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TA BOL-13001333300720150029301-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720150029301-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 005

Cartagena de Indias D. T. y C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-007-2015-00293-01 Demandante Argelia Silgado Padilla y otros Demandado Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama JudicialMinisterio de Defensa – Policía Nacional. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Privación injusta de la libertad

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y de la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 201 6, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (fs. 1 – 13, C-2 del expediente digital)

a. Pretensiones

Los demandantes presentaron demanda, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo

3.1. La demanda (fs. 1 – 13, C-2 del expediente digital)

a. Pretensiones

Los demandantes presentaron demanda, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A., contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Ministerio de Defensa – Policía Nacional , en la que solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se reconozca la responsabilidad administrativa por parte de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por la detención y retención injustificada, inconstitucional e ilegítima y el mancillamiento moral de la ciudadana Argelia Silga do Padilla, ocurrida por falla en la prestación del servicio de administración de justicia y de policía, en el corregimiento de San José de Playón, jurisdicción de María la Baja , entre los días 10 de julio de 2007 y 25 de noviembre de 2013.

2. Consecuencial con lo anterior se condene a pagar con la Nación Colombiana Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación (solidaría y/o independientemente) a mis poderdantesCódigo: FCA - 008

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perjudicados o a quien represente legalmente sus derechos, como

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perjudicados o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño ocasionado los perjuicios materiales e inmateriales, actuales y/o futuros que resulten probados dentro de la presente demanda (indemnización plena), lo anterior atendiendo el artículo 16 de la ley 446 de 1998, la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 y en consonancia con las cuantías determinadas en el acápite respectivo.

3. Se actualicen cada uno de los rubros indemnizatorios reconocidos de conformidad con lo previsto por el artículo 189 del C.C.A. y se reconozcan los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia.

4. Que se ordene hacer efectiva la sentencia en los términos de l os artículos 192 y siguientes del C.C.A. en virtud de los cuales las cantidades líquidas reconocidas, devengarán intereses moratorios desde el momento de su ejecutoria.

5. Que se condene en costas a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.C.A.

b. Hechos

Para sustentar sus pretensiones la parte demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:

El 5 de junio de 2007 agente s de la Policía Nacional allanaron la casa donde habitaba la señora Argelia Silgad Padilla y procedieron a su captura por la

siguiente:

El 5 de junio de 2007 agente s de la Policía Nacional allanaron la casa donde habitaba la señora Argelia Silgad Padilla y procedieron a su captura por la presunta comisión de los delitos de rebelión, hurto y extorción; el 6 de junio de 2007 fue trasladada a las instalaciones de la SIJI N; el 12 de junio de 2007 fue recluida en la cárcel distrital de San Diego en Cartagena; el 1º de agosto de 2007 fue dejada en libertad ; y mediante Resolución de 23 de noviembre de 2013 la Fiscalía Seccional de Cartagena decidió precluir la investigación penal.

Adujeron que la privación injusta de la libertad de la víctima directa le causaron perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados por las accionadas.

c. Fundamentos de derecho

Los demandantes adujeron, en resumen. que de conformidad con el artículo 90 constitucional, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por ello, si una persona es privada de su libertad en desarrollo de una investigación penal y posteriormente libe rado mediante providencia judicial, los daños que demuestre y que deriven de la detención deben serle indemnizados, pues no tenía el deber de soportarlos.Código: FCA - 008

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Apoyaron su tesis en sentencia s del Consejo de Estado relacionadas con la

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Apoyaron su tesis en sentencia s del Consejo de Estado relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión a la privación injusta de la libertad.

3.2. Contestación

3.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fs. 121 – 130, C-2 del expediente digital) señaló, en resumen, que la captura de la señora Argelia Silgado Padilla fue ordenada por la Fiscalía Quinta Local de Cartagena, por lo cual, en caso de configurarse eventualmente la privación injusta de la libertad, dicha entidad debe ser condenada.

Se opuso al reconocimiento de los perjuicios morales de los par ientes de la víctima directa porque, además de demostrar el parentesco, deben acreditar el dolor, la congoja y la tristeza, pero no lo hicieron . También s e opuso al reconcomiendo de los perjuicios materiales solicitados, porque, a su juicio, no quedó demostrado el oficio que ejercía la víctima directa.

3.2.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo, en resumen, que su actuación estuvo acorde a la Constitución Política y procedimentales vige ntes para la época de los hechos, y por ello no es procedente predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error, ni privación injusta de la libertad.

Trascribió el artículo 250 constitucional referido a las funciones de la Fisc alía

hechos, y por ello no es procedente predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error, ni privación injusta de la libertad.

Trascribió el artículo 250 constitucional referido a las funciones de la Fisc alía General de la Nación, y concluyó que la libertad es un derecho que no tiene un alcance absoluto, y puede ser limitado por el mantenimiento del orden público mediante el adecuado funcionamiento del sistema judicial, por ello, la Constitución Política i mpuso a la F.G.N. , el deber de garantizar la comparecencia al proceso penal de los sindicados, y para ello previó herramientas jurídicas como la imposición de medidas de aseguramiento.

El juez consideró cumplidos los requisitos exigidos el C.P.P. para legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, y los demandantes no demostraron que dicha medida de aseguramiento no haya cumplido con alguno de los requisitos establecidos por la Constitución Política ni por el C.P.P. vigente de la época de los hechos.

Para proferir la medida de aseguramiento y la acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria.Código: FCA - 008

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3.2.3. La Nación - Rama Judicial no contestó la demanda.

3.3. Sentencia de primera instancia (fs. 422 - 444, C-2 del expediente digital).

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2016, así:

“Primero. - Declarar patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa Policía - Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, solidariamente por los hechos que dieron lugar a la privación injusta de la libertad de la señora Argelia Silgado Padilla, el día 12 de julio de 2007.

Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación -Ministerio de Defensa Pol icía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación -, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

a) Por concepto de daño moral:

b) Por concepto de lucro cesante.

Para la demandante Argelia Silgado Padilla la suma de $ 6.223.679.

La condena debe ser pagada en proporciones iguales por las entidades demandadas.

TerceroNegar las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la Nación Ministeri o de Defensa - Policía

demandadas.

TerceroNegar las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la Nación Ministeri o de Defensa - Policía Nacional, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Quinto: Se condena en costas solidariamente Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. Se fija como agencias en de recho el dos por ciento (2%) de las pretensiones efectivamenteCódigo: FCA - 008

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reconocidas, las cuales serán pagadas en proporciones Iguales. Una vez en firme la sentencia se liquidará por secretaria y se pagarán en la misma proporción de la condena impuesta en esta providencia.

Sexto: Una vez en firme esta sentencia, por secretaria, expídanse coplas con las anotaciones legales para su cobro ante la entidad demandada, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

Séptimo: Esta sentencia debe ser cumplida en los términos del artículo 192 del CPACA.”

Para sustentar su decisión señaló, en resumen, que quedó demostrado que la víctima directa estuvo privada de su libertad desde el 12 de julio de 2007 hasta

del CPACA.”

Para sustentar su decisión señaló, en resumen, que quedó demostrado que la víctima directa estuvo privada de su libertad desde el 12 de julio de 2007 hasta el 1º de agosto de 2007. Encontró demostrado la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por haber recepcionados unos testimonios y rendido los informes contenidos en los oficios No. 255 / UISJN de 9 de noviembre de 2006 y No. 024 UISN de 6 de febrero de 2007, que da ban cuenta de la vinculación y colaboración de la víctima directa en la comisión de los delitos , y en el cual solicitó a la F.G.N. que estudiara la posibilidad de proferir orden de captura en su contra. Dichas pruebas sirvieron de base para que la F.G.N. decidiera abrir la investigación previa, decretara allanamiento y librar a orden de captura en contra de la señora Argelia Silgado , a ctuación que posteriormente fue descalificada con la misma F.G.N. mediante providencia de 25 de noviembre de 2013, en la que se señaló, entre otras cosas, que las diligencias efectuadas por cuenta del investigador de la SIJIN debía ser ordenadas par la F.G.N., como titular de la acción penal, y además, po rque en el informe se realizaron aseveraciones que correspondían al ente investigador, como que la investigada hacía parte de un grupo al margen de la ley. Adujo el A-quo que la Policía Nacional se arrogó competencias propias de la Fiscalía General de la Nación y por ende se estructuraba una falla del servicio por desatención de su núcleo ob ligacional en materia de los procedimientos

Adujo el A-quo que la Policía Nacional se arrogó competencias propias de la Fiscalía General de la Nación y por ende se estructuraba una falla del servicio por desatención de su núcleo ob ligacional en materia de los procedimientos de policía judicial. La F.G.N. , decretó la diligencia de allanamiento, libró orden de captura y realizó diligencia de indagatoria a la víctima directa, las cuales fueron descalificadas por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena mediante providencia de 31 de agosto de 2007, por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del inicio de la investigación previa, por violación al debido proceso y el derecho de defensa.Código: FCA - 008

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Reconoció (i) los perjuicio s morales reclamados por los demandantes con apoyo en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado; (ii) lucro cesante a la víctima directa por cuenta de las sumas de dineros dejadas de devengar mientras estuvo privada de la libertad, teniendo en c uenta el SMLMV porque demostró que desempeñaba un oficio pero no el monto percibido; (iii) daño emergente por cuenta de los honorarios cancelados al abogado dentro del proceso penal, suma de dinero liquidada teniendo en cuenta los honorarios fijados por el Colegio Nacional de Abogados.

desempeñaba un oficio pero no el monto percibido; (iii) daño emergente por cuenta de los honorarios cancelados al abogado dentro del proceso penal, suma de dinero liquidada teniendo en cuenta los honorarios fijados por el Colegio Nacional de Abogados. Finalmente, negó la indemnización por concepto de daño a la vida de relación, porque no quedó demostrada alguna lesión corporal o psicofísica. 3.4. Del recurso de apelación. 3.4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fs. 453 – 456, C-2 del expediente digital) adujo, en resumen, que aunque existieron actuaciones por parte de la Policía Judicial que sirvieron a la F.G.N. para iniciar la investigación penal previa, decretar allanamiento y librar orden de capturo en contra de la señora Argelia Silgado, las mismas fueron sometidas o un control de legalidad por parte del Fiscal encargado de la investigación , quien decidió valorarlos y realizar los actuaciones jurídicas que estimó convenientes. La Cor te Constitucional en sentencia C – 392 de 2000 precisó que , de conformidad con el artículo 314 de la Ley 600/00, los informes de policía judicial y las entrevistas obtenidas en labores previas de verificación no tienen valor testimonial ni indiciario, pero podrían servir como criterios orientadores de la investigación. El contenido material de un informe de policía judicial debía ser analizado por el fiscal o juez correspondiente siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que el fu ncionarlo le asigne en cada caso particular , al examinarlo junto con los otros medios de pruebas que se aporten o la investigación o en el proceso respectivo. De allí que la responsabilidad por la

el valor probatorio que el fu ncionarlo le asigne en cada caso particular , al examinarlo junto con los otros medios de pruebas que se aporten o la investigación o en el proceso respectivo. De allí que la responsabilidad por la privación de la libertad de la víctima directa es de la FGN por darle valor probatorio a los informes referidos. La Fiscalía Dos Delegada ante el Tribunal Superior declaró la nulidad de las diligencias judiciales que se hicieron a partir de la apertura de investigación penal previa, quedado activo el informe 255 y los testimonios que el funcionario de policía judicial adelantó, de lo se concluye que no estaban viciados de ilegalidad. 3.4.2. La parte demandante, (fs. 466 - 470, C-2 del expediente digital) cuestionó la decisión del A -quo de denegar los perjuicios denominados daño a la vidaCódigo: FCA - 008

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de relación, pues a su juicio los testimonios recepcionados dan cuenta de la causación de los mismos. Alegó, además, que la victima directa estuvo privada de la libertad por algo mas de dos meses, por lo que se debe aumentar la condena por concepto de perjuicios morales. 3.4.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación , (fs. 457 - 463, C -2 del expediente digital) presentó recurso de apelación reiterando, en lo sustancial,

perjuicios morales. 3.4.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación , (fs. 457 - 463, C -2 del expediente digital) presentó recurso de apelación reiterando, en lo sustancial, lo manifestado en la contestación de la demanda, y agregando que el juez se abstuvo de estudiar a legalidad de la medida de aseguramiento , e jercicio obligatorio para establecer la responsabilidad patrimonial de dicha entidad. En audiencia de conciliación p ost fallo, la Fiscalìa General de la Nación presentó fórmula conciliatoria en la que ofreció el pago del 70% del 50% de la condena, renunciando a la solidaridad , la cual fue aceptada por la parte demandante y aprobada por el juez A-quo.

V. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA.

Mediante providencia de 3 de abril de 201 7 se admiti eron los recursos de apelación interpuestos por las partes (f. 5, C1), y mediante providencia de 23 de mayo de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 12, C-1).

  • La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró en sus alegatos de conclusión lo manifestado en el recurso de apelación (fs. 17 – 19, C-2 del expediente digital).
  • Ni la parte demandante ni la Nación – Fiscalía General de la Nación presentaron alegatos de conclusión; y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V.- CONTROL DE LEGALIDAD

Agotado el trámite descrito sin que se adviert an impedimentos procesales ni

presentaron alegatos de conclusión; y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V.- CONTROL DE LEGALIDAD

Agotado el trámite descrito sin que se adviert an impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia. VICONSIDERACIONES 6.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de lasCódigo: FCA - 008

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apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanci a por los jueces administrativos.

6.2. Cuestión procesal previa

En el presente caso el recurso de apelación presentado por la Nación – Fiscalía General de la Nación no fue concedido, dada la aprobación del acuerdo conciliatorio entre dicha entidad y la parte demandante, de acuerdo con el cual aquélla asumió la obligación de pagar el 70% sobre el 50% de la condena, renunciando de esa manera a la solidaridad impuesta en el fallo de primera instancia respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Los demandantes, por su parte, aceptaron la propuesta conciliatoria, “ratificando los argumentos y peticiones del recurso de apelación interpuesto

instancia respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Los demandantes, por su parte, aceptaron la propuesta conciliatoria, “ratificando los argumentos y peticiones del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia en relación con la Policía Nacional” (ver acta de conciliación postfallo).

Ello significa que la litis quedó definida frente a la Nación – Fiscalía General de la Nación por cuenta de la conciliación aprobada mediante providencia que hizo tránsito a cosa juzgada; y por ello en segunda instancia solo se debe examinar la responsabil idad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el monto de la indemnización de los perjuicios a su cargo, asunto a lo que quedan limitados los recursos de apelación bajo estudio.

6.3. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si se debe declarar o no la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con ocasión a la privación de la libertad de la señora Argelia Silgad Padilla; y en caso afirmativo se deberá precisar el tiempo en que la víctima directa estuvo privada de su libertad a efectos de esc larecer el monto de la condena por concepto de perjuicios morales, y si hay lugar o no a reconocer sumas de dineros reclamados por concepto de daño a la vida de relación. 6.4 Tesis de la Sala.

La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -, porque en vigencia de la Ley 600/00, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal, los informes de policía

La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -, porque en vigencia de la Ley 600/00, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal, los informes de policía judicial tenían la connotación de criterio orientador y no de prueba, por lo que era deber del ente acusador constatar la información suministrada, y como noCódigo: FCA - 008

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lo hizo debe responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Argelia Silgado Padilla.

Como consecuencia de lo anterior, carece de objeto examinar los perjuicios que pudieron sufrir los demandantes, dado que ellos ocurrieron por cuenta de la actuación de la Fiscalìa General de la Nación, que fue materia de enjuiciamiento y decisión en el fallo de primera instancia, objeto de conciliación post - fallo, aprobado mediante providencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

6.4. Marco normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado en torno a privación injusta de la libertad.

El medio de control de reparación directa, tiene como fuente constitucional el artículo 90 Superior, desarrollado legalmente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad es la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado con motivo de la causación de un daño antijurídico, así:

artículo 90 Superior, desarrollado legalmente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad es la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado con motivo de la causación de un daño antijurídico, así:

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…

“ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA . En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cual quiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública…”

En desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.1 En seguimiento de lo dispuesto en la cláusula constitucional de responsabilidad estatal, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar del Estado la

En seguimiento de lo dispuesto en la cláusula constitucional de responsabilidad estatal, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar del Estado la

1 Ley 270 de 1996. artículo 65.Código: FCA - 008

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reparación de perjuicios.2 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en

que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.”3

Posteriormente, y en atención a lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal de la época4, la tendencia jurisprudencial del Consejo de Estado se encaminó a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, con base en un régimen objetivo, en 3 supuestos: 1). Que la conducta no existió; 2). Que el sindicado no la cometió; o 3). Que el hecho no era punible. En los demás casos debía acreditarse una falla en el servicio, si se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado y el consecuente restablecimiento del derecho. Mediante sentencia de unificación de 5 de julio de 20185, la Corte Constitucional precisó que el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, no establecen un título específico de imputación; por el contrario, prevé la posibilidad para el juez, de adecuar la situación específica al título pertinente; aunque la falla en el servicio es el título de imputación preferente y los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para los casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada. Indicó también la Corte Constitucional que la determinación de que es injusta la privación de la libertad implica definir si la providencia por medio de la cual

reservados para los casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada. Indicó también la Corte Constitucional que la determinación de que es injusta la privación de la libertad implica definir si la providencia por medio de la cual se restringió la libertad de la persona se enmarcó en los presupuestos de

2 Ibídem. Artículo 68. 3 Corte Constitucional. 4 Decreto 2700 de 1991. “ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria defin itiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” 5 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018.Código: FCA - 008

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razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Fue clara la Corte en señalar que, sin importar el régimen de responsabilidad estatal que se utilice, debe valorarse la conducta de la víctima, pues esta tiene puede definir la responsabilidad o no del Estado.

razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Fue clara la Corte en señalar que, sin importar el régimen de responsabilidad estatal que se utilice, debe valorarse la conducta de la víctima, pues esta tiene puede definir la responsabilidad o no del Estado. Acorde con lo anterior, es dable concluir que, en el caso de privación injusta de la libertad, no se privilegia un régimen único de responsabilidad; sin embargo, cualquiera que se adopte, objetivo o subjetivo, debe

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