TA BOL-13001333300720150050501-(18-03-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720150050501-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 024/2022
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-007-2015-00505-01
Demandante KENNY GALVÁN MORALES Y OTROS
Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema Privación injusta de la libertad Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
Lo anterior en cumplimiento del fallo de tutela proferido el siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) , mediante la cual el Consejo de Estado decidió dejar sin efecto la se ntencia de segunda instanc ia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) , proferida por esta Corporación en el
de dos mil veintidós (2022) , mediante la cual el Consejo de Estado decidió dejar sin efecto la se ntencia de segunda instanc ia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) , proferida por esta Corporación en el presente asunto; mediante la cual se revocó la Sentencia de primera instancia de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se habían concedido las pretensiones de la demanda.
Precisa la Sala que el Consejo de Estado en la sentencia de tutela le ordenó a esta Corporación realizar un juicio de valor sobre la medida adoptada en el proceso penal, con la finalidad de verificar si fue impuesta atendiendo los criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
III.- ANTECEDENTESCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 024/2022
SALA DE DECISIÓN No. 7
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes: “ PRETENSIONES PRIMERA.- Que se declare que las Demandadas NACION -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son administrativa y patrimonialmente responsables, por lo cual en forma individual o solidaria deben Indemnizar a los
NACIÓNRAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son administrativa y patrimonialmente responsables, por lo cual en forma individual o solidaria deben Indemnizar a los Demandantes, por los daños antijurídicos que les son imputables como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD a que fue someti do el señor KENY GALVAN MORALES, por un lapso de Más de seis (6) meses, habiendo violado sus Derechos Fundamentales en desarrollo de un proceso penal, del cual fue desvinculado definitivamente mediante Sentencia Absolutoria Proferida l Veinticinco 25)_1e_Septiembre de 2013, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar). Daños que ni él, ni los demás Demandantes estaban obligados a soportar. SEGUNDA. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las Demandadas NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pagar a los actores por intermedio del suscrito, los daños y perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales: perjuicios o daños m orales objetivados y, subjetivados y sucesivos, así como la vulneración a los Derechos Fundamentales como la libertad, la integridad moral, social, física y psicológica, honor, al buen nombre y a la honra, la libertad personal, a la libre locomoción y fijación de residencia, al debido proceso la vida de relación, libre desarrollo de la personalidad, la tranquilidad, la dignidad humana y la Pérdida de oportunidades, y alteración a las
residencia, al debido proceso la vida de relación, libre desarrollo de la personalidad, la tranquilidad, la dignidad humana y la Pérdida de oportunidades, y alteración a las condiciones de existencia, en el sentido que lo establecen de la Constitución Política, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; teniendo en cuenta que la detención injusta señalada le cambió la vida desfavorablemente tanto a la Victima Directa KENY GALVAN MORALES, como su compañera permanente, a sus menores hijos, a sus padres, a sus hermanos de crianza, y a sus tíos. Daños y perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales atribuibles a la Administración de Justicia que deberán resarcirse con el pago de una indemnización, en el siguiente orden:
A. Perjuicios Morales / Pretium doloris:
1. A favor de la víctima Directa KENY GALVAN MORALES, la suma equivalente a SETENTA
(70) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
2. A favor de su compañera permanente YINETH ALEJANDRA GOMEZ GONZALEZ, la suma equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
3. A favor, de su menor hijo JUAN SEBASTIAN GALVAN GOMEZ, representado legalmente por su madre YINETH ALEJANDRA GOMEZ GONZALEZ, la suma equivalente a SETENTA
(70) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
4. A favo r de su menor hija VALERIA ALEJANDRA GALVAN GOMEZ, representadaCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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legalmente por su madre YINETH ALEJANDRA GOMEZ GONZALEZ, la suma equivalente
a SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
5. A favor de su menor hijo KENIN GALVAN RUBIO, representado legalmente por su padre KENY GÁLVAN MORALES, la suma equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES.
6. A favor del padre ABEL IGNACIO GALVAN PRADO, la suma equivalente a SETENTA (70)
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
7. A favor de su madre de Crianza BERTA MARIA GALVEN DE RAVELO, la suma
equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
8. A favor de su hermano de Crianza RONAL RAVELO GALVAN, la suma equivalente a
SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
9. A favor de su hermana de Crianza BERTHA RAVELO GALVAN, la suma equivalente a
SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
10. A favor de la tía MARIA CONSTANCIA GALVAN PRADO, la suma equivalente a
CUARENTA (40) SAVARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
10. A favor de la tía MARIA CONSTANCIA GALVAN PRADO, la suma equivalente a
CUARENTA (40) SAVARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
11. A favor del tío ELIECER GALVAN PRADO, la suma equivalente a CUARENTA (40)
SALARIOS MINIMÓS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
B. Daño al Bienes o Derechos Constitucionalmente amparados Las Entidades Demandadas pagarán a la víctima KENY GALVAN MORALES a título de perjuicios inmateriales diferentes a los morales: daño a los Derechos Fundamentales como al buen nombre 'Va honra, la dignidad humana, y fijación de residencia,, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, la suma equivalente a: CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.- TOTAL PERJUICIOS INMATERIALES: OCHOCIENTOS DIEZ (810) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, los cuales deberán ser actualizados a la fecha en que se realice la Conciliación Prejudicial o se profiera auto de aprobación a la misma.
TERCERA. - La NACION -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMIHISTRACIÓN JUDICIAL, deben pagar a los actores por intermedio del suscrito, los Daños.' Perjuicios Materiales, así:
PERJUICIOS MATERIALES:
A. Daño emergente: Se concreta en el desembolso patrimonial en que tuvieron que incurrir los demandantes por el Error del Estado, representados en los gastos de
Materiales, así:
PERJUICIOS MATERIALES:
A. Daño emergente: Se concreta en el desembolso patrimonial en que tuvieron que incurrir los demandantes por el Error del Estado, representados en los gastos de Honorarios de Abogado, ya que no se alcanza a cuantificar los gastos cotidianos generados por esta injusta detenc ión. Por este concepto deberán pagarle a KENY GALVAN MORALES, victima Directa, la suma de DIEZ MILLONEB DE PESOS
($10.000.000.00) M.L.-
B. Lucro Cesante Corresponde a todos los ingresos que ha dejado de percibir no sólo cuando estuvo físicamente privado de la Libertad, sino posteriormente; ya que con la mala imagen que se le dio al señor KENY GALVAN MORALES por la sindicación como un delincuente de que fue objeto, las posibilidades de empleo disminuyeronCódigo: FCA - 008
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notablemente, a pesar de encontrarse en plenitud de su c apacidad productiva. El LUCRO CESANTE Corresponde a las sumas de dinero dejadas de recibir por concepto de salarios corno JEFE DE TALLER del establecimiento comercial SERVI LUI1 MOTOS, los cuales ascendían a UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($1.500.000.00) para la fecha en que se produjo su captura, suma que será debidamente actualizada,
cuales ascendían a UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($1.500.000.00) para la fecha en que se produjo su captura, suma que será debidamente actualizada, aplicando las formulas trazadas por la Jurisprudencia. Tomando e monto de los ingresos mensuales de la Victima Directa KENY GALVAN MORALES es decir, UN INILLON QUINIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($1.500.000.00) para el año 2011 multiplicado por el tiempo que estuvo privado de la libertad es decir seis (6) meses, sumado a las 35 semanas que corresponden al tiempo en promedio, que suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, de conformidad con el estudio presentado por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); más el 25% de ese valor por concepto de Prestaciones Sociales, tenemos que por concepto de LUCRO CESANTE deberán pagarle la suma de: VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($27.656.250.00.00) M/Cte., En total pagarán por Perjuicios Materiale s (Daño emergente más Lucro Cesante) la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($37.656.250.00), la cual deberá ser actualizada a la fecha en que se haga efectivo el pago.- CUARTA.- idas Entidades Demandadas deberán pagar además, otros Perjuicios probados durante el Proceso, así como el valor de las costas procesales y demás
se haga efectivo el pago.- CUARTA.- idas Entidades Demandadas deberán pagar además, otros Perjuicios probados durante el Proceso, así como el valor de las costas procesales y demás importes de tal índole, conforme lo dispone la 14ésr 1285 de 2009, según la propia liquidación que razonablemente estime el honorable señor Juez. QUINTA.-Todas las sumas se reajustaran o actualizarán a la fecha de la sentencia o cuando se haga efectivo el pago de la misma, todo con fundamento en las fórmulas matemáticas y financieras aceptadas por el Honorable Consejo, de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.-“
1.2. HECHOS
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
- Manifiesta el accionante, que el día 07 de enero de 2011 fue capturado en MompoxBolívar, en cumplimiento d e la orden de captura No. 001 de la misma fecha, librada a solicitud del Fiscal Seccional No. 25 de
Mompox, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox.
- El mismo día se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y se le impuso medida de aseguramiento; se le imputó los cargos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.Código: FCA - 008
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- El Juzgado Primero Promiscuo de Mompox, dictó sentencia absolutoria de fecha 25 de septiembre de 2013, a favor de la hoy demandante; igualmente se ordenó su libertad inmediata.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. RAMA JUDICIAL1:
La parte demandada Rama Judicial, en su escrito de contestación de la demanda se opuso a todas las pretensiones, alegando que no participó en la conducta generadora del daño y que el proceso penal culminó gracias a ella; siendo así las cosas indica que no hay responsabilidad que se deba indemnizar por parte de esta.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa, falta de relación causal entre el daño alegado por el demandante y la actuación de esta entidad y la indebida representación del demandante por carencia absoluta de poder.
2.3. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2:
La parte demandada Fiscalía General de la Nación, en su escrito de contestación de la demanda se opuso a cada una de las pretensiones alegando que en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar algun a clase de responsabilidad en cabeza de esta, puesto que la actuación realizada por esta en el proceso penal fue conforme a la Constitución Política y disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes en la época de los hechos.
Arguye la demandada qu e, para imputar responsabilidad alguna es preciso
puesto que la actuación realizada por esta en el proceso penal fue conforme a la Constitución Política y disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes en la época de los hechos.
Arguye la demandada qu e, para imputar responsabilidad alguna es preciso se configuren las circunstancias previstas en el artículo 90 de la Constitución
1 Folios 99-102. 2 Folios 105-120.Código: FCA - 008
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Política, es decir se de la acción u omisión, en la que participe activamente uno de sus agentes, un daño como consecuencia de lo anterior y un nexo causal entre el hecho o la omisión y el daño; situación que no se estructura en el sub judice.
Propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva, inexistencia del daño antijurídico, ineptitud formal de la demanda por ine xistencia del nexo causal y la genérica.
3. Sentencia Apelada3:
Mediante sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Consideró el fallador de primera instancia que en el sub judice se demostró el daño causado al demandante, al ser privado injustamente de la libertad y ser absuelto posteriormente; manifiesta que se acreditó la antijuridicidad del daño
Consideró el fallador de primera instancia que en el sub judice se demostró el daño causado al demandante, al ser privado injustamente de la libertad y ser absuelto posteriormente; manifiesta que se acreditó la antijuridicidad del daño por cuanto el señor Galván Morales no estaba obligado a sopor tar la carga de ser privado de su libertad.
Por último, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y declaró patrimonialmente responsable a la Rama Judicial, alegando que esta entidad era quien tenía la facultad de decidir sobre la privación de la libertad del hoy demandante.
3. Recurso de Apelación:
3.1. Parte demandadaRama Judicial4:
En el escrito de apelación instaurado por la parte demandada Rama Judicial, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen
3 Folios 189-197. 4 Folios 199-202.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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las pretensiones de la demanda, puesto que existe una causal eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero, que en este caso la Fiscalía General de la Nación rompió el nexo causal entre la actuación del funcionario judicial y el perjuicio derivado; igualmente indica que la imposición de la medida de aseguramiento fue resultado directo de las pruebas aportadas por la Fiscalía.
de la Nación rompió el nexo causal entre la actuación del funcionario judicial y el perjuicio derivado; igualmente indica que la imposición de la medida de aseguramiento fue resultado directo de las pruebas aportadas por la Fiscalía.
4. Trámite procesal de segunda instancia5:
Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, por medio de auto de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr trasla do para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto.
5. Alegatos de Conclusión:
5.1. De la parte demandante6:
La parte accionante en su escrito de alegatos de segunda instancia, solicita se emita un fallo confirmatorio de la sentencia de primera instancia.
5.2. De la parte demandadaRama Judicial7:
La parte accionada Rama Judicial presentó alegatos de conclusión dentro del trámite de la segunda instancia, ratificándose en lo expuesto en el recurso de apelación; solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
6. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público, no rindió concepto en esta instancia procesal.
5 Folios 4 y 10 , cuaderno principal de segunda instancia 6 Folios 13-16, cuaderno principal de segunda instancia. 7 Folios 17-26, cuaderno principal de segunda instanciaCódigo: FCA - 008
Versión: 03
6 Folios 13-16, cuaderno principal de segunda instancia. 7 Folios 17-26, cuaderno principal de segunda instanciaCódigo: FCA - 008
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de las mismas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.
2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Determinar si, en el presente caso están probados los elementos que estructuran la Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado que conduzcan a declarar responsable a la entidad accionada, por los presuntos perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad que sufrió el señor KENNY
GALVAN MORALES?
conduzcan a declarar responsable a la entidad accionada, por los presuntos perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad que sufrió el señor KENNY
GALVAN MORALES?
¿Establecer si en el sub judice se configura la causal exonerativa de responsabilidad denominada hecho de un tercero?
3. TesisCódigo: FCA - 008
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La Sala sustenta como tesis que en el sub judice se encuentran acreditados los elementos que estructuran la Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, puesto que el actor no estaba en el deber de soportar la medida de aseguramiento que le fue impuesta; igualmente a juicio de esta Corporación, no se configura la causal exonerativa de responsabilidad denomina hecho de un tercero; dado que si bien la medida fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación, siendo esta entidad quien aportó las pruebas correspondiente, el juez Segundo Promiscuo Municipal de Mompox, era autónomo para decidir sobre el decreto de la medida deprecada, a partir de una valoración adecuada, conforme a la sana crítica, de los elementos de pruebas aportados por la fiscalía.
No ob stante lo anterior, advierte la Sala, que en el sub examine, pudo configurarse una responsabilidad solidaria entre los dos entes demandados, sin embargo, la Sala se abstiene de abordar dicho estudio, debido a que no fue
No ob stante lo anterior, advierte la Sala, que en el sub examine, pudo configurarse una responsabilidad solidaria entre los dos entes demandados, sin embargo, la Sala se abstiene de abordar dicho estudio, debido a que no fue objeto de apelación; careciendo por tanto de competencia para hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del CGP.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia recurrida.
La anterior tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad – Marco normativo e históricoEs conveniente resaltar que, desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental y que aunque la detención preventiva emerge como un instrume nto válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado social de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la perso na (artículo 5 C.N.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages,Código: FCA - 008
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señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los
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señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos el de la libertad, como ámbito de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.N.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem)8.
El Consejo de Estado le ha reconocido superioridad al bien jurídico de la libertad, en los siguientes términos9:
“Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad juríd ica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo”.
“Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho
normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona ⎯junto con todo lo que a ella es inherente ⎯ ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas.
“La afirmación contraria sólo es posible en el seno de una organización estatal en la que la persona ⎯con todos sus atributos y calidades ⎯ deviene instrumento,
8 El Tribunal Constitucional Español en la Sentencia STC 341 de 1993 (BOE 295 de 10 de diciembre) que resolvió unos recursos de inconstitucionalidad contra la ley orgánica sobre protección de la seguridad ciudadana, en sus fundamentos 4, 5 y 6 hizo uno de los más interesantes estudios sobre la libertad personal como derecho fundamental y su relación con la detención preventiva: “debe exigirse una proporcionalidad entre el derecho a la libertad y la restricción de esta libertad, de modo que se excluyan –aun previstas en la Leyprivaciones de libertad que, no siendo razonables, rompan el equilibrio entre el derecho y su limitación”. Igualmente, el mismo Tribunal, en sentencia de 29 de diciembre de 1997 (RTC 156, F.D. 4), indicó: “...por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con
razonables, rompan el equilibrio entre el derecho y su limitación”. Igualmente, el mismo Tribunal, en sentencia de 29 de diciembre de 1997 (RTC 156, F.D. 4), indicó: “...por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de penas privativas de la libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines” (STC 128/1995, fundamento jurídico 3, reiterada en la STC 62/1996). 9 Sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008). Consejero de Estado. Enrique Gíl Botero, Actor: Jorge Gabriel Morales y otros. Accionada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura.Código: FCA - 008
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sacrificable, reductible y prescindible, siempre que ello se estime necesar io en aras de lograr lo que conviene al Estado, es decir, en un modelo de convivencia en el que la
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sacrificable, reductible y prescindible, siempre que ello se estime necesar io en aras de lograr lo que conviene al Estado, es decir, en un modelo de convivencia en el que la prevalencia de un ⎯desde esta perspectiva, mal entendido ⎯ interés general, puede justificar el desproporcionado sacrificio del interés particular ⎯incluida l a esfera de derechos fundamentales del individuo⎯ sin ningún tipo de compensación. (…)
“Entre las consideraciones acerca de la naturaleza del daño antijurídico se ha sostenido que, en cada caso, ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hech o de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario. En ese orden de ideas, no pocas veces se ha concluido que constituye daño antijurídico aquel que se experimenta en el ámbito puramente material, por vía de ejemplo , cuando se devalúa un bien inmueble por la proximidad de un puente vehicular que ha sido construido y puesto en funcionamiento para el bienestar de toda la colectividad.
“No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad ⎯como en el presente caso ⎯ durante cerca de dos años y acaba siendo absuelto mediante sentencia judicial. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar dos años en prisión y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una
absuelto mediante sentencia judicial. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar dos años en prisión y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad. Admitirlo supondría asumir, con visos de normalidad, la abominación que ello conlleva y dar por convalidado el yerro en el que ha incurrido el sistema de Administración de Justicia del Estado”10.
Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible y si, además, prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado.
10 Consejo
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