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TA BOL-13001333300720150018801-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720150018801-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 005

Cartagena de Indias D. T. y C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinti dós (2022).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-007-2015-00188-01 Demandante Carlos Arturo Meza y otros Demandado Nación – Ministerio de defensa Nacional – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación -. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Privación injusta de la libertad

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (fs. 1 - 19 del cuaderno No. 02 del expediente digital). a. Pretensiones Los demandantes, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A., presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación –

a. Pretensiones Los demandantes, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A., presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Policía Nacional, e n la que solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por la violación injusta del derecho fundamental de la libertad del señor Carlos Meza Ruíz con ocasión de los hechos ocurridos el 2 de enero de 2013, cuando por error en la base de datos fue capturado el señor Carlos Arturo Meza Ruiz por el presunto punible de acto sexual con menor d e 14 años, siendo que a nombre del citado ciudadano no figuraba orden de captura alguna , según se pudo constatar ante la Fiscalía 6 Seccional de Cartagena y otras autoridades, quedando en libertad el día 3 de enero de 2013; de los daños y perjuicios sufridos por este en razón de ello y de los juicios causados a sus familiares cercanos, también demandantes, derecho a la libertad salvaguardado no solo por la Convención Americana de derecho humanos, sino por nuestra Carta Política en su artículo 90, en los artículos 65,Código: FCA - 008

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68 y 69 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) y en el artículo 2 del C.P.P .

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la parte demandante a pagar a los señores Carlos Arturo Meza Ruiz (afectado directo) quien lo hace en propio nombre y en representación de sus hijos menores Jaley Xio mara Meza Granados, María Paula y Jojana M eza Chiquillo; Gloria Ramos Watts (compañera permanente) quien lo hace en propio nombre y en representación de su hijo menor Carlos Mario Meza Ramos; María Ruiz Martínez (madre); Marta Meza Ruiz (hermana); María Meza Ruiz (hermana); Jorge Andrés Gamb in Ruiz y Javier Eduardo G ambin Ruiz y/o a quienes sus derechos representen, por concepto de daños , que se solicitan para cada uno de los demandantes, e l equivalente en pesos colombianos, las cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes en nuestro país para la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o se haga

efectivo el pago de esta, correspondiente, así:

TERCERA: Por perjuicios morales: De conformidad con lo preceptuado en e l artículo 16 de la Ley 446 de 1990, y en consecuencia con la última reiteración del Consejo de Estado en referencia a l cálculo del daño moral, según el cual debe ser tasado no en gramos oro, sino en salarios mínimos

artículo 16 de la Ley 446 de 1990, y en consecuencia con la última reiteración del Consejo de Estado en referencia a l cálculo del daño moral, según el cual debe ser tasado no en gramos oro, sino en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se solicita para cada uno de los accionantes cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.M.V) a la fecha en que quede ejecutoriado el fallo condenatorio. (...)

CUARTA: Por perjuicio de la vida en relación : De conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se solicita para cada uno de los demandantes cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.M.V) a la fecha en que quede ejecutoriado el fallo condenatorio (…).

QUINTA: Por el daño material - lucro cesante: El señor Carlos Meza Ruiz, quien fue la persona detenida injustamente tenía empleo formal al momento de la privación injusta de la libertad de que fue objet o.

Por lo señalado en el párrafo anterior tenemos que el lucro cesante a indemnizares de: $ 644.350 S.M.LM.V. año 2014 X (8 meses tiempo que el C.E. jurisprudencialmente ha fijado como tiempo que tarda un ex presidiario en conseguir empleo) = $ 5.515.800.

SEXTA: Actualización o Indexación: Las cifras anteriormente descritas deberán ser indexadas o actualizadas de acuerdo a las fórmulas que para ello utilice la judicatura, para lo cual desde va se solicita respecto del lucro cesante hacer la liquidación que corresponda a cargo de perito idóneo.

deberán ser indexadas o actualizadas de acuerdo a las fórmulas que para ello utilice la judicatura, para lo cual desde va se solicita respecto del lucro cesante hacer la liquidación que corresponda a cargo de perito idóneo.

SEPTIMA: Que se reconozcan y paguen los demás daños que se probaren dentro del trámite del presente proceso.

OCTAVA: De los intereses: Se cancelará a cada uno de los actores, o quien o quienes sus derechos representaren al momento de que se haga efectivo el pago, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.

De conformidad con el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses.

Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoría de la sentencia, co mo loCódigo: FCA - 008

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determinó la H. Corte Constitucional en sentencia C -188 del 24 de marzo de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, al declarar inconstituciona les apartes del art. 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENA: Del Cumplimiento de la sentenci a: Que la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo

NOVENA: Del Cumplimiento de la sentenci a: Que la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176,177, y 178 del C.C.A.

Con posterioridad, se retiró las pretensiones r especto del Jaley Xiomara Meza y Jojana Meza Chiquillo.

b. Hechos

Para sustentar sus pretensiones la parte demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:

El 2 de enero de 2013 fue capturado por la Policía Nacion al por el presunto punible de acto sexual con menor de 14 años , y quedó en libertad el 3 de enero de 2013 , al concluirse que existió un error en la base de datos de la Policía Nacional.

En la fecha de su captura laboraba en Contecar, convivía con su cónyuge Gloria Ramos Watts, y mantenía buena relación con sus h ijos menores Jaley Xiomara Meza Granados , María Paula, Jojana Meza Chiquillo y Carlos Mario Meza Ramos; con la madre María Ruiz Martínez; sus hermanos Marta Meza Ruiz, María Meza Ruiz, Jorge Andrés Gambin Ruiz y Javier Eduardo Gambin Ruiz.

c. Fundamentos de derecho.

Adujeron los demandantes que desde el año de 2006 el Consejo de Estado ha reiterado que aun cuando la absolución en el proceso penal sea por la aplicación de la duda a favor del sindicado, el Estado debe resarcir todos los daños causados a los perjudicados directos y a sus parientes más cercanos,

reiterado que aun cuando la absolución en el proceso penal sea por la aplicación de la duda a favor del sindicado, el Estado debe resarcir todos los daños causados a los perjudicados directos y a sus parientes más cercanos, pues ningún ciudadano tiene el deber de soportar una detención o privación de la libertad en razón de un proceso penal, que no concluya con la declaratoria de su responsabilidad.

3.2. Contestación.

3.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fs. 86 – 90 del cuaderno No. 02 del expediente digital), señaló que el 02 de enero de 2013 a las 05:00 p.m., se reportó la captura del señor Carlos Arturo Meza , pero al ser verificada la orden de captura con la Fiscalía General de la Nación, se advirtióCódigo: FCA - 008

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que la dicha orden estaba a nombre de otra persona , y por ello se dispuso dejarlo en libertad el 3 de enero a las 11 a .m., es decir no se excedió las 24 horas de arresto preventivo.

El artículo 71 del Decreto 1355/70, por el cual se dictan normas sobre Policía, establece que , con el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la Policía, previa venia del alcalde del

El artículo 71 del Decreto 1355/70, por el cual se dictan normas sobre Policía, establece que , con el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la Policía, previa venia del alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público. (…) Las personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por 12 horas.

Adujo que el Consejo de Estado ha señalado que en situaciones de orden público los ciudadanos tendrían que soportar bajo ciertas circunstancias las dificultades que el control de ese orden público puede causarse , pues la Ley permite en ciertos casos la retención de personas, el allanamiento, la requisa, la detención preventiva de ciudadanos. En estos casos se causan un perjuicio, pero dadas las circunstancias, la persona tendría el deber de soportarlo.

La captura del actor no fue negligencia de la Policía Nacional sino un error judicial cargado en la base de datos, por lo que no es posible imputarle falla del servicio, ya que no fue la entidad que decretó la orden de captura en su contra.

3.2.2. La Fiscalía General de la Nación (fs. 95 – 108 del cuaderno No. 02 del expediente digital) describió las funciones establecidas en la Ley 906/04 con relación a dicha entidad y frente a las actuaciones de la Rama Judicial, concluyendo que no le asiste responsabilidad por la privación de la libertad

expediente digital) describió las funciones establecidas en la Ley 906/04 con relación a dicha entidad y frente a las actuaciones de la Rama Judicial, concluyendo que no le asiste responsabilidad por la privación de la libertad del señor Carlos Arturo Meza, pues no dispuso la medida de aseguramiento en su contra.

3.3. Sentencia de primera instancia (fs. 143 – del cuaderno No. 02 del expediente digital).

El Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2016, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, así:

“Primero. - Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del daño antijurídico , propuestas por la Fiscalìa General de la Nación, por las razones expuestas en esta sentencia.Código: FCA - 008

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Segundo. Negar las pretensiones de la demanda respecto a la demandada Nación - Policía Nacional, por las razones expuestas en esta sentencia.

Tercero. - Declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación , por los hechos que dieron lugar a la f alla del servicio donde se ocasionó un daño antijurídico al señor Carlos Arturo Meza Ruiz el día 02 de enero de 2013 y 07 de febrero de 2013.

General de la Nación , por los hechos que dieron lugar a la f alla del servicio donde se ocasionó un daño antijurídico al señor Carlos Arturo Meza Ruiz el día 02 de enero de 2013 y 07 de febrero de 2013.

Cuarto. - Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante Carlos Arturo Meza Ruiz las sumas de dinero de la siguiente manera:

a) Por perjuicios morales: Carlos Arturo Meza Ruiz (victima directa) -15

S.M.L.M.V.

Quinto. - Se condena en costas a la Nación - Fiscalía General de la Nación. Se fija como agenciasen derecho el dos por ciento (2%) de las pretensiones efectivamente reconocidas, una vez en firme la sentenciase liquidara por secretaria y se pagaran en la misma manera de la condena impuesta en esta providencia.

Sexto. - Niéguense las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Séptimo. - Una vez en firme esta sentencia, por secretaria expídase copias de esta providencia para su cobro ante la entidad demandada, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso”.

Para sustentar la decisión adujo el Juzgado, en resumen, lo siguiente: En vigencia de la Ley 600/00 el Fiscal Seccional correspondiente era competente para proferir orden de captura y debía enviar las comunicaciones respectivas a los organismos de policía judicial para que su registro y

En vigencia de la Ley 600/00 el Fiscal Seccional correspondiente era competente para proferir orden de captura y debía enviar las comunicaciones respectivas a los organismos de policía judicial para que su registro y almacenamiento de datos; por ello, era el responsable de dar aviso a la policía judicial cuando por cualquier motivo la orden de captura pierda vigencia, para así actualizar la Información de las bases de datos. Por lo anterior, la Policía Nacional no tuvo responsabilidad por la detención del actor.

El señor Carlos Arturo Meza Ruiz no estuvo recluido en un establecimiento carcelario, ni mucho menos se legaliz ó orden de captura en su contra; no obstante, se le limitó su derecho fundamental a la libre locomoción por alrededor de dos días, asumiendo una carga que no tenía la obligación de soportar.

Procede reconocer la suma de 15 SMLMV por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima directa , teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales establecida por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2013, en casos de privación injusta de la libertad.Código: FCA - 008

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Aunque quedó demostrado el vínculo de consanguinidad entre el señor Carlos Arturo Meza Ruiz con los demás demandantes, ello no resulta suficiente para determinar el grado de afectación que estos sufrieron y, de acuerdo a las

Aunque quedó demostrado el vínculo de consanguinidad entre el señor Carlos Arturo Meza Ruiz con los demás demandantes, ello no resulta suficiente para determinar el grado de afectación que estos sufrieron y, de acuerdo a las reglas de la experiencia, se concluye que como la privación de la libertad no superó las 36 horas , dicha falla del servicio no afecta de manera significativa la moralidad de la familia , por lo que negó los perjuicios morales reclamados por aquellos demandantes distintos a la víctima directa.

Adujo que no se demostró el parentesco del demandante con la señora Marta Meza Ruiz, ni se probó la relación de compañero permanente con la señora Gloria Ramos Watts, y por ello negó las pretensiones formuladas por éstos.

Negó las pretensiones de reconocimiento de daño a la salud y lucro cesante porque no existir prueba que demostrara dichos perjuicios.

3.4. Del recurso de apelación.

3.4.1. La Nación Fiscalía General de la Nación, (fs. 163 – 167 del cuaderno No. 2 del expediente digital ) describió las funciones establecidas en las Leyes 600/00 y 906/04 con relación a dicha entidad y frente a las actuaciones de la Rama Judicial, concluyendo que el Juzgado Tercero Penal de Control de Garantías fue quien declaró la legalidad de la captura y d ecretó la medida de aseguramiento en contra del señor Camilo Puello Lara (sic).

3.4.2. La parte demandante (fs. 168 – del cuaderno No. 02 del expediente penal), alegó que de conformidad con la sentencia de unificación proferida

de aseguramiento en contra del señor Camilo Puello Lara (sic).

3.4.2. La parte demandante (fs. 168 – del cuaderno No. 02 del expediente penal), alegó que de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 2 8 de agosto de 2014 , el daño moral de l as personas pertenecientes a los grados 1 y 2 de consanguinidad del detenido , se puede acreditar con la prueba del parentesco, salvo prueba en contrario. Los pronunciamientos del Co nsejo de Estado sobre el asunto, constituyen doctrina probable, y los jueces , si bien en aplicación de l principio de autonomía judicial pueden apartarse de dicha doctrina, lo cierto es que debe expresar las razones de ello, lo cual omitió el juez de primera instancia. Contrario a lo afirmado por el A-quo, a la familia del detenido sí se le causó un daño moral, pues se les interrumpió el normal desarrollo de su vida y de su familia, y se puso en tela de juicio el buen nombre del señor Carlos Meza y el de sus familiares. Durante el tiempo en que éste estuvo privado de su libertad se les causó angustia y zozobra , sentimientos propios que emana de la posibilidad de que su pariente terminara recluido en una cárcel.Código: FCA - 008

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IV. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA.

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IV. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA.

Mediante providencia de 22 de agosto de 2016 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación (f. 4 del cuaderno No. 01 del expediente digital) ; por auto de 30 de noviembre de 201 6 se corrió tr aslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que presentara concepto (f. 11 del cuaderno No. 01 del expediente digital).

4.1. - La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en sus alegatos de conclusión reiteró en lo sustancial lo manifestado en la contestación de la demanda (fs. 15 – 17 del cuaderno No. 01 del expediente digital).

4.2.- La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró, en lo sustancial, lo manifestado en la contestación de la demanda y el recurso de apelación . Agregó que una vez verificada que contra del señor Carlos Arturo Meza no figura orden de captura, ést e fue puesto en libertad. Agregó que la vícti ma directa fue captura por miembros de la Policía Nacional, por una información errónea de la central de antecedentes ; por ello es la Policía Nacional quien debe responder por la detención del señor Carlos Meza (fs. 20 - 26 del cuaderno No. 01 del expediente digital).

4.3. El Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.

V.- CONTROL DE LEGALIDAD

cuaderno No. 01 del expediente digital).

4.3. El Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.

V.- CONTROL DE LEGALIDAD

Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.

VICONSIDERACIONES 6.1. Competencia Es com petente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en pri mera instancia por los jueces administrativos.Código: FCA - 008

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6.2. Cuestión previa.

Advierte la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación-, es incongruente con la sentencia de primera instancia por lo que la Sala se abstendrá de proferir pronunciamiento de fondo sobre el mismo.

El artículo 320 del C.G.P., establece:

“Art. 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el super ior revoque o reforme la decisión.

el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el super ior revoque o reforme la decisión.

El Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que el recurso de apelación es un medio de impugnaci ón de las decisiones judiciales de primera instancia, que permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria.

Ha señalado igualmente que quien interpone dicho recurso tiene la carga mínima de sustentarlo mediante cargos o cuestionamientos frente a los asuntos que fueron objeto de pronu nciamiento por el a quo de manera adversa , o frente a los cuales simplemente no se pronunció. Y que la sentencia y el recurso de apelación constituyen el marco que limita la decisi ón del superior, quien carece de libertad de suponer otros motivos que, a su juicio, pudieron ser invocados contra la decisión.

También ha establecido que el principio de la doble instancia garantizado por el artículo 31 superior, supone el cumplimiento de ciertos requisitos de oportunidad y procedencia, previstos en los artíc ulos 181 y 212 del Código Contencioso Administrativo, so pena de fracaso del recurso; todo lo cual impone la congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación del recurso, sin la cual se desconoce la finalidad y objeto de la segunda instancia.

Los criterios descritos, fueron reafirmado así por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2016, dentro del proceso con radicación interna Nº 0529 -15, C.P. William Hernández

Gómez:

Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2016, dentro del proceso con radicación interna Nº 0529 -15, C.P. William Hernández Gómez: “(...) En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelaci ón, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión , sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisiónCódigo: FCA - 008

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del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia.

(...) El recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas”. 2

Luego, la falta de congruencia entre el recurso de apelación y la sentencia

pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas”. 2

Luego, la falta de congruencia entre el recurso de apelación y la sentencia cuestionada conducen necesariamente al fracaso de aquél.

En el presente caso, el juez de primera instancia declaró la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, al considerar que la captura del actor (víctima directa) se originó en un error en el registro de una orden de captura en su contra, y sostuvo que en vigencia de la Ley 600/00 era la Fiscalía General la entidad competente para proferir orden de captura , enviar las comunicaciones respectivas a los organismos de policía judicial, así como la de dar aviso a la policía judicial cuando por cualquier motivo la orden de captura perdiera vigencia.

En el recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación, se limitó a describir las funciones que ejercicio en vigencia de las Leyes 600/00 y 906/04, así como las ejercidas por la Rama Judicial, concluyendo que el Juzgado Tercero Penal de Control de Garantías fue quien declaró la legalidad de la captura y decretó la medida de aseguramiento en contra del señor Camilo Puello Lara.

Para la Sala dichos argumentos son incongruentes con el fallo de primera instancia, pues el A -quo no realizó estudio sobre alguna medida de aseguramiento, es más, no se estudió la privación injusta de la libertad por cuenta de alguna decisión de la Fiscalía o la Rama Judicial de decretar medida de aseguramiento en contra de la víctima directa.

6.3. Problema jurídico.

La Sala deberá determinar si en los casos de privación o detención injusta de

medida de aseguramiento en contra de la víctima directa.

6.3. Problema jurídico.

La Sala deberá determinar si en los casos de privación o detención injusta de la libertad es posible presumir el perjuicio moral de aquellos demandantes distintos a la víctima directa. 6.4 Tesis de la Sala.

De conformidad con la sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el No.Código: FCA - 008

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18001-23-31-000-2006-00178-01(46681), en caso de privación injusta de la libertad los perjuicios morales solo se presumen de la víctima directa, su cónyuge y sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad. Así mismo, estableció que la víctima directa demostraba dicho perjuicio con la sola prueba de la privación de la libertad y las demás víctimas indirectas descritas demostraban dicho perjuicio con la prueba de tales calidades y, en todo caso dichas reglas podían desvirtuarse por la parte demandada.

Además, señaló que las demás víctimas indirectas debían probar dicho perjuicio, pues la prueba del parentesco no constituía una presunción del perjuicio moral.

todo caso dichas reglas podían desvirtuarse por la parte demandada.

Además, señaló que las demás víctimas indirectas debían probar dicho perjuicio, pues la prueba del parentesco no constituía una presunción del perjuicio moral.

En apoyo con lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, y reconocerá los perjuicios morales solicitados por los hijos y la madre de la víctima directa, y denegará los solicitados por los hermanos, en vista de que los mismos no se demostraron.

6.5. Marco normativo y jurisprudencial en torno a la presunción de perjuicios morales en privación injusta de la libertad.

La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentenci a de unificación proferida el 29 de noviembre de 2021, dentro del proceso radicado con el No. 18001-23-31-0002006-00178-01(46681), estableció reglas de unificación en torno a l reconocimiento y cuantificación de perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, así:

“R.- Las reglas de unificación

65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad:

65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella.

65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del

detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella.

65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos.

65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada.

65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral. En tales casos, el juezCódigo: FCA - 008

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determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse

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