TA BOL-13001333300720180024002-(01-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300720180024002-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.058/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D.T y C., primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-007-2018-00240-02
Demandante ELMO ANTONIO REBOLLEDO CEBALLOS
Demandado CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL - CASUR Tema Reajuste asignación de retiro por aumento del porcentaje de la prima de actividad – aplicación del Decreto Ley 2070 de 2003. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 y demandada2, contra la sentencia del 1 de agosto de 20193, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circu ito de Cartagena, mediante la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, y no se condenó en costas.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA4
3.1.1. Pretensiones5.
cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, y no se condenó en costas.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA4
3.1.1. Pretensiones5.
En la demanda se solicita que se accedan a las siguientes peticiones:
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio E-00001-201817664-CASUR Id: 353949 del 01 de septiembre de 2018, emanado de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR, por el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro del actor y el pago del retroactivo. resultante de la diferencia económica dejada de percibir , entre lo pagado
1 Doc. 03 cdno 2 exp. Digital. 2 Doc. 02 cdno 2 exp. Digital. 3 Doc. 01 cdno 2 exp. Digital. 4 Folio 1-51 Doc. 01 cdno 1 exp Digital 5 Folio 27-29 Doc. 01 cdno 1 exp Digital13-001-33-33-002-2019-00127-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.058/2023
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y lo dejado de cancelar, en virtud al incremento de la prima de actividad conforme a lo establecido en el Decreto 2070 de 2003.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se
y lo dejado de cancelar, en virtud al incremento de la prima de actividad conforme a lo establecido en el Decreto 2070 de 2003.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad demandada a reajustar y pagar la asignación mensual de retiro a que tiene derecho el actor, con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad, conforme al artículo 24 del Decreto 2070 de 2003; de igual forma, se ordene el pago del retroactivo, debidamente indexado y con intereses moratorios.
TERCERO: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes
3.1.2. Hechos6.
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:
El señor ELMO ANTONIO REBOLLEDO CEBALLOS, ingresó a la Policía Nacional como agente alumno, el 30 de mayo de 1983, siendo retirado del servicio con Resolución 420 del 2 de marzo de 2004.
Mediante Resolución 39 59 del 26 de julio de 2004, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR, le reconoció asignación mensual de retiro al señor AG (r) ELMO ANTONIO REBOLLEDO CEBALLOS, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990.
La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR, incluyó como factor para liquidar la asignación de retiro, la prima de actividad en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico, como consta en la liquidación
La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR, incluyó como factor para liquidar la asignación de retiro, la prima de actividad en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico, como consta en la liquidación de asignación de retiro.
Por su parte, el Legislativo expidió la Ley 797 de 2003, que regula el régimen prestacional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública; y, en desarrollo de dicha ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto ley 2070 del 25 de junio de 2003, el cual disponía la inclusión de la prima de actividad devengada en servicio activo, como una partida computable para la asignación de retiro.
Para la fecha de retiro del actor, es decir el 14 de abril de 2004, se encontraba vigente el Decreto ley 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la honorable Corte Constitucional en sentencia C -432 de
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fecha 6 de mayo de 2004. El Decreto 2070 de 2 003 mantuvo su vigencia hasta el 03 de junio de 2004, fecha en la que se desfijó el edicto No. 142 por
fecha 6 de mayo de 2004. El Decreto 2070 de 2 003 mantuvo su vigencia hasta el 03 de junio de 2004, fecha en la que se desfijó el edicto No. 142 por el cual se notificó la sentencia C-432; como consta en el oficio OF-SGC-/2018 del 27 de junio de 2018, emanado de la Secretaria General de la Corte Constitucional y en la constancia emanada de esta misma corporación fechada el 4 de junio de 2004 y de la cual se aporta copia.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA UGPP7.
La entidad accionada dio contestación a la demanda, manifestando que son ciertos los hechos 1-6, 8, 11-12; y hechos 7 y 10 son parcialmente ciertos; solicitando que se deniegue las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
La entidad demandada solicitó que se denieguen las pretensiones de la parte demandante, por cuanto los porcentaje de los ru bros que le fueron liquidados se realiza ron en acatamiento al ordenamiento jurídico vigente para esa data, y lo contenido en el Acto Administrativo cuestionado se fundamenta en los Artículos 100,101,102 y 110 del Decreto 1213 de 1990, acorde a lo que decretado por el Gobierno Nacional, conforme al literal e), numeral 19, Artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia a lo previsto en el Artículo 218 -3 de la misma obra, y conforme al principio de oscilación descrito en el Artículo 110 del citado d ecreto, reiterado en el Artículo 3 numeral 3.13 de la Ley 923 del 30 de Diciembre del 2.004,
oscilación descrito en el Artículo 110 del citado d ecreto, reiterado en el Artículo 3 numeral 3.13 de la Ley 923 del 30 de Diciembre del 2.004, reglamentado en el Artículo 42 del Decreto 4433 del 31 de Diciembre del 2.004, siendo procedente la nugatoria de las súplicas de la demanda.
Alego que, la prima d e actividad se creó con fundamento en el régimen especial de la Fuerza Pública y en la medida que sus miembros son sometidos a permanente riesgo en su integridad personal, su finalidad es compensar el desgaste físico y emocional. En sus inicios únicamente tuvo efectos salariales, pero luego fue incluida como factor de liquidación de la asignación de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo y se establecieron diferentes porcentajes según la antigüedad del servidor.
Recalca que, el señor ELMO ANTONIO REBOLLEDO CEBALLOS , goza de una asignación de retiro en cuantía equivalente al 74% a partir del 14 de julio de 2004, mediante Resolución No. 03959 de 26 de julio de 2004. Que, el Decreto 2070 de 2003, fue promulgado y publicado el 28 de julio de 2003, fecha en cual entró en vigencia, hasta el 05 de mayo de 2004; es decir , anterior a la desvinculación del actor. Así las cosas, la liquidación de la asignación de retiro del actor se realizó con fundamento en la normatividad vigente de la
7 Folio 8196Doc. 01 cdno 1 exp Digital13-001-33-33-002-2019-00127-01
retiro del actor se realizó con fundamento en la normatividad vigente de la
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época, esto es Decreto 1213 de 1990 (disposición legal que regía para el personal de agentes en servicio activo), resultando improcedente su reajuste por la aplicación de una norma que consagra supuestos distintos.
Propone como excepciones de fondo la de inexistencia del derecho.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8
Por medio de providencia del 01 de agosto de 20 19, el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de esta ciudad dirimió la controversia sometida a su conocimiento, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.
E00001-201817664CASUR id:353949 del 1 de septiembre de 2018, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual negó un reajuste de la asignación de retiro que percibe el señor ELMO ANTONIO REBOLLEDO
GONZÁLEZ.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Caja de Sueldos
de la asignación de retiro que percibe el señor ELMO ANTONIO REBOLLEDO
GONZÁLEZ.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reliquidar la asignación de retiro del demandante, únicamente en lo relacionado con la prima de actividad, la cual deberá ser reliquidada en aplicación del Decreto 2070 de 2003. (…)
TERCERO: Se ordena dar cumplimiento a esta sentencia igualmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Sin condena en constas en la instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica (…)
El Juez a quo, explicó que, el Consejo de Estado en sentencia 4 de septiembre de 2017 fijo posición en cuanto a establecer que el momento del retiro efectivo del servicio con cumplimiento del tiempo de servicio mínimo exigido para aspirar a la asignación de retiro, es el que determina la normatividad aplicable para su liquidación. Ello, por cuanto que la fecha en que el uniformado se retira, o es retirado, contando con el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de la asignación de retiro, es el momento en que se consolida su derecho al reconocimiento de tal prestación, más allá que el pago de la misma sólo se produzca tres meses después, una vez expirados los tres meses de alta; pues, este último periodo tiene por objeto es la elabo ración de la hoja de servicios y del acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional – que previamente ya se ha consolidado.
expirados los tres meses de alta; pues, este último periodo tiene por objeto es la elabo ración de la hoja de servicios y del acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional – que previamente ya se ha consolidado.
8 Doc. 01 cdno 2 exp Digital13-001-33-33-002-2019-00127-01
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Sostuvo que, examinadas las normas aplicables al presente asunto, así como la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado, se advierte que para aquellos miembros de la fuerza pública que fueron retirados de la Policía Nacional, y que le hubiese sido reconocida asignación de retiro durante la vigencia del Decreto 2070 de 2003, su asignación de retiro debe ser liquidada con fundamento en dicha norma, y por ende el factor correspondiente a la prima de actividad también deberá ser reconocida bajo sus parámetros.
Así las cosas, consider ó que, si bien el demandante le fue reconocida su asignación de retiro median te Resolución No. 3959 del 26 de julio de 2004, con efectos fiscales a partir del 14 de julio de 2004, su retiro efectivo debe entenderse desde el momento en que fue dado de alta por parte de la entidad, es decir a partir del 14 de abril de 2004. Por lo qu e al momento del retiro del servicio activo del señor ELMO ANTONIO REBOLLEDO, la norma que
entenderse desde el momento en que fue dado de alta por parte de la entidad, es decir a partir del 14 de abril de 2004. Por lo qu e al momento del retiro del servicio activo del señor ELMO ANTONIO REBOLLEDO, la norma que se encontraba vigente era la contenida en el Decreto 2070 de 2003, teniendo en cuenta que aún no se encontraba en firme la sentencia de inexequibilidad C -432 del 6 d e mayo de 2004 expedida por la Corte Constitucional, debiéndose liquidar la prima de actividad con esta norma y no con el Decreto 1213 de 1990.
El juzgado de primera instancia concluyó que la asignación de retiro del actor debió reconocerse y liquidarse con fundamento en las normas contenidas en el Decreto 2070 de 2003 y no en el Decreto 1213 de 1990. Por lo que la asignación de retiro del actor deberá realizarse desde el momento en que adquirió su status de retirado, esto es , desde el 14 de abril de 2004 ; sin embargo, el pago de las diferencias a su favor solo se realizara desde el 5 de julio de 2015, por prescripción trienal, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue radicada el 5 de julio de 2018.
Finalmente, se abstuvo de condenar en c ostas a la parte demandada por ser una sentencia de carácter absolutoria.
3.4. RECURSOS DE APELACIÓN
3.4.1 Parte demandada9
Interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, manifestando que la entidad demandada viene acatando l o dispuesto en las normas expedidas por el Gobierno Nacional, acorde a lo previsto en el literal e),
3.4.1 Parte demandada9
Interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, manifestando que la entidad demandada viene acatando l o dispuesto en las normas expedidas por el Gobierno Nacional, acorde a lo previsto en el literal e), numeral 19, Artículo 150 y 218 -3 de la Constitución Política, incrementando anualmente la asignación de retiro al aquí actor, de allí que el COMPUTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD que reclama está regulado en el decreto 1213 de
9 Doc. 02 cdno 2 exp. Digital.13-001-33-33-002-2019-00127-01
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1990, que es la norma acatada por CASUR en la cancelación de los porcentajes al accionante agente (r) ELMO ANTONIO REBOLLEDO.
Alega que el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro se causa una vez dado el retiro y vencidos los tres meses de alta, pues estos últimos se computan como tiempo en servicio activo para la liquidación de prestaciones, como en efecto es la asignación de retiro, pues así lo especifica el artículo 106 del Decreto 1213/90 y el artículo 7 del Decreto 2070/03. Por lo que insiste que la legislación que se debe tener en cuenta para efectos de determinarse su aplicación para el reconocimiento de la asignación de retiro es la que se halle vigente cuando dicho periodo de tres
2070/03. Por lo que insiste que la legislación que se debe tener en cuenta para efectos de determinarse su aplicación para el reconocimiento de la asignación de retiro es la que se halle vigente cuando dicho periodo de tres meses de alta venza.
Afirma que, si se contabilizara la causación del derecho en el momento de la novedad del retiro, CASUR estaría pagando doble los haberes a que tendría derecho el actor, incurriendo en doble erogaciones del erario público, puesto que mientras estuvo en los 3 meses de alta recibió prestaciones sociales y luego, con la asignación de retiro se le tendría que reconocer un retroactivo sobre esos tres meses también.
3.4.2 Parte demandante10
Interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de 1 de agosto de 2019, específicamente contra el numeral segundo y cuarto de la parte resolutiva. En lo concerniente a la prescripción de las mesadas y la condena en costas.
Afirma que, el juez debió aplicar lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política y del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que establece el principio de favorabilidad en materia laboral para el trabajador, consistente en el deber que tiene toda autoridad tanto judicial como administrativa de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
Por último, expone que, el numeral cuarto, absolvió de costas y agencias en derecho a la demandada, punto que no comparten pues según lo expuesto por el despacho no tuvo lugar su causación y que tampoco se determinó conducta que infiera temeridad. Solicita que se debe dar aplicación a lo
derecho a la demandada, punto que no comparten pues según lo expuesto por el despacho no tuvo lugar su causación y que tampoco se determinó conducta que infiera temeridad. Solicita que se debe dar aplicación a lo dispuesto por el Inciso 5 del Art. 365 Del C.G.P., se debe condenar a la pasiva por este concepto.
10 Doc. 03 cdno 2 exp. Digital.13-001-33-33-002-2019-00127-01
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3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.
El proceso en referencia fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 22 de noviembre de 20 1911. Por oficio No. 0903 MRP – D006 de fecha 14 de febrero de 202012 se devuelve el expediente para que se corrija el acta individual de reparto por tener error en la radicación.
Una vez realizada la corrección del acta de reparto 13 se procedió a dictar auto admisorio del recurso el 8 de julio de 202214 y, en el mismo se corrió traslado para alegar de conclusión.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes y el Ministerio Público no hicieron uso de esta etapa procesal.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad,
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes y el Ministerio Público no hicieron uso de esta etapa procesal.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 15 3 del CPACA. De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los apelantes, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P
5.2 Problema jurídico
Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a responder los siguientes problemas jurídicos:
¿Es procedente reliquidar y reajustar la asignación de retiro del demandante en la partida computable de PRIMA DE ACTIVIDAD, conforme al Decreto Ley 2070 de 2003?
11 Fl 3 Doc. 05 cdno 2 exp. Digital. 12 Fl 5 Doc. 05 cdno 2 exp. Digital. 13 Doc. 06 cdno 2 exp. Digital. 14 Doc. 08 cdno 2 exp. Digital.13-001-33-33-002-2019-00127-01
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¿La fecha en la cual se generó el derecho es la de retiro efectivo del servicio, o la fecha posterior a los tres m eses de alta , para la conformación del expediente pensional?
¿Puede aplicarse la prescripción cuatrienal a este caso, en vir tud del principio de favorabiliad?
¿Resulta procedente ordenar la condena en costas que no le fue impuesta en primera instancia a la parte demandada?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, atendiendo a las siguientes razones:
(i) Al demandante sí le es aplicable el Decreto Ley 2070 de 2003, teniendo en cuenta que la fecha en la que se consolidó su derecho, por el retiro, fue el 14 abril de 2004, cuando aún la norma en mención se encontraba vig ente, pues la misma solo fue excluida del mundo jurídico, por la Corte Constitucional, en mayo de 2004, con efectos ex nunc.
(ii) En ese sentido, debe tenerse en cuenta, como fecha en la que se adquirió el derecho, aquella en la que se dio el retiro del servi cio, sin incluir los 3 meses de alta, como quiera que los mismos solo tienen como fin la conformación del expediente prestacional para el reconocimiento de la asignación de retiro.
(iii) No es procedente aplicar la prescripción cuatrienal en este evento,
sin incluir los 3 meses de alta, como quiera que los mismos solo tienen como fin la conformación del expediente prestacional para el reconocimiento de la asignación de retiro.
(iii) No es procedente aplicar la prescripción cuatrienal en este evento, en virtud del principio de favorabilidad, toda vez que el actor no puede pretender escindir una norma para que, en virtud de dicho principio, se le aplique lo más beneficioso de cada legislación.
(iv) La decisión del a quo de no condenar en costas fue acertada, teniendo en cuenta que las pretensiones de la parte actora prosperaron de forma parcial, y ello se ajusta al artículo 188 del CPACA y al artículo 365 del CGP.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1 Marco legal de la prima de actividad
La prima de actividad, inicialmente fue concebida como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares y de Policía, para después convertirse en un factor de liquidación de las asignaciones de retiro,13-001-33-33-002-2019-00127-01
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de acuerdo con el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo.
En efecto, la prima de actividad fue creada en virtud de la Ley 131 de 1961,
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de acuerdo con el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo.
En efecto, la prima de actividad fue creada en virtud de la Ley 131 de 1961, únicamente para los Oficiales, Suboficiales y el personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, la misma se dio en un porcentaje del 30% del sueldo, más un uno y medio por ciento (1 ½ %) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que excediera del treinta y seis por ciento (36%).
Ahora bien, a través del Decreto 2063 del 24 de agosto de 1984, se estableció que los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que sería equivalente al 30% del sueldo básico, la cual se aumentaría en un 5% por cada 5 años de servicio cumplidos. De igual forma, el artículo 99 de la norma mencionada determinó que los agentes que se retiraran del servicio activo , para efectos de asignación de retiro, tendrían derecho a que se les computara la prima de actividad de la siguiente forma:
(i) Para agentes con menos de 20 años de servicio, el 15% del sueldo básico; (ii)Para agentes entre 20 y 25 años de servicios, el 20% del sueldo básico; y (iii) Para agentes con más de 25 años de servicio, el 25% del sueldo básico.
En ese orden de ideas, la norma en cita consagró el beneficio de la prima de actividad para los agentes de policía en retiro, y el reconocimiento de la misma, dependería del tiempo de servicios prestados por el beneficiario. Ésta
En ese orden de ideas, la norma en cita consagró el beneficio de la prima de actividad para los agentes de policía en retiro, y el reconocimiento de la misma, dependería del tiempo de servicios prestados por el beneficiario. Ésta norma, fue derogada por el Decreto 097 de 1989, que, a su vez fue reformado por el Decreto 1213 de 1990, en su artículo 101 15, que continúa vigente, y que dispuso:
“ARTICULO 3 0. Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.
ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:
a. Sueldo básico.
15 Debe tenerse en cuenta que los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (que regulan las prestaciones de los policías y personal civil del Ministerio de Defensa), también dispusieron regulaciones parecidas para el computo de la prima de actividad, como factor a tener en cuenta para calcular la asignación de retiro.13-001-33-33-002-2019-00127-01
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b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
c. Prima de antigüedad.
d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicam ente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto.
PARÁGRAFO. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación. (…)
“ARTICULO 101. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean
comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación. (…)
“ARTICULO 101. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
- Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
- Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
- Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico”
En lo que se refiere al monto para el reconocimiento de la pensión, el decreto en cita establece lo siguiente:
“ARTICULO 104. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o po r mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) m eses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de
retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) m eses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (1 5) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.13-001-33-33-002-2019-00127-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.058/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
PARÁGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.
PARÁGRAFO 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”.
(30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”.
De acuerdo con lo anterior se tiene que, conforme con el Decreto 1213/90, los policías en servicios activo devengaban una prima de actividad en un porcentaje de 30%, que se aumentaba un 5% por cada 5 años de servicio; pero, al momento de pasar al retiro, la prima de actualización de disminuía a un 15% 20% o 25%, dependiendo el tiempo total de servicios prestado por el agente; y estos últimos porcentajes de la prima, son los que se tienen en cuenta para liquidar la asignación de retiro con base en los porcentajes que determina el artículo 104 del Decreto 1213/90.
Ahora bien, posteriormente, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades concedidas en la Ley 797 de 2003, expidió el Decreto-Ley 2070 de 2003, a través de cual se introdujeron reformas al régimen de pensiones de oficiales, suboficiales y agentes tanto de las fuerzas militares como de los miembros de la policía nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 23. Partidas computabl
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