TA BOL-13001333300720190002901-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300720190002901-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-007-2019-00029-01
Cartagena de Indias D.T. y C. , veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÒN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 , por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda
3.1.1. Pretensiones1:
En el escrito de demanda se elevaron , en resumen, las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto de la falta de respues ta a la reclamación elevada el 19 de abril de 2018, que se entiende, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de que tratan el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.
se entiende, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de que tratan el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.
1 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta de primera instancia - Expediente digital. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-007-2019-00029-01 Demandante Atenayda Pinto Herrera Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías docente / Contrato de transacción. Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 003
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SEGUNDA: Declarar que el demandante tiene derecho a que LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una sanción moratoria de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de
2006.
TERCERO: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar
2006.
TERCERO: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar una sanción por mora de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de
2006.
CUARTO: Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
QUINTO: Indexar las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la suma ordenada en la sentencia.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la demandada.
3.1.2 Hechos2:
Los supuestos fácticos expuestos en la demanda, pueden ser resumidos así:
PRIMERO: La demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el día 29 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, mediante Resolución No. 0765 del 06 de febrero de 2017, reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.
TERCERO: Expone la parte demandante que solo hasta el 21 de abril de 2017, se llevó a cabo el pago de las cesantías reconocidas.
febrero de 2017, reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.
TERCERO: Expone la parte demandante que solo hasta el 21 de abril de 2017, se llevó a cabo el pago de las cesantías reconocidas.
2 Folio 2 - Archivo 01 de la carpeta de primera instancia - Expediente digital.Código: FCA - 008
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CUARTO: El día 19 de abril de 2018 , se radicó ante la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena , solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Ante tal petición no recibió respuesta alguna, por tal motivo , estima que se configuró un acto ficto o presunto que negó lo solicitado.
3.1.2. Normas violadas y concepto de la violación3.
Se sostiene en la demanda que con el acto administrativo cuya nulidad parcial se pretende, se violaron las siguientes disposiciones:
- Constitución Política en sus artículos 1, 2, 4, 6,13, 23, 25, 29, 53, 58, 90, 95, 209, 230, 315. - Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
En resumen, s e arguye además que de conformidad con las disposiciones
90, 95, 209, 230, 315. - Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
En resumen, s e arguye además que de conformidad con las disposiciones anteriores, las entidades empleadoras, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de cesantías, están obligadas a expedir la respectiva resolución y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2o de la misma Ley 244 de 1995, tienen un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo, para cancelar la prestación.
3.2. Contestación de la demanda.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.
3.3. Sentencia de primera instancia.4
Mediante sentencia proferida el 30 de sept iembre de 2020 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió el presente litigio, disponiendo lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado el día 19 de julio de 2018, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria formulada el
3 Folios 2 y ss del archivo 01 de la carpeta de primera instancia - Expediente digital. 4 Archivo 4 – Carpeta de primera instancia del expediente digital.Código: FCA - 008
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19 de abril de 2018, por la señora ATENAYDA PINTO HERRERA, ante la entidad demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho SE CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de un día de salari o por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a favor de la señora ATENAYDA PINTO HERRERA desde el 13 enero de 2017, hasta 23 de abril de 2017, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada p or la demandante para el año del retiro del servicio, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (Sentencia de Unificación del 18 de Julio de
2018)
No se aplica la indexación del artículo 187 del CPACA por ser incompatible.
TERCERO: NO condenar en costas a la parte vencida en el proceso.
CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, expídase copia auténtica para su
CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, devuélvanse los dineros sobrantes consignados para los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente.”
Argumentó el A quo, que partir de las pruebas arrimadas y dando aplicación al artículo 2 de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1076 de 2006 y a la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018, se tiene que en el presente caso se configuró la mora en el pago de las cesantías reconocidas al demandante, toda vez que no se expidió acto dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento de cesantías, y que el pago se dio por fuera de plazo máximo de 70 días.
Partiendo de allí, expone que para el caso sub examine, desde el día 13 de enero de 2017, día siguiente al vencimiento del plazo de los 70 días hábiles para haber expedido el acto y pagado el a uxilio de cesantías, hasta el 23 de abril de 2017, día anterior a la fecha en que estuvo disponible el dinero para el pago de las cesantías al demandante, transcurrieron 101 días de mora.
3.4. Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada5:
5 Archivo 06 - Carpeta de primera instancia del expediente digital.Código: FCA - 008
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La demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación en contra d e la mencionada sentencia del 30 de septiembre de 2020, solicitando sea revocada.
Fundamenta su recurso en el hecho de que, antes de ser proferida la sentencia, “mediante correo electrónico de fecha 01 de julio de 2020” , la entidad demandada solicitó la “la terminación del proceso por el pago de la sanción moratoria por transacción allegando los anexos como prueba de ello”.
De igual forma, expone que la parte demandante, previo a la notificación de la sentencia, “presentó la solicitud de terminación del proceso”.
Para el recurrente, “es claro que el A -quo no tuvo en cuenta las solicitudes de terminación del proceso presentadas por correo electrónico por ambas partes en este proceso, además que la entidad que presento no podrá dar cumplimiento al fallo toda vez que no se puede incurrir en un doble pago por concepto de la sanción moratoria deprecada en este proceso por las razones ya manifestadas y no incurrir en detrimento del patrimonio público.”
3.5. Actuación procesal.
por concepto de la sanción moratoria deprecada en este proceso por las razones ya manifestadas y no incurrir en detrimento del patrimonio público.”
3.5. Actuación procesal.
El proceso de la referencia fue repartido ante este Tribunal, a través de acta del 29 de agost o de 2022 6. Posteriormente, el recurso de apelación fue admitido mediante proveído del 17 de marzo de 20237.
Finalmente, el expediente ingresó al Despacho para resolver, a trav és de informe secretarial del 10 de abril de 2023.
3.6. Alegatos de conclusión.
Dentro del trámite de esta instancia, las partes no alegaron de conclusión.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
6 Archivo 10 – Carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Archivo 01 – Carpeta de segunda instancia del expediente digital.Código: FCA - 008
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Dentro del trámite de segunda instancia, El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Efectuado el control de legalidad de que trata el a rt. 207 del C.P.A.C.A., al agotarse todas las etapas de este proceso, durante el trámite surtido en esta
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Efectuado el control de legalidad de que trata el a rt. 207 del C.P.A.C.A., al agotarse todas las etapas de este proceso, durante el trámite surtido en esta instancia, no se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, por tal motivo , se decidirá de fondo sobre el recurso presentado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del
C.P.A.C.A.
5.2. Delimitación de competencia en materia del recurso de apelación.
Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que respecta a la apelación. Para tal efecto, conviene señalar que el a quo en la sentencia desata una controversia inicial delimitada por la demanda, la contestación a la misma y las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicho debate concluye con una providencia que tiene la virtud de poner fin a la diferencia, y que se fundamenta en razones de hecho y de derecho derivadas de lo probado en el plenario y de la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.
Así las cosas, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se
corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que consagra:
“Art. 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparosCódigo: FCA - 008
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concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”
En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adopta en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que operan tanto el principio de congruen cia de la sentencia, como el principio dispositivo.
5.3. Problema jurídico.
Establecidos los extremos de la presente controversia, considera la Sala que el problema jurídico que subyace en el sub lite se contrae a determinar}:
como el principio dispositivo.
5.3. Problema jurídico.
Establecidos los extremos de la presente controversia, considera la Sala que el problema jurídico que subyace en el sub lite se contrae a determinar}:
¿En el caso bajo examen, en virtud de la transacción celebrada por las partes, debe revocarse la sentencia condenatoria proferida por el A quo, y así evitar un doble pago por concepto de sanción moratoria?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, t oda vez que , de acuerdo a las pruebas oportunamente allegas al expediente, en el caso bajo examen, tal y como lo afirmó el recurrente, se llegó a un acuerdo transaccional.
5.4 Marco normativo y jurisprudencial.
5.4.1 Sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos.
La Ley 244 de 1995 8, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que
8 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones .”Código: FCA - 008
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adquiera firmeza el acto de reconocimi ento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos:
“Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución co rrespondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”.
Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo .” (Se destaca).
recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo .” (Se destaca).
Así, la norma en cita estableció en su artículo 1° un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas, con el propósito de garantizar una actuación eficaz en beneficio del administrado, de manera que, de no obtenerse un reconocimiento oportuno de la prestación solicitada, surge en favor de éste la posibilidad de reclamar la sanción, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.
Ahora bien, la anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 de 20069, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado. Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus en tidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro.10
En efecto, la citada disposición adicionó la Ley 244 de 1995, señalando que
9 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 10 Artículo 2.Código: FCA - 008
definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 10 Artículo 2.Código: FCA - 008
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los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territo rialmente y por servicios 11 podrían solicitar el retiro parcial de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
“1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.”
A su vez, los artículos 4 y 5 ibídem establecieron los términos perentorios para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la sanción moratoria en caso de incumplimiento, a saber:
“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella
“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne to dos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresament e los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el
cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas y subrayas fuera del texto
11 Igualmente dispuso su aplicación a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.Código: FCA - 008
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original).
Lo citado en precedencia nos permite afirmar que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, toda entidad empl eadora está en la obligación de liquidar, reconocer y pagar el auxilio de cesantías, ya sea porque el servidor público requiera un retiro parcial en los casos previstos en la ley, o con ocasión de la terminación del vínculo laboral; toda vez que, la Ley 244 de 1995 únicamente contempló el plazo y la respectiva penalidad pecuniaria de un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las cesantías definitivas.
Ley 244 de 1995 únicamente contempló el plazo y la respectiva penalidad pecuniaria de un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las cesantías definitivas.
Luego entonces, la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación, ya sea parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada Ley 1071 de 2006, la cual en el artículo 7º previó su vigencia a partir de su promulgación, esto es, el 31 de julio de 2006.
5.5. Pruebas allegadas – Análisis probatorio.
Del juicio de lo obrante en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente en orden a desatar la controversia suscitada en este asunto:
5.5.1. Que, mediante Resolución No. 0765 del 06 de febrero de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Ed ucación Distrital de Cartagena , reconoció a la demandante, cesantías definitivas , atendiendo a la solicitud radicada bajo el número 2016-CES-378708 del 29 de septiembre de 2016. 12
5.5.2. Que, mediante Resolución No. 025 del 03 de enero de 2018 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Ed ucación Distrital de Cartagena, rev isó las cesantías definitivas reconocidas a la demandante.
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Ed ucación Distrital de Cartagena, rev isó las cesantías definitivas reconocidas a la demandante.
5.5.3. De acuerdo al certificado bancario de la entidad BBVA, el pago ordenado el mediante Resolución No. 0765 del 06 de febrero de 2017 , se efectuó el 04 de mayo de 2017 , no obstante, se evidencia que la
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transacción estuvo disponible desde el 31 de abril del mismo año. 13
5.5.4. Reposa en el expediente formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la demandante. 14
5.5.5. Mediante petición radicada el día 19 de abril de 2018 , bajo el radicado 2018-PQR-628615, la demandante, a través de apoderado solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de sus cesantías parciales. Petición que no fue resuelta por la entidad demandada.
5.5.6. Certificación de pago de cesantías ordenado mediante Resolución No. 0025 de fecha 03 de enero de 2018. 16
cesantías parciales. Petición que no fue resuelta por la entidad demandada.
5.5.6. Certificación de pago de cesantías ordenado mediante Resolución No. 0025 de fecha 03 de enero de 2018. 16
5.5.7. Certificación de pago de cesantías ordenado mediante Resolución No. 0765 de fecha 06 de febrero de 2017.17
5.5.8. Certificación de presentación de solicitud de pago de cesantías definitivas. 18
5.5.8. Copia del Contrato de Transacción No. CTJ00231-FID, celebrado el 15 de abril de 2021, entre el Ministerio de Educación Nacional y la apoderada de la parte demandante. 19
5.6. CASO CONCRETO
A partir del material probatorio indicado en precedencia, procede la Sala a dar respuesta al problema jurídico planteado, conforme las consideraciones que a continuación se exponen.
Se hace preciso recordar que la c ensura efectuada por el recurrente, se reduce a que el A quo no tuvo en cuenta el Contrato de Transacción No. CTJ00231-FID, celebrada por las partes, así como las solicitudes de terminación del presente proceso.
13 Folio 17 - Archivo 01 de la carpeta de primera instancia - Expediente digital. 14 Folios 18-20 - Archivo 01 de la carpeta de primera instancia - Expediente digital. 15 Folios 21 y ss - Archivo 01 de la carpeta de primera instancia - Expediente digital. 16 Folio 128 - Archivo 01 de la carpeta de primera instancia - Expediente digital. 17 Folio 129 - Archivo 01 de la carpeta de primera instancia - Expediente digital. 18 Folio 131 - Archivo 01 de la carpeta de primera instancia - Expediente digital.
16 Folio 128 - Archivo 01 de la carpeta de primera instancia - Expediente digital. 17 Folio 129 - Archivo 01 de la carpeta de primera instancia - Expediente digital. 18 Folio 131 - Archivo 01 de la carpeta de primera instancia - Expediente digital. 19 Folios 4-12 - Archivo 02 de la carpeta de primera instancia - Expediente digital.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-007-2019-00029-01
De acuerdo con lo allegado al expediente, tenemos que, entre las partes se suscribió el Contrato de Transacción No. CTJ00231 -FID, celebrado el 15 de abril de 2021.
El objeto del contrato en mención correspondía al “pago de los procesos judiciales con pretensión de reconocimiento y pago de sanción por mora en el pago tardío de las cesantías de los docentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 de 2019, en dicho documento se explicó y acordó, en resumen, lo siguiente:
“(…) 14. Que en atención a lo ordenado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y en el artículo 7° del Decreto 2020 del mismo año, en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de
de la Ley 1955 de 2019 y en el artículo 7° del Decreto 2020 del mismo año, en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con el numeral 4° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, en concordancia con lo establecido en el parágrafo 1° del Decreto 2831 de 2005, aprobó de manera unánime la correspondiente adición presupuestal y la modificación de la desagregación del presupuesto d e ingreso y gastos para la vigencia 2019, para el pago de la sanción por mora, en el pago de las cesantías causadas a diciembre de 2019.
15. Que en el desarrollo de las mesas de trabajo adelantadas entre FIDUPREVISORA S.A. y el Ministerio de Educación Nacional, así como lo analizado por el comité de Conciliación del Ministerio, el pago de la sanción por mora causada a diciembre de 2019 y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se realizará según la etapa en la que se encuentre: (i) sentencias judiciales en firme;
(ii) procesos ejecutivos, (iii) conciliaciones
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