TA BOL-13001333300720190024601-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300720190024601-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 005
SENTENCIA No. 023/2022
Cartagena de Indias D. T. y C, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-007-2019-00246-01 Demandantes Cindy Paola Díaz Ferreira y otros Demandado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio (omisión en el pago de indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado)
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 de 2016, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia. En atención a lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63 A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, esta Corporación procederá a dictar sentencia sin consideración al orden o turno que corresponde al asunto.
III.- ANTECEDENTES
Ley Estatutaria de Administración de Justicia, esta Corporación procederá a dictar sentencia sin consideración al orden o turno que corresponde al asunto. III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA (fls 5-15). a). Pretensiones Los demandantes Cindy Paola Díaz Ferreira, Diana Isabel Feria Julio, Manuel de Jesús Carvajal Viana y Andrea Carolina Bayuelo Díaz , en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV en la que formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se reconozca, liquide y pague, la indemnización a la que tiene derecho la parte demandante, la cual asciende a la suma de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de víctima reconocida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS .
SEGUNDO: Se reconozca, liquide y pague, los perjuicios morales y materiales a los que tiene derecho la demandante y su núcleo familiar, tasados en un tope máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada unoCódigo: FCA - 004
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con respecto a la falla en el servicio como consecuencia de la revictimización de éstos.
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con respecto a la falla en el servicio como consecuencia de la revictimización de éstos.
TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandante”.
b). Hechos.
Para sustentar sus pretensiones los demandantes afirmaron, en resumen, que fueron víctimas de desplazamiento forzado por parte de grupos al margen de la ley, lo cual los obligó a desplazarse de su región a diferentes ciudades, pudiendo clasificarse como víctimas a la luz de la Ley 1448 de 2011.
Luego del desplazamiento fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV; sin embargo, pese a que la resolución que reconoce tal calidad ordena que se establezca la ruta para que accedan a los beneficios que le posibilitan hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la ju sticia y la reparación integral, la cual incluye el pago de una indemnización , hasta el momento no la han recibido.
c. Fundamento de las pretensiones
Los demandantes afirmaron que se sus pretensiones tienen respaldo en los artículos 140 del CPACA, 206 del CGP, Ley 448 de 1997, Ley 975 de 2015, Decreto 1290 de 2008 y Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del 2011
Agregaron que la responsabilidad de la demandada se fundamenta en el artículo 2 superior, de acuerdo con el cual el Estado tiene la responsabilidad de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos, y por tanto le compete prevenir violaciones de derechos humanos graves, como el desplazamiento
artículo 2 superior, de acuerdo con el cual el Estado tiene la responsabilidad de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos, y por tanto le compete prevenir violaciones de derechos humanos graves, como el desplazamiento forzado, y una vez ocurrido éste, atender y reparar integralmente a la población víctima del desplazamiento.
Finalmente señalan que la falla imputable a la UARIV, consistente en la negativa a pagar la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, vulnera sus derechos a un adecuado nivel de vida, a la vid a en conexidad con los derechos a la salud, a la reparación administrativa consagrada en la ley 1448 del 2011, a la igualdad, a la verdad, a la justicia, al debido proceso y petición.
3.2. Contestación de la demanda.1
1 La demanda fue contestada únicamente por la UARIV en consideración a que el DPS fue desvinculado del proceso por el Juzgado (ver folios 221-222).Código: FCA - 004
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3.2.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV (Documento 02 – expediente digital) contestó la demanda mediante apoderado judicial y se opuso a las pretensiones con apoyo en los siguientes argumentos:
3.2.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV (Documento 02 – expediente digital) contestó la demanda mediante apoderado judicial y se opuso a las pretensiones con apoyo en los siguientes argumentos:
La señora Cindy Paola Díaz Feria y su núcleo familiar demandante se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas –RUVpor el hecho victimizante del desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
Revisados sus archivos , encontró que la Dirección de Reparaciones expidió la Resolución No. 04102019-603842 del 8 de mayo de 2020,“Por medio de la cual se decide y se ordena la entrega de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3. 1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”; sin embargo, el daño invocado no puede atribuírsele, porque el pago de la reparación administrativa está sujeto a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad, así como la aplicación de criterios como la priorización.
La improcedencia de la entrega inmediata de la indemnización administrativa no obedece a una conducta caprichosa de la demandada, quien en ejercicio de sus funciones ha venido implementando los mecanismos idóneos para la oportuna asistencia y reparación a las víctimas, pues de no acogerse los mandatos legales que los regulan se generaría una insuficiencia de recursos que terminaría afectado a un universo de víctimas por reparar, incurriendo en la vulneración del principio constitucional de igualdad.
mandatos legales que los regulan se generaría una insuficiencia de recursos que terminaría afectado a un universo de víctimas por reparar, incurriendo en la vulneración del principio constitucional de igualdad.
Las pretensiones y los montos aducidos por los demandantes escapan a la órbita de la indemnización solidaria prevista en la Ley 1448 de 2011.
Si en gracia de discusión se encontrara probado el daño alegado en la demanda, el mismo no sería atribuible a la entidad demandada, pues la falta de pago inmediato de la indemnización administrativa no es un daño antijurídico, dado que debe efectuarse una vez agotados los procedimientos administrativos necesarios para su reconoc imiento, carga publica que los demandantes estaban en el deber jurídico de soportar.
En consecuencia, no puede considerarse la posibilidad de que pueda derivarse daño alguno respecto de un pago de naturaleza solidaria, respaldado por el artículo 2 de la Constitución Política Colombiana, frente al cual la Corte Constitucional ha reconocido la necesidad del acatamientoCódigo: FCA - 004
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de principios, especialmente el de sostenibilidad fiscal y, por lo tanto, su cumplimiento gradual, en atención a los criterios de priorización; y tampoco
de principios, especialmente el de sostenibilidad fiscal y, por lo tanto, su cumplimiento gradual, en atención a los criterios de priorización; y tampoco puede considerarse que la UARIV incurrió en una conducta omisiva frente al cumplimiento de sus funciones. El daño debe ser c ierto, no hipotético, no análogo, y debe estar probado, lo cual no ocurre en este caso.
3.3. Sentencia apelada (fs. Documento 04 – Expediente digitalizado).
El Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 4 de mayo de 2021, argumentando que la falta de pago de la indemnización administrativa no representa hasta el momento un incumplimiento de las obligaciones legales de la accionada, pues no se acreditó que los demandantes hayan superado su estado de vulnerabilidad y, en consecuencia, sean aptos para recibir la indemnización administrativa.
Explicó que, si bien el Estado tiene la obligación de brindar atención y protección a las víctimas del conflicto armado y de realizar el pago de la indemnización por vía administrativa, previos los trámites adoptados legalmente para la aplicación de estos mecanismos encaminados al restablecimiento de los derechos de las víctimas, tal como se con templa en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, dicha obligación se encuentra satisfecha en el caso particular, razón por la cual no se observa una conducta omisiva o negligente de la UARIV que ocasionara algún tipo de daño a la parte demandante.
por la cual no se observa una conducta omisiva o negligente de la UARIV que ocasionara algún tipo de daño a la parte demandante.
3.4. Recurso de apelación ( Documento 05 – Expediente digital ).
El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia alegando que se ratifica en lo expuesto en la demanda , teniendo en cuenta la condición de víctima reconocida.
Citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C -067 de 2003 , relacionadas con el deber de realización efectiva de los derechos por parte de las autoridades, y, concluyó que sus poderdantes están siendo revictimizados ante la ausencia e incumplimiento por parte del Estado, por lo que debe ser reparado el daño de todo tipo causado, mediante el pago de la indemnización a la que tiene derecho , pero no en forma simbólica , con resoluciones y promesas, si no en forma efectiva consignándola en su cuenta, para que se resarza el daño y el dolor sufridos en su condición de víctimas, aunque sin dejar de un lado la integralidad de la reparación.Código: FCA - 004
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3.5. Actuación procesal en segunda instancia. Surtido el trámite ordinario previsto para la segunda instancia, mediante auto del 9 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó correr traslado para alegar de conclusión (Documento virtual No. 12). Las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se advier tan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, de acuerdo con el cual los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la UARIV es responsable a título de falla del servicio por la causación de daños originados en la falta de pago de la indemnización administ rativa por desplazamiento forzado reclamada por los miembros del grupo familiar integrado por los demandantes.
5.3. Tesis del Tribunal Aunque la UARIV no ha pagado a los accionantes la indemnización
indemnización administ rativa por desplazamiento forzado reclamada por los miembros del grupo familiar integrado por los demandantes.
5.3. Tesis del Tribunal Aunque la UARIV no ha pagado a los accionantes la indemnización administrativa, no ha incumplido sus obligaciones legales, puesto que no ha desconocido los principios de gradualidad y progresividad, y los criterios de priorización previstos en la Ley 1448 de 2011 que regulan su pago . En consecuencia, no incurrió en falla del servicio y por ello no procede declararla civil y administrativamente responsable de los daños que se le imputan.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
5.4.1. Responsabilidad administrativa del Estado.Código: FCA - 004
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El artículo 90 constitucional establece una cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado y tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción como por la omisión de un deber normativo. Pese a que no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación
Pese a que no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación jurídica de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho. Ahora bien, en lo que se refiere a los tipos de imputación por medio de los cuales se puede encuadrar la responsabilidad del estado, se tiene la falla del servic io, el riesgo excepcional y el daño especial.
La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo, se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo, se da cuando la Administración act úa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio. - La irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regu lan; y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía2. La responsabilidad por falla en el servicio presupone los siguientes elementos: 1). La falta o falla del servicio definida previamente. 2). El Perjuicio: Consistente en el menoscabo que sufre el patrimonio de la víctima (perjuicio patrimonial) y/o en las lesiones que afectan sus bienes extrapatrimoniales y que pueden consistir bien
menoscabo que sufre el patrimonio de la víctima (perjuicio patrimonial) y/o en las lesiones que afectan sus bienes extrapatrimoniales y que pueden consistir bien en el daño moral, daños fisiológicos o en las alteraciones en las condicio nes de existencia (actualmente daño a la salud); y 3). Nexo causal entre la falla y el perjuicio, es decir, que entre la falla alegada y demostrada y los perjuicios experimentados y probados, debe existir un vínculo de tal naturaleza directo, que no sea lógicamente posible suponer la existencia del daño sin la de la falla. Por su parte, la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible; es decir, que acató
2 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880.Código: FCA - 004
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los deberes a los que se encontraba obligada o, si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero.3
5.4.2. Del régimen de responsabilidad y el título de imputación aplicable al caso
En casos como en el presente, en que se pretende la declaración de la
y determinante de un tercero.3
5.4.2. Del régimen de responsabilidad y el título de imputación aplicable al caso
En casos como en el presente, en que se pretende la declaración de la responsabilidad extracontractual de la administración por cuenta de la presunta omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, el Consejo de Estado ha establecido, en los siguientes tér minos, que el título de imputación que se debe utilizar es el de la falla del servicio: 4
“…2.1. En efecto, …en los eventos en que la autoridad estatal omite dar cumplimiento al contenido obligacional que le es asignado por el ordenamiento jurídico, o lo ejecuta de manera abiertamente ineficiente o incompleta, dando con ello pie a la producción del menoscabo demandado, éste le podría ser endilgado con base en el fundamento jurídico de imputación de falla del servicio, habida cuenta de que el ente respectiv o, encontrándose en el deber de actuar de la forma establecida por las normas pertinentes para efectos de salvaguardar o garantizar la efectividad de un derecho, no lo hace o lo hace inadecuadamente, incumpliendo así la ejecución debida de sus cargas, lo que, de contribuir o permitir que se cause el daño antijurídico podría llegar a comprometer su responsabilidad.
2.2. Sobre este punto, se debe destacar que dicha imputación sólo se hace viable cuando la obligación que incumple la entidad respectiva con s u omisión, genera desde la perspectiva de la causalidad adecuada el surgimiento de la afectación cuya reparación se solicita -comoquiera que de lo contrario se estaría frente a un despliegue deficiente de la actividad estatal
omisión, genera desde la perspectiva de la causalidad adecuada el surgimiento de la afectación cuya reparación se solicita -comoquiera que de lo contrario se estaría frente a un despliegue deficiente de la actividad estatal que no habría tenido incidenci a alguna en el desenlace del daño y por lo tanto, no sería factible atribuirle el mismo-, lo que generalmente ocurre cuando se cuenta con los siguientes elementos a saber, (i) que dicho ente tenía la obligación legal o reglamentaria de realizar una actuaci ón con la cual, según las reglas de la experiencia y en condiciones normales, se habría evitado el origen del detrimento respectivo5; (ii) en el despliegue de esa actuación estatal no se hace uso o no se dispone de los recursos con los que se contaba para el eficiente cumplimiento de la carga obligacional, respecto de lo que se debe observar las características específicas del sub judice y de la entidad que corresponda, y (iii) se verifique la existencia del nexo causal adecuado, entre la omisión del compor tamiento preventivo sin disponer de los medios con los
3 “Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 8 de 2007, Exp. 15.971. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, D. C., veinte (20) de ab ril de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 70001-23-31-000-2003-00500-01(38718) Actor: ENRIQUE MARTÍNEZ VERGARA Y
OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de mayo de 1994, exp. 7616 ; sentencia del 26 de mayo de 1994, exp. 8930 . Sentencia de 21 de febrero de 2002, exp: 12.789 . Sentencia del 29 de agosto de 2012, exp. 05001-23-31-000-1996-00409-01(25041)..Código: FCA - 004
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que se disponía, y la producción del daño6.
5.4.3. De la indemnización administrativa por desplazamiento forzado
La Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, impuso al Estado la obligac ión de proveer ayudas humanitarias de emergencia a la población afectada por el desplazamiento forzado, obligación de carácter garantista, de socorro, de asistencia y protección de este grupo poblacional mientras subsistieran las condiciones de emergencia. Estas ayudas se encaminan a lograr una estabilización socioeconómica del grupo vulnerable de personas consistente en la provisión de
protección de este grupo poblacional mientras subsistieran las condiciones de emergencia. Estas ayudas se encaminan a lograr una estabilización socioeconómica del grupo vulnerable de personas consistente en la provisión de bienes y servicios, soluciones de vivienda, generación de proyectos productivos, capacitación laboral y acceso a la tenencia de tierras.
Posteriormente el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1290 de 2008 , mediante el cual se creó el programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley.
El referido Decreto estableció en su artículo 4º las c lases de medidas de reparación administrativa de obligatorio cumplimiento por parte de los diferentes organismos del Estado: a) Indemnización solidaria; b) Restitución; c) Rehabilitación; d) Medidas de satisfacción; e) Garantías de no repetición de las conductas delictivas; en el artículo 5º reguló la i ndemnización solidaria que se reconocerá y pagará directamente a las víctimas, o a los beneficiarios de que trata el mismo decreto, de acuerdo con los derech os fundamentales violados, determinó que en caso de d esplazamiento forzado se pagaría hasta 27 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago, así como el modo en que se distribuiría cuando concurrieran varias personas con derecho a la reparación, y dispuso que del valor de la indemnización solidaria se descontarán las sumas de dinero que la víctima haya recibido de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, o de otra entidad del Estado que constituya reparación.
La norma anterior sufrió modificaciones por la Ley 1448 de 2011 , “mediante la
la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, o de otra entidad del Estado que constituya reparación.
La norma anterior sufrió modificaciones por la Ley 1448 de 2011 , “mediante la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122, M.P. Ricardo Hoyos Duque; ibídem supra nota n.º 15, exp. 25041, C.P. Danilo Rojas Betancourth.Código: FCA - 004
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El Decreto 4800 de 2011 se encargó de reglamentar la Ley 1448 de 2011, y frente a la indemnización administrativa reguló los criterios para la estimación de su monto y su distribución entre las víctimas (artículo 148); el procedimiento para su solicitud ante la UARIV (artículo 151); así como la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado (artículo 159, modificado posteriormente por el art. 8, Decreto Nacional 1377 de 2014); y la indemnización para niños, niñas y adolescentes ví ctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (artículo 160).
modificado posteriormente por el art. 8, Decreto Nacional 1377 de 2014); y la indemnización para niños, niñas y adolescentes ví ctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (artículo 160).
- Mediante sentencia SU 254 de 2013 la Corte Constitucional fijó el régimen de transición en cuanto a la norma aplicable a la solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, de la cual se destaca lo siguiente:
“…(vi) …la Sala señala que a las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral, que hayan sido elevadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que no hayan sido todavía resueltas y respecto de las cuales no se hayan presentado acciones de tutela, las víctimas deberán seguir el procedimiento establecido en el Decreto 4800 de 2011, de conformidad con el artículo 155 de ese misma normativa, en armonía con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y que por tanto es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la que deberá conocer y decidir sobre estos casos.
(vii) En cuanto a las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral que se presenten después de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, se deberán aplicar las normas contentivas en esa norma y en el Decreto 4800 de 2011, siguiendo la misma interpretación realizada por esta Corte respecto del pago del monto de indemnización. De esta forma, el pago del monto de hasta diecisiete (17) salarios mínimos legales vigentes , deberá ser pagado de manera adicional y no descontable de los subsidios normales de
respecto del pago del monto de indemnización. De esta forma, el pago del monto de hasta diecisiete (17) salarios mínimos legales vigentes , deberá ser pagado de manera adicional y no descontable de los subsidios normales de asistencia social para población desplazada de tierras y viviendas y demás mecanismos de que trata el artículo 132 de la ley 1448 de 2011, de conformidad con el principio de diferencialidad entre atención y asistencia social contenidos en el artículos 25 de la propia Ley 1448 de 2011, el artículo 154 del Decreto 4800 de 2011 y la propia interpretación del Gobierno Nacional al respecto.
(viii) En síntesis, (a) respecto de las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que fueron negadas y respecto de las cuales se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición previsto en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 y por tanto, el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, casos que quedan cobijados por los efectos inter comunis de esta sentencia, de conformidad con los criterios señalados anteriormente; (b) en relación con las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que todavía no se han resuelto y respecto de las cuales no se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición y se seguirán los trámites y procedimientos previstos por el Decreto 4800 de 2011 para determinar el monto de indemnización administrativa a pagar por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas; y (c) respecto a las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral que se
indemnización administrativa a pagar por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas; y (c) respecto a las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011,Código: FCA - 004
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tal como lo señala esa normativa, deberán seguirse los procedimientos allí establecidos, en concordancia con lo estipulado en el Decreto Reglamentario 4800 de 2011”.
La sentencia mencionada señaló que la indemnización administrativa tiene una naturaleza jurídica diferente de las ayudas humanitarias y la asistencia social brindadas por el Estado a las víctimas de desplazamiento forzado en el marco de las normas comentadas, pues solo la indemnización se sustenta en el título jurídico de reparación. Precisó, además, que en atención a lo consagrado por la Ley 1448 de 2011 y en armonía con la jurisprudencia de Corte Constitucional, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 que consagra el monto para la indemnización vía administrativa a desplazados, debe interpretarse haciendo clara diferenciación entre ésta, como un componente de reparación integral, respecto de la ayuda humanitaria de emergencia y la atención y asistencia social; y es por ello que de dicha indemnización no son descontables las ayudas
clara diferenciación entre ésta, como un componente de reparación integral, respecto de la ayuda humanitaria de emergencia y la atención y asistencia social; y es por ello que de dicha indemnización no son descontables las ayudas y tampoco los subsidios de que trata esa misma normativa.
Por último, anotó la Corte en la sentencia comentada que las diferentes vías existentes para acceder a la reparación integral, la judicial, a través del proceso penal o en la juri sdicción contencioso administrativa y la vía administrativa regulada por la Ley 1448 de 2011, son complementarias, más no excluyentes.
- El Decreto 1377 de 2014 , Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Dec reto número 4800 de 2011, regula en sus artículos 4 y siguientes una ruta de reparación para las víctimas de desplazamiento forzado que concluye con la indemnización individual administrativa.
Finalmente, la Resolución 1049 de 15 de marzo de 20
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