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TA BOL-13001333300720150030602-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333300720150030602-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13-001-33-33-007-2015-00306-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 84/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-007-2015-00306-02 Demandante Clementina Banda Urango Demandado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP. Tema Reliquidación de pensión Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Declárese la nulidad de la resolución RDP 029623 de 29 de septiembre de 2014 por medio de la cual se niega la reliquidación una pensión de vejez a la actora.

SEGUNDA: Declárese la nulidad de la resolución PDP 037827 de 15 de diciembre de 2014 notificado electrónicamente el día 15 de junio de 2017, que resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución anterior y confirma el acto impugnado.

TERCERA: Declarar a título de restablecimiento del derecho que la accionada tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP le reliquide la pensión de vejez con el 75% del promedio de sueldo devengado, donde se incluyan todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de retiro del servicio, es decir, entre el 01 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006, tales como la asignación básica incremento de antigüedad, susidio de alimentación, prima de riesgo, bonificación por servicios, prima se servicios,

1 Folio 37 y siguientes del archivo 01Demanda del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-007-2015-00306-02

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prima de navidad, prima de vacaciones, factores vacaciones, indemnización de vacaciones, Din Pro, indemnización.com Vacaciones Din, Retiro, y en general todo lo que se demuestre como emolumento devengado dentro del proceso cuya cuantía mensual debe ser de $1.050.771.39 efectiva a partir del 01 de octubre de 2006, fecha de retiro del servicio.

CUARTA: En concordancia con lo anterior ordenar a la UGPP o a la entidad que haga sus veces a pagar a favor del demandante las diferencias causadas de cada mesada pensional, resultantes entre el valor reconocido y el que le corresponda con esta reliquidación desde la fecha de efectividad y hasta el mes en que se incluya en nómina en virtud de este fallo.

QUINTA: Ordenar a la UGPP para que, sobre la pensión de la demandante, reconozca y pague los ajustes de la Ley 71 de 1988 y los demás a que tenga derecho.

SEXTA: Ordenar a la UGPP para que las sumas que resulte condenada a pagar al demandante sean indexadas o actualizadas desde la fecha en que se causaron hasta la fecha en que se haga efectivo el pago conforme al índice de precios al consumidor, de acuerdo con el IPC certificado del DANE como autoriza el artículo 187 del CPACA aplicando la fórmula adoptada por el Honorable Consejo de Estado para estos casos.

la fecha en que se haga efectivo el pago conforme al índice de precios al consumidor, de acuerdo con el IPC certificado del DANE como autoriza el artículo 187 del CPACA aplicando la fórmula adoptada por el Honorable Consejo de Estado para estos casos.

SEPTIMO: Ordenar a la UGPP que, sobre las diferencias adeudadas de cada mesada pensional, se conozcan intereses corrientes y moratorios en las condiciones previstas en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: Ordenar a la UGPP que dé cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA.

NOVENO: Que se condene en agencias en derecho y costas procesales a la demandada.

3.1.2. HECHOS2

La señora Clementina Banda Urango laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad -DASSeccional Bolívar en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1975 y el 30 de septiembre de 2006, y se desempeñó en el cargo de técnico 305-05.

La parte demandante señaló que la señora Clementina Banda Urango nació el 30 de septiembre de 1946 y que cumplió 55 años en el año 2001, fecha para la cual contaba con más de 20 años de servicio, con lo cual consolidó su estatus de pensionada.

En ese sentido, estimó que se encuentra incursa en el régimen de transición previsto en el artículo 36 del nuevo régimen pensional, pues al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, por lo cual tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los

previsto en el artículo 36 del nuevo régimen pensional, pues al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, por lo cual tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos de las leyes que regían con anterioridad a la ley 100 de 1993.

El 3 de diciembre de 2004, la demandante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión EICE, hoy sustituida por la UGPP, el reconocimiento y pago de una

2 Folio 38 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado de la carpeta de segunda instancia.Rad. 13-001-33-33-007-2015-00306-02

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pensión mensual vitalicia, que fue reconocida a través de la resolución 015773 de 29 de mayo de 2005, a partir del 01 de febrero de 2005.

Mediante Resolución PAP 006710 de 19 de julio 2010 la Caja Nacional de Prevención (hoy sustituida por la UGPP) reliquidó la pensión a la demandante a partir del 01 de octubre de 2006.

Inconforme con la cuantía reconocida, el 16 de junio de 2014, el demandante solicitó reliquidar la pensión para que se tuviera en cuenta el 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo todos los

Inconforme con la cuantía reconocida, el 16 de junio de 2014, el demandante solicitó reliquidar la pensión para que se tuviera en cuenta el 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

La UGPP dio respuesta a la petición del demandante a través de Resolución RDP 029623 de 29 de septiembre de 2014, en la que negó la reliquidación solicitada. Dicha decisión fue objeto de recurso, y mediante Resolución PDP 037827 de 15 de diciembre de 2014, la accionada confirmó en todos sus partes la decisión recurrida.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

La parte demandante considera vulnerados los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución, la Ley 33/85, 12 de la Ley 62/85, 42 del Decreto - Ley 104/78 y 45 de la Ley 1045/78.

Señaló que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual le es aplicable lo contemplado en el artículo 33 de 1985 en armonía con los Decretos 546 de 1971 y 1045 de 1978, es decir, que su pensión de se debe calcular sobre el 75% del sueldo más elevado devengado durante el año anterior al retiro del servicio incluyendo el toda de factores salariales devengados.

Indicó que el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la ley 100 de

sueldo más elevado devengado durante el año anterior al retiro del servicio incluyendo el toda de factores salariales devengados.

Indicó que el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad y por ello es beneficiaria del régimen de transición.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y señalo que la mesada pensional liquidada y reliquidada se encuentra ajustada a derecho, y que se realizó conforme al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, que era la legislación aplicable al caso concreto.

3 Folio 39 y ss. del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado de la carpeta de segunda instancia. 4 Folio 119 y ss. del archivo 02 del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-007-2015-00306-02

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el IBL debe liquidarse de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Sostuvo que, de conformidad con el régimen legal aplicable al caso concreto, se estableció que factores que conforman el ingreso base de liquidación se encuentran establecidos en el decreto 1158 de 1994. En este sentido, no ha

Sostuvo que, de conformidad con el régimen legal aplicable al caso concreto, se estableció que factores que conforman el ingreso base de liquidación se encuentran establecidos en el decreto 1158 de 1994. En este sentido, no ha sido la intención del legislador que sean incluido como base para adquirir pensión la totalidad de los factores que pudo haber percibido el trabajador y con el cual le fueron liquidadas sus prestaciones laborales.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5

Mediante sentencia de 25 de mayo de 2015, el Despacho de origen declaró la nulidad de los actos demandados bajo la causal de las normas superior en la que debía fundarse prevista en el artículo 137 de CPACA, pues estimó que la situación pensional de la demandante debió definirse conforme la Ley 33 de 1995 en relación con la edad y tiempo de servicios, pero lo relativo a los factores pensionales, debió aplicarse en Decreto 1933 de 1989, ya que se trata de una empleada del DAS y por lo tanto se debe aplicar la norma especial.

Señaló que de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, los factores para tener en cuenta para la liquidación de la pensión son: a) la asignación básica mensual; b) los incrementos por antigüedad; c) la bonificación por servicios prestados; d)la prima de servicio; e) el subsidio de alimentación; f)el auxilio de transporte, g)la prima de navidad; h)los gastos de representación; i) los viáticos que reciban los funcionarios en comisión dentro o fuera del país cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicios y j) la prima de vacaciones.

representación; i) los viáticos que reciban los funcionarios en comisión dentro o fuera del país cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicios y j) la prima de vacaciones.

Advirtió que, durante su último año de servicios, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, la demandante devengó el incremento por antigüedad, la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, el subsidio de alimentación y que, por lo tanto, dichos factores deberían ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión.

A su vez señaló que la demandante devengó una prima de riesgo y que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado dicha prima debe ser tenida en cuenta como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de quienes sean sujetos de transición pensional, y por lo tanto dicho factor debía ser incluido.

En ese sentido a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada a reliquidar la pensión de la demandante incluyendo los factores ya señalados y declaró que en el presente asunto había operado el fenómeno

5 Folio 275 y ss. del archivo 02 del expediente digitalizadoRad. 13-001-33-33-007-2015-00306-02

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de la prescripción respecto a las mesadas anteriores al 16 de junio de 2011, lo

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de la prescripción respecto a las mesadas anteriores al 16 de junio de 2011, lo anterior, teniendo en cuenta que presentó la reclamación administrativa el 16 de junio de 2014.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN

3.4.1. Parte demandada.6

La parte demandada instó a la Sala a revocar la decisión de instancia y señaló que en el presente asunto el régimen aplicable es el contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Indicó que el Decreto 2646 de 1994 establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad y señala que dicha prima no constituye factor salarial y no puede recibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2° del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.

A su vez , el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 establece los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para calcular la base cotización , entre los que se encuentran a) la asignación básica mensual; b) los gastos de representación; c)la prima técnica, cuando sea factor de salario; d) las primas de antigüedad ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) la remuneración por trabajo dominical y festivo; f) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o

salario; d) las primas de antigüedad ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) la remuneración por trabajo dominical y festivo; f) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) la bonificación por servicios prestados .

Señaló que, de los anteriores factores, solo fueron devengad os por la demandante la asignación básica y la bonificación por servicios prestados , y que el certificado de factores salariales allegado aclara que podrá incluirse otro factor que sea considerado salario siempre y cuando exista una norma que especifique que estos factores, en este caso la prima de riesgo, son válidos para pensión . Bajo dicho entendido , la prima de riesgo no es factor salarial, pues como se anotó el Decreto 2646 de 1994 indica expresamente que no es factor salarial.

Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional en lo relativo al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición se determina de acuerdo con las siguientes reglas: (i) quienes a 1 de abril de 1994 les faltare menos de 10 años para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, el IBL será el promedio de lo cotizado durante el tiempo transcurrido entre el 1 de abril de 1994 y el cumplimiento de los mencionados requisitos y (ii) quienes a primero de abril de 1994 les faltare más de 10 años

6 Folio 1 y ss. del archivo 05RecursoApelacion del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-007-2015-00306-02

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para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse el IBL será el promedio de lo aportado durante los últimos 10 años o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior y contarse con más de 1.250 semanas cotizadas.

A su vez, advirtió que, de acuerdo con dicha jurisprudencia, los factores a tenerse en cuenta para establecer el IBL serán los que tengan carácter remunerativo y sobre los cuales se haya realizado cotización al Sistema General de Pensiones, es decir, por regla general serán los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente solicitó que se declarara la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 13 de mayo de 2012, lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 13 de mayo de 2015.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 16 de diciembre de 20227, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia. En el mismo auto, se corrió traslado para alegar, en conclusión.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandante8

interpuesto contra la decisión de instancia. En el mismo auto, se corrió traslado para alegar, en conclusión.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandante8

La parte demandante solicitó a esta Corporación que se confirmara la decisión de primera instancia. Señaló que la señora Clementina Banda Urango durante su vinculación en el DAS, se desempeñó en el Cargo de Criminalístico técnico, situación que la califica en el sistema general de riesgo profesionales como servidora pública, por lo cual está amparada por el régimen especial de los empleados del DAS, y por tanto el régimen aplicable para liquidar su pensión se encuentra contenido en el Decreto 1933 de 1989.

3.6.2. Parte demandada9

La accionada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

3.6.3. Concepto del Ministerio Público

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

7 Folio 01 archivo 04AutoAdimiteRecurso de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado 8 Folio 1 y ss. Del archivo 07AlegatosDemandante de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 9 Folio 1 y ss. Del archivo 12AlegatosUGPP la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-007-2015-00306-02

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Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a lo siguiente.

Determinar si en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36

De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a lo siguiente.

Determinar si en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante tiene derecho a la reliquidaci ón de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

5.3. TESIS DE LA SALA

En primer lugar, la accionante estuvo sometida a al régimen general de pensiones establecidos para los servidores públicos contenido en Ley 33 y 62 de 1985 y posteriormente a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 por las disposiciones de ésta, lo anterior, teniendo en cuenta que los empleados del DAS se regulan por las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional.

En el presente asunto la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión ya que de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, en aplicación a lo previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 las pensiones deben liquidarse teniendo en cuenta el monto (la tasa de remplazo), la edad y el tiempo de serviciosRad. 13-001-33-33-007-2015-00306-02

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previstos en la ley anterior, pero el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, pues está regulado por la ley 100 de 1993.

No obstante, los factores salariales que deben tenerse en cuenta en el presente caso para el cálculo del IBL no son los previstos en el Decreto 1158/94, porque en el presente caso la demandante demostró haber realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones sobre otros factores los últimos 10 años de servicios, por lo que hay lugar a ordenar la reliquidación de dicha pensión teniendo en cuenta los mismos. Ello resulta de una aplicación del Acto Legislativo No. 1 de 2005 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que establecen que las pensiones deben ser liquidadas teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que se hubiera cotizado al sistema de seguridad social. En ese sentido, la Sala modificara la decisión de primera instancia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Del régimen pensional de los empleados del extinto DAS.

En primer lugar, es necesario precisar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los servidores públicos se regían por el Decreto 33de 1968,1848 de 1969 y 045 de 1978.

En primer lugar, es necesario precisar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los servidores públicos se regían por el Decreto 33de 1968,1848 de 1969 y 045 de 1978.

De otra parte, el Decreto 1933 de 1989, “ Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, estableció:

“ARTÍCULO 1. Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración Pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 45 1 de 1984, artículo 3 y en los que los adicionan, modifican, reforman, complementan y, además, a las que este decreto establece.

En el mismo sentido, los artículos 2 al 6 del decreto en mención regularon las primas y bonificaciones especiales, entre ellas la prima de riesgo (artículo 4º).

A su vez, el articulo 10 y 18 ibídem, señalan lo siguiente:

Artículo 10. Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.

Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, se regirán por lo establecido, en cuanto al régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones”.

de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones”.

Artículo 18: Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvierenRad. 13-001-33-33-007-2015-00306-02

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derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio, y j) La prima de vacaciones.”

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los empleados del extinto DAS gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de vejez, según el cual tienen derecho a que se les reconozca dicha prestac ión de

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los empleados del extinto DAS gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de vejez, según el cual tienen derecho a que se les reconozca dicha prestac ión de conformidad con las normas generales previstas para los empleados públicos del orden nacional. No obstante, se exceptúan el personal de detectives en sus distintos grados y los que cumplan funciones de dactiloscopistas, quienes tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos, independientemente de la edad.

“Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin pe rjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”

La Ley 860 de 2003, por la cual se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones, estableció en su artículo 2° lo siguiente:

“Artículo 2°. Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal

La Ley 860 de 2003, por la cual se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones, estableció en su artículo 2° lo siguiente:

“Artículo 2°. Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.

Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Parágrafo 1°. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan losRad. 13-001-33-33-007-2015-00306-02

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 84/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 84/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994.

Parágrafo 2°. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La pensión de vejez se sujetará a los sigui entes requisitos:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

Parágrafo 3°. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicional es a cargo del empleador.

Parágrafo 4°. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de

servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994. El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007…”

Los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, a los que se refiere la Ley 860 de 2003 disponen:

ARTÍCULO 1o. Los empleados del Depart

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