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TA BOL-13001333300720160017501-(30-03-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720160017501-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 /2022

SALA DE DECISIÓN No.003

Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13001333300720160017501

Demandante YEISON ROMERO MEDRANO Y OTROS

Demandado DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Y OTROS Tema Daños ocasionados por el pago tardío de la ayuda humanitaria por la ola invernal del segundo semestre del año 2011/ No se demostró el hecho que generó daño. Magistrado Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de junio de 2018 , proferida por el Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. La demanda.1

A través de apoderado judicial constituido para el efecto, los señores YEISON ROMERO MEDRANO, JUANA VICTORIA ROMERO MEDRANO y BERENICE ROMERO MEDRANO, instauraron demanda de reparación directa en contra

A través de apoderado judicial constituido para el efecto, los señores YEISON ROMERO MEDRANO, JUANA VICTORIA ROMERO MEDRANO y BERENICE ROMERO MEDRANO, instauraron demanda de reparación directa en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIOV DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DEPARTAMENTO, la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES Y EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - CONSEJO DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN DE RIESGOS DE DESASTRES , para que, previo el trámite a que hubiere lugar, se accediera a las siguientes,

3.1.1. Pretensiones2.

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Se pide por la parte activa la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, por los daños ocasionados por el pago tardío de la ayuda humanitaria decretada por la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo en la Resolución No.074 del 15 de diciembre del 2011, modificada por la Resolución No. 002 del 02 de enero del 2012.

Consecuencialmente invocan la condena por los perjuicios causados materiales e inmateriales.

3.1.2. Hechos3.

Aseguran los actores que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de

Consecuencialmente invocan la condena por los perjuicios causados materiales e inmateriales.

3.1.2. Hechos3.

Aseguran los actores que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por motivo de los graves efectos ocasionados por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de d iciembre del 2011, mediante la R esolución No. 074 de diciembre 15 de 2 011, destinó unos recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias, consistente en el apoyo económico humanitario por el valor de $ 1.500.000. Cuentan además que el Director General de dicha unidad mediante la circular de fecha 16 de diciembre del 2011 impuso como obligación a los Comités Regionales para la Prevención y Atención de Emergencia y Desastres (CREPAD) la de revisar y firmar las planillas y enviar a la Unidad Nacional la solicitud de ayuda departamental anexando todos los documentos soporte. Que las planillas de Soplaviento fueron reportadas el día 23 de diciembre del 2011 ante el Comité Regional de Prevención. No obstante, el Comité no avaló ni entregó ante la Unidad Nacional de Riesgo las planillas d e apoyo económico. Precisan que debido a dicha falla por parte del Consejo Departamental se generó un retardo en la entrega de la ayuda económica. Que s olo hasta el mes de noviembre de 2013 y después de un trámite de acción de tutela, se hizo efectiva la entrega de la ayuda económica dispuesta por el Gobierno Nacional. Aseguran que la omisión en que incurrió el Consejo Departamental de Gestión

Que s olo hasta el mes de noviembre de 2013 y después de un trámite de acción de tutela, se hizo efectiva la entrega de la ayuda económica dispuesta por el Gobierno Nacional. Aseguran que la omisión en que incurrió el Consejo Departamental de Gestión de Riesgo de Bolívar ocasionó perjuicios tanto de orden pecuniario como no pecuniario.

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3.2. La contestación.

3.2.1. Departamento de Bolívar4.

El Departamento de Bolívar s e opuso a las pretensiones de la demanda , formulando las siguientes excepciones: - “Incumplimiento de las obligaciones por parte del Municipio de Soplaviento Bolívar”, atribuyendo a esta entidad la obligación de reunir la documentación requerida para optar por el subsidio. - “Expedición de la Sentencia T – 648 de 2013 de la Corte Constitucional y de la Resolución NO. 840 de 6 de agosto del 2014 por la UNGRD”, lo cual en su sentir obliga a los alcaldes a rehacer el trámite administrativo. - “Inexistencia del daño o perjuicios atribuibles al Departamento de Bolívar”, como quiera que no reposa en el expediente prueba alguna de los daños causados por el pago tardío. - “Fuerza mayor en relación con el fenómeno de la niña en el año 2010-2011”,

como quiera que no reposa en el expediente prueba alguna de los daños causados por el pago tardío. - “Fuerza mayor en relación con el fenómeno de la niña en el año 2010-2011”, pues se trató de un imprevisto imposible de resistir. 3.2.2. Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres.5 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Alega que el concepto de subvención económica no genera daño antijurídico.

3.3. Sentencia de primera instancia6.

Por medio de providencia del 18 de junio de 2018 , el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de esta ciudad, dirimió la controversia someti da a su conocimiento, denegando las pretensiones de la demanda.

La sentencia se fundó en la siguiente tesis (se trascribe):

“Considera el despacho que en el presente caso no es procedente declarar la responsabilidad de la entidad accionada, pues no se demostró la existencia del daño antijurídico alegado, el cual, como es bien sabido, constituye el primero y más importante elemento de la responsabilidad. Es ese sentido, se considera que: i) No existe un daño

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antijurídico debido a la naturaleza jurídica de la ayuda económica prevista en la Resolución 74 de 2011 y, ii) No existe certeza sobre los daños supuestamente sufridos por la demora en el pago de la ayuda.”

Todo lo anterior para concluir que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad, particularmente el primero de ellos, esto es, el daño antijurídico.

3.4. Recurso de apelación7.

Cuestiona el apoderado judicial del extremo activo el fallo, en tanto declara no acreditado el daño antijurídico, y habida consideración que a su juicio, dicho presupuesto si existe, pues lo que se debe tener presente es el origen de la demora en la entrega de la ayuda humanitaria, ya que no llegó de manera inmediata a manos de la unidad familiar demandante, a pesar de haber sido establecido por el Estado Colombiano para que lograra a supera la situación generada por el desastres.

A esto agregó que con mayor razón hay daño, si se tiene en cuenta que lo que está en litigio no es el derecho a recibir el pago de la ayuda humanitaria de carácter económico, sino los perjuicios que ocasionó a los demandantes la mora en el pago de esa ayuda.

Cuestiona que no se hayan reconocido los perjuicios mor ales siendo que se está frente a graves fallas con consecuencia perjudiciales para la familia demandante, que pueden inferirse a partir de las máximas de la experiencia .

la mora en el pago de esa ayuda.

Cuestiona que no se hayan reconocido los perjuicios mor ales siendo que se está frente a graves fallas con consecuencia perjudiciales para la familia demandante, que pueden inferirse a partir de las máximas de la experiencia . También reprocha que no se haya despachado condena por perjuicios en la modalidad de a fectación relevante a bienes constitucional y convencionalmente amparados, ya que la consecuencia directa de las fallas de las entidades públicas demandadas fue la vulneración de los d erechos fundamentales de los miembros de la unidad familiar demandante por violación al debido proceso administrativo.

Adicionalmente se cuestiona el hecho de no haberse reconocido el daño emergente por el pago de los honorarios de abogado, los cuales ascienden a la suma de $450.000.

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Se pide la aplicación del precedente ver tical emanado del Juzgado 13 Administrativo de Cartagena de radicado 2015-00008, proferido el 7 de marzo del 2018, y algunos otros que a título de precedente (vertical y horizontal) cita.

3.5. Actuación procesal.

El proceso fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 02 de octubre de 20188; mediante auto del 30 de octubre de 20189 se admitió el

3.5. Actuación procesal.

El proceso fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 02 de octubre de 20188; mediante auto del 30 de octubre de 20189 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó correr traslado para alegar el 22 de noviembre de 201810.

3.6. Alegatos de conclusión.

3.6.1. Departamento de Bolívar.11

Reitero los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

3.6.2. Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres.12

Reprodujo las consideraciones fácticas y jurídicas ya expuestas en su defensa.

3.7. Concepto del Ministerio Público.

En esta oportunidad el Representante del Ministerio Publico no emitió concepto dentro del presente proceso.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

8 Folio 3 pdf No. 03 9 Folio 4 pdf No. 03 10Folio 14 pdf No. 03 11 Folios 22-30 pdf No. 03 12 Folios 38-50 pdf No. 03Código: FCA - 008

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Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto en la alzada, considera la Sala que se debe determinar:

¿Si le asiste responsabilidad al Departamento de Bolívar en su CDGRD, por los daños materiales e inmateriales, como consecuencia de la demora en el pago de la ayuda humanitaria a los demandantes por ser damnificados de la ola invernal del segundo semestre del año 2011; esto es, ¿desde el 1° de septiembre a 10 de diciembre de dicha anualidad?

En caso de ser responsables los demandados, se entrará a determinar:

¿Cuáles son los porcentajes a considerar como perjuicios materiales, morales, alteración grave a las condiciones de existencia, afectación a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados y vida en relación requeridos por la demandante?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala de Decisión, resolverá CONFIRMAR la decisión de primera instancia, según las consideraciones que se pasan a establecer; teniendo en cuenta que, de las pruebas aportadas al plenario no se infiere la existencia de un daño antijurídico derivado concretamente del hecho de no haberse entregado a tiempo las ayudas humanitarias, y mucho menos, se acreditó el

que, de las pruebas aportadas al plenario no se infiere la existencia de un daño antijurídico derivado concretamente del hecho de no haberse entregado a tiempo las ayudas humanitarias, y mucho menos, se acreditó el perjuicio material concretizado en el pago efectivo de los honorarios al apoderado en cuestión.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

5.4.1. Responsabilidad Administrativa del Estado.

La acción promovida por el extremo activo es la de reparación directa, cuya fuente constitucional se encuentra en el artículo 90 Superior, desarrollado legalmente por el Código Contencioso Administrativo y cuya finalidad es la declaratoria de responsabilid ad extracontractual del Estado, con motivo de la acusación de un daño antijurídico.

En efecto, los estatutos citados disponen:Código: FCA - 008

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“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…

ART. 86 CCA. - Modificado. L. 446/98, art. 31. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa…”

interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa…”

En ese marco, tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional e internacional, coinciden en señalar que para que opere la respo nsabilidad extracontractual del Estado, es imperativo que confluyan los siguientes elementos13:

1. El Daño antijurídico, que se traduce en la afectación del patrimonio material o inmaterial de la víctima, quien no está obligada a soportar esa carga. Sin daño, no existe responsabilidad, de ahí que sea el primer elemento que debe analizarse.

2. El Hecho Dañino, que es el mec anismo, suceso o conducta que desata el daño, el cual puede concretarse en una acción u omisión; este se atribuye para efectos de declarar la responsabilidad y

3. El Nexo Causal, que se constituye en la relación causa efecto que debe existir entre el hecho dañino y el daño.

Ahora bien, en lo que se refiere a los tipos de imputación por medio de los cuales se puede encuadrar la responsabilidad del estado, se tiene la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial; el Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con la falla del servicio, expone que, éste ha sido el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; y que, conforme con el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,

indemnizatoria del Estado; y que, conforme con el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la adminis tración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”14, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto

13 Modernamente conocidos como daño antijurídico e imputación. 14 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837Código: FCA - 008

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frente al caso particu lar que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponía la autoridad para contrarrestarlo15.

Ahora bien, la falla del servicio o la falt a en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por

contrarrestarlo15.

Ahora bien, la falla del servicio o la falt a en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por s u parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía16.

En términos generales, la falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación – conducta activa u omisa - del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cua l constituye una labor de diagnóstico por parte del Juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada o, si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditació n de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también

a los que se encontraba obligada o, si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditació n de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero17.

5.4.2. Marco Legal y Jurisprudencial sobre los Decretos dictados por el Gobierno Nacional frente al fenómeno de la Niña.

Para una mejor comprensión a los lectores de este fallo se hará un recuento de lo que ha sido el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de

15 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 16 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. 17 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 8 de 2007, Exp. 15971, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.Código: FCA - 008

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Desastres en Colombia. Así las cosas, se permite esta Corporación explicar que, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres fue creada en noviembre del 2011, con el Decreto 4147 de ese año, y fue la entidad cargada de atender en el año 2011, las emergencias por el fenómeno meteorológico denominado “La Niña”; consistente en una fase fría sobre el globo terráqueo18; que obligó al Gobierno Nacional a decretar el estado de

cargada de atender en el año 2011, las emergencias por el fenómeno meteorológico denominado “La Niña”; consistente en una fase fría sobre el globo terráqueo18; que obligó al Gobierno Nacional a decretar el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio.

Aquellos Decretos 19 fueron sometidos no solo al escrutinio de la H. Corte Constitucional20, sino por el H. Consejo de Estado, este último, adujo en sus consideraciones, que el reconocimiento que se hace por parte del Estado es una ayuda humanitaria , consistente en diversos componentes que pueden ser; desde económicos, como psicológicos, entre otros21.

Bajo ese entendido, la UNGRD mediante la Resolución No. 074 de 2011 , estableció un apoyo económico de hasta un millón q uinientos mil pesos ($1.500.000,00), para cada familia damnificada directa de la segunda temporada invernal de 2011 que cumpliera los siguientes requisitos:

a) Estar residiendo en sitio afectado por fenómeno hidrometereológico. b) Que el fenómeno hidrometereo lógico que lo afectó tuvo ocurrencia entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.

18 La Niña es un fenómeno climático que forma parte de un ciclo natural -global del clima conocido como El Niño -Oscilación del Sur (ENOS). Este ciclo global tiene dos extremos: una fase cálida conocida como El Niño y una fase fría, precisamente conocida como La Niña. Tomado de la página web. www.elclima.com.mx/fenomeno_la_nina.htm 19 “El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la

conocida como La Niña. Tomado de la página web. www.elclima.com.mx/fenomeno_la_nina.htm 19 “El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, expidió el Decreto Legislativo 4580 de 7 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Con fundamento en dicho Decreto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4702 de 21 de diciembre de 2010, a través del cual se adoptaron medidas de fortalecimiento para el Fondo Nacional de Calamidades, con el propósito de establecer mecanismos ágiles para la asignación de recursos a las comunidades afectadas con dicho fenómeno natural. 20 Los citados Decretos fueron objeto de revisión automática de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. El primero, a través de la sentencia C-193 de 18 de marzo de 2011 (Expediente núm. RE -177, Magistrado ponente doctor Mauricio González Cuervo), en tanto que el segundo lo fue mediante fallo C -194 del mismo día, mes y año (Expediente núm. RE190, Magistrado ponente doctor Humberto Antonio Sierra Porto), providencias estas que declararon exequibles el articulado de los citados Decretos (al gunos condicionados), con excepción del inciso segundo del artículo 14 20 que fue hallado inexequible, al igual que su parágrafo primero respecto de la expresión “las cuales se sujetarán a la reglamentación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo”, inexequibilidad que dio lugar a que se expidiera el Decreto objeto de control. 21 Puede leerse la sentencia, de legalidad; CONSEJO DE ESTADO; Sala Plena de lo Contencioso

que se refiere el inciso segundo del presente artículo”, inexequibilidad que dio lugar a que se expidiera el Decreto objeto de control. 21 Puede leerse la sentencia, de legalidad; CONSEJO DE ESTADO; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; 5 de febrero de 2013; C. PONENTE: Doctora María Elizabeth García González.Código: FCA - 008

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c) Que es damnificado directo, con el sentido y alcance que a tal expresión le da la propia Resolución 074 de 2011, vale decir que sufrió daños en su vivienda y en sus muebles o enseres al interior de esta. d) Que es cabeza de núcleo familiar (Circular del 16 de diciembre de 201122). e) Que, sobre la base de cumplir los requisitos anteriores, su nombre e identidad aparecieran en el listado de “damnificados directos” enviado por los CLOPAD (hoy CMGRD) a esta Unidad.

Se estableció entonces, que el Fondo Nacional de Calamidades haría entrega de los recursos a través del Banco Agrario, y este a su vez, entregaría el dinero a las personas que fueron inscritas en las planillas de apoyo económico y que fueron considerados como damnificados directos, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el Banco y la Fiduprevisora de acuerdo a lo dispuesto por la UNGRD. El pago se hará a las personas que hayan sido reportadas como cabeza de familia en las planillas tramitadas por el CLOPAD23.

requisitos exigidos por el Banco y la Fiduprevisora de acuerdo a lo dispuesto por la UNGRD. El pago se hará a las personas que hayan sido reportadas como cabeza de familia en las planillas tramitadas por el CLOPAD23.

Para la entrega de los afectados, se estableció el procedimiento para entregar el apoyo económico anunciado por el Gobierno Nacional con ocasión de la segunda ola invernal, en la respectiva Resolución 074 de 2011 y en la circular del 16 de diciembre emitida por el Director General de la

UNGRD24.

El paso a paso a seguir consistía:

“A su vez, describe paso a paso el procedimiento que deben realizar las autoridades locales y los CLOPAD el cual consiste en lo siguiente:

1. Los CLOPAD deberán evaluar y analizar el nivel de afectación que se presenta en su jurisdicción.

2. Deberán ingresar a la página web www.reunidos.dgr.gov.co e imprimir la planilla de entrega de apoyo económico de septiembre 01 a diciembre 10 de 2011 y diligenciarla físicamente y elaborar el acta del CLOPAD que la avala.

3. Digitalizar la misma información a través de la página web mencionada.

4. Los CLOPAD harán entrega de las planillas con las firmas del alcalde, el coordinador del CLOPAD y el personero municipal al CREPAD.

22 “Asignación de asistencia económica destinada a los damnificados por la segunda temporada de lluvias…” y estableció los siguientes requisitos:

1. Ser damnificado directo.

2. Estar inscrito en las planillas de apoyo económico avalada por el CLOPAD.

3. La persona debe ser cabeza de familia y estar registrada una sola vez. 23 Puede leerse sentencia T-648 de 2013.

1. Ser damnificado directo.

2. Estar inscrito en las planillas de apoyo económico avalada por el CLOPAD.

3. La persona debe ser cabeza de familia y estar registrada una sola vez. 23 Puede leerse sentencia T-648 de 2013. 24 IbídemCódigo: FCA - 008

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5. El CREPAD debe revisar y firmar las planillas y enviarlas a la UNGRD.

6. La UNGRD una vez verifique los documentos allegados por el CREPAD, enviará a la Fiduprevisora los registros que cumplan con todos los requisitos y la solicitud de desembolso.

7. La Fiduprevisora transferirá los recursos al Banco Agrario junto con el listado de beneficiarios.

8. Los CLOPAD y los CREPAD deberán hacerle seguimiento al procedimient o de entrega. A su vez, los CLOPAD deberán realizar un plan de contingencia en el que se contemple todos los riesgos que se puedan presentar en el proceso de pago.

Finalmente, informó que “la no inclusión de afectados en la planilla a la fecha señalada, es responsabilidad del CLOPAD en cabeza del respectivo alcalde y por lo tanto la UNGRD no responderá por el apoyo económico correspondiente”25.

5.5. Caso concreto.

5.5.1. Hechos relevantes probados:

En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico:

correspondiente”25.

5.5. Caso concreto.

5.5.1. Hechos relevantes probados:

En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico:

 Resolución Nº 074 de 2011, “Por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”26.  Resolución Nº 002 de 2012, “Por la cual se modifica la Resolución Nº 074 del 15 de diciembre de 2011” 27.  Circular de fecha 16 de diciembre de 2011, dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Entidades Técnicas y Operativas del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, CREPAD Y CLOPAD28.  Acta del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres de Soplaviento, del 20 de octubre de 201129.  Formato para el censo y registro de hogares afectados por situación de desastre, calamidad o emergencia30.

25 Circular del 16 de diciembre de 2011 emitida por el Director General de la UNGRD. Se Aclara que las Negrillas y Subrayas son de la Corporación que emite este fallo. 26 Folios 21-24 pdf No. 01 27 Folios 25-26 pdf No. 01 28 Folios 27-30 pdf No. 01 29 Folios 31-33 pdf No.01 30 Folio 35 pdf No. 01Código: FCA - 008

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 /2022

SALA DE DECISIÓN No.003

 Comunicación del 23 de diciembre de 2011, del Alcalde de Soplaviento, dirigida al Coordinador del CREPAD, Bolívar31.  Oficio de fecha 1º. de octubre de 2012, por medio del cual la Unidad de Gestión del Riesgo, le remite las planillas y el censo entregado por el Municipio de Soplaviento, a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo32.  Contrato de Prestación de servicios con abogado33.  Copia del certificado de SISBEN del señor JEYSON ROMERO MEDRANO34.  Declaración de los señores EDGAR RAFAEL LARIOS REDONDO y

HERNANDO OLIVO ALMEDIA35.

5.5.2. Análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuy a ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico o de un acto administrativo, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio.

En ese sentido, esta Corporación estima pertinente, antes de entrar a estudiar los elementos de la respon

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