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TA BOL-13001333300720170018801-(29-09-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720170018801-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13001-33-33-007-2017-00188-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 090/2023

SALA DE DECISIÓN No. 2

Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO 13001-33-33-007-2017-00188-01

DEMANDANTE ESCUELA TALLER CARTAGENA DE INDIAS (ETCAR)

notificaciones@etcar.org

DEMANDADA ANA RAQUEL GIL PIÑERO

TEMA INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - BIEN DE INTERÉS

CULTURAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

II – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena el siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) 1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3. LA DEMANDA2

3.1. Hechos relevantes planteados por el accionante

veintidós (2022) 1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3. LA DEMANDA2

3.1. Hechos relevantes planteados por el accionante

Informa el accionante que el día 1 de diciembre de 1991, entre la señora Ana Raquel Gil Piñero y la Sociedad de Mejoras Públicas se celebró el contrato de arrendamiento No. 007 de 1991, cuyo objeto fue el arrendamiento de un local comercial denominado la Bóveda No. 06, ubicado en el Edificio Cuartel de las Bóvedas en la ciudad amurallada de la ciudad de Cartagena, para la comercialización de artesanías, el termino inicial del contrato fue de 12 meses.

Manifiesta que la administración del Edificio Cuartel de las Bóvedas en la ciudad amurallada de la ciudad de Cartagena, fue entregada por parte del

1 Expediente digital “15Sentencia¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 1-21. 2 Expediente digital “01Cuaderno¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 1-29.13001-33-33-007-2017-00188-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Ministerio de Cultura a la Escuela Taller Cartagena de Indias, la cual fue creada por el Decreto Distrital No. 981 de 1992, como un establecimiento

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Ministerio de Cultura a la Escuela Taller Cartagena de Indias, la cual fue creada por el Decreto Distrital No. 981 de 1992, como un establecimiento público, descentralizado, adscrito a la alcaldía del Distrito de Cartagena, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Expresa que para la fecha en que se suscribió el contrato de comodato No. 2199 de 2012 entre el Ministerio de Cultura y la Escuela Taller Cartagena de Indias para la administración de los BIC ubicados en la ciudad de Cartagena, se encontraba en ejecución pacífica, armó nica e ininterrumpida el contrato de arrendamiento No. 007 de 1991, suscrito entre la señora Ana Raquel Gil Piñero y la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena.

Según indica el actor el día 24 de octubre de 2012, la señora Ana Raquel Gil Piñero recibió por parte del Ministerio de Cultura una comunicación en la que le informaba que a partir del día 16 de octubre de 2012, fecha en la que se suscribió el contrato de comodato No. 2199 de 2012, todos los asuntos relacionados con la Bóvedas del Edificio Cuartel de las Bóvedas, entre ellas la No.06, debían ser tratados con la Escuela Taller Cartagena de Indias (ETCAR).

Destaca el actor que el canon de arrendamiento pagado por la señora Ana Raquel Gil Piñero ascendía a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.260.000), suma convenida con la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena.

Raquel Gil Piñero ascendía a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.260.000), suma convenida con la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena.

El accionante manifiesta que mediante derecho de petición de fecha 18 de marzo de 2016, la asociación de comerciantes del cuartel de las Bóvedas, informó a la Escuela Taller que el mes de enero de 2003, los arrendatarios de las bóvedas habían llegado a un acuerdo con la Sociedad de Mejoras Públicas, estableciendo que el canon de arrendamiento incrementaría anualmente de acuerdo con el IPC y no al 25% Indica el demandante.

No obstante, la ETCAR manifiesta que respondió al derecho de petición de fecha 18 de marzo de 2016, que no tiene en sus archivos documentación jurídica que avale la supuesta modificación del contrato que refiere la asociación de comerciantes del cuartel de las bóvedas en lo referente al reajuste del canon de arrendamiento, a su vez y por requerimiento de la asociación de comerciantes a la sociedad de mejores públicas, esta última remitió documentación sobre el contrato sin que se evidenciara el documento en referencia que diera aval a la modificación alegada por la asociación de comerciantes del cuartel de las bóvedas.13001-33-33-007-2017-00188-01

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Expresa finalmente que el incumplimiento del contrato que a la fecha de presentación de por parte de la Señora ANA RAQUEL GIL PIÑERO se concluye al no cancelar el canon de arriendo, ni haber constituido las pólizas de seguro establecidas en el contrato y haber realizado modificaciones al inmueble arrendado sin la respectiva autorización.

3.1.2. Las pretensiones de la demanda3

Se señalan como pretensiones de la demanda las siguientes:

“PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare que entre la sociedad de Mejoras Publicas de La Ciudad de Cartagena y la señora Ana Raquel Gil, identificada con la cedula No. 45.469.363 de Cartagena, se celebró un contrato de arrendamiento sobre la Bóveda No 06 del Cuartel de las Bóvedas, el día 1 de diciembre de 1991, cuyos términos corresponden al ejemplar del contrato que aparece como Anexo 5 de la presente demanda.

PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare que a la fecha de presentación de esta demanda, la ETCAR tenía la posición de arrendador en el contrato al que se refiere la pretensión anterior.

PRETENSIÓN TERCERA: Que se declare que a la fecha de presentación de esta demanda la arrendataria de la Bóveda No 06 del Cuartel de las Bóvedas era la señora Ana Raquel

Gil.

PRETENSIÓN CUARTA: Que se declare que la Bóveda, en su calidad de Bien de Interés

la arrendataria de la Bóveda No 06 del Cuartel de las Bóvedas era la señora Ana Raquel Gil.

PRETENSIÓN CUARTA: Que se declare que la Bóveda, en su calidad de Bien de Interés Cultural y en virtud del artículo 18 de la Ley 163 de 1959 y articulo 11 de la Ley 397 de 1997, no puede ser intervenida o modificada sin autorización legal.

PRETENSIÓN QUINTA: Que se declare que la señora Ana Raquel Gil intervino la Bóveda sin contar con el permiso de El Arrendador ni de ninguna de las autoridades competentes.

PRETENSIÓN PRIMERA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN QUINTA: Que se declare que, por haber intervenido la Bóveda sin autorización legal, la señora Ana Raquel Gil incumplió la ley.

PRETENSIÓN SEXTA: Que se declare que en virtud del artículo 1501 del CC, en el Contrato está incluida la prohibición legal de llevar a cabo modificaciones e intervenciones a la Bóveda sin el permiso de la autoridad competente.

PRETENSIÓN PRIMERA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN SEXTA : Que se declare que la señora Ana Raquel Gil incumplió el contrato por intervenir la Bóveda sin contar con los permisos que exige la ley.

PRETENSIÓN SÉPTIMA: Que se declare que la cláusula decima cuarta de El contrato estaba vigente a la fecha de presentación de esta demanda, en los siguientes términos. Son obligaciones de EL ARRENDATARIO fuera de las previstas en el Código Civil las siguientes:

1. Usar el Inmueble según los términos del presente contrato. 2. Conservar el Inmueble en

obligaciones de EL ARRENDATARIO fuera de las previstas en el Código Civil las siguientes:

1. Usar el Inmueble según los términos del presente contrato. 2. Conservar el Inmueble en perfecto estado, salvo el deterioro natural. 3. Pagar el canon mensual de arrendamiento.

4. Restituir el inmueble por cualquier causa de terminación del contrato . 5. Cancelar cumplidamente las cuentas que corresponden a servicios de agua y luz y demás que requiera el inmueble… (NEGRILLA FUERA DEL TEXTO).

PRETENSIÓN PRIMERA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN SÉPTIMA: Que se declare que, por tratarse de un BIC, la obligación de conservar el inmueble en perfecto estado a la que se refiere la pretensión anterior contiene la de mantener inalterado el estado de este inmueble, y por lo mismo, la de no intervenir sin autorización del El Arrendador ninguno de sus elementos para preservar su conocido valor histórico y cultural. PRETENSIÓN SEGUNDA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN SÉPTIMA: Que se declare que la señora Ana Raquel Gil no conservó la Bóveda en perfecto estado tal y como era su

3 Expediente digital “01CuadernoPrincipal¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 29-.3913001-33-33-007-2017-00188-01

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obligación en virtud de la cláusula decima cuarta, pues hizo modificaciones a los elementos arquitectónicos originales del inmueble y no mantuvo la integridad del mismo. PRETENSIÓN TERCERA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN SÉPTIMA : Que se declare que la señora Ana Raquel Gil incumplió el Contrato al no conservar el inmueble en perfecto estado.

PRETENSIÓN OCTAVA: Que se declare que la cláusula decima quinta de El contrato está vigente en los siguientes términos: “EL ARRENDATARIO se compromete a constituir a favor de LA ARRENDADORA de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, una póliza para garantizar el cumplimiento general del contrato, el pago de las multas y demás sanciones que se le impongan a EL ARRENDATARIO, por un valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, la cual constituirá a la firma del mismo con una vigen cia igual al plazo del contrato y tres meses más, esta Póliza se renovara anualmente en caso de prórroga del contrato” (NEGRILLA FUERA DEL TEXTO) PRETENSIÓN PRIMERA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN OCTAVA: Que se declare que la señora Ana Raquel Gil no constituyó ni renovó los seguros tal como estaba obligada a hacerlo en los términos pactados en la cláusula decima quinta de El Contrato.

PRETENSIÓN SEGUNDA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN OCTAVA : Que se declare que

hacerlo en los términos pactados en la cláusula decima quinta de El Contrato. PRETENSIÓN SEGUNDA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN OCTAVA : Que se declare que por no haber constituido ni renovado las pólizas en los términos pactados, la señora Ana Raquel Gil incumplió El Contrato.

PRETENSIÓN NOVENA: Que se declare que no existió ningún acuerdo entre La Sociedad De Mejoras Públicas de Cartagena y la arrendataria de la Bóveda referente al incremento del canon de arrendamiento de acuerdo al IPC anual que sea jurídicamente valido y vinculante a la ETCAR.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN NOVENA: Que si el H. Tribunal encuentra que si existió un acuerdo frente al incremento del canon de arrendamiento según el IPC anual entre la Sociedad de Mejoras Publicas de Cartagena y la arrendataria de la Bóveda declare que este no le es oponible a la ETCAR po r que al momento de la cesión de la posición contractual (de la cual trata el hecho No. 17), la sociedad de mejoras públicas de Cartagena no le informó de la –supuestamodificación referente al reajuste del canon según el IPC anual. PRETENSIÓN PRIMERA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN NOVENA Y NOVENA SUBSIDIARIA: Que en consecuencia a cualquiera de las anteriores declaraciones, se declare que el parágrafo de la cláusula tercera de El Contrato suscrito entre la señora Ana Raquel Gil y la Sociedad de Mejoras Publicas de Cartagena - posteriormente cedido a la ETCARestaba vigente a la fecha de la presentación de esta demanda, en los siguientes términos:

la Sociedad de Mejoras Publicas de Cartagena - posteriormente cedido a la ETCARestaba vigente a la fecha de la presentación de esta demanda, en los siguientes términos: “El canon mensual se reajustará cada 12 meses contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato en un 25% salvo disposición legal contrario” PRETENSIÓN SEGUNDA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN NOVENA Y NOVENA SUBSIDIARIA: Que se declare que en virtud de clausula tercera, a partir del 1 de diciembre de 1992 y durante toda la vigencia de El Contrato hasta la fecha en que El Contrato termine, era obligación de la señora Ana Raquel Gil pagar el canon originalmente pactado rea justado anualmente en un 25% respecto al canon mensual del año inmediatamente anterior. PRETENSIÓN TERCERA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN NOVENA Y NOVENA SUBSIDIARIA: Que se declare que la señora Ana Raquel Gil no ha pagado el valor del canon que de acuerdo con el contrato corresponde al periodo de tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 1992 y la fecha de presentación de esta demanda. PRETENSIÓN CUARTA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN NOVENA Y NOVENA SUBSIDIARIA: Que se declare que la señora Ana Raquel Gil incumplió el contrato y que por ello debe a la ETCAR la suma de QUINIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTO TRES PESOS ($590.538.203.009), por concepto del capital dejado de pagar, o la suma que se pruebe, correspondiente a cánones de arrendamiento reajustados desde el 1 de junio del 2006 hasta la fecha de presentación de esta demanda, de conformidad

la suma que se pruebe, correspondiente a cánones de arrendamiento reajustados desde el 1 de junio del 2006 hasta la fecha de presentación de esta demanda, de conformidad con la cláusula tercera de El Contrato. PRETENSIÓN QUINTA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN NOVENA Y NOVENA SUBSIDIARIA : Que se declare que Ana Raquel Gil debe pagar los intereses de mora – a la tasa más allá permitida por la ley colombiana - sobre las sumas que dejen de ser pagadas durante el13001-33-33-007-2017-00188-01

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tiempo que dure este proceso o aquellos que sean reconocidos por el H. Tribunal, hasta la fecha en la cual sean pagados.

PRETENSIÓN DECIMA: Que se declare terminado El Contrato celebrado originalmente entre la Sociedad de Mejoras Publicas de Cartagena – posteriormente cedido a ETCAR – y Ana Raquel Gil, como consecuencia de los incumplimientos referidos en las pretensiones cuarta a novena (5-9) que resulten demostrados en este pleito.

PRETENSIÓN PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN DECIMA: Que en consecuencia de la terminación de El Contrato se restituya el inmueble a la ETCAR en su calidad de arrendador tal y como lo dispone el artículo 2005 del Código Civil.

de la terminación de El Contrato se restituya el inmueble a la ETCAR en su calidad de arrendador tal y como lo dispone el artículo 2005 del Código Civil. PRETENSIÓN DECIMOPRIMERA SUBSIDIARIA DE LAS PRETENSIONES DOS A DIEZ (2-10): Que si el H. Tribunal encuentra que las renovaciones tacitas a las que El Contrato estuvo sujeto fueron nulas por ser contrarias al orden público, y por lo mismo declara de oficio que El Contrato expiro a partir del 1 de diciembre del 2012 o en una fecha d istinta, entonces se pide que en vez declarar lo pedido en las pretensiones dos a diez de la presente demanda declare que la ETCAR tuvo la posición de arrendador en El Contrato al que se refiere la pretensión primera hasta la fecha aquí mencionada (1 de diciembre 2012). O aquella que determine el H. Tribunal. Y que durante su vigencia la arrendataria fue la señora Ana Raquel Gil. PRETENSIÓN PRIMERA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN DECIMOPRIMERA : Que si le pide que declare que durante el periodo en el que El Contrato estuvo vigente -1991 a 2012la cláusula tercera de El Contrato también estuvo vigente en los siguientes términos: “el canon mensual se reajustará cada 12 meses contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato en un 25% salvo disposición legal en contrario” y que en virtud de este pacto, para cada uno de los años de vigencia de El Contrato, la señora Ana Raquel Gil siempre estuvo obligada a pagar el canon mensual pactando para el año inmediatamente anterior.

PRETENSIÓN SEGUNDA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN DECIMOPRIMERA : Que se

Ana Raquel Gil siempre estuvo obligada a pagar el canon mensual pactando para el año inmediatamente anterior. PRETENSIÓN SEGUNDA CONSECUENCIAL A LA PRETENSIÓN DECIMOPRIMERA : Que se declare que la señora Ana Raquel Gil no ha pagado el valor de los reajustes que de acuerdo con El Contrato correspondía pagado el valor de los reajustes que de acuerdo con El Contrato correspondía para el periodo de tiempo durante el cual estuvo v igente, y que por lo mismo, de acuerdo con la cláusula tercera de El Contrato, esta debe por este concepto a la ETCAR la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS V EINTISIETE PESOS ($219.510.827) por concepto de capital, correspondientes a la diferencia entre el canon pactado en la cláusula tercera de El Contrato y lo efectivamente pagado por la arrendataria de La Bóveda hasta el 2012. PRETENSIÓN TERCERA CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN DECIMOPRIMERA: Que se declare que los valores ya pagados por Ana Raquel Gil a la ETCAR desde el 1 de diciembre de 2012, o desde la fecha hasta la cual el Tribunal considere que El Contrato es nulo, y hasta la fecha del fallo, pertenecen a esa entidad en tanto que compens an parcialmente el uso que dicha señora hizo la Bóveda. PRETENSIÓN CUARTA CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN DECIMOPRIMERA : Que se declare que Ana Raquel Gil debe a la ETCAR la suma que se pruebe en este proceso.

PRETENSIÓN QUINTA CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN DECIMOPRIMERA: Que se declare

declare que Ana Raquel Gil debe a la ETCAR la suma que se pruebe en este proceso. PRETENSIÓN QUINTA CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN DECIMOPRIMERA: Que se declare que la señora Ana Raquel Gil está obligada a devolver La Bóveda a la ETCAR de inmediato, en los términos de artículo 2005 del Código Civil.

PRETENSIÓN DECIMOSEGUNDA: Que se declare que Ana Raquel Gil está obligada, a partir de la pretensión de la demanda y hasta la fecha de la sentencia ejecutoriada que ponga fin a esta controversia a cancelar a la ETCAR la totalidad del canon reajustado de conformidad con la cláusula tercera de El Contrato.

PRETENSIONES DE CONDENA: PRETENSIÓN PRIMERA DE CONDENA : Que se condene a Ana Raquel Gil a restituir el inmueble arrendado a más tardar el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se dicte en el presente proceso.

PRETENSIÓN SEGUNDA DE CONDENA: Que se condene a Ana Raquel Gil a pagar intereses de mora sobre las sumas que se concedan como consecuencia de todas o alguna de las pretensiones declaradas en el acápite anterior a partir de la ocurrencia de las causas que hayan dado lugar a la condena, a la tasa más alta permitida por la ley colombiana, según lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio.13001-33-33-007-2017-00188-01

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PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SEGUNDA DE CONDENA : Que se condene a Ana Raquel Gil a pagar los intereses de mora sobre todas las sumas que aquí se concedan a partir de la ocurrencia de las causas que hayan dado lugar a la condena, al “doble del interés legal civil (6% anual) sobre el valor histórico actualizado”, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley 80 de 1993. Pretensión primera subsidiaria a la pretensión primera subsidiaria a la pretensión segunda de condena: Que se condene a Ana Raquel Gil a pagar los intereses sobre todas las sumas que conceda al tribunal a la ETCAR a partir de la ocurrencia de las causas qu e hayan dado lugar a la condena a la tasa que el H. Tribunal establezca sobre las sumas a las que resulte condenada Ana Raquel Gil.

PRETENSIÓN TERCERA DE CONDENA: Que se condene a Ana Raquel Gil a pagar las sumas de dinero que el H. Tribunal declare en favor de la ETCAR como consecuencia de todas o alguna de las pretensiones declarativas presentadas en el acápite anterior, actualizadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor hasta la fecha del pago efectivo.

PRETENSIÓN DECLARATIVA GENERAL: Que se declare que en la actualidad el derecho a la renovación automática consagrado en artículo 518 del Código de Comercio no es

efectivo.

PRETENSIÓN DECLARATIVA GENERAL: Que se declare que en la actualidad el derecho a la renovación automática consagrado en artículo 518 del Código de Comercio no es aplicable a El Contrato de arrendamiento de La Bóveda 06.

3.1.3 Fundamento jurídico de las pretensiones

Señala el demandante como fundamento jurídico la constitución Política de Colombia art. 72 , Código civil arts. 1997,1501,2005,2006 , código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.

Manifiesta como fundamento jurídico de las pretensiones en cuan to al bien de interés cultural ley 32 de 1924, LEY 11 DE 1932, Ley 163 de 1959, Decreto 263 de 1963, Ley 397 de 1997, Decreto 977 de 2001, Ley 1185 de 2008, art. 212 del Decreto 019 de 2012.

A su vez indica en cuanto a la naturaleza del contrato Decreto 222 de 1983, Ley 124 de 195, Art. 133 del Decreto 2171 de 1992, Decreto Distrital (Cartagena) 981 de 1992, Ley 80 de 1993 – arts. 2,4,32,8 de la Ley 397 de 1997, Decreto 1974 de 1997, Decreto 2 806 de 1997, Art. 81 de la Ley 489 de 1998, Decreto 367 de 1998 y ley 1150 de 2007 y en cuanto al incumplimiento contractual Decreto Ley 222 de 1983 y Ley 42 de 1993.

3.1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

Decreto 367 de 1998 y ley 1150 de 2007 y en cuanto al incumplimiento contractual Decreto Ley 222 de 1983 y Ley 42 de 1993.

3.1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

El accionado se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que efectivamente entre su apadrinada y la entidad demandante existe un contrato de arrendamiento, el cual ha sufrido varias modificaciones, pero que a pesar de

4Expediente digital “01CuadernoPrincipal¨ f. 147-317 ¨ del cuaderno ¨01PrimeraInstancia¨.13001-33-33-007-2017-00188-01

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ello se encuentra vigente el contrato sin que exista ningún incumplimiento por parte de la demandada.

Respecto a las pólizas, manifiesta que con la primera prórroga del contrato se dejaron de tomar las mismas, sin que ello fuese inconveniente alguno para que el contrato se ejecutara a satisfacción, ya que las pólizas dejaron de ser requeridas por la entidad contratante, con relación a los a umentos del canon del contrato los mismos venían determinados con base en el IPC y no del 25% como lo indica la demandante, y que todos los pagos de los cánones de arrendamiento han sido realizados.

Expresa que la Escuela Taller de Cartagena, no está en la capacidad

los mismos venían determinados con base en el IPC y no del 25% como lo indica la demandante, y que todos los pagos de los cánones de arrendamiento han sido realizados.

Expresa que la Escuela Taller de Cartagena, no está en la capacidad administrativa para administrar los monumentos, pues, dicha entidad no tiene vida jurídica y no es un establecimiento público. Que la señora Ana Raquel Gil Piñeros, en ningún momento recibió comunicado alguno para la terminación del contrato de arrendamiento que tiene, el cual se encuentra vigente, ya que es un contrato que viene desde 1991, lo que ha generado unos derechos adquiridos a la demandada.

Aunado a lo anterior realiza énfasis que el presente no puede ser tenido como un contrato estatal, al ser suscrito entre particulares.

Con relación al supuesto incumplimiento por las modificaciones realizadas al inmueble, alega la demandada que en ningún momento ha incumplido con ello, toda vez que los locales se han mantenido en el mismo estado en el que fueron entregados, que cualquier arreglo realizado es para la conservación del bien y no para su modificación, no se explica la demandada como puede realizar la Escuela Taller tal afirmación si ellos no cuentan con un inventario del estado del bien al momento de la entrega, es decir, cua ndo se inició con el contrato, estando establecido en el contrato inicial que las reparaciones locativas se encontraban a cargo del arrendatario.

En cuanto a las prórrogas del contrato, manifiesta que ha prevalecido la voluntad de las partes quienes han aceptados las prórrogas de forma tácita, presentándose con ello otros si de forma tácita, que convalidan la permanencia en tiempo del contrato, prev aleciendo con ello el derecho sustancial sobre el procedimental.

de las partes quienes han aceptados las prórrogas de forma tácita, presentándose con ello otros si de forma tácita, que convalidan la permanencia en tiempo del contrato, prev aleciendo con ello el derecho sustancial sobre el procedimental.

3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

5Expediente digital “15Sentencia¨ ¨01PrimeraInstancia¨ folio. 1-21.13001-33-33-007-2017-00188-01

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Mediante sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo como tesis que efectivamente existió un incumplimiento contractual con relación del contrato de arrendamiento No. 007 de 1991, suscrito por la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena, quien fue reemplazada por la Escuela Taller Cartagena de Indias, y la señora Ana Raquel Gil Piñero, en lo que respecta al plazo del contrato y la no posibilidad de prórroga del mismo, toda vez que la demandada continuó utilizando el bien objeto de debate en calidad de arrendatario, y como quiera que las partes contratantes en ningún momento manifestaron la intención de renovar o prorrogar el contrato, generándose un

posibilidad de prórroga del mismo, toda vez que la demandada continuó utilizando el bien objeto de debate en calidad de arrendatario, y como quiera que las partes contratantes en ningún momento manifestaron la intención de renovar o prorrogar el contrato, generándose un incumplimiento por la no entrega del inmuebl e al finalizar el término del contrato, presentándose el fenómeno jurídico de la inexistencia de las prórrogas contractuales teniendo en cuenta que los contratos estatales no son prorrogables de forma automática, por consiguiente, se ordenó la terminación judicial del contrato aludido dentro del presente asunto, ordenándose de igual forma la devolución del inmueble, siendo esta sola causal suficiente para declarar el incumplimiento del contrato.

Respecto a las pólizas también encontró el juez de instancia que se trata de incumplimiento contractual en la toma de las pólizas de seguro requeridas para la correcta ejecución del contrato, ya que la simple benevolencia de la administración al no requerir el cumplimiento de dicho requisito, no legitima su ausencia.

Finalmente, con relación a la pretensión relacionada con el pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, ya sea por ausencia de pago, o por indebida liquidación del monto cancelado, esta pretensión se despachó en forma negati va a la demandante, toda vez que dicha entidad actuó de forma omisiva al momento de liquidar el periodo de la vigencia del contrato

El juez de primera instancia resolvió6 acceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

6 ¨Primero: Declarar el incumplimiento parcial del contrato de arrendamiento No. 007 de 1991, suscrito por la

El juez de primera instancia resolvió6 acceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

6 ¨Primero: Declarar el incumplimiento parcial del contrato de arrendamiento No. 007 de 1991, suscrito por la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena, quien fue reemplazada por la Escuela Taller Cartagena de Indias, y la señora Ana Raquel Gil Piñero, según lo estab lecido en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Como consecuencia del incumplimiento referido, se ordena a la señora Ana Raquel Gil Piñero, a que restituya el inmueble arrendado a la entidad Escuela Taller Cartagena de Indias, del inmueble denominado Bóveda No. 06, ubicado en el Edificio Cuartel de las Bóvedas en la ciudad amurallada de la13001-33-33-007-2017-00188-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 090/2023

SALA DE DECISIÓN No. 2

3.3 RECURSO DE APELACIÓN7

El accionado manifiesta que su inconformidad se fundamenta en que el Juez de instancia no tuvo en cuenta su escrito de alegaciones , manifestando que si lo presentó el escrito el día 25 de mayo del año 2021 a los correos amorenod@cendoj.ramajudicial.gov.co, ealvarej@cendoj.ramajudicial.gov.co por lo cual manifiesta que sin tener

manifestando que si lo presentó el escrito el día 25 de mayo del año 2021 a los correos amorenod@cendoj.ramajudicial.gov.co, ealvarej@cendoj.ramajudicial.gov.co por lo cual manifiesta que sin tener en cuenta sus alegatos, se encuentra en desventaja y en desequilibrio el litio por lo cual considera una vulneración al debido proceso.

Manifiesta que liquidado el contrato de comodato Nº 304 del año 2012 del Ministerio de Cultura con la Sociedad de Mejoras, no quedaron pasivos a favor de esa entidad por cuenta de los arrendatarios de las bóvedas , es más se declaró a paz y salvo por todo concepto.

A

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