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TA BOL-13001333300720190028601-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720190028601-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.020/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-007-2019-00286-01

Demandante CARLOS GUILLERMO GARRIDO CORCHO

Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Tema Confirma – No se demostró que la entidad demandada no haya aplicado los incrementos pensionales durante los años 1999, 2000 y 2001 conforme a la Ley 445/98 ni tampoco se probó la pérdida de valor adquisitivito de su pensión con ocasión de la falta del incremento pretendido. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de D ecisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar , decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)2, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA3.

3.1.1. Pretensiones4.

  • Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos.2564 del 22 marzo de 1990, por medio de la cual se le concedió la pensión vitalicia de vejez; No. 12757 del 11 marzo de 1993 y No. 00850 de l 20 enero de 2009; y la nulidad total de las Resoluciones No. PAP 029503 del 06 diciembre de 2010 y No. RDP 016706 del 31 de mayo del 2019, que negaron la reliquidación de la pensión del demandante.
  • Como consecuencia, se ordene a la demandada a realizar la reliquidación de la pensión de vejez en la forma debida, incluyendo los emolumentos concurrentes que le correspondan desde la fecha de su causación y los factores salariales devengados durante los últimos años de servicios tales como, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y prima de alimentación, pagando las diferencias causadas, con base en el IPC y los intereses legales correspondientes.

3.1.2. Hechos5.

1 Fols. 2 – 4 doc. 04 cdno 2 exp. Digital 2 Fols. 1 – 12 doc. 02 cdno 2 exp. Digital 3 Fols. 1 – 8 doc. 01 cdno 1 exp. Digital 4 Fols. 5 – 6 doc. 01 cdno 1 exp. Digital 5 Fols. 1 – 2 doc. 01 cdno 1 exp. Digital13001-33-33-007-2019-00286-01

4 Fols. 5 – 6 doc. 01 cdno 1 exp. Digital 5 Fols. 1 – 2 doc. 01 cdno 1 exp. Digital13001-33-33-007-2019-00286-01

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SENTENCIA No.020/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

La parte demandante relató q ue, laboró en forma interrumpida en el Ministerio de Justicia, durante el 01 de junio de 1953 hasta el 02 de julio de 1961, seguidamente, prestó sus servicios en la Biblioteca Pública José Gabriel de la V, en el periodo comprendido entre el 05 de febrero al 30 de marzo de 1967, por último, en la Superintendencia de Notariado y Registro, entre el 13 de septiembre de 1974 hasta el 15 de febrero de 1991, para un tiempo de servicio total mayor a 38 años, habiendo efectuado sus aportes a pensión a Cajanal

Sostuvo que, nació el 25 de junio de 1929, adquiriendo su status pensional el 26 de octubre de 1987, en los términos de la Ley 33 de 1985, siéndole reconocida la pensión por medio de Resolución No.2564 del 22 de febrero de 1990. Seguidamente, solicitó a la accionada la reliquidación de su pensión de vejez, quien mediante Resolución No.1275 7 del 11 de marzo de 1993 reliquidó la prestación, por retiro definitivo del servicio, a partir del 01 de

pensión de vejez, quien mediante Resolución No.1275 7 del 11 de marzo de 1993 reliquidó la prestación, por retiro definitivo del servicio, a partir del 01 de febrero de 1991. Con posterioridad, le fue incluido el factor salarial bonificación por servicios, a través de la Resolución No. 00850 del 20 de enero de 2009.

Finalmente, manifestó que por petición del 18 de febrero de 2019 solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, por no haber incluido la partida adicional autorizada por la ley a los jubilados y la suma de sesenta mil pesos ($60.000) mensuales a favor de su, cónyuge, señora Martha Isabel Romero de Garrido, conforme a lo dispuesto en la Ley 445 de 1998 en concordancia con los Decretos 236 de 1999 y 2538 de 2001.

3.2. CONTESTACIÓN6.

La UGPP tuvo por cierto los hechos narrados en la demanda, sin embargo, se opuso a la totalidad de sus pretensiones, manifestando que el reconocimiento pensional y los actos administrativos expedidos con ocasión del mismo, se encontraban ajustados a derech o, como quiera que la liquidación se hizo con base al 75% de lo devengado durante el último año de servicios del actor, incluyendo como factores salariales, la asignación básica, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados, la prima d e antigüedad y la prima de alimentación, debidamente actualizados, conforme al régimen aplicable para la fecha de status pensionales, contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Como excepciones de mérito propuso las siguientes: (i) prescripción, (ii)

actualizados, conforme al régimen aplicable para la fecha de status pensionales, contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Como excepciones de mérito propuso las siguientes: (i) prescripción, (ii) inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido, (iii) buena fe, (iv) falta de cotización de factores salariales, (v) inexistencia de la indexación para el caso, y (vi) la genérica.

6 Fols. 2 – 8 doc. 02 cdno 1 exp. Digital13001-33-33-007-2019-00286-01

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Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

Por medio de providencia del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento negando las pretensiones de la demanda . Al respecto, e l Aquo estimó lo siguiente:

(i)De la normatividad invocada como vulnerada, y sobre las cuales sustenta su petición, no se desprende cuáles son los conceptos pensionales dejados de reconocer a juicio del actor, pues las mismas tratan sobre los incrementos que se efectuaron de forma gradual a los pensionados a nivel nacional, “sin embargo no se evidencia de ninguna forma alguna falencia que hubiese podido recaer sobre la pensión de jubilación del hoy demandante”

(ii) El demandante se limitó a mencionar las normas supuestamente

embargo no se evidencia de ninguna forma alguna falencia que hubiese podido recaer sobre la pensión de jubilación del hoy demandante”

(ii) El demandante se limitó a mencionar las normas supuestamente vulneradas, s in demostrar el incremento desproporcionado de forma negativa a su pensión de jubilación. Pues aduce que el factor de bonificación por servicios reconocido no le ha sido liquidado en debida forma, pero no explica “cuál es el monto que actualmente devenga por este concepto y las razones por las cuales el mismo no se está cancelando de forma correcta” , recordando, a su vez que , la justicia contenciosa administrativa es de carácter rogada.

(iii) La sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, allegada al proceso para ser tenida en cuenta como precedente, no resulta siquiera aplicable al asunto por versas sobre situaciones diferentes, pues en dicha decisión se estudió a reliquidación pensiona l de una persona a la cual se le aplica el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y en el caso objeto de análisis “encontramos que a este se le reconoció su pensión de jubilación el 22 de marzo de 1990, cuando aún no existía la Ley 100 de 1993, por lo tanto, mal haría este despacho en realizar un análisis de la liquidación pensional del hoy demandante bajo los criterios de la Ley 100 de 1993, siendo que esta norma no fue la utilizada para proceder a la liquidación y reconocimiento de la pensión del actor.”

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8.

El demandante manifestó como sustento de su inconformidad que , es el juzgado quien tiene que ordenar a la demandada a efectuar las

la pensión del actor.”

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8.

El demandante manifestó como sustento de su inconformidad que , es el juzgado quien tiene que ordenar a la demandada a efectuar las reliquidaciones correspondientes, de acuerdo con la información suministrada, y lo dispuesto en el Decreto 236 de 1999, que reglamenta la Ley 445 de 1998 en su artículo 4º.

7 Fols. 1 – 12 doc. 02 cdno 2 exp., Digital. 8 Fols. 2 – 4 doc. 04 cdno 2 exp. Digital13001-33-33-007-2019-00286-01

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Además, a su juicio, corresponde a la UGPP realizar los estudios y cálculos a que haya lugar y proceder con el pago mensual del incremento de la pensión en el año 1999, tomando la mesada del mes de septiembre de este año, con retroactividad al primero de enero del mismo; de igual forma, deberá aplicarse el incremento a los años 2000 y 2001, a partir de la mesada del mes de enero. Los valores anteriores serán financiados con recursos del presupuesto nacional.

Frente al argumento del A -quo consistente en la falta de determinación de los emolumentos concretos dejado s de percibir, la ausencia de liquidación monetaria y sustento normativo, indicó que el juez debe limitar su decisión a

Frente al argumento del A -quo consistente en la falta de determinación de los emolumentos concretos dejado s de percibir, la ausencia de liquidación monetaria y sustento normativo, indicó que el juez debe limitar su decisión a lo solicitado en la demanda, sin ir más allá de lo pretendido para evitar fallos extra petita.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 11 de noviembre de 20219, siendo admitido el recurso de alzada por auto del 05 de abril de 202210, decisión notificada a las partes y al Ministerio Publico, mediante fijación en e stado del 06 de abril del mismo año 11, comunicado vía correo electrónico en la misma calenda12.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar si:

¿El señor Carlos Garrido Corcho tiene derecho al reajuste pensional con el incremento para los años 1999, 2000 y 2001 dispuesto en la Ley 445 de

9 Fol. 1 doc. 06 cdno 2 exp. Digital 10 Fol. 1 doc. 08 cdno 2 exp. Digital

el incremento para los años 1999, 2000 y 2001 dispuesto en la Ley 445 de

9 Fol. 1 doc. 06 cdno 2 exp. Digital 10 Fol. 1 doc. 08 cdno 2 exp. Digital 11 Fol. 1 doc. 09 cdno 2 exp. Digital 12 Fol. 1 – 14 doc. 10 cdno 2 exp. Digital13001-33-33-007-2019-00286-01

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1998, en su calidad de pensionado de Cajanal – hoy UGPP -, por la presunta pérdida de poder adquisitivo de dicha prestación?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, pues si bien el actor tiene derecho al reconocimiento de los incrementos dispuestos en la Ley 445 de 1998, por haber sido reconocido a la prestación por Cajanal EICE, con cargo al FOPEP, cuyos recursos son financiados con el presupuesto nacional y compartida con la Biblioteca Pública José Gabriel de la Vega – Sincelejo; la parte demandante no demostró la pérdida de valor adquisitivo de su pensión con ocasión de la falta del incremento pretendido, ni que en caso de causarse el mismo, la entidad demandada no haya efectuado los reajustes respectivos durante los años 1999, 2000 y 2001 incumpliendo con ello, la carga probatoria impuesta conforme al artículo 167 del CGP.

entidad demandada no haya efectuado los reajustes respectivos durante los años 1999, 2000 y 2001 incumpliendo con ello, la carga probatoria impuesta conforme al artículo 167 del CGP.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1 Reajuste pensional con la inclusión de los incrementos dispuestos en la Ley 445 de 1998.

Mediante la Ley 445 de 1998, reglamentada a través de los Decretos 236 de 1999 y 2538 de 2001, se reconocieron tres incrementos para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los cuales serían liquidados el 01 de enero de los años 1999, 2000 y 2001, en cuantía equivalente al 75% del valor de la diferencia positiva, que resultara de restar el ingreso inicial de la pensió n en términos de salarios mínimos, del ingreso actual de la pensión, para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en los términos previstos en su artículo 1, así:

“Artículo 1. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1o. de enero de los años 1999, 2000 y 2001. (Destacado por la Sala)

de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1o. de enero de los años 1999, 2000 y 2001. (Destacado por la Sala)

Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente.

El incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión. En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos. Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán13001-33-33-007-2019-00286-01

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en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el ingres o inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento. Parágrafo 1. Los incrementos especiales de que trata el presente artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando su régimen especial. Parágrafo 2. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por ingreso

pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando su régimen especial. Parágrafo 2. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por ingreso inicial de pensión, el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el pago de la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual, el i ngreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos, que se perciba por razón de la pensión en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento. Parágrafo 3. El ingreso anual mensualizado en términos de salarios mínimos es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensionales durante el respectivo año calendario, dividida por doce y expresada en su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese año. Para efectos de este cálculo, se tomarán la totalidad de las mesadas pensionales pagadas entre enero y diciembre del respectivo año.”

En la exposición de motivos del proyecto de ley presentado al Congreso, el Gobierno Nacional precisó que con ella se busca mejorar, dentro del marco de las posibilidades presupuestales, la situación de aquellos pensionados cuyos ingresos actuales presentan una diferencia en relación con el valor de su mesada inicial, situación que va en detrimen to de sus derechos fundamentales. Para adoptar la medida, se tuvieron en cuenta diferentes criterios selectivos, tales como 1) la capacidad financiera en el presupuesto

su mesada inicial, situación que va en detrimen to de sus derechos fundamentales. Para adoptar la medida, se tuvieron en cuenta diferentes criterios selectivos, tales como 1) la capacidad financiera en el presupuesto nacional, 2) la condición del Estado como garante de las pensiones del ISS, 3) la imposibilidad de alterar las condiciones operativas de las empresas públicas o privadas que tienen a su cargo el pago de las pensiones y 4) el principio constitucional de la autonomía de los entes territoriales, que le impide a la Nación interferir en los asuntos locales, particularmente en el manejo de su presupuesto13.

La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C -067 del 10 de febrero de 1999 declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 1 de la Ley 445 de 1998, en el entendido que los inc rementos en ella establecidos también comprenden a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Nación.

Con posterioridad, mediante sentencia C - 1336 de 2000 se declaró la exequiblidad de los incisos segundo y tercero del mismo artículo, bajo los siguientes términos:

13 Gaceta del Congreso No. 483, 20 de noviembre de 1997.13001-33-33-007-2019-00286-01

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“(…) no quebranta la Constitución Política que la Ley en estudio disponga reintegrar lo dejado de pagar a quienes se perjudicaron con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976, en relación con el reajuste que les sería aplicable a las pensiones a partir de su vigencia, antes por el contrario desarrolla debidamente el artículo 13 del ordenamiento superior que se mitigue, al menos parcialmente, el perjuicio que se les ocasionó a quienes durante su actividad laboral ahorraron para acceder a una pensión acorde con el monto aportado y se afectaron con el aminoramiento gradual de su asignación. Porque resulta contrario a un orden justo -Art. 1°- permitir que la entidad recaudadora reciba anticipadamente los aportes y no imponerle la obligación de compartir con el acreedor el precio creciente del dinero recaudado.”

Por su parte, los artí culos 2° y 3° del Decreto 236 de 1999, delimitaron el campo de aplicación del reajuste, en los siguientes pensionados:

“Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, el reajuste previsto en dicha norma se aplicará a: a) Las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del Presupuesto Nacional; b) Las pensiones del Instituto de Seguros Sociales, y c) Las pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

a) Las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del Presupuesto Nacional; b) Las pensiones del Instituto de Seguros Sociales, y c) Las pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Artículo 2º. Para efecto s de lo dispuesto en el ordinal a) del artículo anterior, son pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, aquellas que reúnan conjuntamente las dos condiciones siguientes: a) Que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de servidores públicos nacionales, y b) Que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones. Parágrafo. Para efectos de este artículo se entiende por presupuesto nacional el definido por el segundo inciso del artículo 3º del Decreto 111 de 1996.”

Por su parte, el artículo 4 de este mismo decreto, consagró que “la entidad deberá realizar los estudios y cálculos a que haya lugar y procederá a iniciar el pago mensual del incremento de la pensión en la parte correspondiente al año 1999, a más tardar con la mesada del mes de septiembre de este año, con retroactividad al primero de enero del mismo. En los años 2000 y 2001, el valor del incremento en la p arte correspondiente se pagará mensualmente a partir de la mesada del mes de enero.” De igual forma, estableció que, en el caso de las pensiones a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, corresponderá “a la entidad a cuyo cargo se encuentre la elaboración de la nómina de pensionados, determinar las personas que tienen derecho al pago del incremento previsto en la Ley 445 de 1998 y su

Nacional, corresponderá “a la entidad a cuyo cargo se encuentre la elaboración de la nómina de pensionados, determinar las personas que tienen derecho al pago del incremento previsto en la Ley 445 de 1998 y su valor”, el cual será financiado con recursos que paguen las pensiones del presupuesto nacional.

A su vez, el inciso segundo del artículo 3° del Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, establece que el presupuesto nacional “comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organ ización electoral, y la rama ejecutiva del13001-33-33-007-2019-00286-01

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nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.”

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.

En primer lugar, se tiene que si bien en la demanda, la parte actora no hizo alusión concreta a los incrementos graduales para los años 1999, 2000 y 2001, sino hasta la presentación del recurso de alzada; en el libelo de mandatorio sí solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales a los que tenía derecho, entre otras, conforme a la Ley 445

sino hasta la presentación del recurso de alzada; en el libelo de mandatorio sí solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales a los que tenía derecho, entre otras, conforme a la Ley 445 de 1998 y sus decretos reglamentarios. Como quiera que la demanda fue debidamente no tificada a la parte accionada y fue contestada por la misma, se tiene que esta tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a lo pedido por la parte demandante.

De igual forma, de la parte considerativa de las Resoluciones Nos. RDP 16706 del 31 de mayo de 201914 y RDP 024787 del 21 de agosto de 201915 se aprecia que dicha pretensión fue alegada dentro de la actuación administrativa, es decir, que fue discutida ante la administración y esta tuvo la oportunidad de estudiarla y pronunciarse al respecto, en este caso, negando lo pretendido.

En ese orden de ideas, los argumentos expuestos en la apelación son procedentes, por lo cual le corresponde a la Sala, estudiar los reparos formulados por la parte demanda nte contra la decisión adoptada en primera instancia, estableciendo si, al señor Carlos Garrido le asiste derecho al reajuste de su mesada pensional de conformidad con lo previsto en la Ley 445 de 1998.

Revisado el expediente, se observa que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación el 22 de marzo de 1990, mediante Resolución No. 2544, en cuantía de $27.988,92 M/CTE, efectiva a partir del 02 de octubre de 1988, habiendo sido reliquidada por motivo del retiro definitivo del servicio en

en cuantía de $27.988,92 M/CTE, efectiva a partir del 02 de octubre de 1988, habiendo sido reliquidada por motivo del retiro definitivo del servicio en Resolución No. 12757 del 11 de marzo de 1993, elevando su cuantía a la suma de $58.936,24 M/CTE, efectiva a partir del 16 de febrero de 1991 16. Con posterioridad, por medio de Resolución No. 00850 del 20 de enero de 200917, fue reliquidada su pensión por la inclusión de nuevo factor salarial, bonificación por servicios por valor de $60.786,15. Seguidamente, por medio de Resolución 29503 del 06 de di ciembre de 201018 y RDP 16706 del 31 de

14 Fols. 25 – 28n doc. 01 cdno 1 exp. Dig. 15 Fols. 30 – 32 doc. 01 cdno 1 exp. Dig. 16 La información anterior se extrae de la parte considerativa de la Resolución No. 00850 del 20 de enero de 2009 17 Fols. 17 – 19 doc. 01 cdno 1 exp. Dig. 18 Fols. 20 – 23 doc. 01 cdno 1 ex. Dig.13001-33-33-007-2019-00286-01

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mayo de 201919 confirmada mediante Resolución RDP 24787 del 21 de agosto de 201920, se negó la nueva reliquidación solicitada.

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mayo de 201919 confirmada mediante Resolución RDP 24787 del 21 de agosto de 201920, se negó la nueva reliquidación solicitada.

De las resoluciones señaladas con anterioridad, se tiene que la prestación estudiada fue reconocida por Cajanal con cargo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP y a la Biblioteca Pública José Gabriel de la V ega – Sincelejo, en cuotas partes de $60 .380,38 y $405,77, respectivamente.

Al respecto, se precisa que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEPfue creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 21, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario, por el Consorcio FOPEP, y hacen parte del presupuesto nacional, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 111 de 1996, como quiera que el Ministerio aquí referido hace parte de la rama ejecutiva del nivel nacional.

Dentro de la s funciones atribuidas al Fondo, se encuentra la sustitución de CAJANAL en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, que hayan sido reconocidas o deban ser reconocidas por esta misma entidad.

Adicionalmente, se tiene que el artículo 3 del Decreto 1132 de 1994 22, determinó los recursos que constituyen el Fondo de Pensiones Públicas del

reconocidas o deban ser reconocidas por esta misma entidad.

Adicionalmente, se tiene que el artículo 3 del Decreto 1132 de 1994 22, determinó los recursos que constituyen el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, dentro de los cuales se hallan “las sumas del Presupuesto Nacional que le sean transferidas para el cumplimiento de lo previsto en el numeral 6 del Artículo anterior” – entiéndase segundo-. Lo anterior, da cuenta que en efecto, los benefici arios de pensiones con cargo al FOPEP les es aplicable el incremento dispuesto en la Ley 445 de 1998, por ser o deber ser financiadas con recursos que hacen parte del presupuesto nacional; en efecto, el artículo 4 del Decreto 236 de 199923 reza que tratándose del FOPEP “corresponderá a la entidad a cuyo cargo se encuentre la elaboración de

19 Fols. 25 – 28n doc. 01 cdno 1 exp. Dig. 20 Fols. 30 – 32 doc. 01 cdno 1 exp. Dig. 21 “Artículo 130. Fondo de pensiones públicas del nivel nacional Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, d e invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con

demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la presente Ley. A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsión, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.” 22 “Por el cual se reglamenta el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional” 23 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 445 de 1998.”13001-33-33-007-2019-00286-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.020/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

la nómina de pensionados, determinar las personas que tienen derecho al pago del incremento previsto en la Ley 445 de 1998 y su valor”.

Como se aprecia, en principio, la situación pensional de l demandante encaja dentr

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