de Septiembre de 2 de 2013.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEC IAL DE GESTIÒN DE RESTITUCIÒN DE TIERRAS, ordene incluir al señor CARLOS ENRIQUE PERERA COHEN en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente en relación con el predio denominado “BARTOLO VARGAS”, jurisdicción del Municipio de El Carmen de Bolívar,

Departamento de Bolívar.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEC IAL DE GESTIÒN DE

Departamento de Bolívar.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEC IAL DE GESTIÒN DE RESTITUCIÒN DE TIERRAS, a cargo del Fondo administrado esta misma entidad, ejecute los proyectos productivos y demás contenidos a favor de la población beneficiaria de la restitución de tierras.”

1.2. HECHOS

Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:

  • Manifiesta el accionante que es nativo del municipio de El Carmen de Bolívar y vivía en la Finca Venecia, y el inmueble Bartolo Vargas era de propiedad de sus padres, sin embargo, ejercía la posesión sobre esta última.
  • Señala que el señor CARLOS ENRIQUE PE REIRA COHEN mediante un proceso de pertenencia adquirió la propiedad del inmueble denomi nado Bartolo Vargas ubicado en el corregimiento del Salado en el municipio de El

Carmen de Bolívar.

  • Afirma que la propiedad era administrada por el señor FELIX BARTOLO TAPIAS quien en el año 1991 murió por un impacto de bala en el corregimiento del Salado con ocasión a la violencia de la época por causa de la guerrilla.
  • Por lo anterior, indic ó la parte demandante que el señor CARLOS ENRIQUE PEREIRA COHEN no encontró quien trabajara con él, por lo que en el año 1992 vendió la fin ca BARTOLO VARGAS por el valor de $9.000.000 siendo este un valor irrisorio para la propiedad, pero que según el actor la misma tuvo que ser vendida por las amenazas y actos de violencia del grupo guerrillero

año 1992 vendió la fin ca BARTOLO VARGAS por el valor de $9.000.000 siendo este un valor irrisorio para la propiedad, pero que según el actor la misma tuvo que ser vendida por las amenazas y actos de violencia del grupo guerrillero contra la familia COHEN.Código: FCA - 008

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  • Finalmente, en el año 2000 el accionante junto con su familia decidió desplazarse al municipio de Sincelejo, sin embargo, le cedió la explotación de la finca Venecia a unos campesinos para mantener la posesión.
  • El señor CARLOS PEREIRA COHEN y su núcleo familiar fueron incluidos en el Registro Único de Victimas en cumplimiento de la orden de tutela del 11 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.
  • El 7 de marzo de 2012 del señor CARLOS PEREIRA COHEN presentó solicitud para ser inscrito en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN DE

RESTITUCIÒN DE TIERRAS.

  • Mediante Resolución RDU del 2 de septiembre de 2013 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GE STIÒN DE RESTITUCIÒN DE TIERRAS negó la inclusión del señor CARLOS PEREIRA COHEN en el Registro de tierras despojadas

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GE STIÒN DE RESTITUCIÒN DE TIERRAS negó la inclusión del señor CARLOS PEREIRA COHEN en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente toda vez que la situación fáctica del actor se encontraba dentro de la causal de exclusión establecida en el numeral 4 del artículo 12 del Decreto 4829 de 2011.

  • Dicha decisión fue confirmada por la Resolución RDE 0016 del 2 de mayo de 2014 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN DE RESTITUCIÒN DE TIERRAS confirmo la Resolución RDU del 2 de septiembre de 2013.
  • A su vez, la pare demandante solicito la revocatoria directa de la Resolución RDU del 2 de septiembre de 2013 y la y RDE 0016 del 2 de mayo de 2014, sin embargo la misma fue declarada improcedente.

2. Normas violadas y Concepto de violación.

Para la parte demandante se infringieron las siguientes normas: Constitución Política de 1991, Ley 14458 de 2011, Decreto 4829 e 2011, Sentencias T -267 deCódigo: FCA - 008

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2011, T -286 de 2011 y T -025 de 2004, Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.

3. Contestación de la demanda

SALA DE DECISIÓN No.7

2011, T -286 de 2011 y T -025 de 2004, Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.

3. Contestación de la demanda

3.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

La parte accionada en el escrito de contestación de la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales y respaldo probatorio.

Señala que dicha entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva toda vez que los hechos demandados no aluden a las acciones u omisiones administrativas adelantadas por el Ministerio toda vez que los mismos corresponden a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras.

3.2. Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras

La accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales y respaldo probatorio.

Señaló para tal efecto que la inscripción en el el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente se dará si se cumplen con los presupuestos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011: i. Deben ser víctimas de graves y manifiestas violaciones de derechos humanos; e infracciones al DIH, ii. De ben haberse producido a partir del 1 de enero de 1991 y “con ocasión al conflicto armado, iii. La victimización debe generar un despojo o abandono forzoso de tierra, afectaciones definidas en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, sobre las cuales se ejercerá propiedad profesión u ocupación.

La victimización debe generar un despojo o abandono forzoso de tierra, afectaciones definidas en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, sobre las cuales se ejercerá propiedad profesión u ocupación.

Al respecto indic ó que, en el presente asunto, se logró demostrar que el demandante no vendió su predio a causa de hechos de violencia, sino que el predio fue vendido en el mes de abril de 1992, según figura en el folio deCódigo: FCA - 008

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matrícula inmobiliaria y escritura pública, y según el demandante la persecución de la que fue víctima su familia se dio en los años 1995 y 1996.

Posteriormente afirmo que en la resolución enjuiciada la entidad indica que el hecho de que no se haya incluido al demandante en el RTDAF por no ser titular de la acción de restitución de tierras ni quiere decir que esa entidad ese cuestionando su eventual calidad de víctima del conflicto armado, condición que de ser cierta habilita al actor acceder a la oferta institucional de que dispongan otras entidades competentes para tal efecto.

Finalmente, preciso que en el presente asunto no existe nexo causal entre la venta del predio “Bartolo Vargas” con los hechos de violencia de sus familiares que aduce el actor tal como lo indica la Ley 1448 de 2011.

4. Sentencia apelada1

venta del predio “Bartolo Vargas” con los hechos de violencia de sus familiares que aduce el actor tal como lo indica la Ley 1448 de 2011.

4. Sentencia apelada1

En sentencia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil dieci siete (2017), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, se negaron las pretensiones de la demanda, señalando para tal efecto que el artículo 74 de la ley 1448 de 2011 exige que el despojo de la propiedad se efectué de una manera arbitraria y a juicio del A qu o en el presente asunto medio el consentimiento del actor sin coacción alguna.

En ese sentido preciso el A quo en el sub examine se acreditó que la muerte del administrador de la finca, el señor Félix Bartolo Tapias se le atribuye a la guerrilla y por ese motivo el demandante no pudo contratar a alguien que le trabajara por el temor de un nuevo homicidio, sin embargo el actor continuo viviendo en Venecia a 10 min de la finca Bartolo Vargas, y según los testimonios recaudados el desplazamiento hacían Sincelejo no fue inmediato a la muerte del señor Félix Bartolo Tapias, sino tres o dos años después, por lo que estando radicado en Sincelejo vendió la finca para su sustento económico con el fin de rehacer su vida, de tal manera que para el A quo no se materializó el nexo causal.

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Indicó que tampoco se acreditó en el expediente un soporte pericial o prueba alguna que acredite que los predios se vendieron por un precio irrisorios que permitan inferir que por la violencia de la época el negocio jurídico se materializo a un precio bajo.

5. Recurso de apelación.

5.1. De la parte demandante2

La parte accionante en el escrito de apelación, solicita se declare la nulidad de los actos acusados por ende se concedan las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos.

Señala la parte demandante que la materialización del nexo causal entre los actos de violencia y la venta del inmueble no es el único requisito que se debe cumplir para ser incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente y que la parte actora cumple con el resto de condiciones.

6. Trámite procesal de segunda instancia

Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte; por medio de auto de fecha veinticuatro (241) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto.

medio de auto de fecha veinticuatro (241) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto.

7. Alegatos de conclusión

7.1. Parte demandada3

2 Folios 204-219 3 Folios 8-29 del cuaderno principal de segunda instancia.Código: FCA - 008

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La parte acciona da en escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia, se ratifica en lo expuesto en la contestación de la demanda.

7.2 Parte demandante

La parte demanda nte no presentó alegatos de conclusión de segunda instancia.

7.3 Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia procesal.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V.- CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de

procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V.- CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, situación que se evidencia en el sub-lite.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente proceso consiste en determinar si:Código: FCA - 008

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¿Es procedente declarar la nulidad la Resolución RDU 0022 de l 2 de septiembre de 2013 mediante la cual se ordenó la no inclusión del actor en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente y la Resolución RDE 0016 de l 2 de m ayo de 2014 por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDU 0022 del 2 de septiembre de 2013 y como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEC IAL DE GESTIÒN DE RESTITUCIÒN DE TIERRAS incluir al señor CARLOS ENRIQUE PERERA COHEN en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente en relación con el predio

ADMINISTRATIVA ESPEC IAL DE GESTIÒN DE RESTITUCIÒN DE TIERRAS incluir al señor CARLOS ENRIQUE PERERA COHEN en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente en relación con el predio denominado “BARTOLO VARGAS”, jurisdicción del Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar?

3. TESIS

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al considerar que en el sub examine, no se acredit ó el nexo causal entre los actos de violencia alegados por el actor y la venta del inmueble BARTOLO VARGAS, razón por la cual se configuró la causal de exclusión contemplada en el numeral 6 del artículo 12 del Decreto 4829 de 2011 y no es posible incluirlo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

La anterior tesis se fundamenta e n los argumentos que se exponen a continuación.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1. La justicia transicional El artículo 8º de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” definido la justicia transicional así:

“Los diferentes procesos y mecanism os judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se

intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechosCódigo: FCA - 008

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y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

Por su parte la Corte Constitucional la definió bajo los siguientes términos:

“Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democraci a, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes”.4

En lo que respecta a la doctrina, la justicia transicional se ha entendido como:

“Aquella disciplina o campo de actividades que pretenden aportar soluciones y herramientas a las sociedades para enfrentar un legado de violaciones a los derechos humanos que tuvieron lugar en un momento determinado de la historia – puede ser

como:

“Aquella disciplina o campo de actividades que pretenden aportar soluciones y herramientas a las sociedades para enfrentar un legado de violaciones a los derechos humanos que tuvieron lugar en un momento determinado de la historia – puede ser reciente o más lejano - con los objetivos de alcanzar la reconciliació n nacional, contribuir a consolidar la democracia, para reparar a las víctimas e instaurar una convivencia pacífica en aras de que no se repitan los mismos hechos”3.

Es dable acotar que la justicia transicional, surgió ante la necesidad de buscar mecanismos que permitieran hacer frente a situaciones de grave violencia y amplias violaciones a los derechos humanos generadas en situaciones de transición política o conflictos armados. De esta suerte tiene entre sus retos, por un lado, lograr la satisfa cción de los derechos de las víctimas, y por el otro, la determinación de la responsabilidad de los victimarios a través de mecanismos que permitan la terminación de las situaciones de violencia y conflicto.

4 Corte Constitucional. Sentencia del 8 de febrero de 2012, C-052/12.Código: FCA - 008

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Con este propósito, la justicia transicional d esarrolla mecanismos y procedimientos judiciales y extrajudiciales -los cuales deben establecerse tomando en consideración las características particulares o propias de

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Con este propósito, la justicia transicional d esarrolla mecanismos y procedimientos judiciales y extrajudiciales -los cuales deben establecerse tomando en consideración las características particulares o propias de cada situaciónencaminados a que los victimarios rindan cuentas de sus actos, se haga justicia, se alcance la reconciliación8 y se restaure la dignidad de las personas.

En este contexto para alcanzar los objetivos que persiguen, los procesos de justicia transicional establecen mecanismos dirigidos a materializar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

Desde el punto de vista del ordenamiento jurídico colombiano, la Ley 1448 de 2011 reconoció expresamente estos derechos y desarrolló mecanismos para su realización. En este sentido, el derecho a la verdad fue concebido por el artículo 23 de la mencionada Ley así:

“Las víctimas, sus familiares y la sociedad en general, tienen el derecho imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, y en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima, y al esclarecimiento de su paradero. La Fiscalía General de la Nación y los organismos de policía judicial deberán ga rantizar el derecho a la búsqueda de las víctimas mientras no sean halladas vivas o muertas.

El Estado debe garantizar el derecho y acceso a la información por parte de la víctima, sus representantes y abogados con el objeto de posibilitar la materializa ción de sus derechos, en el marco de las normas que establecen reserva legal y regulan el manejo

El Estado debe garantizar el derecho y acceso a la información por parte de la víctima, sus representantes y abogados con el objeto de posibilitar la materializa ción de sus derechos, en el marco de las normas que establecen reserva legal y regulan el manejo de información confidencial”.

En lo que respecta al derecho a la justicia, la Ley 1448 de 2011 lo estableció en el artículo 24, norma que dispuso:

“Es debe r del Estado adelantar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, la identificación de los responsables, y su respectiva sanción.Código: FCA - 008

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Las víctimas tendrán acceso a las medi das de atención, asistencia y reparación contempladas en esta ley o en otros instrumentos legales sobre la materia, sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia”.

Finalmente, frente al derecho a la reparación, el artículo 25 de la Le y 1448 de 2011 señaló:

“Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley.

La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva,

violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley.

La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante”.

En términos generales, la jurisprudencia ha identificado las siguientes características del derecho a la reparación: i) sus titulares son las víctimas de violaciones de derechos humanos, ii) se encuentra regulado por el derecho internacional, iii) es integ ral, iv) busca en principio la restitución plena de la víctima, es decir, colocar a esta en la situación en la que se encontraba antes de la violación del derecho; si esto no es posible, puede operar la compensación por medio de medidas como la indemnizaci ón pecuniaria del daño, v) tiene una dimensión individual y una dimensión colectiva, vi) es un derecho complejo pues se encuentra ligado de forma conexa e interdependiente con los derechos a la verdad y a la justicia.

Como puede observarse, el derecho a la reparación tiene como propósito restablecer a la víctima en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia de la violación, objetivo que puede alcanzarse a través de múltiples mecanismos tales como: i) el pago de una retribución económica, ii) la restitución de propiedades, iii) la devolución de los restos de los seres queridos de las víctimas, iv) una disculpa expresa de los victimarios, v) elCódigo: FCA - 008

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queridos de las víctimas, iv) una disculpa expresa de los victimarios, v) elCódigo: FCA - 008

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levantamiento de monumentos, y vi) el restablecimiento de los derechos de libertad y ciudadanía, entre otros.5

Estas formas de reparación se enmarcan dentro de lo que se conocen como medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición, las cuales fueron adoptadas por el legislador colombiano en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011.

En este contexto, el procedimiento de restitución de tierras constituye uno de los principales mecanismos a través de los cuales se materializa o concreta el derecho a la reparación de las víctimas.

4.2. La naturaleza del procedimiento de restitución de tierras

La Ley 1448 de 2011, en sus artículos 76 a 102, bajo el título “procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros”, reguló de forma especial el procedimiento para que las víctimas puedan obtener la restitución de los predios o tierras que debieron abandonar o les fueron despojadas.

Con este objetivo, estableció un procedimiento mixto, así calificado por la jurisprudencia Constitucional, integrado por dos etapas: una de naturaleza administrativa, que se adelanta ante la UAEGRTD y otra, de índole judicial que se lleva a cabo ante los jueces y magistrados especializados en

jurisprudencia Constitucional, integrado por dos etapas: una de naturaleza administrativa, que se adelanta ante la UAEGRTD y otra, de índole judicial que se lleva a cabo ante los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras.

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: WILLIAM

ZAMBRANO CETINA, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), Rad. No. 11001-03-06-000-2014-00148-00, Número interno: 2220Código: FCA - 008

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Así, la función que se desarrolla en la primera fase a cargo de la UAEGRTD es una actuación de naturaleza administrativa q ue tiene como finalidad adelantar el procedimiento administrativo para resolver la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, realizada por el interesado con miras a cumplir con el requisito de procedibilidad que exige la ley para demandar posteriormente la restitución del predio22.

Por su parte, la función que se desarrolla en la segunda fase a cargo de los Jueces Civiles del Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civ il, especializados en restitución de tierras, es una actividad de naturaleza judicial dirigida a decidir si hay lugar a las

Jueces Civiles del Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civ il, especializados en restitución de tierras, es una actividad de naturaleza judicial dirigida a decidir si hay lugar a las pretensiones formuladas en la demanda de restitución o de formalización del predio23.

Advierte la Sala que estas actuaciones por su misma naturaleza tienen una forma de control diferente. Así, el acto administrativo que se expide para definir si hay lugar a la inclusión de un predio o una persona en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente tiene un control en sede administrativa mediante el recurso de reposición 24 y en sede judicial mediante la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el solicitante no ha sido incluido en el registro 25. Por su parte, la providencia judicial que se expide en el p roceso de restitución de tierras, como es una sentencia, es susceptible de consulta26 o revisión27 según sea el caso.

Cabe anotar que para el caso del acto administrativo que se expide en forma favorable al solicitante, este podría también ser objeto de control en sede administrativa mediante la figura de la revocatoria directa teniendo en cuenta las particularidades definidas en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(i) De la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas ForzosamenteCódigo: FCA - 008

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Precisa la Sala que la Ley 1448 de 2011 establece en su artículo 74 y subsiguientes la etapa administrativa en la cual la UA GRT resuelve las solicitudes de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente señalando lo siguiente: “ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75. La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescrip ción a su favor. El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor

período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescrip ción a su favor. El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseed

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