TA BOL-13001333300720200003301-(14-07-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300720200003301-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rad. 13001-33-33-007-2020-00033-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 61/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias, D T. y C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-007-2020-00033-01 Demandante Daniris Berrio Benítez Demandado
Ministerio de Defensa Nacional –Ejército NacionalGrupo de Prestaciones Sociales Tema Incremento conforme al IPC Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la que se concedieron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA
3.1.1 PRETENSIONES1
En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:
Declaraciones:
demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA
3.1.1 PRETENSIONES1
En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:
Declaraciones:
“PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo 17 de julio de 2019 mediante el cual se plantean los parámetros para la reclamación del reajuste, reliquidación y pago del retroactivo con base en el IPC.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del Derecho, se reconozca y pague el reajuste con base al IPC de la base de liquidación para el computo de la pensión de invalidez, la cual fue reconocida al exsoldado regular del ejercito DAGOBERTO QUEZADA CABARCAS (QEPD) a partir de 1997.
TERCERA: Que se reconozca y pague la indexación monetaria en la forma establecida en el CPACA.
CUARTA: Que se reconozcan intereses de mora en la forma prevista en la Ley.”
1 Folio 9 del archivo “Demanda” del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-007-2020-00033-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 61/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.1.2. HECHOS.2
Mediante Resolución No 7311 del 19 de junio de 1997, el Ministerio de Defensa
SENTENCIA No. 61/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.1.2. HECHOS.2
Mediante Resolución No 7311 del 19 de junio de 1997, el Ministerio de Defensa reconoció y ordenó pagar una pensión mensual de invalidez a favor del ex – soldado regular del Ejército Nacional Dagoberto Quezada Cabarcas.
Con el fallecimiento del señor Dagoberto Quezada Cabarcas, se reconoció pensión de sobreviviente a sus beneficiarios a través Resolución No 09080 del 24 de junio de 2003 en la misma cuantía y porcentaje que éste venía recibiendo.
El 25 de junio de 2019, la demandante solicitó el reajuste de la pensión de invalidez con base en el IPC, esta petición fue resuelta de manera negativa el 17 de julio de 2019 y notificada el día 23 de julio de 2019.
3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
La parte demandante sostiene que el acto administrativo demandado, trasgrede los artículos 1, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, así como la Ley 238 de 1995, la Ley 100 de 1993, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 2070 de 2003.
Señaló que el Decreto 1211 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militare”, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en el artículo 169, establece la forma como debe reajustarse la asignación de retiro y las pensiones relativas al
personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militare”, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en el artículo 169, establece la forma como debe reajustarse la asignación de retiro y las pensiones relativas al régimen de las Fuerzas Militares. En el mismo sentido, lo señala el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional.
A su vez, la Ley 100 de 1993 “por la cual se creó el sistema de Seguridad Social Integral», en el artículo 14, previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC).
A pesar de que en un principio el Régimen de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993) excluyó entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de la aplicación de dicho régimen, al consagrar en el artículo 279 que «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]», no es menos cierto que con posterioridad dicha norma fue adicionada en el parágrafo 4 por disposición
2 Folio 1 y siguientes del archivo “Demanda” del expediente digitalizado. 3 Folio 2 y siguientes del archivo “Demanda” del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-007-2020-00033-01
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expresa del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, que señaló que las excepciones consagradas en éste articulo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
Bajo dicho entendido, con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas pertenecientes a los regímenes excluidos por el articulo 279 de la Ley 100/1993 podrán acceder a los beneficios contemplados por el articulo 14 y 142 ibidem y en consecuencia tienen derecho a que les reajusten las mesadas pensionales teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificados por el DANE y al reconocimiento y pago de una mesada pensional adicional.
Aunado a lo anterior sostuvo que tanto el articulo 169 del Decreto 1211 de 1990 como el articulo 151 del Decreto 1212 de 1990, expresamente permite la aplicación del reajuste pensional con base en la variación porcentual del Índice de precios al Consumidor.
En sentencia de 21 de agosto de 2008, el Consejo de Estado, al resolver un caso de reclamación de corrección de reajuste pensional (de la asignación de retiro) para aplicar el IPC conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993
En sentencia de 21 de agosto de 2008, el Consejo de Estado, al resolver un caso de reclamación de corrección de reajuste pensional (de la asignación de retiro) para aplicar el IPC conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 aclaró que esa forma de liquidación resulta aplicable a partir de 1995 y hasta el 2004, en razón de que el propio Legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3 [3.13] de la Ley 923 de 2004, el cual fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho.
Señaló que a la demandante no deben aplicarse los artículos 14 y 149 de la Ley 100/1993 pues la Ley 4° de 1992 y de sus decretos reglamentarios 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 que regularon el incremento de los activos de las Fuerzas Militares se erigen como normas especiales frente a una a una ley que aparte de tener la categoría de ordinaria, fue expedida desatendiendo mandatos constitucionales.
Indicó que, en sentencia C-432 de 2004, la Corte Constitucional concluyó que el régimen prestacional de la fuerza pública es un régimen especial y no
constitucionales.
Indicó que, en sentencia C-432 de 2004, la Corte Constitucional concluyó que el régimen prestacional de la fuerza pública es un régimen especial y no
4 Folio 01y siguientes del archivo 07ContestacionArmada del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-007-2020-00033-01
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puede ser regulado ni por una ley ordinaria, como la Ley 100 de 1993 ni por decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso al Ejecutivo.
A partir de lo anterior concluyó que la existencia de un régimen especial prestacional de seguridad social, implica la imposibilidad de someter a sus beneficiarios al sistema normativo general (Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003) y por lo tanto, el demandante no tiene derecho a que a que se le reajuste su pensión de invalidez con fundamento en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el I.P.C. del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia de 2022, el juez de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión señaló en primer lugar que tanto la Corte
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia de 2022, el juez de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión señaló en primer lugar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en su jurisprudencia han reconocido que las asignaciones de retiro tienen el carácter de una pensión.
Indicó que, aunque el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye de su régimen a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dicha norma fue adicionada en un parágrafo por disposición expresa del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, señalándose lo siguiente: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.
De acuerdo con lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pueden acceder a los beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibidem, y en consecuencia, tienen derecho a que se les reajusten sus mesadas pensiónales teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Al respecto, señaló que el Consejo de Estado dijo que partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre ellos los miembros de la Fuerza pública,
Al respecto, señaló que el Consejo de Estado dijo que partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre ellos los miembros de la Fuerza pública, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE.
5 Folio 01y siguientes del archivo 18SentenciaPrimeraInstancia del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-007-2020-00033-01
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En ese orden, advirtió que mediante resolución 7311 de 19 de junio de 1997 se reconoció pensión de invalidez al exsoldado Dagoberto Quezada Cabarcas y que mediante resolución No. 0908 de 24 de junio de 2003 se reconoció la sustitución pensional a sus beneficiarios, Daniris Berrio, Yhon Bayron, Yhon Deyby y Jhon Henry Quezada Berrio a partir del 01 de marzo de 2023.
Así mismo, señaló que estaba acreditado que el solicitante se encontraba inactivo o retirado del servicio antes del 31 de diciembre de 2004 y por tanto sus beneficiarios tenían derecho a que se revise los incrementos del IPC en su asignación en los años 1997 hasta 2004.
inactivo o retirado del servicio antes del 31 de diciembre de 2004 y por tanto sus beneficiarios tenían derecho a que se revise los incrementos del IPC en su asignación en los años 1997 hasta 2004.
Luego de confrontar los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional que ordena los incrementos anuales de la asignación de retiro frente al IPC, advirtió que los incrementos realizados anualmente a la asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 aplicando el principio de oscilación fueron inferiores al índice de precios al consumidor, razón por la cual estimó que a la demandante le asiste el derecho al reajuste de conformidad con lo ordenado en la Ley 238 de 1995 con base al IPC certificado por el DANE.
Por otro lado, indicó que de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado, en el presente asunto resulta aplicable la prescripción de las mesadas, por lo que, teniendo en cuenta que la petición se radicó el 25 de junio de 2019, sólo procede el pago de las diferencias que resulten entre el reajuste reconocido con base con base en el principio de oscilación y lo que debe reconocerse de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor, a partir del 25 de junio de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, pues las anteriores al 25 de junio de 2015 se encuentran prescritas.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN
3.4.1. Parte demandada.6
La parte demandada instó a la Sala a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, que se concedan las pretensiones de la demanda.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN
3.4.1. Parte demandada.6
La parte demandada instó a la Sala a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, que se concedan las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de inconformidad señaló que la sentencia de primera instancia condenó a la Nación -Ministerio de DefensaArmada Nacional, sin embargo, de las pruebas allegadas al proceso se encuentra acreditado que el señor Dagoberto Quezada Cabarcas era miembro del Ejercito Nacional, por lo que la armada Nacional no es la fuerza que debió fungir en la parte resolutiva de la sentencia sino la NaciónMinisterio de DefensaGrupo de Prestaciones Sociales.
6 Folio 1 y siguientes del archivo 20ReacursoApelaciónDemandado del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-007-2020-00033-01
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Por otra parte, indicó que el a quo condenó en costas a la parte accionada a pesar de haberse probado la excepción de prescripción y que de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP, sólo habrá lugar a la condena en costas en cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
En ese sentido, señaló que en el presente asunto no prosperaron la totalidad
en cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
En ese sentido, señaló que en el presente asunto no prosperaron la totalidad de las pretensiones, por lo cual el despacho debía abstenerse a condenar en costas.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 5 de junio de 20237, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Parte demandante
No presentó escrito de alegatos.
3.6.2. Parte demandada
No presentó escrito de alegatos.
3.6.3. Concepto del Ministerio Público
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
7 Folio 01 del archivo 04AutoAdmiteRecurso expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-007-2020-00033-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si de acuerdo con los artículos 188 del CPACA, y 365 y 366 del CGP procedía o no condenar en costas al demandante.
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala, confirmará el fallo de primera instancia, pue se advierte que el a quo expresó los fundamentos de su decisión de condenar en costas a la demandada, tal como lo establece en numeral 5 del artículo 365 del CGP, toda vez que tuvo en cuenta que en el presente asunto se declaró probada la excepción d prescripción parcial d el derecho, y en ese sentido moderó la
demandada, tal como lo establece en numeral 5 del artículo 365 del CGP, toda vez que tuvo en cuenta que en el presente asunto se declaró probada la excepción d prescripción parcial d el derecho, y en ese sentido moderó la condena en costas, indicando que éstas debían liquidarse solo en la medida de su comprobación y que el pago de las agencias en derecho, debía fijarse conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1 Del carácter objetivo de la condena en costas y de la excepción prevista en el C.G.P.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 188 del C.P.A.C.A 8., las costas se regulan mediante remisión al Código de Procedimiento Civil (Art. 392), en virtud del cual, el nuevo sistema es objetivo, pues recordemos que la regla general del estatuto procesal enseña que se condena en costas a la parte vencida en el pr oceso sin que sea necesario examinar el comportamiento procesal de la parte, salvo cuando se trate de procesos donde se ventile un interés público.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta la excepción al carácter objetivo de las costas, prevista en el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P., el cual dispone:
8C.P.A.C.A. Artículo 188. Condena en costas. Salvo en procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.Rad. 13001-33-33-007-2020-00033-01
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“Artículo 365. Condena En Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (negrilla y subrayado fuera del texto).”
De la norma transcrita se colige que en lo s casos en que las pretensiones prosperen parcialmente, es potestativo del juzgador imponer o no las costas, y en el caso de que opte por imponerlas, debe advertir las razones por las cuales se adopta tal determinación, lo que trae consigo un examen subjetivo, que exceptúa el nuevo sistema objetivo contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión que hace el
que exceptúa el nuevo sistema objetivo contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión que hace el artículo 188 del CPACA.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados
A través de Resolución No 7311 del 19 de junio de 1997, el Ministerio de Defensa reconoció una pensión mensual de invalidez a favor del ex – soldado regular del Ejército Nacional Dagoberto Quezada Cabarcas. 9
Mediante Resolución No 09080 del 24 de junio de 2003 se reconoció pensión de sobreviviente a los beneficiarios del señor Dagoberto Quezada Cabarcas en la misma cuantía y porcentaje que éste venía recibiendo.10
El 25 de junio de 2019, la demandante solicitó el reajuste de la pensión de invalidez con base en el IPC, esta petición fue resuelta de manera negativa el 17 de julio de 2019 y notificada el día 23 de julio de 2019.11
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
En primer lugar, es necesario precisar que, aunque la parte demandada solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, no expuso argumentos para atacar dicha decisión, sino que se limitó a señalar su inconformidad frente a la condena en costas impuestas por el a quo, razón por la cual el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la condena en costas impuesta se encuentra ajustada a derecho.
9 Folio 15 y siguientes del archivo 01 NR 2020-00033 del expediente digitalizado.
por la cual el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la condena en costas impuesta se encuentra ajustada a derecho.
9 Folio 15 y siguientes del archivo 01 NR 2020-00033 del expediente digitalizado. 10 Folio 17 y siguientes del archivo 01 NR 2020-00033 del expediente digitalizado. 11 Folio 21 y siguientes del archivo 01 NR 2020-00033 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-007-2020-00033-01
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Ahora, bien, teniendo en cuenta que las costas 12, comprenden, además de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, entendidas como los gastos de apoderamiento en que ha incurrido el demandante aun cuando hubiese litigado personalmente, resulta procedente su fijación conforme lo prescribe el artículo 365 del C.G.P.
En este orden de ideas, y examinando la determinación adoptada por la Juez de primera instancia en la providencia impugnada, observa la Sala que en el sub judice las pretensiones prosperaron parcialmente por virtud de la declaratoria de prescripción parcial del derecho reclamado en los periodos anteriores al 25 de junio de 2015 y en consecuencia, era potestativo de la juez imponer o no las costas, y como en el sub lite fueron impuestas, era necesario
declaratoria de prescripción parcial del derecho reclamado en los periodos anteriores al 25 de junio de 2015 y en consecuencia, era potestativo de la juez imponer o no las costas, y como en el sub lite fueron impuestas, era necesario que en la sentencia se advirtieran las razones por las que se optó por tal determinación, tal como está consagrado en el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P., lo implícitamente, conlleva a un exam en subjetivo que morigera el concepto puramente objetivo de vencimiento total.
Observa la Sala que en el caso objeto de estudio , al imponer la condena en costas, el a quo advirtió que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente en virtud de la declaratoria de prescripción parcial del derecho al reajuste de la pensión, razón por la cual se señaló que, condenaría a la demandada al pago de costas que se l iquidarían teniendo en cuenta los gastos procesales debidamente acreditados, y las agencias en derecho que fueron tasadas de conformidad con el acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que corresponden al 3% de las pretensiones ; por lo que, a juicio de esta Corporación, el a quo realizó una condena en costas parcial atendiendo al deber consagrado en el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de condenar en costas a la parte demandada.
De otra parte, la demandada señaló que la sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional Grupo de
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de condenar en costas a la parte demandada.
De otra parte, la demandada señaló que la sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional Grupo de Prestaciones Sociales, al pago del reajuste de la pensión de la demandante, sin embargo, quien debe fungir como demandado en la parte resolutiva de la sentencia es el la NaciónMinisterio de DefensaGrupo de Prestaciones Sociales.
Advierte la Sala que quien ha obrado como parte demandada es la NaciónMinisterio de DefensaGrupo de Prestaciones Sociales, razón por la cual el Despacho corregirá la sentencia de primera instancia de conformidad con lo
12Blanco Hernán, Procedimiento civil, tomo I. Dupré Editores, Bogotá Colombia 2005, pág. 1022.” 12Rad. 13001-33-33-007-2020-00033-01
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establecido en el artículo 286 del CGP, bajo el entendido de que, cuando se hace referencia al Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional -Grupo de Prestaciones Sociales, se entienda que se refiere a la NaciónMinisterio de DefensaGrupo de Prestaciones Sociales.
5.6.- Condena en costas en segunda instancia
La Sala se abstendrá de imponer condena en costas por no encontrarse
DefensaGrupo de Prestaciones Sociales.
5.6.- Condena en costas en segunda instancia
La Sala se abstendrá de imponer condena en costas por no encontrarse causadas, y ante la prosperidad parcial de las pretensiones en virtud de la declaratoria de prescripción parcial del derecho, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 8 del artículo 365 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, bajo el entendido de que las ordenes se dirigen a la NaciónMinisterio de DefensaGrupo de
Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZARad. 13001-33-33-007-2020-00033-01
Código: FCA - 008
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