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TA BOL-13001333300720180009401-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720180009401-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D. T. y C, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-007-2018-00094-01 Demandante COLPENSIONES

Demandado RAIMUNDO LORDUY – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P

Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Tema COSA JUZGADA

II. PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de marzo del 20 22, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró la cosa juzgada.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. La demanda.

3.1.1 Pretensiones.1

La entidad demandante solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 020307 del 1 de marzo del 2013, por medio de la cual, liquidó la pensión de vejez a favor del señor LORDUY GAVALO RAIMUNDO RAMON, en cuantía

La entidad demandante solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 020307 del 1 de marzo del 2013, por medio de la cual, liquidó la pensión de vejez a favor del señor LORDUY GAVALO RAIMUNDO RAMON, en cuantía inicial de $3.813.421 a partir del 10 de enero del 2013, toda vez que, para la liquidación no se tuvo en cuenta la compartibilidad pensional . A título de restablecimiento del derecho, se pide que se decrete el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida, de conformidad con lo expuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la consecuente devolución de las diferencias resultantes.

3.1.2. Hechos.2

1 Folio 7 Documento: 01 NR 2018-00094 COLPENSIONES VS RAIMUNDO LORDUY.pdf (Carpeta 01PrimeraInstancia) 2 Folios 7-9 Documento: 01 NR 2018-00094 COLPENSIONES VS RAIMUNDO LORDUY.pdf (Carpeta 01PrimeraInstancia)Código: FCA - 008

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Fueron narrados por el extremo demandante, en síntesis, los siguientes:

Al señor RAIMUNDO RAMON LORDUY GAVALO le fue reconocida pensión por parte de Colpensiones, mediante Resolución GNR 020307 del 1 de marzo

Fueron narrados por el extremo demandante, en síntesis, los siguientes:

Al señor RAIMUNDO RAMON LORDUY GAVALO le fue reconocida pensión por parte de Colpensiones, mediante Resolución GNR 020307 del 1 de marzo de 2013, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 con un IBL de $4.327.134 por el 90%, con una cuantía de $3.813.421 a partir del 10 de enero de 2013, y un retroactivo de $6.482.816.

Mediante Resolución GNR 190044 del 28 de mayo de 2015, Colpensiones modificó la Resolución GNR 020307 del 1 de marzo de 2013, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez de carácter co mpartido bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 , con un IBL de 4.024.940 por el 90% como tasa de reemplazo, generando una cuantía de $4.024.940 a partir del 8 de octubre de 2012, generando un retroactivo por el valor de $21.909.782, quedando en suspenso el mismo hasta tanto se evidencie a quien le corresponde el mismo.

Por Resolución VPB30388 del 26 de julio de 2016, Colpensiones reliquida la prestación de carácter compartida, dando una mesada más baja que la que venía percibiendo el afiliado, toda vez que en la Resolución GNR 20307 del 1 de marzo del 2013, no se tuvo en cuenta el carácter de compartida.

Mediante comunicado del 15 de abril de 2016, bajo radicado 2015_11375570, Colpensiones procedió a solicitar a Raimundo Ramón Lorduy

Mediante comunicado del 15 de abril de 2016, bajo radicado 2015_11375570, Colpensiones procedió a solicitar a Raimundo Ramón Lorduy Gavalo, la autori zación expresa de revocar el acto administrativo GNR020307 del 1 de marzo de 2013, sin obtener respuesta a dicha petición.

3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3

Se citan como normas violadas las siguientes normas:

Ley 1437 de 2011. Ley 100 de 1993, artículo 36. Decreto 813 de 1994. Decreto 758 de 1990

Se acusa como vicio la “violación directa de la ley o el quebrantamiento de las normas en que debió fundarse la decisión” y se concluye, luego de citar

3Folios 9-15 Documento: 01 NR 2018-00094 COLPENSIONES VS RAIMUNDO LORDUY.pdf (Carpeta 01PrimeraInstancia)Código: FCA - 008

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in extenso el marco normativo que reglamenta la compatibilidad pensional, que, el acto demandado se profirió sin tener en cuenta que se trataba de un pensión compartida y ello provocó que se determinara una mesada pensional mayor que la que realmente debía devengar el demandado.

3.2. La contestación.

que, el acto demandado se profirió sin tener en cuenta que se trataba de un pensión compartida y ello provocó que se determinara una mesada pensional mayor que la que realmente debía devengar el demandado.

3.2. La contestación.

3.2.1. Raimundo Ramón Lorduy Gavalo (demandado).4

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando concretamente que, la pensión que le otorgó Electricaribe fue en cumplimiento de los requisitos convencionales del artículo 5 y 20 de las convenciones colectivas 1976-1976 y 1982 -1983, las cuales entregaban una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad, sin tener en cuenta la pensión de vejez reconocida por el ISS (hoy Colpensiones).

Precisa que, en aplicación del acuerdo convencional celebrado entre las partes tenía derecho tanto a la pensión convencional reconocida por Electricaribe, como a la pensión de jubilación reconocida por el ISS (Hoy Colpensiones), puesto que , son pensiones compatibles, situación que fue ratificada por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso 239/13 con sentencia favorable, la cual fue ratific ada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, encontrándose pendiente el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en el proceso con radicado 13001310500620130023901.

3.2.2. Electricaribe.5

Se opuso a las súplicas de la demanda. Argumenta que, en el caso bajo estudio se presenta una prejudicialidad, en la medida que se encuentra un

3.2.2. Electricaribe.5

Se opuso a las súplicas de la demanda. Argumenta que, en el caso bajo estudio se presenta una prejudicialidad, en la medida que se encuentra un pleito pendiente en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en donde el demandado demanda a Ele ctricaribe solicitando el reconocimiento y pago de una pensión convencional independiente a la pensión del ISS (Hoy Colpensiones).

Aduce además que, Electricaribe no tiene ningún tipo de responsabilidad frente a la expedición del acto administrativo que r econoció la pensión de

4Folios144-157Documento:01NR2018-00094COLPENSIONESVSRAIMUNDO LORDUY.pdf (Carpeta 01PrimeraInstancia) 5Folios85-113Documento:02NR2018-00094COLPENSIONESVSRAIMUNDOLORDUY(2).pdf(Carpeta01PrimeraInstancia)Código: FCA - 008

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vejez al señor Raimundo Lorduy, por lo tanto, no está llamada a responder dentro del presente proceso.

3.3. Sentencia de primera instancia.6

Mediante la sentencia proferida el 17 de marzo del 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró cosa juzgada y en tal virtud, negó la nulidad deprecada. La decisión se soportó en la siguiente tesis:

Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró cosa juzgada y en tal virtud, negó la nulidad deprecada. La decisión se soportó en la siguiente tesis: “El Despacho declarará probada la excepción de cosa juzgada dentro del presente asunto, toda vez que el aspecto que pretende debatir nuevamente Colpensiones ante este despacho judicial respecto a que si al señor Raimundo Lorduy, se le debe aplicar el precepto jurídico de compartibilidad pensional, es un asunto que ya fue definido por la justicia ordinaria laboral, en donde dicha jurisdicción estableció que al señor Lorduy se le debe aplicar la Compatibilidad pensional y no la Compartibilidad alegada por Colpensiones, en esa medida no habrá lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado y se deberán negar las pretensiones de la demanda.”

Concluyó que, frente al aspecto de definición del grado de compatibilidad o compartibilidad pensional del señor Raimudo Lorduy, frente a las pensiones de jubilación y vejez reconocida por Electricaribe y Colpensiones respectivamente, es un aspecto que ya fue debatido por la Justicia Ordinaria Laboral. Por tanto, no se puede acudir a una nueva jurisdicción en busca de una nueva instancia, pues ello iría en contra del principio de seguridad jurídica, siendo del caso dar aplicación a la excepción de cosa juzgada, puesto que, además se cumple con los requisitos para ello, como lo es la identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto, amén de que, todas las partes estuvieron presente en el proceso adelantado ante la justicia ordinaria laboral, pretendiendo la misma situación y definiendo los mismos derechos, no pudiendo entonces las partes

amén de que, todas las partes estuvieron presente en el proceso adelantado ante la justicia ordinaria laboral, pretendiendo la misma situación y definiendo los mismos derechos, no pudiendo entonces las partes presentar los mismos argumentos para solicitar la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión del señor Raimundo Lorduy por parte de Colpensiones. 3.4. Recurso de apelación.7

En esencia, la parte demanda nte cuestiona la sentencia apelada, esgrimiendo que, si bien es cierto fue tramitado proceso ordinario laboral, no se trata de los mismos hechos alegados. En el presente asunto se solicita la

6 Folios 108-134 pdf RADICADO N°13001333300520170006201-CUADERNO N°2. 7 Documento pdf 18RecursoApelacion (Carpeta 01PrimeraInstancia)Código: FCA - 008

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nulidad de la resolución que reconoció la prestación, proceso que solo puede ser tramitado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Asegura que, los puntos sometidos a debate hacen referencia a que la mesada pensional fue reconocida al demandado por un valor superior al que le correspondía, razón por la cual se solicita a título de restablecimiento, la devolución de las sumas de dinero pagadas de más, lo que implicaba un estudio de fondo sobre las cotizaciones realizadas por el demandado, el IBL,

que le correspondía, razón por la cual se solicita a título de restablecimiento, la devolución de las sumas de dinero pagadas de más, lo que implicaba un estudio de fondo sobre las cotizaciones realizadas por el demandado, el IBL, tasa de remplazo y cotizaciones que fueron tenidas por Electricaribe para su reconocimiento prestacional, temas que no fueron abordados en la sentencia (sic), en especial cuando se trata de una prestación que al estar reconocida erradamente afecta la estabilidad financiera del sistema.

A lo anterior agregó que, el sistema pensional está concebido sobre la base que cada persona cotiza para recibir su pensión, pero el reconocimiento de prestaciones sin el lleno de los requisitos afecta gravemente no solo la estabilidad del sistema, sino también el derecho de los demás afiliados.

3.5. Actuación procesal.

El recurso de apelación fue repartido el 25 de octubre del 20228 y mediante auto del 13 de marzo del 2024 se admitió9.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

No se observan vicio s que acarreen la nulidad de lo actuado o impidan proferir la decisión.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Con fundamento en lo mencionado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.

5.2. Problema jurídico.

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8 Documento pdf ActaReparto (Carpeta 02SegundaInstancia) 9 Documento pdf AutoAdmiteApelacionSentencia (Carpeta 02SegundaInstancia)Código: FCA - 008

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Dado los límites impuestos por el recurso de apelación, se contraerá el debate a determinar si se acredita o no el cumplimiento de los presupuestos de la cosa juzgada.

5.3. Tesis.

La Sala dará argumentos para confirmar el fallo apelado puesto que, sí se acreditaron los elementos de la cosa juzgada.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

La presente decisión se sustentará con base en el artículo 303 del Código General del Proceso que dispone que, se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes elementos:

  1. Partes. Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior.
  1. Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido.
  1. Causa. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda.

5.5. Caso concreto. En el presente asunto, ta l y como determinó el a quo , el extremo activo

  1. Causa. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda.

5.5. Caso concreto. En el presente asunto, ta l y como determinó el a quo , el extremo activo (Colpensiones) pretende la nulidad del acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez al señor Raimundo Lorduy , alegando que se le debió reconocer la pensión por un monto menor, habida cuenta que se le debe aplicar la compartibilidad pensional con la empresa Electricaribe S.A., y en tal virtud disminuírsele el monto de la pensión reconocida por Colpensiones. Aseguró el a quo que, a la foliatura fue arrimado en su totalidad el expediente con radicado 13001310500620130023901, adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria L aboral y de allí puede evidenciarse que, dicha jurisdicción definió que los reconocimientos pensionales otorgados al demandante, tanto por Colpensiones (a través del acto demandado), como por Electicaribe S.A., tienen el carácter de compatibles entre sí, e sCódigo: FCA - 008

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decir, que el beneficiario puede recibir simultáneamente las dos mesad as pensionales, toda vez que, una tiene su origen en una convención colectiva

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decir, que el beneficiario puede recibir simultáneamente las dos mesad as pensionales, toda vez que, una tiene su origen en una convención colectiva (la de Electricaribe) y la otra tiene su origen en la ley (la de Colpensiones), razón por la que, no hay lugar a aplicar el precepto de compartibilidad pensional que hoy alega nuevamente Colpensiones, con base en el cual cada entidad aporta un porcentaje para obtener una sola pensión. Advirtió que, la Justica Ordinaria Laboral, fue lo suficiente mente amplia y clara en argumentos para definir jurídicamente que al señor Raimundo Lorduy, se le debe aplicar el precepto de la compatibilidad p ensional, no pudiendo el despacho entrar nuevamente a resolver sobre ese asunto, pues ello iría en contra del principio de seguridad jurídica, el cual debe prevalecer en el desarrollo el aparato jurisdiccional del estado. La decisión se cuestiona porque no se da cosa juzgada, dado que, según se asegura, no se trata de los mismos hechos, amén de que, en el presente asunto se soli cita la nulidad de la resolución que reconoció la prestación, proceso que solo puede ser tramitado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Aunado a que, los puntos sometidos a debate hacen referencia a que la mesada pensional fue reconocida al demandado por un valor superior al que le correspondía, razón por la cual se solicita a título de restablecimiento, la devolución de las sumas de dinero pagadas de más, advirtiendo que ello implica un estudio de fondo sobre las cotizaciones realizadas por el demandado, el IBL, tasa de remplazo y las cotizaciones que

de restablecimiento, la devolución de las sumas de dinero pagadas de más, advirtiendo que ello implica un estudio de fondo sobre las cotizaciones realizadas por el demandado, el IBL, tasa de remplazo y las cotizaciones que fueron tenidas por Electricaribe para su reconocimiento prestacional.

Así pues, acorde con expresado por el a quo, la cosa juzgada implica que, cuando el juez advierta que la controversia puesta a su conocimiento, ya fue objeto de un pronunciamiento anterior mediante una sentencia debidamente ejecutoriada, tendrá que “abstenerse de tramitar y decidir de fondo el asunto, por haberse configurado la institución de la cosa juzgada, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica, certeza y firmeza de las decisiones judiciales”10. Dicho fenómeno procesal opera, incluso, cuando se discute el reconocimiento o reliquidación de pensiones, dado que, se descartó la tesis de la “cosa juzgada relativa”. El órgano de cierre en nuestra jurisdicción, indicó que, debe salvaguardarse la aplicación del principio de seguridad

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 50001-23-33-000-2017-00547-01 (6304-2019), Sentencia del 2 de febrero de 2023.Código: FCA - 008

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jurídica, al considerar que los cambios jurisprudenciales no pueden afectar las situaciones que fueron decididas por una autoridad judicial11.

La cosa juzgada se configura cuando en el nuevo litigio concurren 3 elementos, a saber: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto e (iii) identidad de causa petendi. Bajo ese entendido, procederá el Tribunal a analizar la concurrencia de estos elementos en el presente caso.

  1. Identidad de partes.

PROCESO ORDINARIO LABORAL 02392013

PROCESO ACTUAL: MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, RADICADO NÚMERO 13-001-3333-007-2018-00094-01

Parte demandante:

Raimundo Ramón Lorduy Gavalo

Parte demandada:

Electricaribe S.A. E.S.P.

Colpensiones

Parte demandante:

Colpensiones

Parte demandada:

Raimundo Ramon Lorduy Gavalo y Electricaribe S.A E.S.P.

Si se mira tangencialmente, de la comparación que antecede se observa, que no habría identidad de partes, sin embargo, hay que comprender que estamos en un escenario de acción de lesividad que por su naturaleza no permite la asimilación exacta de los extremos de cada una de las relaciones

que no habría identidad de partes, sin embargo, hay que comprender que estamos en un escenario de acción de lesividad que por su naturaleza no permite la asimilación exacta de los extremos de cada una de las relaciones procesales.

Ahora bien, es cierto que, el señor Raimundo Ramón Lorduy Gavalo aparece en los 2 procesos como interesado en definir su situación pensional; en uno como demandante y en el otro como demandado. También es importante comprender que Electricaribe SA ESP, hace parte, en las 2 causas, de uno de los extremos de la litis; en uno como demandada y en otro como codemandada junto con el señor Lorduy Gavalo. Colpensiones,

11 Consejo de Estado, Sala Plena, C.P. César Palomino Cortés, Rad. No. 52001 -23-33-000-2012-0014301(IJ), Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018).Código: FCA - 008

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por su parte, solo aparece integrando uno de los extremos de la litis en uno de los procesos descritos, el que acá se resuelve.

Para la Sala, a pesar de lo anterior no se desdibuja el cumplimiento del requisito de identidad de partes, por la naturaleza del medio de control y porque en función de ello, no sería razonable exigir una identidad absoluta.

La Sala se vale, por analogía, de una regla sentada por el Consejo de Estado

requisito de identidad de partes, por la naturaleza del medio de control y porque en función de ello, no sería razonable exigir una identidad absoluta.

La Sala se vale, por analogía, de una regla sentada por el Consejo de Estado en el medio de control de nulidad simple, para entender que, precisamente por naturaleza del medio de control no es posible exigir la identidad absoluta de partes. Así fue expuesto en el fallo de 2 de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en donde se reitera el del 4 de marzo del 202112.

“a. Identidad de partes. Esta Subsección ha precisado que como la demanda de simple nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona, en lo que atañe a la cosa juzgada, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes.13” Ahora bien, en los procesos objeto de comparación concurrieron diferentes actores; sin embargo, en ambos intervino como demandado la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., e incluso el señor Lorduy Gavalo.

  1. Identidad de objeto.

PROCESO ORDINARIO LABORAL 02392013

PROCESO ACTUAL: MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, RADICADO NÚMERO 13-001-3333-007-2018-00094-01

En la audiencia de trámite, en sede de alegatos se dijo por la apoderada judicial del extremo demandante:

“Al señor debe considerársele la compatibilidad de pensiones, mas no compartibilidad, reconociéndosele el 100% de la pensión convencional y 90% de la pensión de vejez que tiene el ISS.”

“Al señor debe considerársele la compatibilidad de pensiones, mas no compartibilidad, reconociéndosele el 100% de la pensión convencional y 90% de la pensión de vejez que tiene el ISS.”

El señor Juez 6 Laboral del Circuito de Cartagena reitero en la audiencia de tramite juzgamiento y fallo las pretensiones de la demanda así:

Según la demanda, las pretensiones de Colpensiones se contraen la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 020307 del 1 de marzo del 2013, por medio de la cual, liquidó la pensión de vejez a favor del señor LORDUY GAVALO RAIMUNDO RAMON, en cuantía inicial de $3.813.421 a partir del 10 de enero del 2013, toda vez que, para la liquidación no se tuvo en cuenta la compartibilidad pensional.

A título de restablecimiento del derecho, se pide que se decrete el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter

12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00290-00(6322-19) 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del Bogotá, D. C., 4 de marzo de 2021, radicado:

110010325000201801594 00 (5216-2018).Código: FCA - 008

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“Están contenidas en el texto de la demanda a folio 2, en donde el señor Raimundo Ramón Lorduy a través de apoderada judicial solicita que se condene a Electricaribe a reconocer y pagar la suma de dinero que le han venido descontando de las mesadas pensionales y las que se causen en el futuro a razón de 14 mesadas al año de la pensión de jubilación convencional o voluntaria reconocida por Electrificadora de Bolívar SA, asumida por Electrificadora de la Costa SA, a través del convenio de sustitución patronal anexo a la demanda.

Pidió que se condene a Electricaribe, antes Electrocosta a reconocer y pagar al señor Raimundo Lorduy, las sumas de dinero que vienen siendo descontadas de su mesada de jubilación convencional, a partir de abril del 2013 y hasta que se siga compartiendo por efecto de la figura conocida con el nombre de pensión compartida, ya que la compartibilidad no se aplica al demandante, teniendo en cuenta que convencionalmente la pensión vitalicia se reconoció en una suma equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que le

demandante, teniendo en cuenta que convencionalmente la pensión vitalicia se reconoció en una suma equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que le reconoció el ISS hoy Colpensiones.

Igualmente pidió que se le reconozca indemnización moratoria con el artículo 65 del CST de manera indexada por haberse desconocido el derecho al pago de prestaciones sociales, mesadas y otros factores salariales, al aplicar unilateralmente la compartibilidad de la pensión desconociendo fallos judiciales de altas cortes y la convención colectiva vigente, denotándose la mala fe por parte de la demandada …..

compartida, de conformidad con lo expuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la consecuente devolución de las diferencias resultantes.

Confrontando la información, se advierte que, ambas demandas persiguen sustancialmente lo mismo, esto es, definir si al actor aplica el concepto de compartibilidad y los efectos económicos que ello supone, esto es, si hay lugar a la devolución de dineros. Esto supone igualmente definir si, por el contrario, tiene derecho el actor a que las prestaciones que devenga sean compatibles y no hay lugar a devolución de ningún concepto.Código: FCA - 008

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Ilustrativo resulta el problema jurídico planteado por el juez laboral, en tanto se contrajo a resolver “si la pensión que fue reconocida al demandante por convención colectiva y la que le fue reconocida por el ISS son compatibles o son compartibles”

En el sub lite, para optar por la declaratoria de nulidad del acto demandado, esto es, la Resolución GNR 020307 del 1 de marzo del 2013, sería obligatorio resolver el mismo problema jurídico y determinar, en todo caso, que el actor no tiene derecho a las dos prestaciones, siendo que se trata de una pensión compartida, ordenando la devolución de mesadas si se acredita la mala fe, luego a no dudarlo el objeto de ambas causa judiciales es el mismo, con todo y los matices que incidentalmente diferencian las pretensiones de cada demanda.

En consecuencia, la Sala encuentra comprobada la identidad de objeto, ya que, este nuevo proceso busca la prosperidad de una serie de pretensiones que ya habían sido resueltas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a través del fallo dictado en audiencia el 21 de abril del 201414 por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mismo que fuera confirmado por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en fallo del 22 de abril del 201515. En sede de casación, la Corte Suprema de Justicia, mediante el fallo del 10 de

confirmado por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en fallo del 22 de abril del 201515. En sede de casación, la Corte Suprema de Justicia, mediante el fallo del 10 de noviembre del 202016, mantuvo incólume la decisión.

  1. Identidad de causa.

PROCESO ORDINARIO LABORAL 0239-2013

PROCESO ACTUAL: MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, RADICADO NÚMERO 13-001-3333-007-2018-00094-01

El señor Juez 6 Laboral del Circuito de Cartagena reiteró en la audiencia de tramite juzgamiento y fallo los fundamentos de hecho de la demanda así:

“Se fundamentó principalmente en que, el demandante laboró en Electricaribe desde

La demanda relata en síntesis los siguientes hechos:

  • Al señor RAIMUNDO RAMON LORDUY GAVALO le fue reconocida pensión por parte de Colpensiones mediante Resolución GNR 020307 del 1 de marzo de 2013, bajo los parámetros del Decreto 758

14 Documento pdf 01. ACTA DE AUDIENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Carpeta 13001310500620130023900) 15 Documento pdf 02. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Carpeta 13001310500620130023900) 16 Documento pdf 03. FALLO EN SEDE DE CASACION (Carpeta 13001310500620130023900)Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

el 16 de febrero de 1978, hasta el 01 de diciembre del 2002.

Dice que Electricaribe canceló la pensión hasta el mes de agosto de 1998, cuando se suscribió el contrato de sustitución patronal entre Electricaribe y Electrocosta hoy Electricaribe.

Que se produjo una sustitución patronal; que se aceptó el pasivo pensional.

Que mediante Resolución de jubilación convencional distinguida con el numero GRHSPP 020636 de 26 de noviembre de 2002, Electrificadora de Bolívar S.A. reconoció pensión de jubilación al señor Raimundo Lorduy Gavalo y de esa fecha le comenzó apagar las mesadas de pensión de jubilación de acuerdo a lo estipulado en las convenciones colectivas de trabajo vigentes ……

Que en resolución de pensión Electrificadora de Bolívar manifiesta lo siguientes: “(….) según la convención colectiva de trabajo vigente el señor Lorduy cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios mínimo de 20 años con la empresa y contar con más de 50 años, por lo anterior la empresa decidió otorgarle la pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre del 2002…. Cuando el ISS, hoy colpensiones le reconozca la pensión, a partir de esa fecha la empresa pagará

por lo anterior la empresa decidió otorgarle la pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre del 2002…. Cuando el ISS, hoy colpen

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