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TA BOL-13001333300720180005801-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720180005801-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13-001-33-33-007-2018-00058-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA 028/2023

SALA DE DECISIÓN No. 005

Cartagena de Indias D.T y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2018-00058-01 Demandante INSALTEC S.A.S. Demandado DIAN Tema Inexactitud en la clasificación de la subpartida arancelaria del bien objeto de importación Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala Fija de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (fs. 1-21 cuaderno N° 1).

3.1.1 Pretensiones.

INSALTEC S.A.S, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

3.1. La demanda (fs. 1-21 cuaderno N° 1).

3.1.1 Pretensiones.

INSALTEC S.A.S, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la DIAN, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“Primera: Que se declaren nulas las siguientes resoluciones:

A: Resolución número 1-90-201-241-1475 del 22 de agosto de 2012, proferida por el jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se declaró se profirió la liquidación oficial de corrección por un valor de $124.125.198.

C. Resolución número 002408 del 06 de diciembre de 2017, proferida por la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Medellín, que confirmó la resolución anterior.

Segunda: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se establezca que INSALTEC S.A.S., no está obligada a cancelar suma alguna por13-001-33-33-007-2018-00058-01

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concepto de arancel, IVA ni sanciones que se discute y la cual se refieren los hechos de esta demanda.

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concepto de arancel, IVA ni sanciones que se discute y la cual se refieren los hechos de esta demanda.

Tercera: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a INSALTEC S .A.S., los gastos en que haya incurrido ésta última para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc.”

3.1.2. Hechos.

Mediante Oficio No. 100 -211-231-5109 de 19 de diciembre de 2016 el subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN solicitó que se iniciara una investigación por presunto error en la clasificación arancelaria del producto denominado “Maltodextrina M 180”, importado por INSALTEC SAS, aduciendo que la clasif icación arancelaria correcta para la mercancía era la subpartida arancelaria 17.02.90.90.00.

A través de oficio N° 100211231 -4349 la subdirección mencionada remitió emplazamiento para corregir 77 declaraciones de importación, entre las que se encuentra la declaración con autoadhesivo No. 07500300187194 del 25 de noviembre de 2015. En cumplimiento a lo anterior, la demandante dio respuesta en la que indicó que la clasificación arancelaria propuesta por la autoridad aduanera no procedía, y por lo tanto no había lugar a la corrección.

Por lo anterior, el jefe del GIT de la Secretaría de Gestión profirió el auto de apertura

en la que indicó que la clasificación arancelaria propuesta por la autoridad aduanera no procedía, y por lo tanto no había lugar a la corrección.

Por lo anterior, el jefe del GIT de la Secretaría de Gestión profirió el auto de apertura No. 0052 del 27 de enero de 2017, con el cual inició investigación administrativa con radicado N° 2015-2017-00052.

Adujo que en una investigación anterior se entregó la información de 71 declaraciones de importación , entre las que se encontraba el autoadhesivo No . 07500300187194, pese a lo cual la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de Medellín expidió requerimiento especial aduanero , y decidió proponer liquidación oficial de revisión a la declaración de importación mencionada por los tributos aduaneros dejados de pagar y la sanción correspondiente.

La decisión estuvo fundamentada en el oficio 1528 del 21 de noviembre de 2016, en el que el jefe de coordinación del servicio de arancel reportó el análisis fisicoquímico de la muestra denominada Maltodextrina M 180, pese a que la entidad demandante había solicitado la clasificación arancelaria oficial del producto Maltrin 200 que inicialmente se había clasificado en la subpartida 1702.90.90.00. N o obstante, mediante Resolución No. 002798 se clasif icó en la subpartida 17.02.30.90.90.13-001-33-33-007-2018-00058-01

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Dentro del término legal correspondiente dio respuesta al REA y objetó la clasificación arancelaria propuesta por la DIAN (1702.90), aduciendo que la nomenclatura reseñada por esa entidad está prevista para productos con un contenido de fructosa sobre el producto seco de un 50% en peso; y las fichas técnicas de la maltodextrina demuestran que no contienen fructuosa.

Por auto No. 1 -90-238-419-01040 del 9 de junio de 2017 l a División de Gestión de Fiscalización Aduanera de Medellín negó la solicitud de practica de pruebas por ser improcedente, por lo que interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de a través de la Resolución No. 1-90-238-419-1152 del 6 de julio de 2017.

Mediante Resolución No. 1-90-201-241-1475 del 22 de agosto de 2017 la DIAN profirió liquidación oficial de corrección por valor de $ 71.835.970, contra la cual interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto en forma desfavorable mediante Resolución No. 12395 del 4 de septiembre de 2017.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La demandante explicó así el concepto de la violación:

De acuerdo con el concepto técnico realizado por el doctor en ciencias químicas León Felipe Otálvaro, aunque la maltodextrina se somete a un proceso

La demandante explicó así el concepto de la violación:

De acuerdo con el concepto técnico realizado por el doctor en ciencias químicas León Felipe Otálvaro, aunque la maltodextrina se somete a un proceso de hidrólisis que rompe las cadenas de glucosa, esto no modifica la molécula. En consecuencia, la mercancía im portada contiene glucosa, solo que, agrupada de otra manera, razón por la cual, debe clasificarse en la partida 17.02.30.

Al realizar la clasificación arancelaria, según la naturaleza del producto, se concluye necesariamente que la mercancía contiene gluc osa. Además, el contenido de sus azúcares reductores es superior al 10% e inferior al 20%, por lo que pertenece a la subpartida 17.02.30.90.00.

Los actos demandados violan las reglas de interpretación de la clasificación arancelaria, toda vez que el artículo 1° del Decreto 2153 de 2016 establece que el título de las secciones y los capítulos son solo enunciativos; en consecuencia, la clasificación arancelaria solo debe tener en cuenta el texto de las partidas y subpartidas, así como de las notas explicativas correspondientes.

Violan igualmente el TLC entre Colombia y Estados Unidos de América, toda vez que en los actos acusados la DIAN sostuvo que a los productos clasificados en la13-001-33-33-007-2018-00058-01

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subpartida 17.02.90.90.00 se les aplica el sistema andino de franja de prec ios, adoptado por la Decisión Andina 371. No obstante, este mecanismo no es aplicable a los productos originarios de Estados Unidos, toda vez que el artículo 17 del Decreto 730 de 2012 establece que no se aplicará ningún sistema de bandas de precios a mercancías agrícolas originarias en ese país.

Los actos demandados también violaron su derecho al debido proceso, porque le negaron validez al certificado de origen; sin embargo, la autoridad aduanera no debió tomar esta decisión mediante un procedimiento de fiscalización de una declaración, sino el de verificación de origen del artículo 4.18 del TLC.

La DIAN violó igualmente los principios de buena fe y confianza legítima porque no tuvo en cuenta que la importadora clasificó la mercancía en la declaración de importación en la misma subpartida que utilizó el exportador en el país de origen, por lo que no se le debió imponer ninguna sanción.

Además, entre los intervinientes del proceso de desaduanamiento el único que por ley debe tener el conocimiento técnico para clasificar arancelariamente las mercancías es el agente de aduanas; por ello en cumplimiento de sus obligaciones, le remitió toda la documentación del producto para que diligenciara la declaración de importación, dentro de la cual se debe indicar la subpartida arancelaria. Luego, es la agencia quien debe hacer la clasificación arancelaria del producto y, aún si los documentos soporte tuvieran una clasificación, debe verificarla haciendo su propio análisis y clasificar el producto

subpartida arancelaria. Luego, es la agencia quien debe hacer la clasificación arancelaria del producto y, aún si los documentos soporte tuvieran una clasificación, debe verificarla haciendo su propio análisis y clasificar el producto conforme a la técnica que solo ella conoce. 3.2 Contestación (fs. 221263 expediente 1).

La DIAN se opuso a la totalidad de las pretensiones y tuvo como ciertos algunos hechos de la demanda y expuso en su defensa los siguientes argumentos:

El artículo 580 del Decreto 390 de 2016 faculta a la DIAN para proferir una liquidación oficial de revisión ante las inexactitudes que se presenten en la declaración de importación.

De acuerdo con el estudio de laboratorio adelantado por la Subdirección Técnica Aduanera, la mercancía trata de un “azúcar tipo maltodextrina, en estado sólido, sin presencia de lactosa ni glucosa, descartando que el producto corresponda a azúcar invertido; con un contenido de azúcares expresados en dextrosa sobre materia seca superior al 20%”, por lo que debe clasificarse en la subpartida arancelaria 1702.90.90.00, correspondiéndole un arancel variable del 12%.13-001-33-33-007-2018-00058-01

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El contenido de glucosa no es determinante para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, como sí lo es el contenido de azúcares reductores en

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El contenido de glucosa no es determinante para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, como sí lo es el contenido de azúcares reductores en el producto. El dictamen elaborado por la DIAN estimó que no se había detectado la presencia de lactosa ni de glucosa, pero tampoco afirmó que la muestra no tenía esos componentes. Lo que sí demostró el examen es que el producto cuenta con estructuras típicas del tipo maltodextrina. Esta sustancia se puede clasificar en dos: a) las maltodextrinas que exhiben un poder reductor o contenido de azúcares medido en dextrosa equivalente inferior o igual al 10% que se clasifican en la partida 35.05; y b) las maltodextrinas que tienen un poder reductor mayor al 10% comprendidas en la partida 17.02.

Al examinar los productos M100 y M180 se dijo que contenían azúcares reductores expresado como Dextrosa (DE%) del 12.5% y del 17.4% para las referencias M100 y M180, respectivamente. Por consiguiente, el contenido de glucosa no incide en la clasificación arancelaria, pues lo determinante es el contenido de azúcares reductores expresados como dextrosa.

Respecto a los cargos de violaci ón al tratado de libre comercio y violación al debido proceso, afirmó que los actos administrativos demandados fueron proferidos por la autoridad competente, con estricto apego a normas internacionales e internas, respetándose el derecho de defensa y contradicción del interesado, quien tuvo la posibilidad de presentar pruebas y sus motivos de inconformidad, los cuales fueron atendidos de manera oportuna.

internacionales e internas, respetándose el derecho de defensa y contradicción del interesado, quien tuvo la posibilidad de presentar pruebas y sus motivos de inconformidad, los cuales fueron atendidos de manera oportuna.

Precisó que la controversia no se funda en el origen de la mercancía sino en la clasificación arancelaria de la misma, de modo que si la autoridad aduanera competente de Colombia determinó error en la clasificación arancelaria de la mercancía investigada, para la liquidación correspondiente es aplicable el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) adoptado mediante decisión Andina 371 de 1994, al no cumplirse a cabalidad con los requisitos de las pruebas de origen indispensables para solicitar el trato preferencial a la mercancía originaria de los Estados Unidos de América.

3.3. Sentencia de primera instancia (fs. 206-213 cuaderno N° 3)

Mediante sentencia del 12 de febrero de 2019 el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda y sustentó su decisión con apoyo en los argumentos que se resumen:

Con independencia de la composición química del producto importado y de la correcta clasificación arancelaria que debía o no asignársele por parte de las autoridades aduaneras atendiendo los criterios internacionales de clasificación13-001-33-33-007-2018-00058-01

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del producto, lo cierto e s que para el momento de la presentación de la declaración de importación inicial la clasificación arancelaria que se le debía dar al producto era la contenida en la Resolución No. 5713 del 17 de junio de 2015, es decir , la subpartida 1702.90.90.00, la cual estaba vigente y gozaba de presunción de legalidad.

Bajo esas circunstancias no existe sustento jurídico que permita declarar la ilegalidad de las actuaciones de la DIAN, teniendo en cuenta que para el momento de la importación se encontraba plenamente definida la subpartida que se debía aplicar.

Todos los cargos de violación alegados por la parte demandante se orientan a demostrar que la subpartida arancelaria que se debe utilizar es la identificada con el número 1702.30.90.00 y no la definida por la DIAN con base en una interpretación errada la composición fisicoquímica del producto . Sin embargo, no se puede desconocer la directriz que había impartido la DIAN en la Resolución No.5713 del 17 de junio de 2015, que definía la aplicación de la subpartida arancelaria para el producto Maltodextrina para el momento de la importación, resolución que no ha sido declarada ilegal ni demandada dentro del presente asunto.

3.4 Recurso de apelación (fs. 115 – 122 - Tomo 3).

La parte demandante sustentó el recurso de apelación insistiendo en el cargo de

resolución que no ha sido declarada ilegal ni demandada dentro del presente asunto.

3.4 Recurso de apelación (fs. 115 – 122 - Tomo 3).

La parte demandante sustentó el recurso de apelación insistiendo en el cargo de falsa motivación, que formuló por razón de la consideración errada de la DIAN de que el contenido de glucosa en los productos importados no presenta incidencia en la clasificación arancelaria de la maltrodextrina, hecho que no se puede omitir, pues se trata efectivamente de glucosa desde el punto de vista químico cuantitativo.

Afirmó que las resoluciones demandadas violaron las normas superiores en que debían fundarse; que no existe razón para clasificar en diferentes subpartidas el MALTRIN 200 y el MALTRIN 180, toda vez que existen varias similitudes en estos dos productos, y que después del análisis realizado por la misma Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, las glucosas, dependiendo del contenido de fructuosa, se clasifican dentro de las subpartidas contenidas dentro de las partidas 1702, y específicamente las que no contienen fructuosa, como es el caso del MALTRIN 180 y MALTRIN 200 se clasifican por la subpartida 1702.30.90.

Luego, es claro que la DIAN incurrió en un error de interpretación de las normas que establecen la clasificación arancelaria objeto de la presente controversia.13-001-33-33-007-2018-00058-01

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Finalmente reiteró que la DIAN violó el TLC entre Colombia y Estados Unidos de América cuando sostuvo en los actos acusados que a los productos clasificados en la subpartida 17.02.90.90.00 se les aplica el sistema andino de franja de precios, adoptado por la Decisión Andina 371 , mecanismo que no es aplicable a los productos originarios de Estados Unidos, tod a vez que el artículo 17 del Decreto 730 de 2012 establece que no se aplicará ningún sistema de bandas de precios a mercancías agrícolas originarias en ese país.

3.5. Actuación procesal

Mediante auto del 28 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 3 Cuaderno de segunda instancia ), y por auto de 24 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 10 ibídem). La parte demandante presentó alegatos y reiteró en lo sustancial lo expuesto en el recurso de apelación (fs. 15 – 19 ibídem); la parte demandada presentó alegatos y reiteró en lo sustancial lo expuesto en la contestación de la demanda (fs. 20 – 24 ibídem); y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación bajo estudio.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

5.2 Problema jurídico

Debe la Sala establecer si los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación por razón de la adecuación arancelaria que realizó la DIAN bajo la subpartida 1702.90.90.00 y la omisión de trato arancelario preferencial; o si , por el contrario, se ajustan a las prescripciones legales aplicables.13-001-33-33-007-2018-00058-01

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Así mismo, deberá establecer si la demandada violó el tratado de libre comercio suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América.

5.3. Tesis de la Sala

Está demostrado que la DIAN clasificó correctamente el producto maltodextrina M180 en la subpartida arancelaria 1702.90.90.00, ya que sus azúcares reductores expresados en dextrosa eran inferiores al 20%, y que no incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que era procedente aplicar el

expresados en dextrosa eran inferiores al 20%, y que no incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que era procedente aplicar el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 para acreditar el origen de la mercancía, dado que esta norma no contraviene lo pactado en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial

El Decreto 2685 de 1999, por el cual se modifica la legislación aduanera, dispone en su artículo 3º lo siguiente:

“ARTICULO 3. RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto.

Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

Los artículos 87 y 118 ibídem establecen las obligaciones aduaneras que tienen los importadores, así:

“ARTICULO 87. OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de

derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

(…)13-001-33-33-007-2018-00058-01

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ARTICULO 118. OBLIGADO A DECLARAR. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> El obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza”.

El artículo 482 ibídem regula las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes que importen mercancías al territorio Colombia y las sanciones aplicables, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 482. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL

los declarantes que importen mercancías al territorio Colombia y las sanciones aplicables, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 482. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: (…) 2. Graves: 2.1 <Numeral modificado por el artículo 26 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vi gentes. La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía. 2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar (…)”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 513 ibídem la sanción es una medida que tiene la DIAN para recuperar el dinero no recaudado por la

de los tributos dejados de cancelar (…)”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 513 ibídem la sanción es una medida que tiene la DIAN para recuperar el dinero no recaudado por la importación y consagra como causal de liquidación oficial de corrección de valor lo siguiente:

“ARTICULO 513. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.”

Dentro de este contexto, la Administración de Aduanas ostenta la potestad para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías hacia y13-001-33-33-007-2018-00058-01

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desde el territorio aduanero nacional. Dicha potestad se materializa a través de las facultades de fiscalización establecidas en los artículos 500 y 501 del Decreto 390 de 2016.

El artículo 501 numeral 14 del Decreto 390 de 2016 (facultades de fiscalización), autorizó a la Administración de Aduanas para “En general, efectuar todas las

390 de 2016.

El artículo 501 numeral 14 del Decreto 390 de 2016 (facultades de fiscalización), autorizó a la Administración de Aduanas para “En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los derechos e impuestos a la importación y la aplicación de las sanciones a que haya lugar”; es decir, le otorgó a la autoridad aduanera la competencia para verificar la exactitud de las declaraciones de importación y sus soportes, con el fin de detectar situaciones que impliquen un menor valor de los tributos aduaneros.

5.5. Caso Concreto

5.5.1. Hechos relevantes probados

La entidad demandada aportó con su contestación el Expediente No. RA 2015 2017 00052, a nombre de INSALTEC S.A.S, del cual se extrae lo siguiente:

  • Oficio N° 100211231-5109 de 19 de diciembre de 2019, por medio del cual el subdirector de gestión de fiscalización aduanera solicitó el inicio de investigación por errada clasificación arancelaria (fs. 287 – 293 tomo 1)
  • Resolución N° 000071 de 9 de enero de 2015, “por la cual se expide una clasificación arancelaria”, en los siguientes términos (fs. 294 -295, tomo 1):
  • Copia del emplazamiento para corregir declaración de importación No. 07500300187194 del 25 de noviembre de 2015, emitido por la Subdirección de Fiscalización Aduanera de Medellín, dirigido a INSALTEC S.A.S. (fs. 309313 tomo 1).

07500300187194 del 25 de noviembre de 2015, emitido por la Subdirección de Fiscalización Aduanera de Medellín, dirigido a INSALTEC S.A.S. (fs. 309313 tomo 1). - Auto de apertura No. 52 de 27 de enero de 2017 del proceso RV2015201700052, emitido por la Oficina de Fiscalización Aduanera (f. 318 tomo 1)13-001-33-33-007-2018-00058-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 028/2023

SALA DE DECISIÓN No. 005

  • Documento en idioma inglés denominado: Product Bolletin, en relación con el bien MÁLTRIN M180 / MALTODEXTRINA, emitida por Grain Procassing Corporation - 1600 Oregon Stret, Muscatine, Iowa 52761-1494 USA (f. 336 tomo 1). - Ficha técnica expedida por INSALTEC del producto maltodextrina, donde hace constar que el bien contiene dextrosa equivalente a 16.5% - 19.9 % y, además, se describe el producto en su apariencia, color, sabor y características químicas, señalando como país de origen USA (fs. 337-338 tomo 1). - Acta de apoyo técnico laboratorio No: 1-90-201-245-152-1 de 26 de noviembre de 2015, emitida por el jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera da la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se hace

de 2015, emitida por el jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera da la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se hace análisis técnico al producto Maltodextrina 18 -20, lote No. M15144912, marcada como Maltodextrina, según rótulo ítem 1, muestra 1 de 2, referencia M180 (18-20), de propiedad de INSALTEC S.A.S. (f. 19 tomo 2). - Oficio No. 100227343 -0548 del 28 de octubre de 2016 , emitido por el jefe de coordinación de servicios de laboratorio de aduana, que contiene el reporte de análisis físico químico del producto M180 (1820), donde consta que tiene un contenido de azúcares reductores expresado como Dextrosa ( DE) en un porcentaje de 17,4 %. (fs. 41 – 42 tomo 2). - Declaración de Importación No. 07500300187194 del 25 de noviembre de 2015, relacionada con la mercancía MALTODEXTRINA M-180 (f. 62 tomo 2). - Consulta detallada del arancel histórico correspondiente a la subpartida arancelaria 17.02.90.90.00 (f. 66 tomo 2).

  • Requerimiento especial aduanero No. 1-90-238-419-812 del 26 de abril de 2017, “Por medio del cual se propone formular Liquidación Especial de Corrección ”, emitido por el jefe de investigaciones aduanera de la División de Gestión de Fiscalización de Medellín (fs. 72 – 93 tomo 2). - Mediante oficio de 11 de mayo de 2017 , la demandante dio respuesta al

emitido por el je

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