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TA BOL-13001333300720190022801-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720190022801-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-007-2019-00228-01

Demandante AMBULANCIAS AEREAS DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado DIAN

Actuación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Tema IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO/FUERZA

MAYOR

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió a las súplicas de la demanda.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Demanda. 3.1.1. Pretensiones.1

La parte activa depreca la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 000658 del 27 de marzo de 2019 , mediante la cual se declaró el

3.1. Demanda. 3.1.1. Pretensiones.1

La parte activa depreca la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 000658 del 27 de marzo de 2019 , mediante la cual se declaró el incumplimiento al régimen de importación a largo plazo, y de la Resolución No. 001555 del 30 de julio de 2019, mediante la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, confirmó lo decidido. Consecuencialmente, solicita que se declare que no debe cancelar a la DIAN las obligaciones dinerarias determinadas en los actos administrativos o que se devuelvan las sumas canceladas.

3.1.2. Hechos.2

1 Folios 1-2 pdf Demanda Parte 1 (Carpeta de primera instancia) 2 Folios 4-8 pdf Demanda Parte 1 (Carpeta de primera instancia)Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 003

El día 9 de enero de 2013, la empresa AMBULANCIAS AÉREAS DE COLOMBIA S.A.S importó temporalmente al territorio nacional la aeronave BECHCRAFT, marca BEECH AIRCRAFT CORPORATION, modelo C90 serie LJ -721, año de fabricación 1977. El equipo se importó para desarrollar el objeto social de la compañía, prestando el servicio de transporte aéreo de personas y el

marca BEECH AIRCRAFT CORPORATION, modelo C90 serie LJ -721, año de fabricación 1977. El equipo se importó para desarrollar el objeto social de la compañía, prestando el servicio de transporte aéreo de personas y el servicio de ambulancia. La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, previo el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, le asignó la matrícula colombiana HK4921.

A partir del día del levante (9 de enero de 2013) quedó definido el plazo para el pago de las cuotas semestrales, de conformidad con el artículo 145 del Decreto 2685 de 1999 (semestres vencidos). Así las cosas, el plazo máximo para el pago semestral de las diez (10) cuotas sería en el siguiente orden: primera cuota, 10 de julio de 2013; segunda cuota, 10 de ene ro de 2014; tercera cuota, 10 de julio de 2014; cuarta cuota, 10 de enero de 2015; quinta cuota, 10 de julio de 2015, y así sucesivamente.

Durante la ejecución de la modalidad se cancelaron las cuotas 1 y 2. La tercera cuota debía cancelarse ordinariamente el 10 de julio de 2014. El día 12 de marzo de 2014 , antes de causarse la cuota número 3, la aeronave sufrió un fatal accidente originado por la pérdida de motor en vuelo , presentado durante la maniobra de aterrizaje en la Vereda El Cairo, cabecera de la pista 23 del aeropuerto V anguardia de Villavicencio. En el accidente perdieron la vida sus ocupantes y la destrucción de la aeronave fue total.

cabecera de la pista 23 del aeropuerto V anguardia de Villavicencio. En el accidente perdieron la vida sus ocupantes y la destrucción de la aeronave fue total.

La compañía de seguros y los técnicos aeronáuticos declararon la pérdida total de la aeronave.

A partir del acaecimiento del siniestro la compañía dejó de pagar las cuotas correspondientes de la importación temporal (que se causan por semestres vencidos), en el entendido que la aeronave importada temporalmente a largo plazo había salido del tráfico comercial, del servicio aéreo y del patrimonio de la empresa por demérito total y que por causa del siniestro había acaecido un motivo de fuerza mayor o caso fortuito (artículo 64 del Código Civil) que impedía la continuación de la modalidad de importación temporal por inexistencia de objeto para nacionalizar por cualquier medio permitido por el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999.

El 10 de diciembre de 2015 , la sociedad AMBULANCIAS AÉREAS DE COLOMBIA S.A.S. radicó ante el GIT de documentación aduanera de laCódigo: FCA - 008

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DIAN - Cartagena, memorial radicado con el No. 044587, solicitando la terminación de régim en de importación temporal a largo plazo de la

SALA DE DECISIÓN No. 003

DIAN - Cartagena, memorial radicado con el No. 044587, solicitando la terminación de régim en de importación temporal a largo plazo de la mercancía amparada con declaración formulario o 482013000000217 -9 y autoadhesivo 01023020558531 de fecha 2 de enero de 2.013, por fuerza mayor o caso fortuito, tal y como lo prevé el literal d) del artículo 15 6 del Decreto 2685 de 1999, demostrando el pago de las cuotas causadas; esto es, las correspondientes a los semestres vencidos hasta antes del acaecimiento del siniestro.

No obstante, el día 27 de marzo de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Sección de Impuestos y Aduanas de Cartagena, mediante la Resolución No. 000658, declaró el incumplimiento al régimen de importación a largo plazo, al no cancelar la totalidad de los tributos aduaneros, y sin respaldar el argumento de configuraci ón de la fuerza mayor y el caso fortuito por destrucción del objeto importado. El 30 de julio de 2019, mediante Resolución No.001555, la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, confirmó lo decidido en la Resolución No. 000658 del 27 de marzo de 2019.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.3

La parte demandante invoca la violación de las siguientes normas:

  • Decreto 2685 de 1999, artículos 145, 146, 156, literal d), 482-1 (numeral

1.1)

La parte demandante invoca la violación de las siguientes normas:

  • Decreto 2685 de 1999, artículos 145, 146, 156, literal d), 482-1 (numeral 1.1) • Resolución 4240 de 2000, artículo 100 • Código Civil, artículo 64 • Ley 1437 de 2011, artículos 3 y 137, inciso segundo.

Argumenta que no existió razón jurídica para decretar el incumplimiento de la modalidad frente al hecho notorio de la tragedia aérea, pues, el régimen aduanero vigente al momento de los hechos permite la terminación de la importación temporal cuando sobrevenga sobre la mercancía un suceso que impida la continuación de la modalidad y su terminación en forma natural, por la elemental razón de que la mer cancía ya no puede ser utilizada para el fin de la importación. El hecho de la destrucción es irrefutable y se sometió a controversia administrativa, exponiéndose los factores que permiten el reconocimiento de la fuerza mayor o caso fortuito.

3 Folios 35-50 pdf Demanda Parte 1 (Carpeta de primera instancia)Código: FCA - 008

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3.2. Contestación de la demanda.4

La entidad demandada se o puso a las pretensiones de la demanda, indicando en esencia que, la sociedad demandante no logró desvirtuar el

3.2. Contestación de la demanda.4

La entidad demandada se o puso a las pretensiones de la demanda, indicando en esencia que, la sociedad demandante no logró desvirtuar el supuesto de hecho constitutivo de la sanción contemplada en el numeral 1.1 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, es decir, el no pago oportuno de las cuotas del régimen, así como la debida finalización del mismo de acuerdo a lo establecido en la norma aduanera.

3.3. Sentencia de primera instancia.5

La sentencia apelada declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, al encontrar probados los presupuestos que configuran la fuerza mayor y el caso fortuito como causal eximente de responsabilidad aduanera, toda vez que consideró que en el presente asunto se demostró la destrucción del objeto importado (avioneta ambulancia), destrucción que ocurrió en un accidente aéreo, el cual segó la vida de los tripulantes de la aeronave, situación que a todas lu ces no podía ser previsible ni resistible por parte del importador, resultando contrario al principio de justicia generar el pago de unos tributos aduaneros sobre un objeto del cual se declaró su pérdida total, por actos que no pueden ser imputables al importador.

3.4. La apelación.6

Se plantea en el recurso una tesis de defensa según la cual, la DIAN logró demostrar a través del material probatorio (consistente en el informe de accidente de la aeronáutica civil) que no se cumplían los presupuestos para acreditar la fuerza mayor o caso fortuito, teniendo en cuenta que existía un

demostrar a través del material probatorio (consistente en el informe de accidente de la aeronáutica civil) que no se cumplían los presupuestos para acreditar la fuerza mayor o caso fortuito, teniendo en cuenta que existía un protocolo detallado para la falla en vuelo que ocasionó el siniestro, lo cual desvirtúa plenamente la imprevisibilidad e irresistibilidad de la situación.

Según el apelante, ese mismo informe, se evidencian antecedentes de fallas con la aeronave, así como inconsistencias en el procedimiento del piloto en circunstancias previas de iguales características.

Precisa que, al determinar que no se cumplían los requisitos para acreditar la causal eximente de responsabilidad, estaba en la obligación, en virtud del principio de legalidad, de imponer la sanción prevista en el numeral 1.1 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, por el no pago oportuno de las

4 Folios 1-17 pdf Contestación Parte 1 (Carpeta de primera instancia) 5 Pdf 10 Sentencia (Carpeta de primera instancia) 6 Pdf 11RecursoApelación (Carpeta primera instancia)Código: FCA - 008

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cuotas y la no terminación del régimen de importación temporal a largo plazo.

Proporciona argument os basados en doctrina y jurisprudencia sobre el alcance del concepto de fuerza mayor y caso fortuito, para significar que

cuotas y la no terminación del régimen de importación temporal a largo plazo.

Proporciona argument os basados en doctrina y jurisprudencia sobre el alcance del concepto de fuerza mayor y caso fortuito, para significar que no se pueden confund ir estos fenómenos con la negligencia e impericia . Insiste en que, no se acreditó que el siniestro cumpliera con los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad propios de la fuerza mayor o el caso fortuito, a pesar de lo fatídico del accidente ; asegura que de esto dan cuenta las resoluciones 000256 del 17 de febrero del 2016 y 000668 del 27 de abril del

2016. De ahí que encuentre ajustada a derecho la sanción impuesta y consagrada en el numeral 1.1 del artículo 482-1 del Decreto 2685de 1999.

Finalmente, cuestiona la condena en costas asegurando que no aparecen probadas las erogaciones en las que posiblemente incurrió el demandante.

3.5. Actuación procesal.

El recurso de apelación fue repartido el 29 de noviembre del 2021 7 y mediante auto del 17 de marzo del 2023 se admitió8. No se pronunciaron los sujetos procesales en el término prescrito por el artículo 247, numeral 4 del CPACA y tampoco hubo lugar a decretar pruebas en segunda instancia, razón por la que se hizo innecesario el traslado para alegar.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

En esta oportunidad el Procurador delegado no emitió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente no se observan vicios que acarreen la nulidad del

3.6. Concepto del Ministerio Público.

En esta oportunidad el Procurador delegado no emitió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

7 Pdf 01ActaReparto (Carpeta de segunda instancia) 8 Pdf AutoAdmiteApelacion (Carpeta de segunda instancia)Código: FCA - 008

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De acuerdo con lo dispuesto por el art ículo 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra sentencias proferidas por los juzgados administrativos, en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico.

Se limitará a establecer si en efecto erró el a quo al tener por acreditado, sin estarlo, que la destrucción total de la aeronave importada acaeció por fuerza mayor o caso fortuito dando lugar al supuesto de hecho establecido en el literal d) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 , como causal de terminación de la importación temporal y si , en tal virtud , había lugar a mantener la sanción impuesta en los actos demandados , prevista en el numeral 1.1 del artículo 482 -1 del De creto 2685 de 1999, por el no pago

terminación de la importación temporal y si , en tal virtud , había lugar a mantener la sanción impuesta en los actos demandados , prevista en el numeral 1.1 del artículo 482 -1 del De creto 2685 de 1999, por el no pago oportuno de las cuotas y la no terminación del régimen de importación temporal a largo plazo.

5.3. Tesis.

Se sostendrá que, sí adolece de error el fallo apelado puesto que, tuvo por acreditado sin estarlo, que la destrucción de la aeronave importada acaeció por la fuerza mayor o caso fortuito , dando lugar al supuesto de hecho establecido en el literal d) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 como causal de terminación de la importación temporal. En tal virtud, sí había lugar a mantener la sanción impuesta, prevista en el numeral 1.1 del artículo 482 -1 del Decreto 2685 de 1999, por el no pago oportuno de las cuotas y la no terminación del régimen de importación temporal a largo plazo.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial . Constituirá fundamento de la decisión, el artículo 64 del Código Civil y el artículo 156, literal d) del Decreto 2685 de 1999 . Asimismo, se tendré en consideración la s entencia del 16 de julio de 2021, dictada dentro de la radicación número: 25000 -23-26-000-2011-0069601(48427) por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A.

Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 5.5. Caso concreto.

Todo el debate se centra en la configuración de la causal de terminación

01(48427) por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A.

Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 5.5. Caso concreto.

Todo el debate se centra en la configuración de la causal de terminación de la importación temporal establecida en el artículo 156, literal d) del Decreto 2685 de 1999, y en tanto se asegura que, la destrucción de laCódigo: FCA - 008

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mercancía importada, esto es, la aeronave siniestrada, ocurrió p or fuerza mayor o caso fortuito. Para el a quo, el siniestro tuvo lugar por fuerza mayor, contrario a lo que registran los actos demandado s, de ahí que encontr ó razones para declararlos nulos.

La censura alega que, el siniestro no ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito puesto que no se evidencia la imprevisibilidad e irresistibilidad y de ahí que deba concluirse inexorablemente que, no se acreditó la causal de terminación de la importación temporal consagrada en el artículo 156, literal d) del Decreto 2685 de 1999 y por ello es válida la sanción impuesta en los actos demandados, prevista en el numeral 1.1 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, por el no pago oportuno de las cuotas y la no terminación del régimen de importación temporal a largo plazo.

actos demandados, prevista en el numeral 1.1 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, por el no pago oportuno de las cuotas y la no terminación del régimen de importación temporal a largo plazo.

De manera que la problemática se centra en la acreditación de la fuerza mayor o el caso fortuito. De ello , también dependen los cargos de la demanda.

El artículo 64 del Código Civil señala que la fuerza mayor o el caso fortuito es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, etc. Desde este punto de vista, los elementos de la fuerza mayor o el caso fortuito son la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Con todo, como i ndica la jurisprudencia 9, el evento también debe ser externo al deudor. La exterioridad apunta, en términos generales, a que el hecho impeditivo debe ser extraño al deudor, estar fuera de su control y no haber sido generado por un hecho propio o de las per sonas por las cuales debe responder.

La determinación de la imprevisibilidad supone evaluar si una persona prudente, colocada en las mismas circunstancias del deudor, debió prever la ocurrencia del hecho. Por ello, la imprevisibilidad se aprecia por comparación a un modelo abstracto, es decir, se toma en cuenta lo que una persona de similares condiciones debió prever en las mismas circunstancias al momento de contratar. El deudor tiene la obligación de prever “lo que es suficientemente probable, no simplemente posible”, por lo que un hecho se considera imprevisible si no existe manera de contemplar o anticipar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque

prever “lo que es suficientemente probable, no simplemente posible”, por lo que un hecho se considera imprevisible si no existe manera de contemplar o anticipar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva10.

9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero

ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00696-01(48427) 10 Ídem.Código: FCA - 008

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La calificación de un hecho como fuerza mayor debe efectuarse de cara a cada caso concreto, esto es, ponderando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el suceso. Según la jurisprudencia 11, para tal efecto deben considerarse los siguientes criterios: (i) el referente a su normalidad y frecuencia, (ii) el atinente a la probabilidad de su realización y (iii) el concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo.

Por otra parte, el elemento de la irresistibilidad alude tanto al evento mismo como a sus consecuencias. La inevitabilidad del hecho debe ser absoluta,

y (iii) el concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo.

Por otra parte, el elemento de la irresistibilidad alude tanto al evento mismo como a sus consecuencias. La inevitabilidad del hecho debe ser absoluta, por lo que no es suficiente la imposibilidad relativa del deudor. En definitiva, un hecho puede ser calificado como irresistible si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, es decir, si cualquier persona situada en las circunstancias que enfrenta el deudor invariablemente se vería sometido a esos efectos, pues la incidencia de estos no está determinada por las condiciones especiales de quien lo afronta, sino por la naturaleza misma del hecho.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sentado algunos criterios que permiten distinguir los fenómenos de fuerza mayor y caso fortuito, al señalar que12: “(i) el caso fortuito es un suceso interno, que, por consiguiente, ocurre dentro del campo de actividad del que causa daño; mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad; (ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; (iii) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y (iv) el caso fortuito se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturaleza”.

De tiempo atrás doctrina y jurisprudencia han distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito. Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho. Se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso

mayor y el caso fortuito. Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho. Se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido, permanecer oculto.13

11 Ídem. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de agosto de 2007. Número único de radicación 1500123-31-000-1994-04691-01. Consejera Ponente, doctora Ruth Stella Correa Palacio.

13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente:

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000), Radicación número: 11670Código: FCA - 008

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La censura hace el énfasis en el informe final de accidente de la Aeronáutica Civil por cuanto considera que, el mismo constituye prueba de que, no se cumplieron los presupuestos de la fuerza mayor o el caso fortuito pues, si existía un protocolo detallado para la falla en vuelo que ocasionó el siniestro, se desvirtúa plenamente la imprevisibilidad e irresistibilidad de la

que, no se cumplieron los presupuestos de la fuerza mayor o el caso fortuito pues, si existía un protocolo detallado para la falla en vuelo que ocasionó el siniestro, se desvirtúa plenamente la imprevisibilidad e irresistibilidad de la situación

También acusa que, según ese informe, se evidencian antecedentes de fallas con la aeronave, así como inconsistencias en el procedimiento del piloto en circunstancias previas de iguales características.

En efecto, milita en el expediente el informe final de accidente, ocurrido el 12 de marzo del 2014, en la Ver eda el Cairo del Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta, expedido por la Aeronáutica Civil por pérdida de control en vuelo de la aeronave Hawker Beechcraft C-90 de matrícula HK –

492114. Dicho informe, tal y como consta en su parte introductoria, refleja los resultados de la investigación técnica adelantada por la Aeronáutica Civil, en relación con las circunstancias y causas en que se produjo el accidente, así como sus consecuencias.

El informe registra las siguientes conclusiones:

14 Folios 51-72 pdf Contestación Parte 3 y 1-46 pdf Contestación Parte 5 (Capeta de primera instancia)Código: FCA - 008

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Y como causas probables:

En efecto, el informe trascrito confirma la destrucción total de la aeronave, la muerte de todos sus tripulantes y , fundamentalmente, que las causasCódigo: FCA - 008

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probables del mismo se asocian a una contingencia presentada en vuelo y al desconocimiento por parte de la tripulación del protocolo técnico para conjurarla.

De manera que, la Sala no ensaya mayores elucubraciones ante la claridad del informe de accidente y debe , en honor a la verdad , admitir que no se está en presencia de una fuerza mayor o caso fortuito pues to que no se cumplen los presupuestos de imprevisibilidad e irresistibilidad connaturales a cada una de esas figuras.

Ello porque, en la definición del artículo 64 de nuestro Código Civil, se debe

está en presencia de una fuerza mayor o caso fortuito pues to que no se cumplen los presupuestos de imprevisibilidad e irresistibilidad connaturales a cada una de esas figuras.

Ello porque, en la definición del artículo 64 de nuestro Código Civil, se debe estar ante un imprevisto irresistible para el deudor, que provenga de una causa externa, autónoma e independiente de su accionar. Su magnitud debe ser tal que no se pueda prever la ocurrencia del hecho, y por lo mismo, cuando e ste se presenta debe ser imposible impedirlo, no por falta de capacidad sino porque cualquier hombre en sus mismas condiciones tampoco hubiera podido hacerlo.

En el asunto sub examine, el informe de accidente es elocuente y evidencia que se trató de una falla mecánica de la aeronave que muy probablemente pudo haberse conjurado en vuelo y que no lo fue por la impericia de sus tripulantes. El solo hecho de la falla mecánica es una circunstancia previsible en el ejercicio de la aviación, puesto que s í existía manera de contemplarla o anticipar su ocurrencia en condiciones de normalidad.

En torno a los requisitos de la figura, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que si el acontecimi ento es susceptible de ser humanamente previsto, como se juzga que ocurre en el caso concreto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor, siendo necesario, claro está, examinar cada situación de manera específica y, por contera, individual, desde la perspectiva de los tres criterios que permiten, en concreto, establecer si el h echo es imprevisible, a saber:

mayor, siendo necesario, claro está, examinar cada situación de manera específica y, por contera, individual, desde la perspectiva de los tres criterios que permiten, en concreto, establecer si el h echo es imprevisible, a saber: 1) el referente a su normalidad y frecuencia; 2) el atinente a la probabilidad de su realización, y 3) el concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo (sentencia de 23 de junio de 2000, exp. 5475). En el sub-lite, no puede asegurase categóricamente que una falla mecánica de una aeronave sea un hecho exótico , anormal o infrecuente, las reglas de la experiencia indican lo contrario. Por otro lado, el informe técnico de la Aeronáutica Civil puso en evidencia la falta de cumplimiento de la tripulación de la totalidad de los procedimientos de emergencia paraCódigo: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 003

falla de motor y la inobservancia de la verificación de las listas de chequeo correspondientes para dicha falla, por ello es igualmente admisible la probabilidad de la falla de motor en vuelo. En otros términos, si se tienen protocolos preestablecidos para conjurar una falla, seguramente es porque se previó la contingencia. En relación con la irresistibilidad, se ha predicado que un hecho es irresistible,

probabilidad de la falla de motor en vuelo. En otros términos, si se tienen protocolos preestablecidos para conjurar una falla, seguramente es porque se previó la contingencia. En relación con la irresistibilidad, se ha predicado que un hecho es irresistible, en el sentido estricto de no haberse podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus consecuencias, colocando al agente sojuzgado por el suceso en la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido, habida cuenta que si lo que se produce es tan solo una dificultad más o menos acentuada para enfrentarlo, tampoco se configura el fenómeno liberatorio15. Las pruebas no permiten concluir que se tratara de un acontecimiento imposible de evitar y que los agentes involucrados en el suceso estuvieran en la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido y si en cambio se evidencia que la falla en el motor izquierdo de la aeronave, sin bien fue el origen de la emergencia, no fue el factor determinante del accidente. Fluye además que, en ello colaboró de manera importante la actitud y acción de la tripulación que, como el informe lo destaca, no siguió ni adoptó las acciones y procedimientos de emergencia respecto a la contingencia presentada. De manera que, para la Sala, el informe valorado acredita que el hecho no fue imprevisible y tampoco irresistible, menos aún externo o ajeno al actuar de quienes ejercían la actividad. L uego entonces, son de recibo los cuestionamientos efectuados por la DIAN enderezados a rechazar que en el caso concreto se haya acreditado la fuerza mayor que se alega como casual de terminación de la importación temporal señalada en la regla 156,

cuestionamientos efectuados por la DIAN enderezados a rechazar que en el caso concreto se haya acreditado la fuerza mayor que se alega como casual de terminación de la importación temporal señalada en la regla 156, literal d) del Decreto 2685 de 1999 y en tanto a ella se atribuye la perdida de la mercancía importada. En tal virtud, al no encontrarse acreditado el supuesto de hecho consagrado en el literal d) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito que supuestamente dio lugar a la destrucción de la mercancía importada (aeronave) y con ello a la terminación de la importación temporal, no se erige nulidad fincada en falsa motivación o trasgresión de normas por esa circunstancia respecto d e la Resolución No. 000658 del 27 de marzo de 2019, mediante la cual se declaró el

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