🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300720180000201-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300720180000201-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13-001-33-33007-2018-00002-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.12/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33007-2018-00002-01 Demandante José Roberto Mondragón Suarez y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa -Armada Nacional Tema Lesiones de conscripto – falla del servicio. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Que la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL es responsable patrimonial y administrativa de los perjuicios materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) y los perjuicios inmateriales (morales, daño a la salud, daño a la vida en relación) causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas en la humanidad del señor José Roberto Mondragón Suarez por aplicación del régimen de responsabilidad objetiva inculcada a la entidad demandada mientras que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio el día 25 de octubre de 2015 en el are urbana del corregimiento de Rocha este perteneciente al municipio de ArjonaBolívar, cuando en desarrollo de las operaciones para lograr mantener el orden y demás en cercanías al parque principal de ese corregimiento resultó herido por arma de fuego en el cuello y en su oído izquierdo. Realizándose el informe administrativo por lesiones imputando la ocurrencia de los mismos al articulo 24 literal B, estos son en el servicio por

1 Folio 1 y siguientes del archivo RD2018-0002JOSEMONDRAGONVSARMADANACIONAL(1)Rad. 13-001-33-33007-2018-00002-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.12/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

causa y en razón del mismo, lo anterior de conformidad con el Decreto No. 1796 de 2000 título IV. Lesiones que fueron dictaminadas mediante los diferentes conceptos finales de los especialistas que lo estuvieron tratando.

SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL como reparación por el daño ocasionado, a pagar a todos y cada uno de los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos los perjuicios de orden material (traducidos en daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (morales, daño a la salud y daños a la vida en relación a los demandantes) los cuales de manera total se estimarán en la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS M7CTE (942.874.790), o conforme a lo que resulte probado, o en su defecto en forma genérica.

3.1.2. HECHOS2

El señor José Roberto Mondragón prestó el servicio militar obligatorio y fue vinculado como soldado regular perteneciente al Batallón de Infantería de Marina No. 12 de Cartagena.

El 24 de octubre de 2015 a las 14:30 horas en las instalaciones del batallón de infantería de Marina No.12 de Cartagena, fue seleccionado para ser parte de

Marina No. 12 de Cartagena.

El 24 de octubre de 2015 a las 14:30 horas en las instalaciones del batallón de infantería de Marina No.12 de Cartagena, fue seleccionado para ser parte de la compañía que debía apoyar la seguridad del corregimiento de Rocha – Bolívar.

Indicó que al desplazarse hacia la Rocha encontraron obstáculos en la vía que habían sido puestos por habitantes del sector, y que al intentar despejarla fueron agredidos por los civiles que llegaron a lugar portando palos y machetes.

Señaló que los civiles no les permitieron continuar su camino hasta el corregimiento, por lo que tuvieron que pasar la noche cerca del sector y al día siguiente, a las 7:00 am, el coronel Oswaldo Solano Erazo ordenó la salida del lugar, toda vez que las elecciones que iniciaban a las 8:00 am.

Con ayuda del ESMAD pudieron superar las dificultades del camino y llegar hasta la entrada del corregimiento la Rocha, que fue obstaculizada por los manifestantes. En esa situación uno de los comandantes le ordenó al accionante y a algunos de sus compañeros ingresar a una de las tanquetas que los apoyaban con el fin de custodiar las urnas que allí se encontraban.

Manifestó que al subir a la tanqueta no se les entregó ningún elemento de protección para su integridad y que sólo llevaba su uniforme y el arma de dotación oficial y a su vez, que al interior de la tanqueta había mucho personal civil y cajas.

2 Folio 2 y siguientes del archivo RD2018-0002JOSEMONDRAGONVSARMADANACIONAL (1)Rad. 13-001-33-33007-2018-00002-01

civil y cajas.

2 Folio 2 y siguientes del archivo RD2018-0002JOSEMONDRAGONVSARMADANACIONAL (1)Rad. 13-001-33-33007-2018-00002-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.12/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Durante el desplazamiento, uno de los integrantes del ESMAD disparó una bomba lacrimógena para disuadir a la multitud, que cayó al interior de la tanqueta ocasionando caos al interior del vehículo y durante un salto fuerte del mismo se accionó el botón del arma de dotación oficial y el accionante resultó herido.

Indicó que fue trasladado al Hospital Naval de la ciudad de Cartagena, en donde se le realizó una cirugía en el oído izquierdo y posteriormente fue trasladado a la ciudad de Bogotá a fin de continuar con su tratamiento y recuperación y en donde se le determinó la pérdida del 100% de la capacidad auditiva en el oído afectado.

Afirmó que luego de lesiones padecidas sigue sufriendo dolor el su oído izquierdo, vértigo, mareo, dolor de cabeza constante y se le ha dificultado mantenerse en el trabajo.

Finalmente, expresó que dichas lesiones han generado en él y en su núcleo familiar sentimientos de dolor, congoja, sufrimiento, constitutivos de perjuicio moral, así como también perjuicios materiales que deben ser reparados por la

Finalmente, expresó que dichas lesiones han generado en él y en su núcleo familiar sentimientos de dolor, congoja, sufrimiento, constitutivos de perjuicio moral, así como también perjuicios materiales que deben ser reparados por la demandada.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.3

La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, para poder atribuir la responsabilidad al Estado, en presente caso deberá decidirse sobre la injerencia del señor José Mondragón en la producción del daño, pues según el informe administrativo por lesiones, los uniformados se encontraban en procedimiento de transporte y no se tiene claridad hasta el momento si a la tropa se le había dado la orden de mantener el fusil con el proveedor puesto y sin el cartucho de seguridad.

Señaló que, en caso concreto, el daño se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual, los perjuicios alegados por los demandantes no se le pueden imputar a la Armada Nacional.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2021, el Despacho de origen concedió las pretensiones de la demanda.

3 Folio 138 y siguientes del archivo RD2018-0002JOSEMONDRAGONVSARMADANACIONAL (2) 4 Folio 1 y siguientes del archivo 07Sentencia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33007-2018-00002-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.12/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Señaló que en el caso objeto de estudio se demostró la existencia del daño antijuridico alegado por la parte demandante, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso de acreditó que el accionante sufrió unas lesiones que disminuyeron el un 65.39% su capacidad laboral.

Así mismo, estimó que el daño sufrido por el actor fue por causa y en razón del servicio, pues de las pruebas allegadas al proceso se advierte que las lesiones sufridas por actor se causaron cuando prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, como consecuencia de los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2015.

Para determinar si los daños causados al señor José Mondragón le eran imputables a la entidad demandada señaló en primer lugar que quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio tienen una especial protección por parte del Estado, pues este último adquiere una posición de garante por cuanto impone ese deber a ciertos miembros de la población y restringe ciertos derechos con ocasión al mismo.

A su vez, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado tratándose de daños causados a conscriptos, el título de imputación aplicable por regla general es objetivo, esto es, daño especial o riesgo excepcional, siempre que el actuar irregular de la administración no haya tenido incidencia

tratándose de daños causados a conscriptos, el título de imputación aplicable por regla general es objetivo, esto es, daño especial o riesgo excepcional, siempre que el actuar irregular de la administración no haya tenido incidencia en la producción del daño, pues en ese caso, el título de imputación sería el de falla del servicio.

En el caso concreto, el a quo consideró que el daño causado al señor José Roberto Mondragón Suárez ocurrió en circunstancias que le impedían actuar de manera voluntaria y tranquila, pues como señalaron los testigos, estuvieron bajo una situación de caos ocasionado por el mal procedimiento en la activación de una granada lacrimógena que terminó detonada dentro del vehículo dentro del que se movilizaban y en dicha situación se accionó el arma del demandante produciéndole un daño en el rostro.

Así mismo resaltó que, de acuerdo con las declaraciones de los testigos, estos retiraron el “cartucho de la vida” por orden de sus superiores en vista de las circunstancias de amenaza por parte de los civiles.

Por otro lado, advirtió que de acuerdo con las declaraciones del señor Cristian Camilo Casas Álvarez, el arma que portaba el demandante se encontraba averiada y en ese sentido el despacho estimó que dicha situación también contribuyó al daño sufrido por el accionante.

El juez de primera instancia concluyó que el daño padecido por el actor, José Roberto Mondragón Suárez, consistente en la lesión por el arma de dotación oficial es atribuible a la entidad demandada a título de falla del servicio por elRad. 13-001-33-33007-2018-00002-01

Código: FCA - 008

oficial es atribuible a la entidad demandada a título de falla del servicio por elRad. 13-001-33-33007-2018-00002-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.12/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

daño antijurídico causado por una actividad peligrosa pues al momento de la ocurrencia del mismo se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en dichas situaciones el Estado ostenta una posición de garante.

En ese sentido estimó que los daños causados al señor José Mondragón consistente en lesión por arma de dotación militar son atribuibles a la entidad demandada mediante aplicación del título de imputación denominado Falla en el Servicio, por el daño antijurídico ocasionado por una cosa o actividad peligrosa, pues, para el momento de la ocurrencia de los hechos, el demandante estaba prestando su servicio militar obligatorio, situación en la cual, la jurisprudencia a establecido que el Estado ostenta una posición especial de garante para la protección de estas personas, por cuanto es éste quien impone ese deber a ciertos miembros de la población y les restringe ciertos derechos con ocasión del mismo.

Así mismo indicó que en el presente asunto existió responsabilidad objetiva atribuible a la Armada Nacional, bajo el denominado Riesgo Excepcional, toda vez que los miembros de la armada a quienes se les dio la orden de

Así mismo indicó que en el presente asunto existió responsabilidad objetiva atribuible a la Armada Nacional, bajo el denominado Riesgo Excepcional, toda vez que los miembros de la armada a quienes se les dio la orden de ingresar a al vehículo militar no contaban con los elementos de seguridad que en efecto si presentaban los miembros del ESMAD.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN

3.4.1. Parte demandada.5

La parte demandada instó a la Sala a revocar la decisión de instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento del recurso, señaló que no se encuentra configurada la responsabilidad del Estado ni bajo el régimen de riesgo excepcional ni bajo del régimen de falla del servicio, toda vez que el daño no le es imputable a la demandada.

Sostuvo que en este caso se configuró una causal eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima, pues si bien es cierto que el demandante estaba prestando el servicio militar obligatorio el día que ocurrieron los hechos, no se demostró que se le diera la orden de que mantuviera el fusil cargado y sin el cartucho de seguridad.

Estimó que, por el contrario, se probó dentro del proceso que, entre las reglas específicas de la operación se encontraba “use el fusil con el proyectil de la vida asegurado y dispare únicamente bajo ordenes de su comandante,” y

5 Folio 1 y siguientes del archivo 09RecursoApelación del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33007-2018-00002-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.12/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

que si hubiese tenido el fusil asegurado con el cartucho de seguridad no hubiese sido posible que se ocasionara el disparo accidental, es decir, que de haber seguido las instrucciones hubiese podido evitarse el disparo accidental.

Entre los motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia indicó que el a quo no se pronunció sobre la causal eximente de responsabilidad. Así mismo señaló que en la sentencia se dio valor probatorio a los testimonios de los señores Luis Vergara Olivero y Cristian Camilo Casas Álvarez para demostrar que el actor recibió la orden de quitar el cartucho de la vida, sin embargo, los testigos no fueron coincidentes en manifestar quien dio la orden de retirar el cartucho de la vida.

Advirtió que, aunque se probó que el demandante hacía parte del Batallón no. 12 cuyo comandante era el TC Oswaldo Solano Herazo, ninguno de los testigos hizo mención a este, ni a que fuese él quien emitió la orden de retirar el cartucho de la vida.

Finalmente manifestó que estaba en desacuerdo con la condena en costas pues no se encuentra demostrada ninguna erogación por parte del demandante para estos efectos y tampoco se accedió totalmente a las pretensiones de la demanda.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

pues no se encuentra demostrada ninguna erogación por parte del demandante para estos efectos y tampoco se accedió totalmente a las pretensiones de la demanda.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 06 de mayo de 2022 6, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandante7

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda.

3.6.2. Parte demandada

No presentó escrito de alegatos.

3.6.3. Concepto del Ministerio Público

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

6 Folio 1 y siguientes del archivo 04AcuseNotificación de la carpeta de segunda instancia 7 Folio 1 y siguientes del archivo 05AlegatosDemandante de la carpeta de segunda instancia.Rad. 13-001-33-33007-2018-00002-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.12/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala deberá determinar si en el presente asunto se configuró en la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional por la lesión sufrida por el señor José Roberto Mondragón, a título de riesgo excepcional, pues se demostró que, al momento de presentarse el hecho dañoso, la víctima prestaba sus servicios a dicha institución, en calidad de conscripto.

Para la Sala, la entidad demandada no acreditó una indebida manipulación del arma por parte del aquí demandante, con la virtualidad de constituirse como causa exclusiva y determinante del daño por el que se demanda, razón por la cual no se dan las condiciones para estructurar la causa extraña, de ahí que le asista responsabilidad a la Armada Nacional.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. La imputación de la r esponsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos. En cuanto a los daños sufridos por los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la conscripción da lugar en cada caso en particular

conscriptos. En cuanto a los daños sufridos por los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la conscripción da lugar en cada caso en particular a la aplicación de cualquiera de los títulos de imputación existentes. Así, el del DAÑO ESPECIAL, si la lesión va más allá de la carga pública que la ley les impone en igualdad de condiciones frente a los demás administrados; a título de RIESGO, cuando quiera que su causa sea una actividad peligrosa y, por último, nada obsta para que el título de imputación sea la FALLA DEL SERVICIO,Rad. 13-001-33-33007-2018-00002-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.12/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

cuando se verifique que el daño sufrido por el conscripto se produjo por una omisión, retardo, irregularidad, o ineficiencia del servicio. El Consejo de Estado ha decantado el tema de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a reclutamiento obligatorio, en los siguientes términos:8 “…En tratándose de eventos como el que mediante esta providencia se resuelve, marco en el cual se le atribuye al Estado el daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación del mismo puede ser i) de naturaleza objetiva –

marco en el cual se le atribuye al Estado el daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación del mismo puede ser i) de naturaleza objetiva – tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Para llegar a dicha conclusión, la Sala ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados voluntarios o profesionales. En el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay vínculo de carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional), el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. A diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado o auxiliar de la policía o el INPEC que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse

predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la ley para los miembros profesionales de la fuerza pública. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección, se ha manifestado de la siguiente forma:9 Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas10 ; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el

8 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Dra Myriam Guerrero De Escobar, providencia de 3 de septiembre de

2010. Radicado N° 18001-23-31-000-1996-00770-01(17543) 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 10 En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en

10 En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida po r su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de laRad. 13-001-33-33007-2018-00002-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.12/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo

tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada.

En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial (…)

normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial (…)

En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

(…) Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica en relación con los daños ocasionados a soldados regulares, resulte suficiente para que estos puedan

manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica en relación con los daños ocasionados a soldados regulares, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública”11

misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área genera l del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil BoteroRad. 13-001-33-33007-2018-00002-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.12/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, le corresponde al juez de conocimiento, en virtud del principio Iura Novit Curia y de acuerdo con los hechos y las pruebas allegadas al proceso establecer el título de imputación en cada caso concreto.

El Consejo de Estado ha señalado que se imputa responsabilidad al Estado a título de DANO ESPECIAL cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, porque el soldado conscripto se encuentra sometido a una carga mayor a la que está obligada a soportar

título de DANO ESPECIAL cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, porque el soldado conscripto se encuentra sometido a una carga mayor a la que está obligada a soportar el conglomerado social, al respecto esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:

En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que, si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ell

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...