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TA BOL-13001333300720180019901-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720180019901-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Página 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-007-2018-00199-01

Cartagena d e Indias D.T. y C, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-007-2018-00199-01 Demandante Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Tema Silencio administrativo positivo / Allanamiento a los cargos en sede administrativa/ R ecurso de apelación en las decisiones adoptadas por el delegatario en materia de servicios públicos domiciliarios Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual negó las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES. 3.1. La demanda.

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual negó las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES. 3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones. 1

En el escrito de la demanda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: “Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-201780000191835 del 2017-10-04.”

1 Folio 5. Archivo 02Cuaderno02 del expediente digital.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-007-2018-00199-01

SEGUNDO: “Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD-20188000014425 del 2018-02-21, únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD-201780000191835 del 2017-10-04.”

TERCERO: “Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores”.

3.1.2. Hechos. 2

Los supuestos fácticos expuestos en la demanda, puede ser resumidos así:

mencionadas en los dos numerales anteriores”.

3.1.2. Hechos. 2

Los supuestos fácticos expuestos en la demanda, puede ser resumidos así:

PRIMERO: Se relata que, el día 27 de febrero de 2017, el usuario José Conde, presentó petición ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Se agrega que, mediante Resolución No. SSPD 20178000191835 del 04 de octubre de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó a ELECTRICARIBE S. A. E.S.P., imponiéndole pagar

multa de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL

TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($14.754.340).

TERCERO: Se aduce que, ELECTRICARIBE S.A., presentó recurso de reposición contra la Resolución No. SSPD 20178000191835 del 04 de octubre de 2017 , en el cual s e allana a los cargos del peticionario. Mencionan que dicha empresa corroboró el error cometido y en aras de subsanarlo, procedió a conceder la petición instaurada por el señor José Conde, con el fin de no causar perjuicio alguno al usuario.

CUARTO: No obstante lo anterior, mediante la Resolución SSPD20188000014425 del 21 de febrero de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió confirmar la resolución recurrida, por considerar que ELECTRICARIBE S.A. incurrió en la figura del silencio administrativo positivo.

QUINTO: Ratifican que, ELECTRICARIBE se allanó a la petición del usuario

considerar que ELECTRICARIBE S.A. incurrió en la figura del silencio administrativo positivo.

QUINTO: Ratifican que, ELECTRICARIBE se allanó a la petición del usuario dentro del recurso de reposición, por lo que bajo su considerar, se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que “la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ya no existe”.

2 Folios 2-5. Archivo 02Cuaderno02 del expediente digital.Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-007-2018-00199-01

SEXTO: Arguyen que, el único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es contestar dentro de 15 días a la presentación de la petición o recurso, por lo que declarar un silencio por razones distintas a las prescritas en la norma, implica una transgresión del principio de legalidad . En ese sentido, agregan que, en el caso bajo examen, ELECTRICARIBE contestó en el término de los 15 días que t enía para dar respuesta, por lo que no hubo silencio administrativo positivo conforme al artículo 158 de la Ley 142 de

1994.

SÉPTIMO: Explican que, la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues

silencio administrativo positivo conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

SÉPTIMO: Explican que, la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicitar ya éste ha reunido los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y su validez.

OCTAVO: Adicionalmente, se expresa que, en las resoluciones sancionatorias se indicó "Contra la presente resolución sólo procede el Recurso de Reposición (...)" y en la resolución que confirmó la sanción se indicó "contra la presente resolución no proceden más recursos por encontrarse agotado el procedimiento administrativo", siendo que, a su juicio, debió concederse el recurso de apelación.

NOVENO: Agregan que, las resoluciones sancionatorias "son nulas en razón a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al no haber hecho mención de la procedencia del Recurso de Apelación, violó de esta manera lo estipulado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo".

DÉCIMO: Finalmente, se expone que la demandada omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, “sin tener en cuenta que el usuario que Interpuso el derecho de petición no fue afectado, el tiempo de permanencia de la Infracción y que ELECTRICARIBE no derivó beneficio económico de la conducta objeto de Investigación debido a que, la empresa se allanó a la pretensión del usuario, y procedió a conceder lo solicitado”.

tiempo de permanencia de la Infracción y que ELECTRICARIBE no derivó beneficio económico de la conducta objeto de Investigación debido a que, la empresa se allanó a la pretensión del usuario, y procedió a conceder lo solicitado”.

3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 3

Se sostiene en la demanda que con la expedición del acto administrativo cuya nulidad parcial se pretende, se violaron las siguientes disposiciones:

3 Folio 6. Archivo 02Cuaderno02 del expediente digital.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-007-2018-00199-01 - Artículos 113 y 158 de la Ley 142 de 1994. - Artículos 3, 50, 67 y 69 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo.

Argumenta la parte demandante que, los actos administrativos demandados son nulos debido a que la entidad dem andada sancionó a Electricaribe, sin tener en cuenta que se había allanado a los cargos dentro de la act uación administrativa, subsanando de esta manera el error y concediendo lo solicitado por el usuario.

Informó que, se desconoció el derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en artículo 113 de la Ley 142 de 1994, puesto que en la resolución sancionatoria se indicó que solo procedía el

Informó que, se desconoció el derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en artículo 113 de la Ley 142 de 1994, puesto que en la resolución sancionatoria se indicó que solo procedía el recurso de reposición y en contra de la resolución confirmatoria no procedía recurso alguno.

Agrega que, de conformidad con la sentencia 2010-000178-42872 del 29 de julio de 2015 del Consejo de Estado, en el presente caso, los vicios señalados por la Superintendencia recaen sobre la publicidad de los actos administrativos. Sin embargo, al no generarse vicio en su producción sino en su comunicación, solo impacta en su eficacia final, por tal razón tales hechos no pueden aducirse como circunstancias de inexistencia del acto o como causal de invalidez.

Así, siendo la notificación un requisito de eficacia f inal de los actos administrativos, la falta de notificación o notificación irregular de los mismos no determina ni su existencia, ni su invalidez, siendo improcedente decretar su nulidad por ese efecto.

Por último, se refiere a aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 281 de 2016.

3.2. La contestación.

La demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , no contestó la demanda.

3.3. Sentencia de primera instancia. 4

4 Folios 129 y ss. Archivo 02Cuaderno02 del expediente digital.Código: FCA - 008

Versión: 03

3.3. Sentencia de primera instancia. 4

4 Folios 129 y ss. Archivo 02Cuaderno02 del expediente digital.Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-007-2018-00199-01

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Cartagena, el día 1° de noviembre de 2019 , se negaron las pretensiones de la demanda . La tesis en la cual se fundamentó la decisión se compacta en el siguiente razonamiento:

“(…) con el allanamiento realizado por Electricarib e al momento de interponer el, recurso de reposición en contra del acto administrativos sancionatorio, no configura el denominado hecho superado, por lo tanto esta r azón no es causal de anulación de los actos administrativos acusados, pues el mismo artículo 158 de la Ley 142 de 1998 otorga un término de 72 horas para la aceptación del silencio administrativo positivo por parte de la empresa prestadora de servicios púb licos domiciliarios, término durante el cual no se aceptó la situación por parte Electricaribe, siendo extemporáneo su allanamiento el momento de la interposición del recurso de reposición.

De igual forma estima el despacho que, en virtud de la Ley 489 de 1998, y según la interpretación realizada por el Honorable Consejo de Estado, contra los actos

reposición.

De igual forma estima el despacho que, en virtud de la Ley 489 de 1998, y según la interpretación realizada por el Honorable Consejo de Estado, contra los actos administrativos proferidos b ajo la delegación otorgada a un funcionario del nivel directivo o as esor por parte de una autoridad superior como lo es un Superintendente de Servicios Públic os Domiciliarios, no procede el recurso de apelación, argumento que se soporta aún más con la posi ción adoptada por la Corte Constitucional cuando indica que no hay vulneración al debido proceso teniendo en cuenta que estos actos administrativos pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Con relación al argumento planteado por la parte demandante consistente en afirmar que la indebida notificación del acto que resolvía la reclamación del señor JOSÉ CONDE, no vulneraba los requisitos de existencia y validez, el despacho no acogerá dicho argumento como causal de nulidad de los actos acusados, teniendo en cuenta que la falta de una adecuada notificación de la respuesta sí conlleva a la falta de eficacia del acto, lo que genera una consecuencia jurídica que además está tipificada como sancionable en la Ley 142 de 1994.

Finalmente, con relación al argumento sobrevinien te presentado por el Abogado de Electricaribe, relacionado con la aplicación de una posibilidad de ate nuar la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos, el despacho estima que este argumento no es a ceptable, toda vez, que la oportunidad para formular los cargos contra los actos administrativos demandados, la tenía el demandante en la presentación de la demanda o con la reforma de la misma, planteando lo

que este argumento no es a ceptable, toda vez, que la oportunidad para formular los cargos contra los actos administrativos demandados, la tenía el demandante en la presentación de la demanda o con la reforma de la misma, planteando lo anterior en el concepto de violación. Es de señ alar que el concepto de violación juega un papel importante en la decisión de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de carácter particular, pesto demarca, por un lado, el derecho de defensa de la entidad demandada y por otra parte el marco de acción dentro del cual puede moverse el juez de lo contencioso para ejercer control de legalidad sobre la actuación. (…)”

3.4. La apelación. 5

5 Folios 153 y ss. Archivo 02Cuaderno02 del expediente digital.Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-007-2018-00199-01

La parte demandante a través de su apoderado oportunamente presentó recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia , basándose únicamente, en los cargos que a continuación se indican:

a) La Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados por la Superintendencia, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya

a) La Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados por la Superintendencia, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por medio de la Corte Constitucional.

b) La sentencia de primera instancia debe revocarse debido a que en el caso en estudio era procedente el recurso de apelación y su no concesión es una violación al debido proceso ya que la Ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.

3.5. Trámite procesal segunda instancia.

El proceso de la referencia fue repartido ante este Tribunal, a través de acta del 18 de septiembre de 20206. Posteriormente, el recurso de apelación fue admitido mediante proveído del 11 de noviembre de 20207.

Finalmente, mediante providencia adiada 26 de noviembre de 2020 8, se corrió traslado para que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.

3.6. Alegatos de conclusión.

3.6.1. Parte demandante. 9

Reiteró los argumentos contenidos en el escrito de apelación, en ese sentido solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada.

3.6.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 10

6 Folio 02. Archivo 01Cuaderno01 del expediente digital. 7 Folios 4-5. Archivo 01Cuaderno01 del expediente digital.

3.6.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 10

6 Folio 02. Archivo 01Cuaderno01 del expediente digital. 7 Folios 4-5. Archivo 01Cuaderno01 del expediente digital. 8 Folios 12-13. Archivo 01Cuaderno01 del expediente digital. 9 Folios 20-23. Archivo 01Cuaderno01 del expediente digital. 10 Folios 25-29 Archivo 01Cuaderno01 del expediente digital.Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-007-2018-00199-01

La demandada presentó alegatos de conclusión, exponiendo la legalidad de los actos administrativos demandados y solicitando se confirme el fallo apelado.

3.7. Ministerio Público.

Dentro del trámite de segunda instancia, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto alguno.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Se evidencia que en primera instancia se efectuó el control de legalidad de que trata el artículo 207 del C.P.A.C.A., al agotarse todas las etapas de este proceso. Sumado a ello, durante el trámite surtido en esta instancia no se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, por tal motivo, se decidirá de fondo sobre el recurso presentado.

V.- CONSIDERACIONES.

proceso. Sumado a ello, durante el trámite surtido en esta instancia no se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, por tal motivo, se decidirá de fondo sobre el recurso presentado.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 15 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.2. Delimitación de competencia en materia del recurso de apelación.

Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que respecta a la apelación. Para tal efecto, conviene señalar que el a quo en la sentencia desata una controversia inicial delimitada por la demanda, la contestación a la misma y las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicho debate concluye con una providencia que tiene la virtud de poner fin a la diferencia, y que se fundamenta en razones de hecho y de derecho derivadas de lo probado en el plenario y de la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.

Así las cosas, a trav és del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez deCódigo: FCA - 008

Versión: 03

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Radicado: 13001-33-33-007-2018-00199-01 superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que consagra;

“Art. 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En este orden de ideas, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adopta en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que operan tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo.

Esto resulta de especial relevancia en el caso concreto, debido a que el análisis se restringirá a los dos aspectos que se ventilan en los argumentos del recurso, los cuales no incluyen el estudio de las normas que regulan la notificación de los actos administrativos que permite determinar si en realidad se configuró el silencio administrativo positivo.

5.3. Problema jurídico.

recurso, los cuales no incluyen el estudio de las normas que regulan la notificación de los actos administrativos que permite determinar si en realidad se configuró el silencio administrativo positivo.

5.3. Problema jurídico.

Establecido los extremos de la presente controversia, analizadas las censuras realizadas a través del recurso de apelación, considera la Sala que los problemas jurídicos que subyacen en el sub-lite se contraen a determinar si con la ex pedición de los actos administrativos demandados se vulneró el derecho al debido proceso de la Empresa de Servicios Públicos ELECTRICARIBE S.A. , por la incorrecta aplicación o la inaplicación de lo reglado en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Además de ello, deberá resolverse lo concerniente a si el allanamiento a los cargos por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., le enervaba la posibilidad de ser sancionada por parte de l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

5.4. Tesis.Código: FCA - 008

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Radicado: 13001-33-33-007-2018-00199-01

La Sala concluye que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, toda vez que, i) por disposición legal los actos administrativos acusados sólo son susceptibles del recurso de reposición, sin que ello cambie

La Sala concluye que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, toda vez que, i) por disposición legal los actos administrativos acusados sólo son susceptibles del recurso de reposición, sin que ello cambie por haber sido expedidos por una au toridad delegataria del Superintendente de Servicios Públicos; ii) no puede considerarse que se configure un hecho superado por haberse allanado Electricaribe S.A. E.S.P. a los cargos formulados en la actuación censurada, pues ello sólo podría constituir una causal de atenuación punitiva, atendiendo la etapa procesal en la cual el infractor realizó el allanamiento.

5.5. Marco normativo y jurisprudencial.

5.5.1. El silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos.

De conformidad con lo normado en la en la Ley 1755 de 2015, en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la Administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de l a no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido – efecto que por regla general se aplica- ; o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

; o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Por su parte, la Ley 142 de 1994, previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadoraCódigo: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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Radicado: 13001-33-33-007-2018-00199-01 de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término , salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo Si no lo hiciere , el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

Por otra parte, en cuanto a los recursos contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas, el artículo 113 de la mencionada Ley 142 de 1994, indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 113. RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES QUE PONEN FIN A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Salvo esta Ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, d e los ministros,

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Salvo esta Ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, d e los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación.

Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación.

Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar.”

También el artículo 158 de la misma Ley 142 de 1994, dispone:

“ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-451-99, este artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Al INHIBIRSE de fa llar sobre la demanda de inconstitucionalidad de este artículo, aclara la Corte (subrayas fuera del texto original): "... Como puede colegirse de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas, ... lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente ". El texto subrogado por el Artículo 123 del

determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente ". El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiereCódigo: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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Radicado: 13001-33-33-007-2018-00199-01 al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que e l suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al

Pasado ese término, salvo que se demuestre que e l suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la en tidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposic ión de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

5.5.2. Posición jurisprudencial del Consejo de Estado frente a la obligatoriedad del recurso de apelación en las decisiones adoptadas por el delegatario en materia de servicios públicos domiciliarios.

Frente a la obligatoriedad del recurso de apelaci

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