TA BOL-13001333300720190003401-(17-06-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720190003401-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2022
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D.T y C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-007-2019-00034-01 Demandante INVERMAS S.A. Demandado DISTRITO DE CARTAGENA Tema Actio in rem verso – ocupación de inmueble arrendado luego de terminado el contrato. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante1, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 2, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda3.
3.1.1 Pretensiones4
PRIMERO: Solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Distrito de Cartagena, por el enriquecimiento sin causa generado con ocasión de la ocupación de las Oficinas 1-08, 801, 805, 806, 807,
PRIMERO: Solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Distrito de Cartagena, por el enriquecimiento sin causa generado con ocasión de la ocupación de las Oficinas 1-08, 801, 805, 806, 807, 1001, 1005, 1006 y 1007 del Edificio conocido como Centro de Salud y Negocios
Ronda Real II Etapa, ubicado en la carrera 69 #311-39, en el sector Santa Lucia de esta ciudad, de propiedad de la accionante.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se indemnice a la demandante con el pago de $213.819.179, incluyen do el IVA y las expensas de administración del Edificio Ronda Real, por la ocupación irregular de los inmuebles antes mencionados; en los periodos del: 28 de febrero al 10 de marzo de 2017; del 10 de junio al 13 de julio de 2017; del 14 de octubre al 21 de diciembre de 2017; del 1 de enero al 25 de enero de 2018.
1 Folio 124-127 cdno 1 (fl. 146-149 dig) 2 Folio 116-122 cdno 1 (fl. 131-144 dig) 3 Folio 1-12 cdno 1 (fl. 1-12 dig) 4 Folio 5 cdno 1 (fl. 5 dig)13-001-33-33-007-2019-00034-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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3.1.2 Hechos5
La parte demandante manifiesta que suscribió un contrato de arrendamiento con el Distrito de Cartagena, cuyo objeto era el arrendamiento de las Oficinas 1-08, 801, 805, 806, 807, 1001, 1005, 1006 y 1007 del Edificio conocido como Centro de Salud y Negocios Ronda Real II Etapa, ubicado en la carrera 69 #311-39, sector Santa Lucia; lo anterior, con la finalidad de que en ellas funcionaran las oficinas de la Secretaria de Participación Ciudadana.
Asegura, que la Secretaria de Participación Ciudadana tiene más de 6 años ocupando de manera consecutiva los inmuebles mencionados, con fundamento en los contratos que se adjuntan a la demanda. Aduce, que en el año 2 017 se firmaron varios contratos de arrendamientos, en los cuales se presentaron demoras para la expedición del registro presupuestal, lo que generó que el Distrito de Cartagena ocupara los inmuebles de manera irregular (entre el 28 de febrero al 10 de marzo de 2017 y el 10 de junio al 13 de julio de 2017). Posterior a la finalización de este contrato, la ciudad de Cartagena tuvo un cambio de Alcalde, por lo que sólo se logró realizar un nuevo contrato el 19 de diciembre de 2017, con CRP del 22 de diciembre de
julio de 2017). Posterior a la finalización de este contrato, la ciudad de Cartagena tuvo un cambio de Alcalde, por lo que sólo se logró realizar un nuevo contrato el 19 de diciembre de 2017, con CRP del 22 de diciembre de 2017, hasta el 31 de diciembre de 2017 (por lo que, en el periodo del 14 de octubre al 21 de diciembre de 2017 , no existió contrato ). En el año 2018, el contrato respectivo se suscribió el 26 de enero, por lo que , en los primeros 25 días del mes de enero, el Distrito de Cartagena estuvo ocupando los locales sin que existiera un contrato que avalara dicha acción.
Indica que, en total, el Distrito de Cartagena ocupó irregularmente las oficinas mencionadas, por un periodo de 133 días; que el canon pactado por el arrendamiento era de $48.229.890 millones de pesos mensuales. Alega que, debido a la ocupación de hecho, la empresa accionante sufrió un empobrecimiento en su patrimonio, toda vez que quedó privada de recibir los frutos de la ocupación del inmueble.
3.2 CONTESTACIÓN
El Distrito de Cartagena no contestó la demanda.
3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Por medio de providencia del 19 de noviembre de 2019 , el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena definió el asunto sometido a su conocimiento, negando las pretensiones de la demanda.
5 Folio 1-5 cdno 1 (fl. 1-5 dig) 6 Folio 116-122 cdno 1 (fl. 131-145 dig)13-001-33-33-007-2019-00034-01
5 Folio 1-5 cdno 1 (fl. 1-5 dig) 6 Folio 116-122 cdno 1 (fl. 131-145 dig)13-001-33-33-007-2019-00034-01
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Indicó que, si bien estaba demostrado que el Distrito de Cartagena había ocupado irregularmente el inmueble de propiedad de la demandante, lo cierto era que, en el proceso, no se había demostrado ninguna de las causales que el Consejo de Estado había establecido, para la procedencia de la actio in rem verso.
En ese sentido, expuso que, la parte actora no había probado el constreñimiento o engaño al cual se había visto sometido por parte del Distrito de Cartagena; que, por el contrario, lo que quedó en evidencia fue la actitud pasiva de la empresa actora que, antes que esperar pacientemente a que el Distrito realizara un nuevo contrato, debió hacer uso de todos los mecanismos que judiciales y policivos que tenía a su alcance para efectos de lograr la restitución del bien inmueble arrendado.
Indicó que no se probó la imposibilidad absoluta de las partes de suscribir el respectivo contrato, y mucho menos la existencia de uno de los eventos excepcionales señalados en las jurisprudencia de unificación, pues, si bien
respectivo contrato, y mucho menos la existencia de uno de los eventos excepcionales señalados en las jurisprudencia de unificación, pues, si bien es cierto, en el plenario reposan requerimi entos realizados al distrito de Cartagena antes y después del vencimiento del contrato de Arrendamiento No. 029 del 30 de junio de 2017, cuya vigencia se extendía hasta el 13 de octubre de la misma anualidad, no es menos cierto que, dichas peticiones se refieren a solo uno de los contratos reclamados por la parte accionante y que a partir de ellas no es posible establecer que se haya dado por parte del Distrito de Cartagena un constreñimiento, engaño o cualquier otra conducta que haga posible la configuración de una de la excepción dentro de la que se pretende encajar esta causa.
3.4 RECURSO DE APELACIÓN7
El apoderado de la parte demandante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, manifestando que en el proceso había quedado plenamente acreditado que INVERMAS S.A., había suscrito con el Distrito de Cartagena varios contratos para el arrendamiento de unas oficinas en el Edificio Ronda Real en la ciudad de Cartagena, y que dichas oficinas habían sido destinadas para la implementación del Plan de Emergencias Social Pedro Romero – PES.
Que, a la finalización del contrato, se mantuvo la ocupación de las oficinas por varios periodos, sin que se formalizaran los respectivos contratos; afirma que, dicha irregularidad es imputable a la administración quien no procedió de forma oportuna a cumplir con los requisitos del contrato (trámite del
por varios periodos, sin que se formalizaran los respectivos contratos; afirma que, dicha irregularidad es imputable a la administración quien no procedió de forma oportuna a cumplir con los requisitos del contrato (trámite del certificado presupuestal y suscripción del contrato), situaciones que se
7 Folio 124-127 cdno 1 (fl. 146-149 dig)13-001-33-33-007-2019-00034-01
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escapan a la voluntad del arrendador, quien solo puede pedir, al finalizar e l contrato, la entrega pacifica del bien inmueble.
Afirma que el Distrito fue negligente en su actuar, puesto que no adoptó ninguna medida de urgencia, que permitiera a la demandada entrar en goce y disfrute de los inmuebles; puesto que, el Distrito no t enia previsto un lugar para trasladar las oficinas del Plan de Emergencias Social Pedro Romero – PES; en ese sentido, impuso a la accionante, que es la parte contractual más débil, su imperium y mantuvo la ocupación de los inmuebles.
Así las cosas, la par te actora ratifica su posición de que el distrito mantuvo la ocupación del inmueble por varios periodos, por la necesidad de darle continuidad a un plan de emergencia social y prevalido de su condición de supremacía y sin el consentimiento del propietario de las oficinas.
ocupación del inmueble por varios periodos, por la necesidad de darle continuidad a un plan de emergencia social y prevalido de su condición de supremacía y sin el consentimiento del propietario de las oficinas.
3.3 ACTUACIÓN PROCESAL
Por medio de acta del 18 de septiembre de 2020 8, se repartió el presente asunto a este Tribunal, por lo que el recurso fue admitido por auto del 25 de noviembre 20209, y en la misma providencia se corrió traslado para alegar de conclusión.
3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1 demandante: No presentó alegatos
3.6.2 demandado10: El Distrito de Cartagena presentó sus alegatos en segunda instancia, solicitando que se confirme la decisión de primera i nstancia, como quiera que no es procedente el reconocimiento y pago de actividades desarrolladas en favor de la administración sin previamente medie un contrato estatal que regule dicha prestación.
3.6.3 Ministerio Público: no presentó concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
8 Folio 3 cdno 2 (fl. 3 dig) 9 Folio 5 cdno 2 (fl. 5 dig) 10 Folio 18-19 cdno 2 (fl. 32-33 dig)13-001-33-33-007-2019-00034-01
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10 Folio 18-19 cdno 2 (fl. 32-33 dig)13-001-33-33-007-2019-00034-01
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V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
5.2 Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se planteará, así:
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia para efectos de declarar el enriquecimiento sin causa por parte del Distrito de Cartagena por la ocupación de los locales de propiedad de INVERMAS, sin que mediara contrato de arrendamiento vigente?
5.3 Tesis de la Sala
Esta Sala de decisión considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que en el proceso no quedaron demostrados ninguno de los supuestos que permiten la procedencia de la actio in rem verso establecidos por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Actio in rem verso
En sentencia de unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, el 19 de noviembre de 2012, sentó su
5.4.1. Actio in rem verso
En sentencia de unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, el 19 de noviembre de 2012, sentó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el cauce adecuado para ventilar jud icialmente las pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, así como el carácter excepcional de su procedencia.
En efecto, en el mentado fallo de unificación jurisprudencial, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, fue enfática al afirmar que, la actio in rem verso goza de autonomía sustancial mas no procedimental, porque más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento sin causa que constituye un daño para el empobrecido. En esa medida, se consideró que siendo el medio de reparación directa el previsto para poder demandar d irectamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración, constituye la vía procesal adecuada para pretender la13-001-33-33-007-2019-00034-01
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restitución patrimonial consecuente al enriquecimiento sin justa causa. Sin embargo, dicha Corp oración reiteró que, lo único que se podía pedir
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restitución patrimonial consecuente al enriquecimiento sin justa causa. Sin embargo, dicha Corp oración reiteró que, lo único que se podía pedir mediante esa acción, era el monto del enriquecimiento y nada más, en tanto que el objeto del enriquecimiento sin causa, y por ende de la actio in rem verso, es el de reparar un daño, pero no el de indemnizar lo, sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, de allí que no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado.
Ahora bien, siguiendo las reglas establecidas en la sentencia de unificación citada, l a declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por el enriquecimiento sin justa causa sólo podrá proceder en tres hipótesis cuando el enriquecimiento injustificado que se invoca proviene de la ejecución de prestaciones que debían encontrarse ampa radas por la celebración de un contrato estatal, pero cuya ejecución se hubiere producido con pretermisión de las exigencias y/o formalidades de carácter legal, a saber:
“1. Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio , por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia de este.
2. En los casos en que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios,
en su beneficio , por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia de este.
2. En los casos en que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud , derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.
3. En los casos en que, debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”11.
Debe resaltar esta Corporación que, la anterior posición jurisprudencial se aplica aún a las controversias que tuvieron origen en sucesos producidos antes
conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”11.
Debe resaltar esta Corporación que, la anterior posición jurisprudencial se aplica aún a las controversias que tuvieron origen en sucesos producidos antes
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, expediente No. 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.13-001-33-33-007-2019-00034-01
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de la expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado (19 de noviembre de 2012 ); sin que ello dé lugar a la violación de derechos de las partes o a vicios por violación directa de la Constitución. Así lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia SU 020 de 2020:
“Por tanto, no es plausible el argumento del accionante, según el cual, dado que los hechos que dieron fundamento a la demanda de reparación directa ocurrieron entre 1996 y 1997, “el régimen jurídico vigente en ese momento, relativo al enriquecimiento sin causa, se encontraba en las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado de esa época”12, razón por la cual, “en la sentencia se aplica erróneamente la interpretación
sin causa, se encontraba en las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado de esa época”12, razón por la cual, “en la sentencia se aplica erróneamente la interpretación de una norma jurídica, atentando contra los intereses legítimos de mi representada”13.
De un lado, contrario a lo que afirma el tutelante, tal como se precisó en la sentencia de unificación, ni siquiera para los años de 1996 y 1997 existía una postura jurisprudencial inequívoca, a partir de la cual fuese posible inferir, con certeza, como lo hace el accionante, que “resultaba procedente que se condenara a Caprecom a restituir ese indebido acrecimiento patrimonial […] pues como ya se mencionó, el Consejo de Estado entendía que la administración tenía la obligación de pagar las obligaciones ejecutadas con asentimiento de su parte, sin que pudiera alegar el hecho de no haber celebrado un contrato solemne”14.
El reconocimiento de un presunto enriquecimiento sin causa suponía una valoración concreta de las específicas circunstancias fácticas de cada caso, de allí que, como en una de las providencias que se cita en la sentencia de unificación, “la teoría del enriquecimiento sin causa no puede ser invocada como fuente de obligaciones, sin reflexionar a fondo sobre la realidad fáctica que le sirve de apoyo” 15. En gracia de considerar admisible el argumento del tutelante, le correspondía al juez administrativo valorar si, en las circunstancias de los casos en concreto, la actio in rem verso no daba lugar a la elusión de “una disposición imperativa de la ley”, exigen cia que la jurisprudencia contencioso administrativa había tomado de la jurisprudencia
lugar a la elusión de “una disposición imperativa de la ley”, exigen cia que la jurisprudencia contencioso administrativa había tomado de la jurisprudencia antecesora de la Corte Suprema de Justicia16.
De otro lado, fue solo con la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se unificó la juri sprudencia dispersa en la materia, a partir de una tesis general de improcedencia y otra de aplicación excepcional, a partir de 3 supuestos enunciativos y exceptivos de la regla general de improcedencia.
En segundo lugar, considerar como admisible la tes is que propone el accionante para fundamentar los presuntos defectos, supondría que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado habría debido separarse de la jurisprudencia de unificación. De considerarse prima facie admisible esta fundamentación, al tratarse de
12 Fl. 23, cuaderno de tutela. 13 Fl. 27, cuaderno de tutela. 14 Ibidem 15 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de octubre 11 de 1991. Expediente: 5.686. Citada en: CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de noviembre 19 de 2012.
Expediente: 24.897. Más adelante, en la misma providencia de 1991 se señala: “Con esto se quiere significar que la administración y el particular no pueden poner en marcha, a cada momento, relaciones de hecho, para eludir la normatividad [sic] sobre contratación administrativa, y con la mira puesta en que posteriormente se impetra de la justicia el reconocimiento económico correspondiente, gracias al ejercicio de la ACTIO IN REM VERSO”.
que posteriormente se impetra de la justicia el reconocimiento económico correspondiente, gracias al ejercicio de la ACTIO IN REM VERSO”. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de noviembre 19 de 2012.
Expediente: 24.897.13-001-33-33-007-2019-00034-01
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un supuesto contra fáctico –en la medida en que no fue la estrategia argumentativa que utilizó la autoridad accionada –, la carga argumentativa mínima que habría debido ofrecer el accionante debía satisfacer el estándar que ha exigido la jurisprudencia constitucional para que una autoridad judicial se separe válidamente de la jurisprudencia de unificación de una Alta Corte (…)
94. En tercer lugar, tal como lo ha reconocido la Sala Plena, no pueden calificarse como derechos adquiridos o expectativas legítimas aquellas pretensiones que, en algún momento, respecto de un determinado asunto, hubiesen sido amparadas por la jurisprudencia a favor de ciertos sujetos, si esta ha cambiado, máximo cuando los cambios obedecen a posturas unificadas . Al valorar si una persona tenía derecho a que su caso se resolviera con fundamento en una jurisprudencia superada de la Corte, en la sentencia SU-023 de 2018 se precisó: “El accionante no tenía un derecho cierto a
que su caso se resolviera con fundamento en una jurisprudencia superada de la Corte, en la sentencia SU-023 de 2018 se precisó: “El accionante no tenía un derecho cierto a la reliquidación de su mesada pensional, en los términos en los que este la solicitó, pues se trataba de una mera expectativa, que en cierto momento encontró sustento en algunas sentencias de las Salas de Revisión que, posteriormente, entraron en tensión con providencias dictadas por las otras S alas de Revisión, y con otros postulados constitucionales contenidos en el Acto Legislativo 01 de 2005”.
95. Así las cosas, es razonable y adecuado el argumento propuesto por la autoridad judicial accionada en la contestación de la acción de tutela, según el cual l os precedentes judiciales no garantizan derechos adquiridos per se, salvo “aquellos que se declararon o constituyeron en favor de las personas respecto de las que produce sus efectos la sentencia invocada” 17. Además, como bien lo precisó el juez d e segunda instancia en el proceso de tutela, “no resultaba desproporcionada la aplicación de la jurisprudencia vigente al momento de fallar un asunto, en tanto (i) de forma previa se evidenció que no existía una posición unificada pacífica al interior de la jurisdicción respecto de un punto de derecho en particular y (ii) al tratarse de una providencia de unificación, resultaba razonable que el juez natural de la causa, [sic] acogiese las consideraciones planteadas en la misma por la Corporación de cierre en la materia, ello sin consideración a la fecha en que ocurrieron los hechos que sustentaron la demanda”18.
5.5 CASO CONCRETO
consideraciones planteadas en la misma por la Corporación de cierre en la materia, ello sin consideración a la fecha en que ocurrieron los hechos que sustentaron la demanda”18.
5.5 CASO CONCRETO
5.5.1 Hechos relevantes probados:
- Certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria
No. 060 -154159, correspondiente al local comercial No. 1 -08 Ubicado en el Edificio Ronda Real, de propiedad de la sociedad INVERMAS SA19. • Certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060 -226619, correspondiente al local comercial No. 8-01 Ubicado en el Edificio Ronda Real, de propiedad de la sociedad INVERMAS SA20.
17 Fl. 137 vto., cuaderno de tutela. 18 Fl. 402, cuaderno de tutela. Para fundamentar esta idea, además, el ad quem citó lo dispuesto en la sentencia SU-406 de 2016. 19 Folio 21-22 cdno 1 (fl. 27-22 dig) 20 Folio 23-24 cdno 1 (fl. 30-32-dig)13-001-33-33-007-2019-00034-01
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- Certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria
No. 060 -226623, correspondiente al local comercial No. 8-05 Ubicado en el Edificio Ronda Real, de propiedad de la sociedad INVERMAS SA21. • Certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060 -226624, correspondiente al local comercial No. 8-06 Ubicado en el Edificio Ronda Real, de propiedad de la sociedad INVERMAS SA22. • Certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060 -226625, correspondiente al local comercial No. 8-07 Ubicado en el Edificio Ronda Real, de propiedad de la sociedad INVERMAS SA23. • Certificado de libertad y tradición del inm ueble con matrícula inmobiliaria No. 060-226633, correspondiente al local comercial No. 10-01 Ubicado en el Edificio Ronda Real, de propiedad de la sociedad INVERMAS SA24. • Certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-226637, correspondiente al local comercial No. 10-05 Ubicado en el Edificio Ronda Real, de propiedad de la sociedad INVERMAS SA25. • Certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-226638, correspondiente al local comercial No. 10-06 Ubicado en el Edificio Ronda Real, de propiedad de la sociedad INVERMAS SA26. • Certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria
No. 060-226638, correspondiente al local comercial No. 10-06 Ubicado en el Edificio Ronda Real, de propiedad de la sociedad INVERMAS SA26. • Certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-226639, correspondiente al local comercial No. 10-07 Ubicado en el Edificio Ronda Real, de propiedad de la sociedad INVERMAS SA27. • Contrato No. 0036 suscrito el 14 de junio de 2016 28, que tiene por objeto el arrendamiento de los inmuebles ubicados en el Edificio Centro de Salud y Negocios Ronda Real Etapa 2, locales 1 -08, 8-01, 8-05, 8-06, 8-07, 10-01, 10-05, 10-06, 10-07, con destino a la Secretaría de Participación Ciudadana. El plazo del contrato era 6 meses , contados a partir del perfeccionamiento y d e la expedición del registro presupuestal; el valor del contrato era de $266.746.180,14 pagadero en cuotas mensuales de $44.457.697. • Registro presupuestal por valor de $266.746.180,14, del 16 de junio de 201629. • Modificatorio 001 del 29 de agosto de 201630, del contrato No. 0036 de 2016, en el cual se corrigió el valor del canon mensual así: $44.457.696.69. • Adición 01 del 15 de diciembre de 2016 31, del contrato No. 0036 de 2016, en el cual se amplió el término del contrato hasta el 28 de febrero de 20 17, y la suma de $111.144.241,72 y un canon mensual de $88.915.393.38
en el cual se amplió el término del contrato hasta el 28 de febrero de 20 17, y la suma de $111.144.241,72 y un canon mensual de $88.915.393.38
21 Folio 25-26 cdno 1 (fl. 33-35 dig) 22 Folio 27-28 cdno 1 (fl. 36-38 dig) 23 Folio 29-30 cdno 1 (fl. 39-41 dig) 24 Folio 31-32 cdno 1 (fl. 42-44 dig) 25 Folio 33-34 cdno 1 (fl. 45-47 dig) 26 Folio 35-36 cdno 1 (fl. 48-50 dig) 27 Folio 37-38 cdno 1 (fl. 51-53 dig) 28 Folio 39-41 cdno 1 (fl. 54-56 dig) 29 Folio 42 cdno 1 (fl. 57 dig) 30 Folio 44-45 cdno 1 (fl. 59-60 dig) 31 Folio 46-47 cdno 1 (fl. 61-62 dig)13-001-33-33-007-2019-00034-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2022
SALA DE DECISIÓN No. 004
- Registro presupuestal por valor de $88.915.393,38 del 3 de enero de 201732. • Registro presupuestal por valor de $22.228.848, del 16 de diciembre de
201633.
- Registro presupuestal por valor de $88.915.393,38 del 3 de enero de 201732. • Registro presupuestal por valor de $22.228.848, del 16 de diciembre de 201633. • Contrato No. 005 suscrito el 28 de febrero de 201734, que tiene por objeto el arrendamiento de los inmuebles ubicados en el Edificio Centro de Salud y Negocios Ronda Real Etapa 2, locales 1 -08, 8-01, 8-05, 8-06, 8-07, 10-01, 10-05, 10-06, 10-07, con destino a la Secretaría de Participación Ciudadana. El plazo del contrato era 3 meses, contados a partir del perfeccionamiento y de la expedición del registro presupuestal; el valor del contrato era de $144.689.682,60 pagadero en cuotas mensuales de $48.229.894.20 • Registro presupuestal por valor de $144.689.682, del 10 de marzo de 201735. • Contrato No. 029 suscrito el 30 de junio de 2017 36, que tiene por objeto el arrendamiento de los inmuebles ubicados en el Edificio Centro de Salud y Negocios Ronda Real Etapa 2, locales 1 -08, 8-01, 8-05, 8-06, 8-07, 10-01, 10-05, 10-06, 10-07, con destino a la Se
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