TA BOL-13001333300720190014700-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720190014700-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-007-2019-00147-00 Demandante Andrés Avelino Zabaleta Morales Demandado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema Pensión por aportes en régimen de transición Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve apelación presentada por la demandada contra sentencia de 28 de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Car tagena concedió pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Trámite, alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Andrés Avelino Zabaleta Morales presentó medio de control de nulidad
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Andrés Avelino Zabaleta Morales presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensione (en adelante Colpensiones)2.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:
“PRIMERA: Se sirva decretar la nulidad de l a resolución GNR 390048 que negó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, así como las resoluciones GNR 39783 que resolvió el recurso de reposición y la resolución VBP 16249 que resolvió la apelación.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad par cial de la resolución GNR 259026 que otorga la pensión en cumplimiento al fallo de tutela.
TERCERA: Que como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento al demandante la pensión de vejez por aportes señalada en el artículo 1 del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó la Ley 71 de 1988, de acuerdo a los parámetros del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde el 10 de noviembre de 2010 cuando adquirió su estatus pensional.
CUARTA: Que se ordene a la demandada, cancelar a mi mandante, el retroactivo que corresponde a la diferencia impagada de todas las mesadas pensionales desde la fecha de su causación, hasta el momento en que efectivamente se le cancelen, aplicando la pres cripción trienal, tomando para ello, la fecha de solicitud pensiono! (es decir, se reconocería retroactivo desde la fecha 07 de julio de 2012, pues la solicitud se presentó el 07 de julio de 2015).
aplicando la pres cripción trienal, tomando para ello, la fecha de solicitud pensiono! (es decir, se reconocería retroactivo desde la fecha 07 de julio de 2012, pues la solicitud se presentó el 07 de julio de 2015).
QUINTA: Que todas las sumas reconocidas, se les aplique la debida indexación o actualización, desde su causación hasta la fecha del pago, además, los intereses moratorios.
SEXTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho”.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 371-391 archivo “01Cuaderno1-2019-00147C1”. 3 Folios 373-375 del archivo “01Cuaderno1-2019-00147C1” 4 Folios 375-381 del archivo “01Cuaderno1-2019-00147C1”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-007-2019-00147-01 Accionante Andrés Avelino Zabaleta Accionado Colpensiones Decisión Confirma decisión Página Página 2 de 13
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5. (1) Laboró y efectuó pagos con destino a financiar su pensión de vejez, desde el 18 de mayo de 1970, prestando inic ialmente sus servicios para la empresa Termotecnita Coindus, y posteriormente estuvo vinculado a varias empresas, entre otras: Codinsa S.A., lnigata Engineering, I.S.S. Seccional Bolívar, Codinsa S.A. Ingenio, Consorcio
O.P.G. Unja, y Vigilar Ltda.
6. (2) Luego desde el 1 de agosto de 1999 laboró ininterrumpidamente para la Dirección de Administración Judicial de Bolívar, hasta que cumplió edad de retiro forzoso.
7. (3) Las cotizaciones en pensión se encuentran todas en Colpensiones, acumulando un total de 1.233 semanas cotizadas (con corte a julio de 2015).
8. (4) El 7 de julio de 2015 solicitó a Colpensiones pensión de vejez, la cual fue negada en Resolución GNR 390048 de 2 de diciembre de 2015 con el argumento de no pertenecer al régimen de transición y tampoco tener 1300 semanas aportadas.
9. (5) Contra la decisión anterior presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se resolvieron negativamente en Resolución GNR 39783 de 5 de
9. (5) Contra la decisión anterior presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se resolvieron negativamente en Resolución GNR 39783 de 5 de febrero de 2016 y VPB 16249 de 11 de abril de 2016, manifestando Colpensiones que el interesado no tenía derecho a pensionarse y que existían alrededor de 20 semanas no cotizadas por el empleador V igilar Ltda. a pesar que Colpensiones inició proceso coactivo para su cobro.
10. (6) Por lo anterior instauró acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente en segunda instancia por este Tribunal Administrativo de Bolívar, quien ordenó a Colpensiones que expidiera resolución de otorgamiento de la pensión de vejez, en la suma que cor responda, desde la causación del derecho, y haciéndose el respectivo pago excepto lo que estuviese prescrito.
11. (7) Inicialmente Colpensiones no cumplió con el fallo de tutela, pues reconoció pensión de carácter transitorio en cuantía de 1 SMLMV, por lo que el accionante presentó incidente de desacato , y frente a ello la entidad pública expidió Resolución 20858 de 20 de marzo de 2017 ordenando el ingresó a nómina y reconocimiento una mesada pensional de $1.117.579.
12. (8) La pensión debe reconocérsele con el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, esto es febrero de 2016 a marzo de
2017. Además, no existe retroactivo alguno en atención a que el accionante estuvo vinculado en su cargo con la Rama Judicial, hasta el mes de marzo de 2017, fecha en
para los aportes durante el último año de servicio, esto es febrero de 2016 a marzo de
2017. Además, no existe retroactivo alguno en atención a que el accionante estuvo vinculado en su cargo con la Rama Judicial, hasta el mes de marzo de 2017, fecha en que efectivamente se realizó el ingreso a nómina en Colpensiones.
13. Como normas violadas5 citó las siguientes normas: Constitución Política (artículos 2, 13, 53 y 90); Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 (artículo 36); Código Sustantivo del Trabajo y Sentencia T-702 de 2008.
5 Folio 381 del archivo “01Cuaderno1-2019-00147C1”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.2. Posición de la parte demandada
14. Colpensiones contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) dio cumplimiento a lo ordenado en incidente de desacato de tutela promovido por el accionante en trámite judicial anterior,
en resumen, los siguientes argumentos: (1) dio cumplimiento a lo ordenado en incidente de desacato de tutela promovido por el accionante en trámite judicial anterior, reconociendo y liquidando la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988 ; (2); que el IBL de la pensión debió calcularse con aplicación de la Ley 100 de 1993, pero lo hizo con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios para cumplir la orden de tutela que se le impartió ; (3) en la liquidación pensional solo se tuvo en cuenta los aportes realmente efectuados porque en el empleador radica la obligación de cotizar; (4) los factores salariales que deben incluirse en el IBL son aquellos sobre los que se realizaron los aportes; y por último, (5) los actos acusados se presumen legales y fueron expedidos respetando las normas aplicables, sin que exista causal de nulidad que deba declararse.
3.3. Fallo de primera instancia
15. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena concedió pretensiones de la demanda7, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) el actor es beneficiario del régimen de transición y los actos acusados están viciados de nulidad por desconocer el orden jurídico; (2) “el régimen anterior que se le aplica es el establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, que establecen un método propio de cálculo, donde el monto de la pensión es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”;
un método propio de cálculo, donde el monto de la pensión es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”; (3) “se reconocerá el derecho pensional del demandante, desde la fecha en que adquirió el s tatus, esto es, desde el 10 de noviembre de 2010, y se ordenará a Colpensiones practicar una nueva liquidación de la mesada pensional del demandante”; y (4) el retroactivo debe incluir “las diferencias que resulten de comparar la el valor de la mesada pensional cuyo reconocimiento de se ordena en esta sentencia, y el valor de la mesada pagada efectivamente al demandante, desde el año 2016”.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
16. La parte demandante presentó recurso de apelación8 y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) dio cumplimiento a lo ordenado en incidente de desacato de tutela promovido por el accionante en trámite judicial anterior, reconociendo y liquidando la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988 ; (2); que el IBL de la pensión debió calcularse con aplicación de la Ley 100 de 1993, pero lo hizo con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios para cumplir la orden de tutela que se le impartió.
17. Esta corporación admitió la apelación por auto de 4 de diciembre de 2023 9, y también concedió la oportunidad a las partes de pronunciarse y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; los cuales guardaron silencio.
6 Archivo “02contestacion”.
también concedió la oportunidad a las partes de pronunciarse y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; los cuales guardaron silencio.
6 Archivo “02contestacion”. 7 Mediante sentencia de 28 de febrero de 2023. Archivo ”10SentenciaPrimeraInstancia”. 8 Folio 184-188 Archivo “01ExpedienteSegundaInstancia”. 9 Archivo “05AutoAdmiteApelación”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
18. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto; 5.7 análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.8 Costas.
5.1. Competencia
Este tribunal es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de l as apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico
19. Determinar si los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por infringir normas en que debían fundarse.
20. Lo anterior pasa por establecer lo siguiente: ( 1) si el actor es beneficiario del régimen de transición; ( 2) si el reconocimiento de la prestación periódica se hizo de acuerdo con la Ley 71 de 1988 que regula la pensión de jubilación por aportes; ( 3) si el cálculo del IBL se ajustó a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 ; y ( 4) si procede el pago de retroactivo.
5.3. Tesis de la Sala
21. La Sala modificará la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:
22. (1) En las Resolución GNR 390048 de 2 de diciembre de 2015, GNR 39783 de 5 de febrero de 2016 y VPB D16249 de 11 de abril de 2016 se negó el reconocimiento
22. (1) En las Resolución GNR 390048 de 2 de diciembre de 2015, GNR 39783 de 5 de febrero de 2016 y VPB D16249 de 11 de abril de 2016 se negó el reconocimiento pensional del demandante a pesar de tener derecho, infringiéndose normas superiores en que debieron fundarse los actos administrativos y configurándose causal para anularlos como lo hizo el juez de primera instancia, decisión que la Sala mantendrá.
23. (2) En la Resolución GNR 259026 de 31 de agosto de 2016 se reconoció pensión al actor; por tanto, el a-quo no debió declararse su nulidad total sino parcial.
24. (3) Consecuencia de lo anterior, debe ordenarse a Colpensiones efectuar reconocimiento pensional de manera definitiva en favor del señor Andrés Avelino Zabaleta quien hace parte del régimen de transición. La pensión debe otorgarse aplicando el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para edad y tiempo de servicio, el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994 para el monto de la prestación, y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para el cálculo del IBL (con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores o lo cotizado en todo el tiempo, dependiendo lo que le fuere
superior).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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25. (4) En cuanto al retroactivo, no procede pago íntegro de mesadas pensionales dejadas de cancelar, pues como se afirma en la demanda, cuando el actor fue ingresado a nómina de pensionados aún tenía vinculación laboral activa. Lo que sí procede, es el pago de las diferencias pensionales que resulten a favor del actor.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
26. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.1. Sobre el régimen de transición pensional
27. Para evitar que las personas con expectativas de pensionarse no sufrieran afectación por las nuevas disposiciones de la Ley 100 de 1993, el legislador estableció el siguiente régimen de transición que les permitió seguir cobijados por las normas
anteriores a la citada Ley:
“ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta
siguiente régimen de transición que les permitió seguir cobijados por las normas anteriores a la citada Ley:
“ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el pro medio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solida ridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. - Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o priva do, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.
28. No obstante, lo anterior, se tiene que el citado artículo 36 de la ley 100 de 1993, sufrió afectación desde la entrada en vigencia de l Acto Legislativo 01 de 2005 (22 de
cotizadas o tiempo de servicio”.
28. No obstante, lo anterior, se tiene que el citado artículo 36 de la ley 100 de 1993, sufrió afectación desde la entrada en vigencia de l Acto Legislativo 01 de 2005 (22 de julio de 2005). Al respecto, en su artículo 1, parágrafo transitorio 4, estableció lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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"Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto L egislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".
régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".
5.2. Sobre la posibilidad de reconocer pensión de jubilación por aportes en el régimen de transición
29. La Ley 71 de 1988 10 consagró el derecho a pensionarse de los empleados oficiales y trabajadores , que acrediten 20 años de aportes realizados en cualquier tiempo entre el sector público y privado, y cuenten con 60 años siendo hombre y 55 para las mujeres.
30. A esa población también le es aplicable el régimen de transición pensional,
según lo dicho por el Consejo de Estado:
"Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, te ndrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable.
En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obte ner la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la
regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios"11.
5.3. IBL de las pensiones reconocidas con el régimen de transición
31. En sentencia de 28 de agosto de 2018 12, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia en relación con el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: (1) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y (2) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.
10 “Artículo 7 .- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994 . A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las ent idades
de previsión social que hagan sus veces, del orden nacio nal, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si e s varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.
11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de mayo de 2017. C.P. Sandra Lisset Ibarra. 12 Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro y demandado Cajanal E.I.C.E. E n
Liquidación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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32. A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, correspondería al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos
más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, correspondería al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: a) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o b) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
33. De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente: (i) aquellos respecto de los c uales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al SGP y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley.
34. Así las cosas, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se aportaron las siguientes:
35. (1) Formato de solicitud de prestaciones económicas13.
36. (2) Solicitud de reconocimiento pensional14.
37. (3) Certificados de información laboral, de salarios y no pensión15.
38. (4) Resolución 001 de 26 de julio de 1999, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura, por medio del cual se nombra al actor como conductor16.
39. (5) Resolución GNR 390048 de 2 de diciembre de 2015, proferida por Colpensiones, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez17.
39. (5) Resolución GNR 390048 de 2 de diciembre de 2015, proferida por Colpensiones, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez17.
40. (6) Resolución GNR 39783 de 5 de febrero de 2016, expedida por Colpensiones, que resuelve un recurso de reposición 18 y confirma la resolución GNR 390048 de 2 de diciembre de 201519.
41. (7) Resolución VPB 16249 de 11 de abril de 2016, de Colpensiones, por medio del cual se resuelve un recurso de apelación20 en contra de la Resolución GNR 390048 de 2 de diciembre de 201521.
13 Folios 27-30 archivo “01 Cuaderno 1 2019-00147 C1 (1)” 14 Folios 31-38 archivo “01 Cuaderno 1 2019-00147 C1 (1)” 15 Folios 47-67 y 69 y 81 y 109-126 y 303-314 y 315-318 archivo “01 Cuaderno 1 2019-00147 C1 (1)” 16 Folios 83-86 archivo “01 Cuaderno 1 2019-00147 C1 (1)” 17 Folios 87-90 archivo “01 Cuaderno 1 2019-00147 C1 (1)” 18 Folios 91-96 archivo “01 Cuaderno 1 2019-00147 C1 (1)” 19 Folios 97-102 archivo “01 Cuaderno 1 2019-00147 C1 (1)” 20 Folios 91-96 archivo “01 Cuaderno 1 2019-00147 C1 (1)”
19 Folios 97-102 archivo “01 Cuaderno 1 2019-00147 C1 (1)” 20 Folios 91-96 archivo “01 Cuaderno 1 2019-00147 C1 (1)” 21 Folios 103-108 archivo “01 Cuaderno 1 2019-00147 C1 (1)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-007-2019-00147-01 Accionante Andrés Avelino Zabaleta Accionado Colpensiones Decisión Confirma decisión Página Página 8 de 13
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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42. (8) Copias de sentencia s de tutela proferida s por el Juzgado Cuarto
Administrativo Oral de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar22.
43. (9) Resolución GNR 259026 de 31 de agosto de 2016 de Colpensiones, por medio del cual reconoce pensión de vejez en cumplimiento a fallo de tutela23.
44. (10) Resolución SUB 20858 de 28 de marzo de 2017, expedida por Colpensiones, por medio del cual se ingresa a nómina la pensión de vejez reconocida al actor en cumplimiento a fallo de tutela24.
45. (11) Acta de audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 24 de octubre
por medio del cual se ingresa a nómina la pensión de vejez reconocida al actor en cumplimiento a fallo de tutela24.
45. (11) Acta de audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 24 de octubre de 2017 en el Juzgado Quinto Laboral de Cartagena, en la cual se dispuso condenar a Colpensiones a reconocer pensión por aportes al señor Andrés Avelino Zabaleta, en cuantía de $1.117.579 a partir de 1 de marzo de 2017, sin derecho a retroactivo25.
46. (12) Providencia emitida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , en la cual se declaró la falta de jurisdicción y competencia del proceso ordinario donde el Juzgado antes mencionado había reconocido pensión por aportes en favor del señor Andrés Avelino Zabaleta26.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
47. Colpensiones plantea en el recurso de apelación, en resumen, los siguientes argumentos: (1) dio cumplimiento a lo ordenado en incidente de desacato de tutela promovido por el demandante en trámite judicial anterior, reconociendo y liquidando la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988 ; y (2) que el IBL de la pensió n debió calcularse con aplicación de la Ley 100 de 1993,
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