TA BOL-13001333300720180012701-(17-06-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720180012701-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.073/2022
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D.T y C., diecisiete (17) de junio de dos mil dos mil veintidós (2022).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-007-2018-00127-01 Demandante YURANIS ESTHER DE ÁVILA VEROY Y OTROS Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Tema Daño al buen nombre por filtración de fotografíasNo se demostró el daño alegadoCarga de la prueba. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Sala de decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 27 de septiembre de 20192, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda3
3.1.1.Pretensiones4:
En ejercicio de la p resente acción, los demandantes elevaron las siguientes pretensiones:
Primera: Que se declare que la demandada es responsable por el daño
3.1.1.Pretensiones4:
En ejercicio de la p resente acción, los demandantes elevaron las siguientes pretensiones:
Primera: Que se declare que la demandada es responsable por el daño causado a Yuranis Esther de Ávila Veroy y Jasson Antonio García Orozco, por la falla en el servicio en que incurrió la Policía Nacional.
Segunda: Que se condene al pago de los siguientes perjuicios:
De Yuranis Esther de Ávila Veroy:
Por concepto de daños materiales: a Yuranis Esther de Ávila Veroy y Jasson Antonio García Orozco la suma de $3.000.000
1 fols.181-183 cdno 1 (doc. 233-235 exp. digital) 2 Fols. 170-177 cdno 1 (doc.214-229 exp. digital) 3 Fols.1-25 cdno 1 (doc. 1-25 exp. digital) 4 Fols.8-16 cdno 1 (doc.8-16 exp. digital)13-001-33-33-007-2018-00127-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.073/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
Por concepto de daños morales: a Yuranis Esther de Ávila Veroy, Maikol Kimall Tovar de Ávila y Mercedes Concepción Veroy Alzamora la suma de 100
SMLMV.
A Lorena Maza Veroy, Wendy Paola de Ávila Veroy, Karina Veroy Zamora,
Tovar de Ávila y Mercedes Concepción Veroy Alzamora la suma de 100 SMLMV.
A Lorena Maza Veroy, Wendy Paola de Ávila Veroy, Karina Veroy Zamora, Osvaldo Maza Meléndez, Argelia Guzmán Flórez, Bleydis, Derlis, Yuraima, Delcy de Ávila Guzmán y Maryoris De Ávila Licona, la suma de 50 SMLMV.
Por concepto de daño a la vida en relación: A Yuranis Esther de Ávila Veroy, Maikol Kimall Tovar de Ávila y Mercedes Concepción Veroy Alzamora la suma de 100 SMLMV.
Por concepto de afectación a bienes constitucionalmente protegidos : A Yuranis Esther de Ávila Veroy, Maikol Kimall Tovar de Ávila y Mercedes Concepción Veroy Alzamora la suma de 100 SMLMV.
A Lorena Maza Veroy, Wendy Paola de Ávila Veroy, Karina Veroy Zamora, Osvaldo Maza Meléndez, Argelia Guzmán Flórez, Bleydis, Derlis, Yuraima, Delcy de Ávila Guzmán y Maryoris De Ávila Licona, la suma de 50 SMLMV.
De: Jasson Antonio García Orozco
Por concepto de daños morales: a Jasson Antonio García Orozco, Keitry Sofia, Kylyen Sofia García Pacheco, Jeremy Jesús García Arzusa, Aura María Orozco Moreno y Pablo Antonio García Olivera, la suma de 100 SMLMV.
A Yanira García Orozco, Edgar García Blanquicett, Jeffrey García Orozco, Yizel García Orozco, Colombia Orozco Moreno, la suma de 50 SMLMV.
Moreno y Pablo Antonio García Olivera, la suma de 100 SMLMV.
A Yanira García Orozco, Edgar García Blanquicett, Jeffrey García Orozco, Yizel García Orozco, Colombia Orozco Moreno, la suma de 50 SMLMV.
Por concepto de daño a la vida en relación: a Jasson Antonio García Orozco, Keitry Sofia, Kylyen Socia García Pach eco, Jeremy Jesús García Arzusa, Aura María Orozco Moreno y Pablo Antonio García Olivera, la suma de 100 SMLMV.
Por concepto de afectación a bienes constitucionalmente protegidos: a Jasson Antonio García Orozco, Keitry Sofia, Kylyen Sofia García Pacheco, Jeremy Jesús García Arzusa, Aura María Orozco Moreno y Pablo Antonio García Olivera, la suma de 100 SMLMV.
A Yanira García Orozco, Edgar García Blanquicett, Jeffrey García Orozco, Yizel García Orozco, Colombia Orozco Moreno, la suma de 50 SMLMV.13-001-33-33-007-2018-00127-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.073/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
3.1.2. Hechos5
Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes:
Adujeron que los señores Yuranis Esther de Ávila Veroy y Jasson Antonio García Orozco, se encontraban el día 13 de enero de 2018 en el centro comercial
siguientes:
Adujeron que los señores Yuranis Esther de Ávila Veroy y Jasson Antonio García Orozco, se encontraban el día 13 de enero de 2018 en el centro comercial Caribe Plaza, disponiéndose a cancelar una d euda en Studio F, y abrir una cuenta de ahorros. Posteriormente se dirigieron al segundo piso y se sentaron en los mobiliarios frente a un local de café.
Indicaron que, dos agentes de Policía se les acercan, pidiéndoles una requisa por los que estos acceden, entregándole a su vez sus identificaciones , por lo que los policiales les piden acompañarlos al primer piso, sin mediar explicación. Sin embargo, luego de un tiempo les indicaron que el jefe de seguridad del centro comercial describió físicamente a la mujer, y señaló que pertenecía a una banda dedicada al fleteo en el establecimiento.
Relatan que, fueron llevado al comando de la Policía de Manga donde se verificó que no contaban con antecedentes , por lo que les pidieron una disculpa y los dejaron en libertad. Al cabo de unos minutos, sus fotos circulaban por una cuenta de Facebook , así como medios nacionales y locales denominándolos fleteros del centro comercial , y lanzando contra ellos todo tipo de ofensas. Afirman que, se les indicó que quienes habían suministrado su información fue la Policía.
Por lo anterior, el 16 de enero de 2018 , presentaron las quejas respectivas en contra de los policiales, ante la Procuraduría General de la Nación con el objetivo de limpiar su nombre, así como ante la misma institución policial.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. Policía Nacional6
contra de los policiales, ante la Procuraduría General de la Nación con el objetivo de limpiar su nombre, así como ante la misma institución policial.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. Policía Nacional6
La contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea7.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8
Mediante p rovidencia del 27 de septiembre de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , resolvió controversia sometida a su conocimiento, denegando las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma:
5 Fols.4-7 cdno 1 (doc.4-7 exp. digital) 6 Fols. 130-135 cdno 1 (doc. 171-176 exp. digital) 7 Fol. 149rev cdno 1 (doc.191 exp. Digital) 8 Fols. 170-177 cdno 1 (doc.214-229 exp. digital)13-001-33-33-007-2018-00127-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.073/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas (…)”.
El Juez en sus consideraciones indicó que, el daño atribuible a la entidad consistía en los malos tratos dados a los demandantes durante el procedimiento policial llevado a cabo el 13 de enero de 2018
El Juez en sus consideraciones indicó que, el daño atribuible a la entidad consistía en los malos tratos dados a los demandantes durante el procedimiento policial llevado a cabo el 13 de enero de 2018
Adujo que, con base en los recortes de periódicos, publicaciones en Facebook y las denuncias realizadas, no era posib le determinar los malos tratos que se alega, y mucho menos un pronunciamiento por parte de la entidad aceptando la ocurrencia de los hechos. Reafirmó que, las pruebas allegadas solo replicaban la información que se expone en la demanda, sin que de ellas se evidencie el actuar irregular de los policiales, no habiendo investigaciones penales en curso o que de la disciplinaria se pudiera llegar a concluir que los agentes se vieron inmiscuidos en los hechos que se alega. En cuanto al testimonio recepcionado, pu so de presente que era un testigo de oídas debido a que, no estuvo en el lugar de los hechos.
Concluyó que, no se probó el elemento imputación de los hechos a la demandada.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN9
Indicó que, no debió tenerse en cuenta la contestació n de la demanda, debido a que, la misma fue presentada de manera extemporánea y el Despacho así lo había manifestado.
Frente al argumento de que no hay investigaciones de tipo penal, alega que las mismas no son necesarias , por lo que su exigencia sigue vulnerando los derechos de los actores, agregando que, si bien una investigación es indiciaria, la misma no es determinante para saber si hubo o no daño antijuridico, porque no les interesaba saber de la suerte de los patrulleros que filtraron las fotos.
derechos de los actores, agregando que, si bien una investigación es indiciaria, la misma no es determinante para saber si hubo o no daño antijuridico, porque no les interesaba saber de la suerte de los patrulleros que filtraron las fotos.
Resaltó que, el daño alegado no proviene de la requisa o el procedimiento policial, si no de las fotos que tomaron los patrulleros y que fueron filtradas a los medios de comunicación, siendo difundidas por todo el territorio nacional , en ese sentido, ratifica que las cargas públicas se rompen en el momento en que se filtran las fotografías.
Frente al testimonio, indicó que efectivamente no fue testigo presencial, porque en el comando de Policía solo se encontraban los demás capturados.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL
9 Fols. 181-183 cdno 1 (doc. 233-235 exp. digital)13-001-33-33-007-2018-00127-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.073/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
Por acta del 05 de marzo de 2020 10 se repartió el presente asunto a este Tribunal, por providencia del 25 de noviembre de 202011 se dispuso la admisión del recurso de alzada y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Parte demandante 12: Presentó escrito de alegatos , reiterando los
conclusión.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Parte demandante 12: Presentó escrito de alegatos , reiterando los argumentos del recurso de alzada.
3.6.2. Parte demandada: No presentó escrito de alegatos.
3.6.3. Ministerio Público: No rindió el concepto de su competencia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme lo s artículos 320 y 328 del C.G.P.
5.2. Problema Jurídico
Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante en su rec urso, conforme lo establece el art. 328 del CGP; y para ello, deberá responder los siguientes problemas jurídicos:
¿Se encuentran probados que las fotografías que se tomaron a las víctimas directas y demandantes en este asunto y luego difundido por redes sociales, fue una conducta realizada por un miembro de la Policía Nacional?
10 Fol. 3 cdno 2 (doc. 3 exp. digital)
redes sociales, fue una conducta realizada por un miembro de la Policía Nacional?
10 Fol. 3 cdno 2 (doc. 3 exp. digital) 11 Fol. 5 cdno 2 (doc. 5-6 exp. digital) 12 Fols. 7-12 cdno 2 (Doc. 9-14 exp. digital)13-001-33-33-007-2018-00127-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.073/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
5.3. Tesis de la Sala
La Sala resolverá confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, la parte actora no demostró la existencia del n exo de causalidad como elemento estructural de la responsabilidad del Estado estando obligado a hacerlo, debido a que el nexo de causalidad, guarda directa relación precisamente con la posibilidad de atribuir la responsabilidad al Estado. Así las cosas, debió demostrar la relación que debe existir entre el daño y la acción u omisión de las demandadas y con ello la posibilidad de que éste sea responsable, bajo un juicio de atribución, advirtiéndose la carga de la prueba que le asiste a las partes conforme a lo ordenado por el artículo 167 del C.G.P.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Responsabilidad Administrativa del Estado
El medio de control de reparación directa, tiene como fuente constitucional el artículo 90 Superior, desarrollado legalmente por el Código de Procedimiento
5.4.1. Responsabilidad Administrativa del Estado
El medio de control de reparación directa, tiene como fuente constitucional el artículo 90 Superior, desarrollado legalmente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad es la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado con motivo de la causación de un daño antijurídico. En efecto, los estatutos citados disponen:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…
“ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública…”
En ese marco, tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional e internacional, coinciden en señalar que para que opere la responsabilidad extracontractual del Estado, es imperativo que confluyan los sig uientes elementos13:
1. El Daño antijurídico , que se traduce en la afectación del patrimonio
internacional, coinciden en señalar que para que opere la responsabilidad extracontractual del Estado, es imperativo que confluyan los sig uientes elementos13:
1. El Daño antijurídico , que se traduce en la afectación del patrimonio material o inmaterial de la víctima, quien no está obligada a soportar esa carga. Sin daño, no existe responsabilidad, de ahí que sea el primer elemento que debe analizarse.
13 Modernamente conocidos como daño antijurídico e imputación.13-001-33-33-007-2018-00127-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.073/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
2. El Hecho Dañino, que es el mecanismo, suceso o conducta que desata el daño, el cual puede concretarse en una acción u omisión; este se atribuye para efectos de declarar la responsabilidad y
3. El Nexo Causal, que se constituye en la relación causa efecto que debe existir entre el hecho dañino y el daño
5.4.2. CARGA DE LA PRUEBA-Línea jurisprudencial del Consejo de Estado14 El concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado
de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo. En otros términos, «no existe un deber de probar, pero el no probar significa en la mayoría de los casos la derrota»; las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso. Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentenci a, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, par a no contrariar, con un
demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, par a no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional. En los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio,
14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Bogotá, D.C., febrero cuatro (04) de dos mil diez (2010),Radicación número: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720)13-001-33-33-007-2018-00127-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.073/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Hechos relevantes probados:
En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la
fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Hechos relevantes probados:
En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico: • Recortes de periódicos donde se reporta la noticia de los hechos objeto de la demanda15. • Pantallazos de facebook16. • Denuncias presentadas ante la Fiscalía General17. • Queja radicada ante la Procuraduría General el 16 de enero de 201818. • Queja radicada ante la Policía Nacional el 18 de enero de 201819. • Historia clínica de Yuranis De Avila Devoy , emanado de la Unidad de Salud Mental CEMIC20 • Cd con las noticias reportadas por Canal Cartagena, Caracol Radio y la Cariñosa21.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial
Conforme a los argumentos que plantea la parte demandante en el recurso de apelación, se procederá a verificar si en el caso concreto están acreditados los presupuestos que permitan determinar la responsabilidad que se le imputa a la Policía Nacional.
5.5.2.1 El daño
El daño es conocido doctrinalmente, como el detrimento que es provocado a una persona en su integridad o en sus bienes que no tiene el deber de soportarlo ocasionado por el actuar o la omisión de una entidad estatal o de un particular que cumpla funciones administrativas.
En el presente caso, el daño alegado proviene a juicio de los demandantes de las fotos que tomaron los patrulleros a cargo del procedimiento policial y que
un particular que cumpla funciones administrativas.
En el presente caso, el daño alegado proviene a juicio de los demandantes de las fotos que tomaron los patrulleros a cargo del procedimiento policial y que fueron filtradas posteriormente a los medios de comunicación, siendo difundidas por todo el territorio nacional, en el que se les señalaba de “fleteros”.
15 Fol76-78 cdno 1 (Doc. 107-112 exp. Digital) 16 Fol. 79-83 cdno 1 (Doc. 113-118 exp. Digital) 17 Fols. 84-88 cdno 1 (Doc. 118-127 exp. Digital) 18 Fols. 89-90 cdno 1 (Doc. 128129 exp. Digital) 19 Fols. 97 cdno 1 (Doc.136-137 exp. Digital) 20 Fols. 98-100 cdno 1 ( doc. 138-141 exp. Digital) 21 Fols. 102-104 cdno 113-001-33-33-007-2018-00127-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.073/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
Como pruebas del daño, se allegaron los recortes de periódicos locales donde se reporta ba la noticia de los hechos objeto de la demanda 22, de dichas pruebas se avizora que fueron entrevistas realizadas a las víctimas directas por parte de estos medios informativos, sin que fueran corroboradas por la entidad demandada, acogiendo esta Sala lo reiterado por el Consejo de Estado en el sentido de que, las informaciones de prensa no pueden ser valoradas
parte de estos medios informativos, sin que fueran corroboradas por la entidad demandada, acogiendo esta Sala lo reiterado por el Consejo de Estado en el sentido de que, las informaciones de prensa no pueden ser valoradas probatoriamente para dar fe de los hechos, ya que el principal problema para su valoración es la necesidad de cuestionar la veracidad que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos 23; por lo que no constituyen plena prueba del daño que se alega.
Frente a los mismos, en la misma jurisprudencia en cita se indicó que:
"… las informaciones publicadas en diarios no pueden ser considerada dentro de un proceso como una prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendido s bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho (art. 228 C P,C ), pues por el contrario, éste tiene el derecho a reservarse sus fuentes. Los artículos de prensa pueden ser apreciados como prueba docume ntal y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ant e el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial". (negrillas y subrayas de la Sala)
tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ant e el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial". (negrillas y subrayas de la Sala)
Ahora bien, con la demanda también se allegaron unos pantallazos de la red social Facebook, en los que se pub licaron señalamientos en contra de los demandantes, y en el que avizora que según una persona llamada Carlos Carrillo, asegura que la información provenía de la Policía Nacional 24, al respecto la Corte Constitucional, ha explicado en reciente jurisprudencia que bajo ningún argumento se puede concebir que el pantallazo pueda ser tomado como una prueba electrónica, pues no se reúnen las características. De manera que, si la prueba del “pantallazo impreso” es considerada u na prueba indiciaria y su valor probatorio es reducido, solo tendrá fuerza probatoria cuando esté acompañada de otros elementos que permitan concluir que es un hecho es veraz25.
22 Fol76-78 cdno 1 (Doc. 107-112 exp. Digital) 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
SUBSECCION C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá, D.C.,, dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), Radicación número: 68001 -23-15-000-199511029-01(21196) y ver 73001-23-31-000-2002-01402-01 24 Fol. 79-83 cdno 1 (Doc. 113-118 exp. Digital) 25 Sentencia T-043/202013-001-33-33-007-2018-00127-01
24 Fol. 79-83 cdno 1 (Doc. 113-118 exp. Digital) 25 Sentencia T-043/202013-001-33-33-007-2018-00127-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.073/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
Ahora bien, con la demanda se anexaron 3 cd contentivos de las noticias relacionadas con los hechos de esta demanda, reportadas por Canal Cartagena, Caracol Radio y la Cariñosa 26, al respecto, se reitera lo indicado por el Consejo de Estado 27 en el sentido de establecer que las publicaciones periodísticas, cuando aparecen en los difer entes medios de comunicación, son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia, advirtiendo que si bien son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen. De igual forma, se allegaron las denuncias presentadas ante la Fiscalía General, y la Procuraduría General de la Nación, así como la queja interpuesta ante la Policía Nacional. Frente a cada una de ellas procederá la Sala a pronunciarse:
Frente a la d enuncia radicada ante la Fiscalía General 28, se avizora que fue presentada por la señora Yuranis Esther De Ávila Veroy el 16 de enero de 2018
pronunciarse:
Frente a la d enuncia radicada ante la Fiscalía General 28, se avizora que fue presentada por la señora Yuranis Esther De Ávila Veroy el 16 de enero de 2018 por el delito de injuria por vía de hecho, en su relato de los hechos expuso lo siguiente:
26 Fols. 102-104 cdno 1 (Videos de noticias) 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 6 de 2007, expediente AP -00029, M.
P. María Elena Giraldo Gómez. 28 Fols. 84-89 cdno 1 (Doc. 118-127 exp. Digital)13-001-33-33-007-2018-00127-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.073/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
No se allegó por los demandantes, el expediente completo e n el que se evidencie los resultados de dicha denuncia o si aun se encuentra en curso, que permita determinar la comisión de un delito por parte de la autoridad competente, en este caso, la Fiscalía General de la Nación, por lo que no constituye plena prueba del daño que se alega la simple copia de la denuncia presentada.
En cuanto a la q ueja radicada por la señora De Ávila Veroy ante la Procuraduría General el 16 de enero de 201829, encuentra esta Sala que relata los mismos hechos mencionados anteriormente , sin que tampoco se
En cuanto a la q ueja radicada por la señora De Ávila Veroy ante la Procuraduría General el 16 de enero de 201829, encuentra esta Sala que relata los mismos hechos mencionados anteriormente , sin que tampoco se estableciera contra quien iba dirigida la misma, o los resultados por parte del ente de control.
Finalmente, frente a la queja radicada ante la Policía Nacional el 18 de enero de 201830, al igual que las antes mencionadas, tampoco se demostró que se haya abierto investigación a los patrulleros en mención o que se hubiera sancionado. Sin que se pueda tomar en cuenta la contestación de la demanda, pero si las prue bas con ella allegadas, porque tal y como lo
29 Fols. 89-90 cdno 1 (Doc. 128129 exp. Digital) 30 Fols. 97 cdno 1 (Doc.136-137 exp. Digital)13-001-33-33-007-2018-00127-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.073/2022
SALA DE DECISIÓN No.004
manifiesta el apelante en su escrito, fue presentada de manera extemporánea y así fue tomado por el A -quo en la audiencia inicial 31, pero los medios probatorios aportados con ella, no se tuvieron en cuenta como p rueba de oficio.
Frente al segundo argumento de inconformidad, relativo a que no es necesaria la investigaci ón de tipo penal, toda vez que la misma no es
probatorios aportados con ella, no se tuvieron en cuenta como p rueba de oficio.
Frente al segundo argumento de inconformidad, relativo a que no es necesaria la investigaci ón de tipo penal, toda vez que la misma no es determinante para saber si hubo o no daño antijuridico, no comparte esta Sala lo establecido por el apelante en el sentido de que no son necesarias, porque para el presente asunto hubiera sido determinante, debido a que, de haberse demostrado que los patrulleros implicados en el procedimiento policial fueron quienes efectivame nte filtraron las fotografías de los aquí demandante , resultaba posible inferir la responsabilidad de la entidad demandada con ocasión al actuar de los mismos en servicio activo.
En ese sentido, de las pruebas antes relacionadas no logró demostrarse que el daño que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.