TA BOL-13001333300720180024401-(14-07-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720180024401-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado 13-001-33-33-007-2018-00244-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 8 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-007-2018-00244-01
Demandante JOSÉ AGUSTÍN ARAUJO PINEDO
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Magistrado Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
Tema COMPATIBILIDAD PENSIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió las pretensiones de demanda.
II.- ANTECEDENTES. 2.1. La demanda1. 2.1.1 Pretensiones2. Fueron invocadas las siguientes (se transcribe):
“1) Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN SUB No. 18016 de 23 de marzo de 2017,
2.1. La demanda1. 2.1.1 Pretensiones2. Fueron invocadas las siguientes (se transcribe):
“1) Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN SUB No. 18016 de 23 de marzo de 2017, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, según la cual resuelve “… negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor ARAUJO
PINEDO JOSE AGUSTÍN”.
- Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN DIR 14288 de 29 de agosto de 2017, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, según la cual se resuelve “confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 18016 de 23 de marzo de 2017…”.
- Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, sírvase ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, el reconocimiento, cancelación e inclusión en nómina de la pensión de vejez, a favor del señor JOSÉ AGUSTÍN ARAUJO PINEDO, a partir del 01 de enero de 2 017, por ser el beneficiario del régimen de transición y con sus debidos reajustes de ley.
- Que, como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez a favor de José Agustín Araujo Pinedo, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, el pago e inclusión en nómina de las mesadas pensionales retroactivas generadas y
1 Folio 1-32 – primera instancia – 01NRD 2018-00244-00 José Agustín Araujo Pinedo – Vs. Colpensiones
el pago e inclusión en nómina de las mesadas pensionales retroactivas generadas y
1 Folio 1-32 – primera instancia – 01NRD 2018-00244-00 José Agustín Araujo Pinedo – Vs. Colpensiones 2 Folio 3-4 - primera instancia – 01NRD 2018-00244-00 José Agustín Araujo Pinedo – Vs. ColpensionesRadicado 13-001-33-33-007-2018-00244-01
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SENTENCIA No. 8 /2023
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mesadas pensionales adicionales retroactivas, desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se cancele el monto total de la misma.
- Que se condene a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones, al reconocimiento, cancelación e inclusión en nómina de la pensión de vejez.
- Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Que se condene en costas a favor de la parte demandante.
2.2. Hechos3
Fueron narrados en síntesis los siguientes:
▪ José Agustín Araujo Pinedo nació el 19 de junio de 1936, conforme e l Registro Civil de Nacimiento que reposa en el archivo de la dependencia de la demandada, y en la actualidad cuenta con 81 años de edad cumplidos.
▪ José Agustín Araujo Pinedo nació el 19 de junio de 1936, conforme e l Registro Civil de Nacimiento que reposa en el archivo de la dependencia de la demandada, y en la actualidad cuenta con 81 años de edad cumplidos.
▪ El demandante es beneficiario del régimen de transición por cuanto cumple con el requisito de edad establecido en la norma que consagra el referido régimen, ya que, al 1 de abril de 1994, contaba con 57 años de edad y 15 años de servicio.
▪ Revisada la histor ia laboral del accionante Araujo Pinedo, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actualizada el 28 de febrero de 2017, cuenta con 963,86 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, hasta el mes de diciembre de 2016, fecha última en que el empleador Universidad de Cartagena realizó los aportes.
▪ José Agustín Araujo Pinedo mediante apoderado judicial solicitó por motivos de una relación laboral a la Universidad de Cartagena, autorización de los bonos pensionales a partir del 30 de julio de 1976 a 30 de marzo de 1998, mes por mes y año por año, para un total de 1.130.42 semanas.
▪ La anterior solicitud enunciada en el hecho cuarto, fue resuelta de fondo mediante oficio del 13 de febrero de 2017, expedido por la Universidad de Cartagena, y en el considerando No. 8, se expresa: “en
3 Folio 1-3 - primera instancia – PDF 01NRD 2018-00244-00 José Agustín Araujo Pinedo – Vs. ColpensionesRadicado 13-001-33-33-007-2018-00244-01
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conclusión, no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento de bono pensional, mes por mes y año por año, con los salarios correspondientes a cada año y su indexación a favor del señor José Agustín Araujo Pinedo, pues este reconocimiento únicamente se hará a favor de Colpensiones, entidad de previsión obligada al pago de la prestación de vejez, una vez esta lo solicite, y su valor se liquidara conforme a la información contenida en los formato s de la historia laboral de su representado”.
▪ Atendiendo a que el señor José Agustín Araujo Pinedo es beneficiario del régimen de transición, y a 22 de julio de 2005 contaba con 1.512 semanas cotizadas, es decir, más de las 750 semanas que exige la norma que regula la materia, acreditando un total de 2.094.28 semanas, este tiene derecho al reconocimiento, cancelación e inclusión en nómina de la pensión de vejez.
▪ Mediante petición presentada el 8 de marzo de 2017 y con radicación 2017_2462871, el suscrito mediante poder legalmente conferido,
inclusión en nómina de la pensión de vejez.
▪ Mediante petición presentada el 8 de marzo de 2017 y con radicación 2017_2462871, el suscrito mediante poder legalmente conferido, solicitó el reconocimiento, cancelación e inclusión en nómina de la pensión de vejez a favor de José Agustín Araujo Pinedo, la cual fue resuelta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante Resolución SUB No. 18016 de 23 de marzo de 2017, en la cual se reconoce un total de 2.052 semanas cotizadas por la Universidad de Cartagena a partir del 30 de julio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2017, sin embargo, resolvió negando la pensión de vejez.
▪ En resolución SUB No. 18016 de 23 de marzo de 20 17, expedida por Colpensiones, se negó la pensión de vejez, cita en su parte motiva que el asegurado José Agustín Araujo Pinedo goza de una presunción de jubilación a cargo de la entidad Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación – CAJANAL, mediante Resolución No. 08507 de 9 de marzo de 1993, a partir del 1 de agosto de 1992, y por ese motivo con base en el artículo 128 de la Constitución Política, nadie puede devengar o desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
▪ Los tiempos comprendidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, mediante Resolución No. 08507 de 9 de marzo de 1993, a
▪ Los tiempos comprendidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, mediante Resolución No. 08507 de 9 de marzo de 1993, a partir del 9 de marzo de 1993 , corresponden en tiempos de serviciosRadicado 13-001-33-33-007-2018-00244-01
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prestados en la entidad Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, más no a la Universidad de Cartagena, por lo que yerra Colpensiones en sus argumentos para negar la prestación solicitada.
▪ José Agustín Araujo Pinedo desde el 30 de julio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2016, prestó sus servicios en la Universidad de Cartagena, oficina asesora de gestión humana y desarrollo de personal, división de asuntos laborales, suscrita por Miriam Merlano Olivero, Jefe de D ivisión de Asuntos Laborales, por lo que goza de beneficios y excepciones legales que rigen la materia.
▪ El 24 de agosto de 2017, se interpuso recurso de apelación contra la Resolución SUB No. 18106 de 23 de marzo de 2017, y radicada el 2017_8886666, solicitando el reconocimiento, cancelación e inclusión en nómina de la pensión de vejez, a favor de José Agustín Araujo
Resolución SUB No. 18106 de 23 de marzo de 2017, y radicada el 2017_8886666, solicitando el reconocimiento, cancelación e inclusión en nómina de la pensión de vejez, a favor de José Agustín Araujo Pinedo, con la cancelación de sus mesadas retroactivas generadas, el pago de intereses moratorios y todo lo que resulte indexado, y en el evento de no conceder la petición principal, se solicita de manera subsidiaria el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a partir del 30 de julio de 1976 y hasta el 31 de diciembre de 2016, con sus cálculos actuariales añ o por año, y teniendo en cuenta el total de semanas correspondientes a 2.094.28.
▪ Por medio de la Resolución DIR No. 14288 de 29 de agosto de 2017, expedida por Colpensiones, se resuelve confirmar en todas y cada una de las partes la Resolución SUB No. 18016 de 23 de marzo de 2017, conforme el recurso presentado por el señor José Agustín Araujo Pinedo.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Invoca como violada las siguientes normas:
- Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 42, 46, 48, 53 y 229
- Ley: Ley 1437 de 2011, artículos 24 y 36 de la Ley 100 de 1993 y artículos 7 y 8 de la Ley 71 de 1988. - Decretos: Decreto 758 de 1990 reglamentario del Acuerdo No. 049 de 1990Radicado 13-001-33-33-007-2018-00244-01
8 de la Ley 71 de 1988. - Decretos: Decreto 758 de 1990 reglamentario del Acuerdo No. 049 de 1990Radicado 13-001-33-33-007-2018-00244-01
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Se alega que el asunto debe estudiarse conforme el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo No. 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esgrime que en el presente caso no se aplica la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política para establecer la incompatibilidad de la pensión de jubilación pagada por CAJANAL con la pensión de vejez, comoquiera que el señor José Agustín Araújo Pinedo es beneficiario de la excep ción de que estipula la Ley 4 de 1992, literal D, por ser docente de hora cátedra, normas aplicables en virtud del principio de remisión.
Por último, aduce que la jurisprudencia ha determinado la compatibilidad de la percepción simultánea de una pensión sufragada con dineros estatales con una otorgada por el ISS y que así también podría considerarse que resultaría compatible la de un salario de empleado con la pensión de vejez del ISS a la que tenga derecho por haber cumplido los requisitos de tiempo y ed ad, sin requerirse el retiro del servicio para su disfrute por esta
que resultaría compatible la de un salario de empleado con la pensión de vejez del ISS a la que tenga derecho por haber cumplido los requisitos de tiempo y ed ad, sin requerirse el retiro del servicio para su disfrute por esta sola circunstancia, en tanto no se estaría en presencia de la percepción de dos asignaciones provenientes del tesoro público, ni del ejercicio simultáneo de más de un empleo estatal, pues quien tiene la calidad de pensionado del ISS no tiene carácter de servidor público aunque los aportes hubiesen provenido de dineros oficiales.
2.4. La contestación.
2.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La accionada Colpensiones se opone a las pretensiones de demanda, hace referencia a la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad por la presunción iuris tantum , la cual se debe desvirtuar la cual se puede desvirtuar cuando se demuestra que se contravino el ordenamiento jurídico.
Alega que al demandante le es incompatible la solicitud de pensión, por cuanto devenga una asignación de tesoro público, esto es por parte de CAJANAL y que es incompatible que se devenga una pensión de vejez y la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por la misma causa.
Aduce que teniendo en cuenta que la parte accionante goza de una pensión de vejez por parte de la administradora, jurídicamente no procederá la devolución saldos o in demnización sustitutiva de pensión de vejez de aquellos tiempos de cotización con destino a la entidad.Radicado 13-001-33-33-007-2018-00244-01
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vejez de aquellos tiempos de cotización con destino a la entidad.Radicado 13-001-33-33-007-2018-00244-01
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Propone las excepciones de falta de integración de litisconsorte necesario, inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, buena fe y cobro de lo no debido.
2.4.2. Universidad de Cartagena vinculada
Se opone a las pretensiones de demanda y propone las excepciones de inexistencia de la obligación, buena y prescripción.
Aduce que la Universidad de Cartagena es ajena a las solicitudes expuestas en la demanda y que a través de los años pagó los aportes en pensión a los que tenía lugar en relación con el demandante cuando se desempeñó como docente de la Universidad.
2.5. Alegatos
2.5.1. Alegatos de la parte demandante4
Reitera los fundamentos expuestos en el líbelo de demanda.
2.5.2. Alegatos demandada Colpensiones5
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y reitera el artículo 128 de la Constitución Política, aduciendo que es incompatible que se devengue más de un ingreso proveniente del tesoro público y que por ello es clara la incompatibilidad de la pensión de vejez reconocida con la que se pretende
Constitución Política, aduciendo que es incompatible que se devengue más de un ingreso proveniente del tesoro público y que por ello es clara la incompatibilidad de la pensión de vejez reconocida con la que se pretende que se reconozca en la demanda, e inclusive, la indemnización sustituta de pensión de vejez.
2.5.3. Alegatos vinculada Universidad de Cartagena6
Alega que en el plenario hay prueba documental suficiente donde la Universidad contesta las peticiones de la parte actora relacionadas con su bono pensional y desde el 2017, se indicó que el mencionado abono constituía una deuda pública que solamente puede pagarse a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, y que c omo es un bono pensional tipo B, su valor se liquida conforme con lo establecido en la Ley
4 Cuaderno primera instancia – PDF23alegatos de conclusión demandante. 5 Cuaderno primera instancia – PDF26alegatos. 6 Cuaderno primera instancia – PDF24 alegatos.Radicado 13-001-33-33-007-2018-00244-01
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100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, teniendo en cuenta que el valor debe actualizarse y capitalizarse conforme con la tasa de interés establecida a la posible fecha de pago y por ende, no podía pagarse según las consideraciones de este.
100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, teniendo en cuenta que el valor debe actualizarse y capitalizarse conforme con la tasa de interés establecida a la posible fecha de pago y por ende, no podía pagarse según las consideraciones de este.
En lo demás, reitera que es ajena a las pretensiones de demanda.
2.6. Concepto del ministerio público.
El Agente del Ministerio Público en esta oportunidad no emitió concepto.
2.7. Sentencia de primera instancia7.
Mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, decidió conceder las pretensiones de demanda, declarando nulos los actos acusados y ordenando a Colpensiones, a título de restablecimiento de derecho, que reconociera pensión de vejez a la parte demandante. El a quo razonó que los actos administrativos acusados se tienen plenamente identificados y que no era desconocido al actor que CAJANAL reconoció pensión de jubilación al hoy demandante, mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. 08507 de 9 de marzo de 1993, con efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 1992, lo que permite inferir claramente al despacho que los tiempos de cotización para el reconocimiento de la pensión que hoy se reclama, no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional por parte de CAJANAL, ya que los tiempos cotizados con posterioridad al año 1993, superan en creces el tiempo mínimo para el reconocimiento pensional en Colpensiones, lo que sin dudas lo lleva a concluir la inexistencia de colisión entre los tiempos que
tiempos cotizados con posterioridad al año 1993, superan en creces el tiempo mínimo para el reconocimiento pensional en Colpensiones, lo que sin dudas lo lleva a concluir la inexistencia de colisión entre los tiempos que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento pensional ante CAJANAL, con los tiempos que hoy se sustentan en Colpensiones, ya que existen unos límites temporales claramente establecidos. Alega que se debe reconocer la pensión de vejez porque las cotizaciones realizadas a CAJANAL corresponden a una actividad y a un periodo distinto a las cotizaciones que hoy se presentan para reclamar el derecho pensional por parte de Colpensiones y que no se está defr audando el sistema de
7 Cuaderno primera instancia – PDF27 sentencia.Radicado 13-001-33-33-007-2018-00244-01
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pensiones, toda vez que cada pensión, tanto la de CAJANAL como la de Colpensiones, tienen una fuente de financiación diferente. La negativa del reconocimiento de Colpensiones que hoy se demanda, tiene su origen argumentativo en el artículo 128 de la Constitución Política, en donde se prohíbe recibir más de una asignación que provenga el erario y que el despacho es de criterio consi stente en afirmar que en el caso sub examine no se prohíbe la prohibición del artículo 128 de la Constitución
en donde se prohíbe recibir más de una asignación que provenga el erario y que el despacho es de criterio consi stente en afirmar que en el caso sub examine no se prohíbe la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, para establecer la incompatibilidad de la pensión de jubilación pagada por CAJANAL con pensión de vejez a cargo de Colpensiones, comoquiera que el demandante es beneficiario de la excepción que estipula de la Ley 4 de 1992, literal d), por docente de hora catedra, normatividad que aplica una excepción plenamente permitida por la misma norma constitucional. 2.8. Recurso de apelación8.
En el recurso de apelación, la parte demandada Colpensiones sostiene que en virtud del artículo 128 de la Constitución Política no es posible que se reconozca pensión de vejez porque previamente tiene otra pensión por la misma contingencia la parte actora, no pudiendo recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
Señala que conforme con el Circular No. 01 de 1 de enero de 2012, emitido por Colpensiones, también se reitera lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política.
Igualmente señala que el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, por medio de la cual se reglamenta los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, referentes a la indemnización sustitutiva del Régimen Solidario de Prima con Prestación Definida establece “Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de
Definida establece “Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”.
Por lo expuesto, dice que la norma es clara en determinar el tipo de INCOMPATIBILIDAD EXISTENTE, entre el tipo de beneficios prestacionales por las contingencias derivadas por vejez, invalidez o muerte. Claro es que, entre la pensión de vejez, la indemnización por la misma causa resulta incompatible en el mismo modo.
8 Cuaderno primera instancia - PDF29recursodeapelacióndemandado.Radicado 13-001-33-33-007-2018-00244-01
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Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.
2.9. Trámite procesal de segunda instancia.
Por auto del 13 de febrero de 20239, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. El 20 de febrero de 202310, pasa el expediente a despacho para que se profiera la correspondiente sentencia.
III.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas
expediente a despacho para que se profiera la correspondiente sentencia.
III.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia, se ejerció control de legalidad del mismo, conforme lo preceptuado en el artículo 207 del CPACA, por ello y teniendo en cuenta que en esta instancia no s e observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Con fundamento en lo mencionado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.
4.2. Marco jurídico del recurso de apelación.
Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que respecta a la apelación.
En ese orden, con el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una dec isión judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
9 Cuaderno segunda instancia – PDF03admiteapelación. 10 Cuaderno segunda instancia – PDF05informesecretarialautoadmisoriofirmeRadicado 13-001-33-33-007-2018-00244-01
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10 Cuaderno segunda instancia – PDF05informesecretarialautoadmisoriofirmeRadicado 13-001-33-33-007-2018-00244-01
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Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que consagra:
“Art. 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestió n decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”
Así, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se adopta en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que opera tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo.
4.3. Problema jurídico.
La Sala le corresponde determinar si a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, es compatible la pensión de jubilación reconocida a la parte actora por aportes a cargo del ICBF y la pensión de vejez reclamada a Colpensiones por aportes por cuenta la Universid ad de Cartagena, y que le ha sido
compatible la pensión de jubilación reconocida a la parte actora por aportes a cargo del ICBF y la pensión de vejez reclamada a Colpensiones por aportes por cuenta la Universid ad de Cartagena, y que le ha sido negada a través de los actos administrativos acusados de nulidad.
4.4. Tesis.
La Sala de Decisión sostendrá que hay lugar a REVOCAR la sentencia apelada y mantener la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, que niegan el reconocimiento y pago de pensión de vejez a la parte actora, puesto que la Ley 4 de 1992 y la Jurisprudencia ratifican la incompatibilidad de devengar doble asignación del tesoro público en virtud de la racionalización del gasto público y porque en el caso particular de la actora, en ambas prestaciones pensionales concurren tiempos de servicios públicos.
4.5. Marco normativo y jurisprudencial.
4.5.1. Sobre la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público y sus excepciones
El artículo 128 de la Constitución Política dispone lo siguiente:Radicado 13-001-33-33-007-2018-00244-01
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“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o
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“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. […]” .
De conformidad con el anterior precepto normativo, nadi e podrá devengar dos o más asignaciones provenientes del tesoro público que tengan como origen el ejercicio de empleos o cargos públicos de tal manera que son dos las prohibiciones: a) laborar simultáneamente en dos empleos públicos y b) percibir más de un a asignación del erario. En desarrollo de lo expuesto, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, consagró una serie de excepciones, así: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
- Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. - Las percibidas por el pe rsonal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; - Las percibidas por concepto de sustitución pensional; - Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; - Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesional es de salud; - Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en
- Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; - Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesional es de salud; - Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; - Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. […]” (Negrillas por fuera del texto).
La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de este artículo en sentencia C-133 del 1 de abril de 1993, se refirió al precepto constitucional arriba citado, de la siguiente forma: “[…] El artículo 128 de la Constitución Nacional. Este mandato constitucional consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del te soroRadicado 13-001-33-33-007-2018-00244-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 8 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición. […]”. Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: "Nadie podrá recibir
Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición. […]”. Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: "Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes" (art. 64). Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constit uyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos. Posteriormente se expidió el acto legislativo No. 1 de 1936 cuyo artículo 23 modificó el 64 de la Carta de 1886 en el sentido de cambiar el término "sueldo" por el de "asignación" con el fin de incluir allí toda clase de remuneraciones, emolumentos, honorarios, etc., que pudieren percibirse del erario público ; amplió e
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