TA BOL-13001333300720200010201-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720200010201-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-007-2020-00102-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 30/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICADO 13001-33-33-007-2020-00102-01
DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
DEMANDADO LESBI JUDITH FLOREZ SANTOS
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DEVOLUCION DE RETROACTIVO-SUMA UNITARIA
SUBTEMA CADUCIDAD
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)1 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2.
Se solicita la prosperidad de las siguientes pretensiones:
pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2.
Se solicita la prosperidad de las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 158263 del 28 de mayo de 2015, por medio de la cual se le reconoció a la demandada pensión de sobreviviente en un porcentaje del 50% en cuanto al valor del reconocido como retroactivo.
Como consecuencia de lo ante rior y a título de restablecimiento del derecho solicita:
Se ordene a la demandada la suma de $2.530.060, correspondiente al pago de lo no debido por concepto de retroactivo ordenado mediante resolución. Que sean indexadas las sumas reconocidas como condenas y se condene al pago de intereses a los que hubiere lugar.
1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia documento denominado “25sentenciaPrimeraInstancia.pdf” 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia documento denominado “ 01DEMANDA_20-08-2020 4.10.48 p.m..pdf” folio 213001-33-33-007-2020-00102-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 30/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
Que se condene en costas y agencias en derecho.
3.2. HECHOS3
La parte accionante manifestó que con ocasión de la muerte del a filiado
SALA DE DECISIÓN No. 002
Que se condene en costas y agencias en derecho.
3.2. HECHOS3
La parte accionante manifestó que con ocasión de la muerte del a filiado Darío Flórez Nisperuza, se le reconoció a Ana Rosa Santos y a Lesbi Judith Flórez, mediante Resolución GNR 158263 del 28 de mayo de 2015, pensión de sobreviviente a partir del 26 de enero de 2012, con fundamento en la Ley 100 de 1993, un IBL de $677.749, en cuantía para el año 2015 de $644.350.
Señala que en la resolución la prestación reconocida fue dividida en un 50% a favor de la señora Ana Santos en calidad de cónyuge, con un porcentaje de mesada pensional de $322.175 y un retroactivo a su favor de $12.339.196 y se le reconoció el otro 50% de la pensión de sobrevivientes, a favor de la joven Lesbi Flórez, en calidad de hija menor con un porcentaje de mesada pensional de $322.175 , el retroactivo concedido ascendió a la suma de $30.214.505 liquidado desde el día 29 de enero de 2007 al día 30 d e mayo de 2015.
También indicó, que Colpensiones en labor oficiosa de las prestaciones a su cargo conforme al artículo 4 de la ley 1437 de 2011, procedió a verificar el retroactivo concedido en la liquidación realizada en la rsolución GNR 158263 del 28 de mayo de 2015, encontrando que existe una diferencia de $2.530.060 entre el retroactivo que se pagó y el que se debió pagar, ya que al momento de realizar el cálculo del retroactivo liquidado, se realizaron los
del 28 de mayo de 2015, encontrando que existe una diferencia de $2.530.060 entre el retroactivo que se pagó y el que se debió pagar, ya que al momento de realizar el cálculo del retroactivo liquidado, se realizaron los descuentos a la salud sobre un 12% y no sobre un 12.5% siendo lo correcto. Por lo tanto, el valor que correspondía reconocer y pagar como retroactivo era la suma de $27.684.445.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.4
El curador ad litem contestó la demanda indicando que se opone a la prosperidad de las pretensiones, señaló que en su condición de curador ad litem no puede afirmar o negar lo señalado en demanda.
A su vez, presentó la excepción de caducidad del medio de control , afirmando en escrito de contestación que la Resolución GNR 158263 del 28 de mayo de 2015, que da origen a la presente dema nda, comenzando a correr el t érmino para interrumpir la caducidad, el día 29 de mayo de la misma anualidad y se observa que la demanda fue pres entada el 20 de agosto de 2020, y no se interrumpió la prescripción por cuanto la admisión de la demanda no se notificó al demandado dentro del año siguiente a su proferimiento, sino hasta el 04 de octubre de 2022, a través de curador ad litem.
3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia documento denominado “ 01DEMANDA_20-08-2020 4.10.48 p.m..pdf” folio 2-4 4 Expediente Digital “17ContestacionDemanda 2020-00102-00.pdf”.13001-33-33-007-2020-00102-01
2-4 4 Expediente Digital “17ContestacionDemanda 2020-00102-00.pdf”.13001-33-33-007-2020-00102-01
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3.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
Mediante sentencia de fecha (31) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito d e Cartagena , declaró probada la excepción de caducidad.
Puso de presente que, la discusión en el presente asunto no versa sobre el derecho pensional de la ’ demandada, ni las consecuencias económicas del mismo, sino sobre el monto o valor del retroactivo liquidado y pagado a estas , pues, en la resolución se ordenó pagar la suma de $30.214.505, siendo la suma correcta $27.684.445, pues, del porcentaje reconocido como retroactivo debió ser descontado el 12.5% por aportes a seguridad social en salud y no el 12% como en efecto ocurrió, generándose una diferencia de $ 2.530.060 pesos a favor de la demandante.
A partir de lo anterior, el a quo señaló que, el carácter periódico de las mesadas es lo que permite que sean reclamadas en cualquier tiempo sin embargo, señaló que la periodicidad de las mesadas que conforman el retroactivo pensional se da mientras el mismo no haya sido pagado, pero
mesadas es lo que permite que sean reclamadas en cualquier tiempo sin embargo, señaló que la periodicidad de las mesadas que conforman el retroactivo pensional se da mientras el mismo no haya sido pagado, pero una vez extinguida la obligación de reconocimiento y pago del mismo, quedan agotadas en el tiempo y solo gozarán del carácter periódico las mesadas que se causen con posterioridad a la inclusión en la nó mina de pensionados.
En ese orden, indicó que la resolución de reconocimiento del retroactivo quedó en firme en 2015 y solo hasta el año 2019, es decir, 4 años después de pagado el retroactivo, la inclusión en nómina y el pago sucesivo de mesadas pensionales Colpensiones advierte su error, resultando evidente que ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN.6
La parte demandante presentó recurso de apelación c ontra la sentencia de primera instancia e indicó que, el retroactivo pagado a la demandada, guarda estrecha relación con la pensión, por tanto, no le es aplicable el término de cuatro meses, pudiéndose demandar en cualquier tiempo.
Señaló que: “ el Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136 -2, establece, como regla general, que la acción de nulidad con restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunic ación o ejecución del acto, según el caso. Empero, los actos que reconozcan
5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia documento denominado “25sentenciaPrimeraInstancia.pdf”
partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunic ación o ejecución del acto, según el caso. Empero, los actos que reconozcan
5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia documento denominado “25sentenciaPrimeraInstancia.pdf” 6 Expediente Digital “27RecursoApelacionColpensiones.pdf”13001-33-33-007-2020-00102-01
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prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados”.
Asimismo, indicó que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera. El inminente perjuicio se configura en la medida en que se debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita el mantenimiento y adecuado funcionamiento, y al continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho a su reconocimiento.
Solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia.
3.6 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de dos mil veintitrés (2023)7, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en
3.6 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de dos mil veintitrés (2023)7, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:
¿Es dable revocar, confirmar o modificar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad al considerar que el asunto
7 Expediente Digital segunda instancia, documento “03AutoAdmiteRecurso.pdf”13001-33-33-007-2020-00102-01
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sometido a su consideración se trató de una prestación unitaria y como tal si estaba sometido a esa figura?
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al considerar que en el presente asunto ha operado la caducidad del medio de control, como quiera que, la demanda gira en torno a una suma de carácter unitario y no a una prestac ión periódica, por ende, está sometida al t érmino de caducidad establecido en el artículo 164 numeral 2 literal d.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
-Artículo 164 del CPACA - Consejo de Estado sentencia del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Consejero Ponente William Hernández Gómez. Rad 20500023-42-2016-04690-01(2538-21) - Consejo de Estado sentencia del trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández rad 08001-23-33-0002017-01121-01 (3895-2018).
5.5 CASO CONCRETO
5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo
El artículo 164 del CPACA establece las oportunidades para presentar
2017-01121-01 (3895-2018).
5.5 CASO CONCRETO
5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo
El artículo 164 del CPACA establece las oportunidades para presentar la demanda, en su numeral primero señala:
1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
y en su numeral 2 literal d señala lo siguiente:
[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales . […]13001-33-33-007-2020-00102-01
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En ese orden, como regla general se ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al té rmino de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ,
de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al té rmino de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , entendida como prestaciones periódicas aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.
Respecto al carácter de periodicidad de las prestaciones, se ha señalado por el Consejo de Estado8 que las mismas se refieren a aquellas que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues , sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prerrogativas, distinguiéndolas de otros beneficios laborales que no tienen el carácter de vitalicios y, en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad.
Ahora bien, la parte demandante señala que el retroactivo solicitado guarda estrecha relación con la pensión que le fue reconocida a la demandada, por ende, puede ser reclamado en cualquier tiempo, siendo inaplicable la caducidad frente al medio de control de nulidad y restablecimiento deprecado.
Frente a lo anterior, se advierte que no debe confundirse la pensión reconocida a la demandada, la cual sí ostenta el carácter de periódica y no está sujeta a caducidad, con la suma unitaria y definitiva del retroactivo pensional, concepto que sí debe atender el término de caducidad de 4
reconocida a la demandada, la cual sí ostenta el carácter de periódica y no está sujeta a caducidad, con la suma unitaria y definitiva del retroactivo pensional, concepto que sí debe atender el término de caducidad de 4 meses de que trata el literal D del numeral 2º del artículo 164 del CPACA previsto para ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El presente asunto, el litigio se centra en la revisión de legalidad parcial de la Resolución GNR 158263 del 28 de mayo de 20159, por medio de la cual se le reconoció a la demandada pensión de sobreviviente en un porcentaje del 50%, en cuanto al valor del reconocido como retroactivo pensional. De los hechos narrados y las pretensiones perseguidas por Colpensiones , se extrae que en ningún momento se controvierte el derecho pensional en cabeza de la demandada, sino el valor específicam ente reconocido por concepto de retroactivo pensional en forma definitiva. Por lo tanto, la suma objeto de controversia tiene un carácter unitario en la medida que no se produce sucesivamente hacia el futuro.
8 Consejo de Estado sentencia del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Consejero Ponente William Hernández Gómez. 9 01PrimeraInstancia, ArchivosAportadosJuzgadodeOrigen-Colpensiones archivo denominado “RESOLUCIÓN GNR 158263”13001-33-33-007-2020-00102-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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Al respecto el Consejo de Estado 10 ha considerado que la pretensión tendiente al reconocimiento y pago de una suma que ha sido reconocida en un único pago, no constituye una prestación periódica, pues, no es un pago que se recibiera de forma habitual o periódicamente, sino que dicho reconocimiento generó el pago por una sola vez.
En esa medida, la Resolución GNR 158263 fue expedida el 2 8 de mayo de 201511, quedó en firme en ese mismo año, de acuerdo a lo manifestado por la parte demandante. Obra acta de reparto12 en la que se constata que la demanda fue presentada el 20 de junio de 2020 , por lo tanto, habiéndose presentado la demanda cuando habían transcurrido más de 4 años, lapso que supera notoriamente el término de cuatro (4) meses dispuestos para demandar el acto, le asiste razón al a quo pues ha operado la caducidad del medio de control.
La Sala prescinde del estudio de los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales tocan el fondo del asunto , por sustracción de materia.
Por lo anterior, se confirma la sentencia de primera instancia que encontró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada.
5.5.2 CONDENA EN COSTAS
de materia.
Por lo anterior, se confirma la sentencia de primera instancia que encontró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada.
5.5.2 CONDENA EN COSTAS
Con fundamento en lo establecido en el numeral 8 13 del artículo 365 del CGP, aplicable en materia contenciosa administrativa por remisión expresa del artículo188 del CPACA.14 La Sala se abstendrá de condenar en costas, como quiera que, no se encuentran probadas ni comprobadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
10 Consejo de Estado sentencia del trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández rad 08001-23-33-000-2017-01121-01 (3895-2018). 11 01PrimeraInstancia, ArchivosAportadosJuzgadodeOrigen-Colpensiones archivo denominado “RESOLUCIÓN GNR 158263” 12 Expediente digital archivo denominado 02ActaReparto_20-08-20204_10_56p.m.pdf 13 “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 14 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia
13 “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 14 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”13001-33-33-007-2020-00102-01
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Versión: 03
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SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, de acuerdo con lo indicado en esta providencia.
TERCERO: una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.