🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300720190012302-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300720190012302-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-007-2019-00123-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-007-2019-00123-02 Demandante María Elena Vergara Bustillo Demandado Municipio de Turbaco - Bolívar Actuación Sentencia de 2º Instancia Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Indebida notificación de comparendos

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Demanda1

3.1.1. Pretensiones2

En la demanda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones:

de la demanda.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Demanda1

3.1.1. Pretensiones2

En la demanda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones:

Pretende que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de l Municipio de Turbaco, en las cuales se le declara a la actora como contraventor de norma de tránsito y se impone la siguiente sanción pecuniaria:

TBF 2015025793 del 24 de abril de 2015 TBF 2015034809 del 05 de agosto de 2015

1 Folios 1 – 13 Archivo 01NR 2019-00123 MARIA VERGARA VS MUN RURVACO.pdf 2 Folios 2 - 4 Archivo 01NR 2019-00123 MARIA VERGARA VS MUN RURVACO.pdf13001-33-33-007-2019-00123-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

TBF 2015032157 del 8 de julio de 2015 TBF 2015042747 del 27 de noviembre 2015 TBF 2016002979 del 27 de enero de 2016 TBF 2016002348 del 27 de enero de 2016 TBF 2015025111 del 24 de abril de 2015

TBF 2015042747 del 27 de noviembre 2015 TBF 2016002979 del 27 de enero de 2016 TBF 2016002348 del 27 de enero de 2016 TBF 2015025111 del 24 de abril de 2015 TBF 2015040427 del 21 de octubre de 2015 TBF 2015044366 del 18 de diciembre de 2015 TBF 2015027869 del 13 de mayo de 2015

A título de restablecimiento del derecho , se solicita que se ordene a la entidad accionada realizar las gestiones administrativas que resulten necesarias para la desanotación de las sanciones en los registros públicos, disponer de la cesación y archivo del proceso de cobro coactivo y restituir la suma correspondiente a la sanción de tránsito.

3.1.2. Hechos3

Relata que, la señora María Elena Vergara Bustillo vendió su vehículo Marca Chevrolet Stem de placas BPL – 734.

Durante el trámite del traspaso, se percató en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones que la accionante tenía una deuda por un total de cinco (5) millones de pesos por concepto de foto multas de las cuales nunca tuvo conocimiento.

Seguido a ello, presentó petición formal ante la entidad accionada y por la ausencia de respuesta en término legal, presentó acción de tutela contra el demandado municipio, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, el cual decidió amparar los derechos fundamentales invocados , ordenando que se diera respuesta amplia y suficiente a la petición efectuada por la parte actora.

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, el cual decidió amparar los derechos fundamentales invocados , ordenando que se diera respuesta amplia y suficiente a la petición efectuada por la parte actora.

Narra que el 20 de noviembre de 2019, recibe respuesta por la Secretaría de Transporte de Turbaco, donde se allegaron los actos que declararon como contraventora a la actora y se anexaron varias fotocopias de la notificación personal de la empresa “Pronti Courier Express”, en las que el mensajero coloca “dirección deficiente”, pues solo asignaron como lugar de la notificación barrio Manga, siendo que la referida entidad pública tiene la dirección correcta para notificaciones.

3 Folios 6 – 7 Archivo 01NR 2019-00123 MARIA VERGARA VS MUN RURVACO.pdf13001-33-33-007-2019-00123-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Resalta que en la página Web de la entidad accionada reposa la notificación por aviso de la que se refiere el artículo 69 del CPACA, y que en caso que la autoridad accionada desconozca la información del destinatario, lo que no ocurre con la demandante, p uesto que siempre se ha conservado su dir ección correcta en el sistema de tránsito de Turbaco. De igual forma , en las fotocopias de los mandamientos de pago allegados,

destinatario, lo que no ocurre con la demandante, p uesto que siempre se ha conservado su dir ección correcta en el sistema de tránsito de Turbaco. De igual forma , en las fotocopias de los mandamientos de pago allegados, observan que tiene la dirección correcta, Manga calle 29 A #23 -47, evidenciando mala fe por parte de la Secretaría de Tránsito de Turbaco.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación4

Manifiesta como vulneradas las siguientes normas constitucionales y legales:

▪ Constitucionales: Artículos 1, 2, 29, 90 y 209 ▪ Legales: numeral 9 del artículo 3, artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011

Alega que, respecto de la notificación del acto administrativo de carácter particular, la publicidad se concreta con la notificación para que el administrado pueda continuar con el ejerci cio de su derecho a la defensa y contradicción. Advierte que la notificación no solo se surte co n el simple envío de l acto, y que debe hacer lo esfuerzos para que el administrado conozca realmente el contenido de la actuación dentro del marco del debido proceso.

De esta forma, la entidad accionada desconoció el principio de publicidad, debido que, al desconocer la notificación personal y procediendo a realizar notificación por aviso, fue en contravía de lo previsto en el artículo 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Contestación de la demanda5.

La entidad accionada se opone a todas las pretensiones de la demanda por cuanto carecen en su totalidad de respaldo factico o probatorio. Alega

de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Contestación de la demanda5.

La entidad accionada se opone a todas las pretensiones de la demanda por cuanto carecen en su totalidad de respaldo factico o probatorio. Alega que, los actos fueron notificados en los años 2015 y 2016 y por consiguiente, se encuentran cobijados con el fenómeno jurídico de la caducidad.

4 Folios 7 – 11 Archivo 01NR 2019-00123 MARIA VERGARA VS MUN RURVACO.pdf 5Folios 181 – 187 Archivo 01NR 2019-00123 MARIA VERGARA VS MUN RURVACO.pdf13001-33-33-007-2019-00123-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Agrega que, el procedimiento se surtió en su totalidad, teniendo en cuenta que según las normas que regulan el tránsito, las infracciones concernientes a la violación de estas por medios técnicos y tecnológicos , serán responsables de estos los propietarios inscritos de los vehículos.

3.4. Sentencia de primera instancia6.

Mediante sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), e l Juzgado Séptimo Admi nistrativo del Circuito de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda , por cuanto encontró que la

Mediante sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), e l Juzgado Séptimo Admi nistrativo del Circuito de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda , por cuanto encontró que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco no cumplió con el debido Proceso previsto en la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010.

Argumenta el a quo que, según las copias que obran en el proceso de la notificación personal realizada por la empresa de mensajería, se observa que no pudo concretarse por “dirección deficiente” al limitarse a suministrar que la accionada recibía notificaciones en el barrio Manga , teniendo en cuenta que para las diligencias de notificación de los mandamientos de pago, si aparecen la notificación correcta, además de aparecer en registro del RUNT.

Así las cosas, consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, la notificación por aviso no procedía y la entidad demandada debía cumplir con su obligación de procurar por cualquier medio la correcta notificación de sus comparendo s y resoluciones sancionatorias en aras de garantizar el principio de publicidad y debido proceso a través de la debida notificación de la actuación.

3.5. La apelación7

La Secretaría de Tránsito y Transporte de l Municipio de Turbaco presenta recurso de apelación, argumentando que el a quo realizó una mala interpretación de la norma de tránsito, pues, esta entidad surtió la notificación según la normatividad vigente, atendiendo que, el registro de la demandante en el RUNT no indica nomenclatura sino únicamente “barrio

interpretación de la norma de tránsito, pues, esta entidad surtió la notificación según la normatividad vigente, atendiendo que, el registro de la demandante en el RUNT no indica nomenclatura sino únicamente “barrio Manga” sosteniendo que , se encuentra así porque la demandante al momento de inscripción, no expresó su dirección completa.

6Archivo 17Sentencia.pdf 7 Archivo 29RecursoDeApelaciónSentencia.pdf.13001-33-33-007-2019-00123-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Agrega que, según lo previsto en la Resolución 3027 de 2010, es responsabilidad del administrado mantener sus datos actualizados en el RUNT, por ende, no existe omisión de la normatividad por parte de la entidad accionada.

En segundo lugar, expone que existen diferencias entre lo que se conoce como proceso contravencional de tránsito y proceso de cobro coactivo, por cuanto ambos procedimientos se ri gen por normativas distintas , teniendo en cuenta que esta última se rige por el artículo 823 y ss.

Argumenta que, de conformidad con el artículo 563 del Estatuto Tributario señala que los medios de notificación en el proceso coactivo se surtirán mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria, por ende, a diferencia de lo

señala que los medios de notificación en el proceso coactivo se surtirán mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria, por ende, a diferencia de lo expresado por el a quo no resulta extraño utilizar una dirección distinta al del proceso contravencional para la notificación del cobro coactivo.

3.5. Trámite procesal de segunda instancia.

El proceso fue repartido al Despacho 0 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante acta de reparto del 9 de diciembre de 2021 8. Seguidamente, mediante providencia de 13 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación promovido, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES.

8 33ActaReparto(1)pdf.13001-33-33-007-2019-00123-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

5.1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra sentencias proferidas por los juzgados administrativos, en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico.

Los problemas jurídicos que subyacen en el sub lite propuestos por el apelante, se pueden contraer al siguiente:

1. ¿Surtió en debida forma la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco la notificación de los actos acusados a la señora María Elena Vergara Bustillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, mediante el cual se expide el Código Nacional de

Tránsito?

5.3. Tesis.

La Sala confirmara la sentencia apelada, por cuanto la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Turbaco omitió efectuar la notificación de los actos acusados a la dirección real suministrada por la actora , por cuanto en el RUNT aportado en su contestación de demanda , pone en evidencia que tenía la información de la dirección de la señora María Elena Vergara Bustillo, por ende, la notificación no fue surtida en debida forma.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial. La Sala fundamentará la decisión de segunda instancia en las siguientes

evidencia que tenía la información de la dirección de la señora María Elena Vergara Bustillo, por ende, la notificación no fue surtida en debida forma.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial. La Sala fundamentará la decisión de segunda instancia en las siguientes normas y sentencias:

Legales:

▪ Artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.

▪ Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

Jurisprudenciales: 13001-33-33-007-2019-00123-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

▪ Corte Constitucional , sentencia T –051 de 2016, Magistrado

Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Bogotá, D.C., 10 de febrero de dos mil dieciséis (2016). ▪ Corte Constitucional, sentencia C 980 de 2010, 1 de diciembre

de 2010, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ▪ Consejo de Estado, providencia de 6 de septiembre de 2023, radicado: 11001-03-15-000-2023-03881-00, Consejero Ponente: Freddy Ibarra Martínez. 5.6 Caso concreto

Revisada la decisión del a quo , los argumentos esbozados por el

radicado: 11001-03-15-000-2023-03881-00, Consejero Ponente: Freddy Ibarra Martínez. 5.6 Caso concreto

Revisada la decisión del a quo , los argumentos esbozados por el demandante en el recurso de alzada y las pruebas que obran en el plenario, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia , por encontrar viciado el proceso contravencional, mediante el cual la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco impuso sanciones pecuniarias a la señora María Elena Vergara Bustillo , al no surtir la notificación de conformidad con el artículo 135 de la Ley 769 de 2002.

En primer lugar, expone el apelante que, el a quo erró al interpretar la norma, por cuanto esta expresa que la notificación en los procesos contravencionales de tránsito se surtirá a través de la dirección consignada en el Registro Único de Tránsito.

Advierte la Sala que, para la resolución de l sub júdice se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 , modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, y no lo dispuesto en la Ley 1843 de 2017 tal como lo plantea el apelante, por cuanto esta disposición normativa no se encontraba vigente al momento de los hechos , esto es, al momento de la comisión de las infracciones y del proceso contravencional que dio como resultado las sanciones pecuniarias a la accionante 9, lo anterior en cumplimiento del artículo 29 constitucional10.

la comisión de las infracciones y del proceso contravencional que dio como resultado las sanciones pecuniarias a la accionante 9, lo anterior en cumplimiento del artículo 29 constitucional10.

9 Consejo de Estado, providencia de 6 de septiembre de 2023, radicado: 11001-03-15-000-2023-03881-00, Consejero Ponente: Freddy Ibarra Martínez. 10 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (negrilla fuera del texto)13001-33-33-007-2019-00123-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Aclarado lo anterior, el artículo 135 de la Ley 672 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 en lo atinente al caso en concreto, expresa lo siguiente:

“ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:

[…]

No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por co rreo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soport es a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”.

De conformidad con lo anterior, la autoridad de tránsito debe notificar dentro de los tres días siguientes a la comisión de la in fracción al administrado, para que comparezca al proceso contravencional. Nótese, la importancia que representa para el respeto del debido proceso del administrado la notificación de los comparendos, por cuanto se le pone en conocimiento la existencia de este, para eventualmente defender sus derechos11.

importancia que representa para el respeto del debido proceso del administrado la notificación de los comparendos, por cuanto se le pone en conocimiento la existencia de este, para eventualmente defender sus derechos11.

Del mismo modo, la Corte Constitucional ha hecho énfasis, en que la notificación no debe entenderse como el mero trámite de realizar el envío por correo, sino que, debe procurarse que el administrado materi almente conozca del acto administrativo que lo vincula al proceso contravencional, pues a partir del recibo de esta comunicación se garantiza el debido proceso de este, sobre el particular aquella Corporación expresó:

“Sobre la base de admitir que la notificación por correo es constitucionalmente admisible, la jurisprudencia constitucional ha hecho algunas precisiones en torno a su alcance y efectividad, destacando al respecto que la misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo objeto de comunicación ha sido efectivamente recibido por el destinatario, y no antes. En ese sentido, la eficacia y validez de esta forma de notificación depende de que el administrado haya conocido

11 Corte Constitucional, sentencia C 980 de 2010, 1 de diciembre de 2010, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Bajo ese entendido, no queda duda que el aparte acusado, al ordenar enviar por correo el comparendo y sus soportes al propietario, e imponerle a éste la obligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no está indicando que la sanción se produce de forma automática, por efecto de la sola notificación. A partir de una lectura sistemática de las normas citadas, y

la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no está indicando que la sanción se produce de forma automática, por efecto de la sola notificación. A partir de una lectura sistemática de las normas citadas, y del propio texto acusado, debe entenderse que el sentido de la notificación de la infracción al propietario, cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y, a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere”.13001-33-33-007-2019-00123-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

materialmente el acto que se le pretende comunicar, teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo. La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene. En virtud de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que se pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin restricción alguna, premisa que no se cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo12”.

exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin restricción alguna, premisa que no se cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo12”.

Con base en lo precedente, se plantea el principio de publicidad como un elemento esencial del debido proceso, pues propende que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para controvertirlas e interponer recursos.

En el presente asunto , la actora demanda la nulidad de actos que, según los argumentos expuestos en la demanda nunca le fuer on notificados, y al obtener la documentación producto de la petición a la entidad accionada, se percata que la dirección a la que fueron enviadas se limitaba a indicar ‘barrio Manga” y en consecuencia nunca recibió las comunicaciones puesto que estas fuer on devueltas por la empresa de envío certificado al encontrar una “dirección deficiente”.

Por su parte, en la censura se expresa que, esa dirección era la incluida en el RUNT de la actora y que la entidad accionada se limitó a cumplir la Ley , pues era obl igación de la actora incluir la dirección completa en este registro.

Así las cosas, observa la Sala que , la entidad accionada si conocía la dirección correcta de la señora María Elena Vergara Bustillo, sin embargo, solo se limitó a enviar la notificación a la dirección “barrio Manga”. Lo anterior es así, debido a que tal como consta en el Registro Único Nacional de Tránsito aportado en la contestación de la demanda, la entidad conocía de la dirección completa de la actora, esto es, “Barrio Manga Calle 29A No. 23-47”, tal como se avizorara en el siguiente fragmento del registro13:

de Tránsito aportado en la contestación de la demanda, la entidad conocía de la dirección completa de la actora, esto es, “Barrio Manga Calle 29A No. 23-47”, tal como se avizorara en el siguiente fragmento del registro13:

12 Corte Constitucional, sentencia C 980 de 2010, 1 de diciembre de 2010, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Folios 61 Archivo 02NR 2019-00123 MARIA VERGARA VS MUN RURVACO13001-33-33-007-2019-00123-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

De este modo, para esta Sala resulta evidente y por ello no comparte los argumentos expuestos en la censura, por cuanto la entidad accion ada tenía pleno conocimiento de la dirección correcta de la actora, y aun así, persistió en la notificación de los actos demandados en la dirección incompleta, incumpliendo así co n el principio de publicidad de los actos administrativos como elemento esencial del debido proceso , teniendo en cuanta que , el fragmento del registro adjuntado a esta providencia se observa la dirección completa incluida de la actora, dejando sin sustento factico lo esgrimido por el apelante.

Resuelto lo anterior, el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 regula la notificación por aviso, a la que recurrió la entidad accio nada respecto al

factico lo esgrimido por el apelante.

Resuelto lo anterior, el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 regula la notificación por aviso, a la que recurrió la entidad accio nada respecto al inciso segundo que dispone:

Artículo 69. Notificación por aviso:

[…]

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco13001-33-33-007-2019-00123-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

(5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

Por ende, tal como lo estima el a quo, la entidad accionada procedió a hacer la notificación por aviso de cada uno de los actos acusados, cuando si conocía la dirección real de la actora, no cumpliéndose la condición de la norma citada, esto es “ cuando se desconozca la información sobre el destinatario”; hecho que evidentemente no ocurre , pues como se dejó claro ut supra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco si conocía la dirección auténtica y verídica de la accionante.

Por las razones previamente expuestas , esta Colegiatura procederá a

claro ut supra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco si conocía la dirección auténtica y verídica de la accionante.

Por las razones previamente expuestas , esta Colegiatura procederá a confirmar la sentencia apelada, que declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados de ilegalidad, en tanto que el procedimiento administrativo de aquellos desconoció el derecho de audiencia y defensa, quebró las normas en que debía fundarse y fue irregular por evidenciarse indebida notificación, no teniendo prosperidad los fundamentos acotados por el apelante.

5.6. Costas.

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, debe la Sala de Decisión disponer sobre la condena en costas, bajo los parámetros previstos en el Código General del Proceso.

Así las cosas, la Sala se abstendrá de condenar al pago de costas judiciales en esta instancia, en razón a que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del citado Código General del Proceso, no se acreditó en el expediente que se hayan causado.

VI.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

VII.-. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones previamente expuestas.13001-33-33-007-2019-00123-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

Consultar sobre este documento ...