🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300720160029001-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300720160029001-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Página 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-007-2016-00290-01

Cartagena de Indias D.T. y C. , veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda

3.1.1. Pretensiones1:

En el escrito de demanda se elevaron , en resumen, las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare que entre la ETCAR (como arrendador) y El Rancho de Jonás S.A.S. id entificada con NIT No 806004173 (como arrendatario), existe un contrato vigente por cuenta de la cesión de la posición contractual que la Sociedad de Mejoras Públicas de la Ciudad de Cartagena hizo a la ETCAR en su calidad de arrendadora del contrato que

existe un contrato vigente por cuenta de la cesión de la posición contractual que la Sociedad de Mejoras Públicas de la Ciudad de Cartagena hizo a la ETCAR en su calidad de arrendadora del contrato que celebró sobre El Baluarte el Reducto de San Lázaro, el día 02 de enero de

1 Folios 9-12 del cuaderno 01 - Expediente digital. Medio de control Controversias Contractuales Radicado 13001-33-33-007-2016-00290-01 Demandante Escuela Taller de Cartagena – ETCARDemandado El Rancho de Jonás S.A.S. Tema Contrato de arriendo sobre El Baluarte el Reducto de San Lázaro / Bien de interés cultural Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Página 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-007-2016-00290-01

2010, cuyos términos corresponden al ejemplar del contrato que aparece como Anexo 7 de la demanda.

SEGUNDA: Que se declare que el Baluarte, en su calidad de Bien de Interés Cultural y por virtud del artículo 18 de la Ley 163 de 1959 y artículo 11 de la Ley 397 de 1997, no puede ser intervenida o modi ficada sin autorización legal; y consecuentemente, se declare que la sociedad El Rancho de Jonás

Cultural y por virtud del artículo 18 de la Ley 163 de 1959 y artículo 11 de la Ley 397 de 1997, no puede ser intervenida o modi ficada sin autorización legal; y consecuentemente, se declare que la sociedad El Rancho de Jonás S.A.S, intervino el Baluarte sin contar con el permiso del Arrendador ni de ninguna de las autoridades competentes; y así mismo, se declare que, por haber inte rvenido el Baluarte sin autorización legal, El Rancho de Jonás S.A.S., incumplió la ley.

TERCERA: Que se declare que El Rancho de Jonás S.A.S., incumplió el Contrato al no conservar el inmueble en perfecto estado, o por intervenir el Baluarte sin contar con los permisos que exige la ley.

CUARTA: Que se declare que la cláusula décima tercera del Contrato estaba vigente a la fecha de presentación de esta demanda; y consecuentemente, se declare que en la actualidad el derecho de renovación automática consagrado en el artículo 518 del Código de Comercio no es aplicable al Contrato de arrendamiento del Baluarte el

Reducto.

QUINTA: Que se declare terminado, el contrato celebrado originalmente entre la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena — posteriormente cedido a ETCAR — y El Rancho de Jonás S.A.S.; y consecuentemente, se restituya el inmueble a la ETCAR en su calidad de arrendador tal y como lo dispone el artículo 2005 del Código Civil.

SEXTA: Que se declare terminado, el contrato celebrad o originalmente entre la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena — posteriormente

dispone el artículo 2005 del Código Civil.

SEXTA: Que se declare terminado, el contrato celebrad o originalmente entre la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena — posteriormente cedido a ETCAR — y El Rancho de Jonás S.A.S.; y consecuentemente, se restituya el inmueble a la ETCAR en su calidad de arrendador tal y como lo dispone el artículo 2005 del Código Civil.

SÉPTIMA: Que se condene a El Rancho de Jonás S.A.S., a restituir el inmueble arrendado.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Página 3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-007-2016-00290-01

3.1.2 Hechos2:

Los supuestos fácticos expuestos en la demanda pueden ser resumidos así:

PRIMERO: Que el día primero (1°) de marzo de 2005, la Sociedad de Mejoras Públicas suscribió con el señor Germán Pinzón Jácome, actuando en representación de Palos de Moguer Cartagena S.A., un contrato de arrendamiento - Contrato No. 002 de 2005 – cuyo objeto fue el arrendamiento del inmueble denominado Baluarte El Reducto, ubicado en

San Lázaro barrio Getsemaní calle del Arsenal de la ciudad de Cartagena.

SEGUNDO: El bien objeto del contrato de arrendamiento, Baluarte el

arrendamiento del inmueble denominado Baluarte El Reducto, ubicado en San Lázaro barrio Getsemaní calle del Arsenal de la ciudad de Cartagena.

SEGUNDO: El bien objeto del contrato de arrendamiento, Baluarte el Reducto de San Lázaro, hace parte del cordón amurallado de la ciudad de Cartagena, declarado Monumento Nacional mediante la Ley 163 de 1959 y Bien de Interés Cultu ral, en virtud de la Ley 397 de 1997, por lo tanto, de propiedad de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 72 de la

Constitución Política.

TERCERO: Posterior a la celebración del contrato de arrendamiento No. 002 de 2005, la Sociedad Palos de Moguer Cartagena S.A., el 30 de septiembre de 2007 lo cedió a la sociedad Rancho de Jonás S.A.S. En fecha 2 de enero de 2010, esta última suscribió nuevo contrato de arrendamiento No. 001, con la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena , con un plazo de doce meses contados a partir del perfeccionamiento del contrato, lo que traduce en su vencimiento el 02 de enero de 2011, y canon inicial de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000).

CUARTO: Asimismo, se pactó que, durante la vigencia siguiente del contrato, a partir del año 2011, el canon se reajustaría anualmente, sin que éste tuviera la posibilidad de prorrogarse automáticamente y , vencido el plazo de 12 meses, a partir de su perfeccionamiento, (el de 02 de enero de 2011) se entendería expirada la relación contractual, sin necesidad de requerimiento o preaviso alguno.

meses, a partir de su perfeccionamiento, (el de 02 de enero de 2011) se entendería expirada la relación contractual, sin necesidad de requerimiento o preaviso alguno.

QUINTO: En fecha 01 de marzo de 2012, el Ministerio de Cultura y la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena celebraron contrato de comodato 304 de 2012 con el objeto de la administración, protección, conservación y divulgación de los Bienes de Interés Cultural ubicados en la ciudad de

2 Folios 1-9 – Cuaderno 01 - Expediente digital.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Página 4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-007-2016-00290-01

Cartagena. Dicho contrato terminó el 16 de octubre de 2012 y el acta de liquidación fue suscrita el 12 de diciembre de 2014.

SEXTO: El día 16 de octubre de 2012, el Ministerio de Cultura celebró con la Escuela Taller de Cartagena -ETCAR-, contrato de comodato No. 2199 de 2012 para que la segunda, a nombre de la primera, ejecutara los actos de administración de los Bienes de Interés Cultural ubicados en la ciudad de Cartagena. En virtud d este contrato, a la ETCAR le fueron concedidos los contratos de arrendamiento originalmente celebrados por la Sociedad de

Mejoras Públicas.

administración de los Bienes de Interés Cultural ubicados en la ciudad de Cartagena. En virtud d este contrato, a la ETCAR le fueron concedidos los contratos de arrendamiento originalmente celebrados por la Sociedad de Mejoras Públicas.

SÉPTIMO: El día 18 de septiembre de 2012, la sociedad El Rancho de Jonás S.A.S., recibió por parte del Ministerio de Cultura, comunicación en donde le informaron sobre la NO prorrogación del contrato de arrendamiento, y que el Bien, según el contrato, debía ser restituido a la fecha de terminación del mismo, es decir el 2 de septiembre de 2013.

OCTAVO: Narra la demanda que posterior a la fecha de termin ación del contrato, 2 de enero de 2011, no se ha suscrito ningún acta que manifestara la voluntad de prórroga, o se ha pactado un nuevo canon de arrendamiento entre la ETCAR y el arrendatario, y que , sin embargo, este último ha continuado haciendo uso del Baluarte y pagando un canon mensual que no ha sido acordado, por lo que considera existe incumplimiento del contrato.

NOVENO: Aseguró la demandante que adicionalmente, también hay incumplimiento del contrato, en cuanto a la cláusula décima tercera debido a que el arrendatario presuntamente realizó modificaciones y o alteraciones en la infraestructura del baluarte en arriendo.

3.1.2. Fundamentos de derecho3.

Se invoca como acervo normativo, el siguiente:

  • En cuanto al Baluarte como bien de interés cultural: Constitución Política de Colombia: art. 72; Ley 32 de 1924 ; Ley 11 de 1932 ; Ley 163 de 1959 ; Ley

Se invoca como acervo normativo, el siguiente:

  • En cuanto al Baluarte como bien de interés cultural: Constitución Política de Colombia: art. 72; Ley 32 de 1924 ; Ley 11 de 1932 ; Ley 163 de 1959 ; Ley 397 de 1997; Ley 1185 de 2008 ; Decreto 263 de 1963 ; Decreto 977 de 2001 ; Decreto 019 de 2012: art. 212.

3 Folios 7-15 del cuaderno 01 - Expediente digital.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Página 5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-007-2016-00290-01

  • En cuanto a l a naturaleza del Contrato: Decreto 222 de 1983 ; Ley 124 de 1985; Decreto 2171 de 1992: art. 133; Decreto Distrital de Cartagena 981 de 1992; Ley 80 de 1993; Ley 397 de 1997: arts. 2, 4, 8, 32; Decreto 367 de 1998

Ley 1150 de 2007.

En cuanto a incumplimientos contractuales: Código Civil colombiano: arts. 1997,1501, 2005, 2006; Decreto 150 de 1976; Decreto Ley 222 de 1983; Ley 42 de 1993.

Reseña el escrito de la demanda que La ETCAR al ser un est ablecimiento

1997,1501, 2005, 2006; Decreto 150 de 1976; Decreto Ley 222 de 1983; Ley 42 de 1993.

Reseña el escrito de la demanda que La ETCAR al ser un est ablecimiento público del orden distrital, creado mediante el Decreto 981 de 1992, al momento en que pasó a tomar posición como arrendador, sus contratos se rigen por las normas de contratación pública , de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993 y en el artículo 81 de la Ley 489 de 1998.

Estiman violadas las Leyes 163 de 1959 y 397 de 199 7, en virtud de las modificaciones realizadas al b aluarte arrendado, toda vez q ue fueron realizadas sin el permiso previo de las autoridades competentes para poder intervenir un BIC, tal como lo exigen las mentadas normas.

Aseguran que la ETCAR manifestó explícitamente su deseo de no prorrogar el Contrato por medio de la comunicación enviada al Arrendatario ( Anexo 11) que pone el 30 de septiembre de 2013 como fecha de terminación del Contrato.

Alude a sentencias del Consejo de Estado para sustentar que en los contratos estatales de arriendo no se pueden pactar cláusulas de renovación automática, ni aplica el artículo 518 del Código de Comercio. A lo anterior adicionó que, en todo caso debe tenerse en cuenta que por la naturaleza del bien sobre el cual versa el contrato de arrendamiento, como se reconoce en la cláusula cuarta del Contrato, tampoco es procedente su renovación automática.

3.2. Contestación de la demanda4.

naturaleza del bien sobre el cual versa el contrato de arrendamiento, como se reconoce en la cláusula cuarta del Contrato, tampoco es procedente su renovación automática.

3.2. Contestación de la demanda4.

El demandado Rancho de Jonás S.A.S., allegó oportunamente contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda

4 Folios 99 - 204 – Cuaderno No. 2 del expediente digital.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Página 6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-007-2016-00290-01

relacionadas con la declaración de incumplimiento contractual y, por ende, a la imposición de condenas. Sin embargo, no se opuso a las pretensiones de declaración de existencia de contrato entre su entidad y la aquí demandante, pero asegurando que no ha existido incumplimiento alguno.

En cuanto a los hechos, el apoderado de la entidad demandada enfatizó que no ha habido ni hay una tardanza o inejecución de las obligaciones contractuales, que nunca se surtió una liquidación del contrato como lo exige la Ley 80 de 1993 en los contratos de tracto sucesivo, o una terminación que finiquitara en entrega física del inmueble, ni hubo ni ha habido un requerimiento en tal sentido por parte de las arrendadoras, ni en

exige la Ley 80 de 1993 en los contratos de tracto sucesivo, o una terminación que finiquitara en entrega física del inmueble, ni hubo ni ha habido un requerimiento en tal sentido por parte de las arrendadoras, ni en cabeza de la Sociedad de Mejoras Públicas, ni de la ETCAR, sino que por el contrario, año tras año fueron exigiendo el incremento del canon de arrendamiento.

Se enfocó el escrito de contestación también en exponer que pese a tratarse el inmueble de arriendo de propiedad de la Nación, las partes del contrato inicialmente eran ambas de naturaleza privada, Palos de Moguer y Sociedad de Mejoras Publicas como arrendadora, sin que esta actuara a nombre del Ministerio de Cultura.

Por otro lado, señaló que la demandada nunca ha realizado modificaciones al Baluarte, por lo que tampoco ha habido incumplimiento del contrato por esta razón.

Propuso las siguientes excepciones de mérito:

  • Existencia del contrato e, inexistencia de causal de nulidad. No liquidación del contrato. - Cumplimiento de las obligaciones de las obligaciones por parte de la parte demandada. - Inaplicabilidad de la renovación, pero si expectativa de continuidad de la relación contractual a través de la configuración de la confianza legítima con las acciones y omisiones de la demandante y buena fe por parte de la

Sociedad Rancho de Jonás S.A.S.

3.3. Sentencia de primera instancia.5

5 Folios 69-88– Cuaderno No 4. Expediente digital.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5 Folios 69-88– Cuaderno No 4. Expediente digital.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Página 7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-007-2016-00290-01

Mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2019 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , decidió el presente litigio, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda, así:

“Primero: Declarar el incumplimiento parcial del contrato de arrendamiento No.001 del 2 de enero de 2010, incumplimiento imputable a la sociedad El Rancho de Jonás S.A.S., según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Como consecuencia del incumplimiento referido, se ordena a la sociedad El Rancho de Jonás S.A.S., a que restituya el inmueble arrendado a la entidad Escuela Taller Cartagena de Indias, del inmueble denominado Baluarte El Reducto,

ubicado en San Lázaro barrio Getsemaní calle del Arsenal de la ciudad de Cartagena. Para lo anterior se establece un término de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: Sin condena en costas.

partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: Sin condena en costas.

Quinto: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y posteriormente archívese el expediente dejando las constancias del caso.”

En concreto, c onsideró el A quo que en el caso estudiado se presentó un incumplimiento parcial del contrato de arrendamiento por parte de la demandada, sociedad El Rancho de Jonás S.A.S ., debido a que si bien no encontró prob ado incumplimiento alguno en cuando a las supuestas modificaciones y alteraciones realizadas en la estructura del Baluarte objeto de arriendo, como lo expuso la demandante, si halló incumplimiento a la cláusula cuarta del contrato, referida al plazo de doce (12) meses improrrogables, contados a partir de su perfeccionamiento , al cabo del cual, una vez terminado este, el inmueble debía ser restituido a la demandante, actuación que no fue realizada por la arrendataria.

Aunado a lo anterior, argumentó que en vista de que ninguna de las partes contractuales procedi ó conforme al parágrafo 1 ° de la misma cláusula Cuarta, a manifestar voluntad de prorrogar el contrato suscribiendo acta en dicho sentido, es obvio que no existió intención de prorrogar el contrato. Por lo tanto, concluyó que se produjo el incumplimiento en la obligación contractual de restituir el bien inmueble, una vez finiquitado el contrato.Código: FCA - 008

lo tanto, concluyó que se produjo el incumplimiento en la obligación contractual de restituir el bien inmueble, una vez finiquitado el contrato.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Página 8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-007-2016-00290-01

Frente a la tesis de la demandada, sobre la expectativa de continuidad de la relación contractual a través de la configuración de la confianza legítima y la buena fe, distinguió el juez de primera instancia entre renovación y prórroga, explicando que la primera implica pactar un nuevo contrato en diferentes condiciones, mientras que la segu nda, corresponde a una extensión del contrato ya existente, bajo las mismas condiciones ya pactadas; lo anterior, para finalmente concluir que por tratarse el presente de un contrato Estatal regido por los principios constitucionales y de la contratación pública Ley 80 de 1993, no puede regirse por las normas civiles y comerciales , bajo las cuales si es posible la prórroga automática y la renovación tácita de los contratos.

Concordante con lo anterior , en el marco normativo del fallo de instancia se citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la improcedencia de la prórroga automática y de la tácita reconducción en el contrato estatal de arrendamiento y, sobre extin ción del contrato de arrendamiento por el vencimiento del plazo pactado, precisando que su vigencia no se extiende

prórroga automática y de la tácita reconducción en el contrato estatal de arrendamiento y, sobre extin ción del contrato de arrendamiento por el vencimiento del plazo pactado, precisando que su vigencia no se extiende por el hecho de que el arrendatario continúe con e l uso del inmueble arrendado.

En virtud de todas las consideraciones, el fallo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

3.4. Del recurso de apelación interpuesto6:

La demandada, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia del 17 de julio de 2019 , solicitando se revoque la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Bolívar y se denieguen las pretensiones esbozadas en la demanda. Fundamenta su recurso en los siguientes cuatro puntos:

1. Manifiesta inconformismo con la declaración del incumplimiento en la no entrega del inmueble al finalizar el contrato, por cuanto una vez vencido el plazo, la demandante omitió solicitar la devolución del bien al arrendatario, lo que era una obligación contractual , sin embargo, insiste en que no se realizó y no hay prueba documental, constancia de dicha solicitud. Añade que la cláusula decimosegunda faculta a la arrendadora para exigir la restitución inmedia ta del bien

6 Folios 91 a 98 Cuaderno No 4. del expediente digital.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Página 9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Página 9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-007-2016-00290-01

sin necesidad de requerimiento judicial, por lo que le sorprendió la demanda contenciosa.

Alega que la demandante a pesar de la terminación del contrato continuó recibiendo todos los pagos del canon de arriendo con sus respectivos aumentos legales y con facilidad de pago, lo que demuestra la intención de continuar el vínculo contractual.

Señala que al momento de la celebración del contrato fungió como arrendadora la Sociedad de Mejoras Públicas, entidad que no es de derecho público, por lo tanto, considera que el contrato se debe regir por las normas del derecho civil y mercantil, siendo así viables las prórrogas automáticas del contrato.

Por último, sobre este primer cargo asegura haber sido notificada sobre la cesión del contrato de la Sociedad de Mejoras Públicas a la Escuela Taller Cartagena – ETCAR-, de manera informal , cuando debió ser por escrito.

2. Estima que el fallo impugnado vulnera los principios de confianza legítima y de buena fe , por cuanto, de su parte, ha seguido efectuando los pagos del canon de arrendamiento y ha conservado el inmueble en debida forma, pero la demandante insiste en la devolución del bien, sin reconocerle el pago de una prima comercial a la que tendría derecho , con lo cual se le causaría un a desmejora

el inmueble en debida forma, pero la demandante insiste en la devolución del bien, sin reconocerle el pago de una prima comercial a la que tendría derecho , con lo cual se le causaría un a desmejora injustificada, puesto que el sustento de su actividad comercial se desarrolla en el baluarte objeto del arriendo, en el cual ha realizado inversiones en publicidad, m arketing y, además, tiene personal contratado para la prestación de sus servicios en el lugar.

Trae a colación un aparte jurisprudencial de la Corte Constitucional Sentencia T-424 de 2017, para sustentar que no se ha perjudicado el interés público, debido a que se ha continuado con el pago del canon de arriendo y la conservación del bien , actuaciones con las que, además, alega demostrar su buena fe y la confianza que durante muchos años la demandante le ha brindado para continuar la utilización del bien. En ese sentido, indica que el Estado quiere valerse de su po der exorbitante de forma de sproporcionada para retirarle el bien y dárselo a otro arrendatario.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Página 10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-007-2016-00290-01

3. En este tercer cargo que denomina “sobre el incumplimiento contractual por modificaciones irregulares al predio arrendado ”, explicó que el juez de primera instancia concluyó que su apadrinada

3. En este tercer cargo que denomina “sobre el incumplimiento contractual por modificaciones irregulares al predio arrendado ”, explicó que el juez de primera instancia concluyó que su apadrinada en ningún momento ha incumplido la obligación de conservación del inmueble, por lo que en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, en segunda instancia no se podría desmejorar tal apreciación.

4. La recurrente arguye que se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto la demanda no se tramitó por el proceso correspondiente, pues considera que las pretensiones de la demanda deben ventilarse a través del trámite especial de restitución de inmueble arrendado , razón por la que estima se debió adecuar la demanda, conforme a los artículos 171 del CPACA y 42-5 del CGP.

5. Expone la recurrente que la sentencia de primera instancia vulneró el principio de congruencia, debido a que no resolvió la totalidad de las excepciones propuestas y omitió examinar todas las pruebas, precisando que si bien las menciona no ahonda en su análisis.

3.5. Actuación procesal.

El proceso de la referencia fue repartido ante este Tribunal, a través de acta del 17 de octubre de 201 97. Posteriormente, el recurso de apelación fue admitido mediante proveído del 18 de noviembre de 20198.

Finalmente, a través de auto del 17 de enero de 20209, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

3.6. Alegatos de conclusión.

3.6.1. Parte demandante:

La parte demandante alegó de conclusión10, mediante escrito presentado

las partes para que alegaran de conclusión.

3.6. Alegatos de conclusión.

3.6.1. Parte demandante:

La parte demandante alegó de conclusión10, mediante escrito presentado el 06 de febrero de 2020 , solicitando la confirmación del fallo de primera instancia. Destacó dos aspectos claves, por un lado , el plazo de 12 meses

7 Fl. 2 Cuaderno No 5 del expediente digital. 8 Fl. 4 Cuaderno No 5 del expediente digital. 9 Fl. 14 Cuaderno No 5 del expediente digital. 10 Fls. 20 - 25 Cuaderno No 5 del expediente digital.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Página 11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-007-2016-00290-01

de duración del contrato contenido en la cláusula cuarta , resaltando que vencido el mismo, debía el bien arrendado, ser restituido y, por otro lado, refuerza la tesis del fallo relacionada con la no aplicación de renovación tácita o prórroga automática , dada la naturaleza del bien objeto del contrato.

De otra parte, la apoderada de la demandante señala que obra entre las pruebas documentales, comunicación del Ministerio de Cultura y la Sociedad de Mejoras Públicas informando a la demandada la negativa de prorrogar el contrato de arrendamiento.

De otra parte, la apoderada de la demandante señala que obra entre las pruebas documentales, comunicación del Ministerio de Cultura y la Sociedad de Mejoras Públicas informando a la demandada la negativa de prorrogar el contrato de arrendamiento.

Refirió que, sí existieron requerimientos a la demandada para la restitución del bien, al observar el testimonio del señor Marco Antonio Cardona , Gerente C omercial de la demandada, quien aceptó en últimas haber recibido una carta en la que se hacía referencia a requerimiento de la ETCAR sobre la terminación del contrato.

Enfatiza en que la prórroga automática del contrato de arrendamiento se encuentra prohibida contractual, legal y jurisprudencialmente.

Sostuvo que, ante la supuesta omisión de la demandante en solicitar la devolución del bien en forma inmediata, la cláusula cuarta del contrato estableció que no era necesario requerimiento ni preaviso.

Expresa que no deben prosperar los cargos sobre principios de buen a fe y confianza legítima, en la medida en que la prestación de servicios de la demandada puede ser desarrollada en otro inmueble que no sea el baluarte.

Afirma que no es cierto que se quiera hacer uso desproporcionado de los poderes exorbitantes, debido a que todo se ha realizado respetando las leyes y utilizando las instancias judiciales, garantizando sus derechos de defensa y contradicción.

Frente al argumento de que la demanda no se tramitó por el proceso correspondiente y, por lo tanto, se vulneró el derecho al debido proceso, estima que resulta improcedente , dada la naturaleza de la ETCAR y, principalmente la naturaleza del bien objeto del contrato. Adicionando queCódigo: FCA - 008

correspondiente y, por lo tanto, se vulneró el derecho al debido proceso, estima que resulta improcedente , dada la naturaleza de la ETCAR y, principalmente la naturaleza del bien objeto del contrato. Adicionando queCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Página 12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-007-2016-00290-01

con comunicación del 24 de octubre de 2012 la arrendataria fue notificada sobre la cesión de derechos del arrendador a la ETCAR.

Finalmente, se insiste por parte de la apoderada de la demandante en que, si existió incumplimiento del contrato en lo relacionado con modificaciones y alteraciones en la estructura del baluarte , pese a que en la primera instancia se dijo que dicho incumplimiento no se presentó.

3.6.1. Parte demandada:

La parte demandada alegó de conclusión 11, mediante escrito presentado el 06 de febrero de 2020, en el cual explica y reitera que no existe incumplimiento del contrato de arrendamiento en cuanto a modificaciones y variaciones en la infraestructura del baluarte.

Insiste en que se deben aplicar normas del derecho civil y comercial a la relación contractual, por lo tanto, las partes aceptaron continuar la relación contractual por más de 7 años, la arrendataria haciendo uso del bien, y la arrendadora percibiendo el pago de los cánones.

relación contractual, por lo tanto, las partes aceptaron continuar la relación contractual por más de 7 años, la arrendataria haciendo uso del bien, y la arrendadora percibiendo el pago de los cánones.

Recalcó que, en el contrato inicialmente suscrito entre Palos de Moguer con la SMP, esta no actuó en representación del Ministerio de Cultura, por lo que fueron dos personas privadas , por lo tanto, considera que, aunque el bien pertenezca a la Nación, la naturaleza de las partes es privada . Sumado a esto presenta un pliego de argumentos tendientes a reforzar su dicho de actuar con buena fe, reiterar que el Ministerio no ha sido parte contractual, que el contrato nunca se ha liquidado y que la ETCAR nunca le he pedido la entrega o devolución formal del inmueble.

3.7. Concepto del Ministerio Público.

Dentro del trámite de esta instancia, el Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Se evidencia que en primera instancia se efectuó el control de legalidad de que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...