TA BOL-13001333300720180003201-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300720180003201-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-007-2018-00032-01
Cartagena de Indias D. T. y C. , veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda
3.1.1. Pretensiones1
En el escrito de demanda se elevaron las siguientes pretensiones:
Pretende que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. OFL1764087 de 4 de agosto de 2017, por medio del cual, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional negó al demandante el derecho a 14 mesadas pensionales por año; y de la Resolución No. 1135 del 12 de abril de 2012, que le reconoció la pensión de jubilación, en cuanto a la fecha de inicio de
Defensa – Armada Nacional negó al demandante el derecho a 14 mesadas pensionales por año; y de la Resolución No. 1135 del 12 de abril de 2012, que le reconoció la pensión de jubilación, en cuanto a la fecha de inicio de labores al servicio de la Armada Nacional.
1 Folios 1-3 Archivo digital “Primera instancia 007-2018-00032” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-007-2018-00032-01 Demandante Robín Jesús Cabarcas Tapias Demandado Nación – Ministerio de Defensa Tema Pago Mesada 14 - Fuerzas Militares Magistrada Ponente Marcela De Jesús López ÁlvarezCódigo: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 003
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A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que el demandante tiene derecho al beneficio de las 14 mesadas pensionales por año, y que el inicio de sus labores fue desde el 23 de julio de 1990. Asimismo, se ordene el pago por las mesadas dejadas de percibir desde el año 2012 en adelante , en la suma de $ 10. 154. 886.oo y los años que se sigan causando, debidamente indexadas, se condene a pagar inter eses moratorios, costas y agencias en derechos.
3.1.2 Hechos2
causando, debidamente indexadas, se condene a pagar inter eses moratorios, costas y agencias en derechos.
3.1.2 Hechos2
Los supuestos fácticos expuestos en la demanda pueden ser resumidos así:
El señor Robín Jesús Cabarcas Tapia s estuvo vinculado con la Armada Nacional en modalidad de trabajo a destajo o jornal, del 23 de julio de 1990, hasta el 21 de noviembre de 1991, y desde el 22 de noviembre de 1991 fue ingresado a la nómina en el cargo de programador de sistemas , como personal civil, siendo retirado el 5 de enero de 2012. Desde el 23 de julio de 2010 adquirió el derecho pensional por cumplir 20 años de servicio.
Mediante Resolución No. 1135 del 12 de abril de 2012, el Ministerio de Defensa le reconoció pensión de jubilación, señalando que su fecha de alta fue el 22 de noviembre de 1991, siendo que su ingreso fue el 23 de julio de
1990. La primera mesada pensional percibida fue por valor de $1.438.228 , inferior a 3 salarios mínimos.
El 24 de julio de 2017, elevó solicitud de reconocimiento de la mesada 14 y de reliquidación pensional ante la accionada , y el 16 de agosto de ese mismo año, mediante Oficio 17-64087 fue notificado de la decisión negativa en cuanto a la mesada, pero guardando silencio con relación a la reliquidación, por lo que, en cuanto a esta última petición se configuró el silencio administrativo.
3.2. Contestación de la demanda3.
en cuanto a la mesada, pero guardando silencio con relación a la reliquidación, por lo que, en cuanto a esta última petición se configuró el silencio administrativo.
3.2. Contestación de la demanda3.
El Ministerio de Defensa Naci onal se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, según la hoja de servicios, el actor laboró
2 Folios 1-3 Archivo digital “Primera instancia 007-2018-00032” 3 Folios 91-95 Archivo digital “Primera instancia 007-2018-00032”Código: FCA - 008
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del 22 de noviembre de 1991 hasta el 5 de enero de 2012, siendo su régimen aplicable el Decreto 1214 de 199 0. En cuanto a la pretensión de reconocimiento mayor, asegura que no hay prueba de una relación laboral anterior a la registrada en la hoja de vida de servicios , y referente a la solicitud de reconocimiento de la mesada 14 , no reúne los requisitos para ello, puesto que a la fecha de l reconocimiento pensional ya se había emitido el Acto Legislativo No. 001 de 2005 que eliminó todos los regímenes de la mesada 14, por lo que los actos demandados son legales.
Por último, propuso las excepciones de legalidad del acto acusado,
emitido el Acto Legislativo No. 001 de 2005 que eliminó todos los regímenes de la mesada 14, por lo que los actos demandados son legales.
Por último, propuso las excepciones de legalidad del acto acusado, carencia del derecho del demandante y cobro de lo no debido, excepción subsidiaria de buena fe , inactividad injustificada del interesado, prescripción de derechos laborales y la innominada.
3.3. Sentencia de primera instancia4.
Mediante sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de demanda, sustentando por una parte, que en el expediente obra constancia de vinculación del señor Cabarcas Ta pias como servidor público en la entidad demandada del 13 de noviembre de 1991 al 24 de noviembre de 2011 que se dio el retiro5, y por otro, que si bien el A cto Legislativo 001 de 2005 estableció una excepción para seguir percibiendo la mesada 14, como fue devengar una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos y que la pensión se causara antes del 31 de julio de 2011, el demandante solo adquirió el status de pensionado el 13 de noviembre de 2011, por lo tanto, no cumplió con ese último requisito, lo que conllevó a negar las pretensiones de la demanda.
3.4. Recurso de apelación6.
Solicita que se revoque el fallo apelado y se acceda a las pretensiones de la demanda, centrando los motivos de su inconformidad en lo relacionado con el tiempo de servicios que laboró vinculado como destajo o jornal, al
Solicita que se revoque el fallo apelado y se acceda a las pretensiones de la demanda, centrando los motivos de su inconformidad en lo relacionado con el tiempo de servicios que laboró vinculado como destajo o jornal, al respecto, argumenta que según la hoja de servicios fls. 20 y 21 se demuestra
4 Folios 291 -298 Archivo “Primera instancia 007-2018-00032” Cdno primera instancia 5 Folios 235-236 – Archivo digital “Primera instancia 007-2018-00032” 6 Folios 307 -309 Archivo “Primera instancia 007-2018-00032” Cdno primera instanciaCódigo: FCA - 008
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que inició la vinculación desde el 23 de julio de 1990 como destajo jornal , modalidad que implica una relación laboral, legal y válida como tiempo de servicios para pensión de jubilación, y el Decreto 1214 de 1990 no establece que los 20 años de servicio excluyan los tiempos a destajo o jornal, por lo que colige que estos pueden ser de cualquier forma , insistiendo en que dicho tiempo se le deba computar.
3.5. Trámite procesal de segunda instancia
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 20207 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante dentro del presente
tiempo se le deba computar.
3.5. Trámite procesal de segunda instancia
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 20207 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante dentro del presente asunto. Con providencia del 26 de noviembre de 2020 8 se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para su pronunciamiento.
La parte demandante presentó sus alegatos9 insistiendo en que se acceda a la demanda tanto en el tiempo de servicios reclamado como en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 . La parte demandada también alegó de conclusión10 exponiendo que no hay lugar a reconocer la mesada 14. El Ministerio Público no emitió concepto de su competencia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. Competencia. Con fundamento en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.
7 Archivo “03AutoAdmitsorio” Cdno segunda instancia 8 Archivo “06AutoAlegatos” Cdno segunda instancia 9 Archivo “08AlegatosDemandante” Cdno segunda instancia 10 Archivo “09AlegatosMinDefensa” Cdno segunda instanciaCódigo: FCA - 008
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9 Archivo “08AlegatosDemandante” Cdno segunda instancia 10 Archivo “09AlegatosMinDefensa” Cdno segunda instanciaCódigo: FCA - 008
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5.2. Problema jurídico.
Analizados los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y los presentados en el recurso de apelación, considera la Sala que el problema jurídico es el siguiente: ¿se probó en el proceso el tiempo laborado por el demandante para la accionada bajo la modalidad a destajo o jornal en el periodo del 23 de julio de 1990 hasta el 21 de noviembre de 1991?
De ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior , se procederá a establecer si es viable que se comput e dicho periodo como tiempo de servicios para la pensión de jubilación reconocida al demandante y, si ello deriva en el derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce. 5.3. Tesis de la Sala
La Sala revocará la sentencia apelada, al encontrar demostrado el periodo laborado por el accionante bajo la modalidad a destajo o jornal, del 23 de julio de 1990 hasta el 21 de noviembre de 1991; asimismo, resulta viable que dicho periodo sea incluido como tiempo de servicios para los efectos pensionales reclamados, por lo que acredita los requisitos para ser
julio de 1990 hasta el 21 de noviembre de 1991; asimismo, resulta viable que dicho periodo sea incluido como tiempo de servicios para los efectos pensionales reclamados, por lo que acredita los requisitos para ser beneficiario del reconocimiento y disfrute de la mesada catorce.
5.4 Marco normativo y jurisprudencial.
Constitucionales: Acto Legislativo 001 de 2005, en cuanto a la excepción en materia pensional para ser beneficiario de la mesada catorce.
Normativas: Artículo 132 del C.S.T. en su numeral 1, sobre la libertad de convenir el salario en sus diversas modalidades, entre ellas, a destajo.
Artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, establece el requisito 20 años de servicio continuo del empleado del Ministerio de Defensa para efectos pensionales.
Artículo 142 de la ley 100 de 1993 que reguló la mesada catorce.
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- Sentencia del 9 de julio de 2010 del Consejo de Estado11 en lo atinente a la forma de retribución salarial a destajo.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
a la forma de retribución salarial a destajo.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
A partir d el material probatorio que milita en el expediente , se pudo constatar que obra copia de concepto No. 031339Q – DEJUR—810 de fecha 3 de diciembre de 199212, emitido por el Jefe del Departamento Jurídico de la Armada Nacional, dirigido al Capitán de Fragata, Jefe División Administración de Personal, en el cual conceptúa respecto de los servicios prestados en modalidad de pago a destajo o jornal de dos trabajadores, entre ellos, Robin Jesús Cabarcas Tapias, precisando que:
“…el tiempo laborado por este funcionario entre el 23 de julio de 1990 y el 22 de noviembre de 1991, debe ser tenido en cuenta como continuo, ya que, si fue dado de alta como funcionario público, a partir de la última fecha antes anotada, se puede establecer que no hay solución de continuidad.
De otra parte, es de anotar que debe dejarse constancia, de que ya se le cancelaron las prestaciones sociales, por el lapso laborado a jornal.”
En igual sentido, la certificació n adiada 22 de septiembre de 2015 13 expedida por el Jefe Departamento de Personal BN1, da cuenta de que el señor Cabarcas Tapias:
“…INGRESÓ A LA INSTITUCIÓN COMO TÉCNICO DE SISTEMAS BAJO LA MODALIDAD DE DESTAJO JORNAL, A PARTIR DEL 23 DE JULIO DE 1990 HASTA EL 21 DE NOVIEMBRE
“…INGRESÓ A LA INSTITUCIÓN COMO TÉCNICO DE SISTEMAS BAJO LA MODALIDAD DE DESTAJO JORNAL, A PARTIR DEL 23 DE JULIO DE 1990 HASTA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1991. INGRESÓ A NÓMINA COMO PROGRAMADOR DE SISTEMAS, A PARTIR DEL 22
DE NOVIEMBRE DE 1991 Y SALIÓ RETIRADO A PARTIR DEL 05 DE ENERO DE 2012…”
Igualmente, el certificado expedido el 20 de junio de 201914
11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de julio de 2010, radicado: 25000-23-27-000-2004-02055-01 (16516). 12 Folio 43 Archivo digital “Primera instancia 007-2018-00032” 13 Folio 45 Archivo digital “Primera instancia 007-2018-00032” 14 Folio 237 Archivo digital “Primera instancia 007-2018-00032”Código: FCA - 008
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De conformidad con las citadas certificaciones, se evidencia que al demandante le asiste razón en cuanto a la fecha real en la cual inició su vinculación laboral con la entidad demandada, que fue desde el 23 de julio de 1990, aun cuando haya sido en modalidad de destajo jornal, hasta el 22
demandante le asiste razón en cuanto a la fecha real en la cual inició su vinculación laboral con la entidad demandada, que fue desde el 23 de julio de 1990, aun cuando haya sido en modalidad de destajo jornal, hasta el 22 de noviembre de 1991, fecha en la que fue dado de alta como funcionario público.
Referente a esta modalidad, la legislación colombiana en el artículo 132 del CST permite que el empleador y el trabajador pueda n convenir libremente el salario en sus diversas modalidades , como es el caso, por ejemplo, a destajo o tarea, que es una de las formas de salario variable, conservando el trabajador los mismos derechos laborales que los trabajadores con salario fijo, tal como lo ha señalado el Ministerio del Trabajo en Concepto 9485 del 18 de marzo de 2019.
En la misma dirección, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido al tema manifestando que este tipo de contratación responde a una de las formas legales de estipulación de salario, con la cual se busca retribuir la cantidad de unidades, obras o labores realizadas por el trabajador en una jornada determinada, aclarando que estos salarios no están exonerados del pago de aportes parafiscales15.
15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de julio de 2010, radicado: 25000 -23-27-000-2004-02055-01 (16516).Código: FCA - 008
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En ese orden de ideas, comprobado el tiempo laborado por el demandante entre el 23 de julio de 1990 y el 22 de noviembre de 199 1, así como el pago de todas las prestaciones sociales correspondientes a dicho lapso laborado a jornal, según se desprende de las citadas certificaciones, la Sala no encuentra justificación para que este periodo no sea computado como tiempo de servicios para efectos pensionale s, máxime cuando la misma entidad certifica que ese intervalo debe ser tenido en cuenta como continuo, o sin solución de continuidad respecto de la posterior vinculación del actor como funcionario público a partir del 22 de noviembre de 1991.
Surge como consecuencia lógica de lo anterior que, si la fecha real de inicio de prestación de servicios del señor Robin Jesús Cabarcas Tapias fue el 23 de julio de 1990, y no el 22 de noviembre de 1991 como lo consignó la Resolución No. 1135 del 12 de abril de 201216, basada en la hoja de servicios del 06-01-201217, el cumplimiento de los 20 años de servicio 18 de este para lograr el status de pensionado, se consolidó el 23 de julio de 2010 y no el 22 de noviembre de 2011, circunstancia que indiscutiblemente se traduce en que al haber adquirido su derecho pensional con anterioridad al 31 de julio
lograr el status de pensionado, se consolidó el 23 de julio de 2010 y no el 22 de noviembre de 2011, circunstancia que indiscutiblemente se traduce en que al haber adquirido su derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, satisface en su totalidad los requisitos establecidos en el parágrafo 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005 19 para ser acreed or del disfrute de la mesada catorce deprecada en la demanda.
Téngase en cuenta que la providencia apelada realizó el análisis en cuanto a que el monto de la pensión percibida por el actor no fuera igual o superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes con base en el año 2010, determinando cumplida esta condición, sin que fuera objetado por las partes, de modo que la Sala no entrará a revisarlo y lo tendrá por probado. Sin embargo, aclarará que el salario reconocido en la resolución de la pensión fue de $ 1.438.2 2820 y el SMMLV para 2012 que es el que debía tomarse, fue de $ 566.700, que multiplicado por tres (3), arroja la suma de $
16 Acto de reconocimiento pensional visible a Folios 140143 Archivo digital “Primera instancia 007-2018-00032” 17 Folios 134136 Archivo digital “Primera instancia 007-2018-00032” 18 Art. 98 Decreto 1214 de 1990. 19 Acto Legislativo 001 de 2005: “Parágrafo transitorio 6. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales
19 Acto Legislativo 001 de 2005: “Parágrafo transitorio 6. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". 20 Folio 142 Archivo digital “Primera instancia 007-2018-00032”Código: FCA - 008
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1.700.100, lo que demuestra con independencia de lo indicado por el a quo, el cumplimiento de este requisito.
Lo expuesto pone en evidencia que los actos administrativos demandados Oficio No. OFL17-64087 de 4 de agosto de 201721 y la Resolución No. 1135 del 12 de abril de 201222 se tornan lesivos del ordenamiento jurídico conforme lo censura la parte demandante en los escritos de demanda y recurso de alzada, conllevando a que esta Corporación ordene declarar la nulidad del primero y la nulidad parcial del segundo, en cuanto a la fecha cierta del inicio de la prestación del servicio del demandante, a efectos de ser computada como tiempo de servicio.
- Del Restablecimiento del derecho
A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la demandada:
inicio de la prestación del servicio del demandante, a efectos de ser computada como tiempo de servicio.
- Del Restablecimiento del derecho
A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la demandada:
1. Corregir la hoja de servicios No. 473138125 del señor Robin Jesús Cabarcas Tapias y la Resolución No. 1135 del 12 de abril de 2012, teniendo como fecha cierta del inicio de la prestación de sus servicios, el 23 de julio de 1990.
2. Reconocer la mesada catorce al señor Robin Jesús Cabarcas Tapias.
No obstante, para el pago de esta, se deberá tener en cuenta e l fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales que enseguida se pasa a analizar. Si bien la Resolución No. 1135 del 12 de abril de 2012, por medio de la cual se reconoció la pensión del demandante, no fue objetada en su momento, por referirse a una prestación periódica puede ser reclamada en cualquier tiempo, sin perjuicio de que opere la prescripción respecto de las mesadas pensionales. En ese sentido, se tiene que la reclamación administrativa la presentó el accionante el 27 de julio de 201723 y la demanda fue presentada el 27 de febrero de 201824, es decir, dentro de los 4 años siguientes a la fecha de la petición conforme el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 , por lo tanto, se entiende que operó la prescripción de las mesadas causadas con
21 Folios 31-37 Archivo digital “Primera instancia 007-2018-00032” 22 Folio 142-143 Archivo digital “Primera instancia 007-2018-00032”
tanto, se entiende que operó la prescripción de las mesadas causadas con
21 Folios 31-37 Archivo digital “Primera instancia 007-2018-00032” 22 Folio 142-143 Archivo digital “Primera instancia 007-2018-00032” 23 Folios 31-38 Archivo digital “Primera instancia 007-2018-00032” – el oficio No. OFL17-64087 de 4 de agosto de 2017, que da respuesta a la petición, indica que la solicitud fue radicada el 27 de julio de 2017. 24 Folio 1 Archivo digital “Primera instancia 007-2018-00032”.Código: FCA - 008
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anterioridad al 2 7 de julio de 201 3, de modo que se ordenará efectuar el pago de la mesada 14 al demandante, a partir de esta última fecha.
Las sumas de dinero a pagar al demandante, causadas hasta la fecha en que se haga efectivo el pago deberán ser actualizadas aplicando la siguiente fórmula:
R = RH Índice Final Índice Inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es el que corresponde al perjuicio material por daño emergente que se reclama, por el guarismo que resulta de dividir el índice
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es el que corresponde al perjuicio material por daño emergente que se reclama, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria del pago) por el índice final (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago)”.
No hay lugar a pago de intereses moratorios, por cuanto se dispone el pago de las sumas adeudadas de manera actualizada.
En conclusión, habiendo prosperado los argumentos del recurso interpuesto, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instanc ia y a dictar decisión conforme a lo señalado en este proveído.
5.6. De la condena en costas
El artículo 188 del CPACA señala, que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, el numeral cuarto del artículo 365 del Código General del Proceso, prevé que condenará en costas de segunda instancia cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior.
Teniendo en cuenta que la sentencia de segundo grado será favorable al apelante y se revocará totalmente la del inferior, resultando vencido enCódigo: FCA - 008
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apelante y se revocará totalmente la del inferior, resultando vencido enCódigo: FCA - 008
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juicio el extremo pasivo, se condenará en costas de ambas instancias al accionado, las cuales deberán ser liquidadas por el juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 003, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
VI. FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , que negó las pretensiones de demanda, conforme las razones expuestas en las consideraciones de la providencia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la nulidad del acto administrativo Oficio No. OFL17-64087 de 4 de agosto de 2017 , mediante el cual la accionada negó el reconocimiento y pago de la mesada 14 al demandante, y la nulidad parcial de la Resolución No. 1135 del 12 de abril de 2012, en cuanto a la fecha real del inicio de la vinculación al servicio del actor.
TERCERO: En consecuencia, a título de restab lecimiento del derecho se
nulidad parcial de la Resolución No. 1135 del 12 de abril de 2012, en cuanto a la fecha real del inicio de la vinculación al servicio del actor.
TERCERO: En consecuencia, a título de restab lecimiento del derecho se ORDENA a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional:
1. Corregir la hoja de servicios No. 473138125 del señor Robin Jesús Cabarcas Tapias y la Resolución No. 1135 del 12 de abril de 2012, teniendo como fecha certera del inicio de la prestación de sus servicios, el 23 de julio de 1990.
2. Reconocer la mesada 14 al señor Robin Jesús Cabarcas Tapias y efectuar el pago de dicha prestación a partir del 27 de julio de 2013.
CUARTO: DECLARAR prescritas las mesadas 14 causadas con anterioridad al 27 de julio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Las sumas de dinero a pagar al demandante deberán ser actualizadas en la forma señalada en las consideraciones de este fallo.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-007-2018-00032-01
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el juzgado de origen.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el juzgado de origen.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.