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TA BOL-13001333300720200010901-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720200010901-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.029/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-007-2020-00109-01

Demandante JAMER ENRIQUE MENDOZA SABALZA

Demandado ECOPETROL S.A. Tema Nulidad de fallos disciplinarios que destituyeron e inhabilitaron por falsedad en documentos presentados para el retiro de cesantías parciales. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)2, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda3.

3.1.1. Pretensiones4.

En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la nulidad de los actos administrativos de fecha 26

3.1.1. Pretensiones4.

En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la nulidad de los actos administrativos de fecha 26 de diciembre de 2018, actos promovidos por la Gerencia de Control Disciplinario de Ecopet rol S.A, donde se declaró disciplinariamente responsable al señor JAMER ENRIQUE MENDOZA SABALZA, y se le sancionó con destitución del ejercicio del cargo e inhabilidad general en ejercicios de funciones públicas por el término de once (11) años, y el acto administrativos del 11 de junio de 2019 donde se decidió el recurso de apelación contra el fallo del 26 de diciembre de 2018.

1 doc. 18 cdno primera instancia 2 Doc. 16 cdno primera instancia 3 Fols. 3-19 doc. 01 cdno primera instancia 4 Fols. 5 doc. 01 cdno primera instancia13001-33-33-007-2019-00109-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.029/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

SEGUNDO: Que como restablecimiento del derecho se ordene la vinculación inmediata al cargo que ostentaba el señor JAMER ENTIQUE MENDOZA SABALZA, y que se le haga el pago efectivo de los salarios y demás emolumentos a los que tenga derecho dejados de percibir desde el 7 de julio de 2017, con todas sus prestaciones sociales e intereses.

SABALZA, y que se le haga el pago efectivo de los salarios y demás emolumentos a los que tenga derecho dejados de percibir desde el 7 de julio de 2017, con todas sus prestaciones sociales e intereses.

TERCERO: Que se efectué la reparación integral de todos los daños causados con ocasión de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, como es el daño moral ocasionado por la denigración del buen nombre del accionante.

CUARTO: Se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho que la presente demanda pueda generar.

3.1.2. Hechos5.

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:

Manifestó que estuvo vinculado a Ecopetrol S.A., como servidor público desde el 01 de febrero de 2012 hasta el 07 de julio de 2017, como operador de planta C5, coordinación de prevención control de emergencia -GRC y operador de planta E10, para la época de los hechos.

Por auto del 6 de junio de 2017, la gerencia de control disciplinario ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del actor, por las presunta s irregularidades ocurridas en virtud de las solicitudes de pago parcial de cesantías que efectuó durante el primer semestre de 2016; siendo desvinculado de su cargo el 7 de julio de 2017 sin que se definiera su situación judicial.

Mediante auto del 16 de mayo de 2018, se formularon los cargos en contra del actor por el delito de uso de documento falso, fundamentado en que el día 11 de abril de 2015 presentó como soportes para acreditar la solicitud de

Mediante auto del 16 de mayo de 2018, se formularon los cargos en contra del actor por el delito de uso de documento falso, fundamentado en que el día 11 de abril de 2015 presentó como soportes para acreditar la solicitud de retiro parcial de cesantías un certificado de libertad y tradición con matrícula inmobiliaria No. 060 -36259 del 11 de abril de 2016, y posteriormente el 3 de noviembre de 2016 certificado No. 060 -36259, para acreditar la correcta inversión del anticipo de cesantías, siendo ambos certificados falsos.

En los descargos alegó que la actuación del investigado se presentó por fuera del marco del ejercicio del cargo, inexistencia de ilicitud de la conducta, y la desproporción de la terminación del contrato sin haber culminado el proceso disciplinario.

5Fols. 3-5 doc. 01 cdno primera instancia13001-33-33-007-2019-00109-01

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El 26 de diciembre de 2018, se declaró disciplinariamente responsable al demandante, desvinculado desde el 01 de julio de 2017 y una inhabilidad por 11 años, por lo que interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos por acto administrativo del 11 de junio de 2019 de manera desfavorable.

3.2. CONTESTACIÓN6.

11 años, por lo que interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos por acto administrativo del 11 de junio de 2019 de manera desfavorable.

3.2. CONTESTACIÓN6.

Indicó que se oponía a las pretensiones de la demanda, respecto de los hechos adujo que la desvinculación obedeció a su inasistencia a rendir descargos sin justificación alguna. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 80 del Reglamento Interno de Trabajo, así como en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, se procedió a dar por terminado unilateralmente el contrato individual del trabajo con justa causa.

Frente al caso concreto, si bien la conducta realizada por el señor Jamer Enrique Mendoza Sabalza y sancionada por ECOPETROL, se subsume dentro de los denominados tipos en blanco, ello no implica per se que sea atípica, pues lo que hizo en este asunto, con f undamento en la descripción legal constitutiva de falta disciplinaria, fue aplicar analógicamente el Código Penal para encuadrar la conducta al tipo de uso de documento falso.

En ese orden de ideas, no comparte los argumentos de nulidad desarrollados en l a demanda, al manifestarse que en el trámite del proceso disciplinario iniciado contra el actor hubo una indebida aplicación del artículo 48 de la Ley 734 del 2002. En efecto, lo que se sancionó por la entidad fue la realización objetiva de una descripción típica, concretamente, servirse del documento falso, aunque no se hubiere participado en su elaboración.

Las actuaciones realizadas por el señor Jamer Enrique Mendoza Sabalza,

objetiva de una descripción típica, concretamente, servirse del documento falso, aunque no se hubiere participado en su elaboración.

Las actuaciones realizadas por el señor Jamer Enrique Mendoza Sabalza, tendientes a obtener el retiro de cesantías parciales, fueron consideradas contrarias a los principios que rigen la función pública, y es que valerse de documentos falsos constituye un ejercicio doloso del poder dispositivo, cuyo objetivo no era otro que engañar a la entidad, imponiendo la norma por dicha falta catalogada gravísima la destitución e inhabilidad entre 10 y 20 años. Esta actuación, fue proporcional a la falta cometida, tipificada en el numerar del artículo 62 del CST.

Puso de presente que, una vez revisadas las actuaciones surtidas en curso de la actuación disciplinaria seguida contra el demandante, no evidencian situaciones que invaliden lo actuado, ni mucho menos que constituyan una vulneración al debido proceso. Al señor Jamer Enrique Mendoza Saba lza siempre le fue garantizado el derecho de contradicción y defensa de todas las actuaciones que se siguieron, se le dio la oportunidad de surtir sus descargos y desvirtuar personalmente el cargo formulado.

6 Fols. 1-23 Doc. 0913001-33-33-007-2019-00109-01

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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

Por medio de providencia del 25 de enero de 2022 , el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento denegando las pretensiones de la demanda:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas.”.

Como fundamento de su decisión determinó que, frente al cargo de indebida aplicación del artículo 48, numeral 1 de la ley 734 de 2002, por atipicidad de la conducta, indicó que el demandante erró en la interpretación del artículo 291 dándole la interpretación al que hace referencia al delito de falsedad ideológica en documento p úblico contemplado en el artículo 286, agregando que el señor Jamer Mendoza no tenía dentro de sus funciones la facultad de elaborar el documento público falso que fue usado, es por eso que la conducta desplegada y endilgada fue la descrita en el artículo 291 del Código Penal, el cual es bastante claro en manifestar que en el uso de documento falso se sanciona a quien no hubiese concurrido a la falsificación, pero use el documento público espurio. Adicionalmente, tenía la carga argumentativa y probatoria de desvirtuar que en efecto el dolo de su actuación no había sido demostrado, sin embargo, tal hecho no logró ser desvirtuado y, por el contrario, lo que si encontró probado es que manifiesta

argumentativa y probatoria de desvirtuar que en efecto el dolo de su actuación no había sido demostrado, sin embargo, tal hecho no logró ser desvirtuado y, por el contrario, lo que si encontró probado es que manifiesta haber recibido los documentos falsos por parte de un tramitador y el presunto vendedor y los utilizó para retirar sus cesantías en su condición de servidor público pero no en ejercicio de sus funciones, lo cual no desvirtúa el tipo disciplinario endilgado , sin embargo, sabido es, que tal situación resulta insuficiente para eximir su responsabilidad.

Frente al cargo de indebida aplicación del principio de moralidad pública para demostrar la tipicidad de la conducta , determinó que en este caso la conducta por la cual se inició la investigación disciplinaria al hoy demandante está incluida dentro de los tipos disciplinarios en blanco, sin embargo, ello no implica que esta sea atípica, toda vez que guarda congruencia con la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y con la valoración realizada por el juez disci plinario que, al efectuar el estudio de los hechos, estableció que dicha conducta se subsume dentro del tipo penal de uso de documento falso, encontrándose plenamente tipificada y desarrollada la conducta mencionada. La vulneración es de la fe y moralidad pública, como principios rectores del estado social de derecho que debe ser cumplidos por todos los servidores públicos, por ello, se encuentra demostrada la antijuricidad de la conducta.

7 doc. 16 cdno primera instancia13001-33-33-007-2019-00109-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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7 doc. 16 cdno primera instancia13001-33-33-007-2019-00109-01

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Finalmente, respecto del cargo de violación a los artículos 43, 44, 45 de la ley 734 de 200 2, adujo que no resulta transgredido por cuanto la conducta del actor fue catalogada como falta gravísima, obedeciendo al uso de documento falso las cuales, aunque son propiedad del trabajador, requieren para su entrega el cumplimiento de un procedimiento sujeto a la ley.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8.

La parte actora, expresó su inconformidad contra la decisión de primera instancia, aduciendo que toda persona se presume inocente, sin que comparta la tesis del demandante que corresponde al actor que se ve inmerso en una investigación demostrar que no actuó con dolo. Insistió que no se desvirtuó ni en el proceso disciplinario ni en este medio de control, la presunción de buena fe de la ley 734.

Agregó que el derecho disciplinario no puede actuar bajo suposiciones o pruebas indirectas exclusivamente, manifestando que en las funciones u obligaciones contractuales del demandante, consignadas en el manual de funciones que milita en el expediente, no existe obligación alguna relacionada con la m otivación de los actos administrativos atacados de nulidad, mediante este medio de control, es decir, con la posibilidad tramitar o expedir o conocer la falsedad de un documento público, situación que

relacionada con la m otivación de los actos administrativos atacados de nulidad, mediante este medio de control, es decir, con la posibilidad tramitar o expedir o conocer la falsedad de un documento público, situación que desborda la esfera del derecho disciplinario.

Manifestó que no toda afectación del deber reviste mérito o trascendencia disciplinaria, debe acreditarse que la conducta revistió real trascendencia en el terreno de los deberes exigibles del investigado en el marco de su función social y de los fines del Estado , por cuanto es violatorio el debido proceso la interpretación que hace el operador disciplinario de la categoría jurídica “deber funcional” para justificar la ilicitud sustancial en este caso.

No probó en debida forma lo que se refiere a la trascendenci a social de la falta o el perjuicio causado, ya que era el uso de un ahorro obligatorio que en fin de cuentas pertenece al mismo trabajador, y si se profundiza más en los hechos se nota que el demandante realizó todos los pasos relacionados para entrar en una de las causales para el retiro parcial de dicho fondo, que es la obtención de vivienda, pero que solo el hecho de presentar documentos supuestamente falsos como cubrirlo de un elemento objetivo, no refleja que transcendencia social o perjuicio causado al contrario si el fin era engañar a la entidad patronal se hace énfasis que hay maneras menos solemnes que la compra de vivienda, dejando claro que el hecho generador está impregnado de dudas y nunca se demostró más allá de toda duda razonable el perjuici o causado o la transcendencia social.

8 doc. 18 cdno primera instancia13001-33-33-007-2019-00109-01

de dudas y nunca se demostró más allá de toda duda razonable el perjuici o causado o la transcendencia social.

8 doc. 18 cdno primera instancia13001-33-33-007-2019-00109-01

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La sanción impuesta y tenida por legal (destitución e inhabilidad) sólo es procedente para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima (artículo 44, numeral 1, ley 734). El juez de primera instancia subraya la expresión “o realizadas con culpa gravísima”, con lo que ratifica su error, ya que en el folio 14 admite o reconoce que la infracción fue cometida a título de culpa leve.

Finalmente, alegó que en materia penal no se discute que la utilización de documento falso es de mera conducta, pero en materia disciplinaria, esa utilización del documento falso debía generar un resultado en el ejercicio de las funciones, citando un documento de la Vice procuraduría General de la Nación en una decisión de segunda instancia sobre las diferencias entre las faltas de mera conducta y de resultado.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal el 21 de abril de 20229, y por auto del 04 de octubre de 202210 se admitió el recurso de alzada.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal el 21 de abril de 20229, y por auto del 04 de octubre de 202210 se admitió el recurso de alzada.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demanda da11: Solicita la confirmación de la sentencia, bajo el argumento de que existe una conducta típica catalogada por el régimen disciplinario como falta gravísima y al demandante le correspondía desvirtuar la presunción de legalidad de los actos, es decir, que no usó un documento público falso para obtener sus cesantías

3.6.2 La parte demandante no presentó alegatos y el Ministerio Públic o no emitió concepto alguno.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

9 doc. 06 cdno segunda instancia 10 Doc. 12 cdno segunda instancia 11 Doc. 07 cdno segunda instancia13001-33-33-007-2019-00109-01

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SENTENCIA No.029/2024

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5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar:

¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por medio de los cuales se destituyó e inhabilitó al demandante por la co misión de una conducta punible, por resultar violatorios a los derechos de defensa e inexistencia de ilicitud de la conducta?

Previo a lo anterior, se entrará a resolver de manera puntual los fundamentos del recurso de alzada:

¿Resultaba procedente la aplicación de la presunción de buena fe, establecido en la ley 734 de 2002, para el caso concreto?

¿Se demostró más allá de toda duda razonable el perjuicio causado o la transcendencia social , con la conducta del actor, máxime si, alega el demandante se trataban de dineros frutos de su labor?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia apelada, por cuanto se logró demostrar que la conducta sancionable fue ilegal, además no se probó en la alzada que, se violara el derecho de defensa, y no se presumiera la buena fe del actor en el curso del proceso disciplinario. Adicionalmente, el perjuicio causado o la transcendencia social la reviste que es precisamente el atrib uto de delito lo que le otorga la transcendencia social a la conducta realizada.

curso del proceso disciplinario. Adicionalmente, el perjuicio causado o la transcendencia social la reviste que es precisamente el atrib uto de delito lo que le otorga la transcendencia social a la conducta realizada.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Los fundamentos de la decisión son:

  • Ley 734 de 2002.

- CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSEC CIÓN "A", Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 76001 -23-33-000-2014-00036-01(094019).

- CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL

FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2017-00485-01 (4024-2021).13001-33-33-007-2019-00109-01

Código: FCA - 008

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SENTENCIA No.029/2024

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5.5. CASO CONCRETO.

Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 004

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.

La Sala en virtud a la competencia que le asiste se pronunciará exclusivamente sobre los reparos formulados en el recurso de alzada, estudiándose en el siguiente orden: (i) Descon oce, violenta e invierta la presunción de inocencia al considerar que le corresponde al usuario demostrar la ausencia de dolo en su conducta; (ii) Reconoce la existencia de culpa leve, pero la califica de dolo; (iii) Confunde la noción de falta gravísima con culpa gravísima; (iv) en materia disciplinaria la comisión típica objetiva de la conducta penal es de resultado y no de mera conducta, como en derecho penal; (v) Al no poder predicarse la comisión de la conducta a título de dolo o culpa gravísima, deviene en atípica, y esto es así porque el juez de primera instancia la calificó de culpa leve. En consecuencia, hay ausencia de responsabilidad.

Previo a resolver los fundamentos de la alzada, la Sala hará un recuento del proceso disciplinario surtido ante la entidad demandada:

  • Conforme al memorando interno del 24 de mayo de 201712, se da inicio a las diligencias por presuntas irregularidades relacionadas con entrega de certificados de libertad y tradición para retiro de cesantías de algunos trabajadores, entre ellos el demandante. - Una vez recolectado el material probatorio 13, como son los Certificado

a las diligencias por presuntas irregularidades relacionadas con entrega de certificados de libertad y tradición para retiro de cesantías de algunos trabajadores, entre ellos el demandante. - Una vez recolectado el material probatorio 13, como son los Certificado de libertad y tradición con matrícula No. 060 -36259 aportados por el actor en fechas 11 de abril y 3 de noviembre de 2016 y el solicitado por la demandada impreso el 8 de marzo de 2017. - En virtud de lo anterior, se emitió un informe del 14 de marzo de 2017, donde se pone de presente las inconsistencias en los folios de matrícula14. - Así las cosas, a través de correos electrónicos la entidad requirió al actor explicaciones sobre las inconsistencias , y en las mismas el señor Jamer Mendoza resuelve interrogantes sobre las inconsistencias15. - Surtido el trámite desde la apertura por auto del 6 de junio de 2017 16, hasta el proveído del 25 de abril de 2018 que declaró la nulidad de oficio17, por cuanto al momento de la acusación se indicó que el investigado ejerció un cargo tanto para la solicitud de retiro de cesantías como para la legalización de las mismas, sin embargo, la oficina de personal acreditó que el investigado ostentó durante la época de los hechos que se le cuestionan, dos cargos operador de

12 Fol. 2 doc. 10 13 Fols. 34-40 doc. 10 14 Fols. 43-45 y fol. 48-49 doc. 10 15 Fols. 53-54 doc. 10 16 Fols. 55-62 doc. 10

12 Fol. 2 doc. 10 13 Fols. 34-40 doc. 10 14 Fols. 43-45 y fol. 48-49 doc. 10 15 Fols. 53-54 doc. 10 16 Fols. 55-62 doc. 10 17 Fols. 317-327 doc. 1013001-33-33-007-2019-00109-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

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planta C5 y operador de planta E10, suponiendo una indeterminación en la imputación fáctica.

  • Así las cosas, mediante auto del 16 de mayo de 2018, se evalúa el mérito de la investigación adelantada en contra del actor, y formula pliego de cargos18, endilgándole una falta gravísima a título de dolo, consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734/2002 al realizar objetivamente la descripción típica prevista en el artículo 291 del Código Penal Colombiano -Uso de documento falso.

Sobre los fundamentos fácticos, se indicó que el día 11 de abril de 2016, (en el cargo de Operador de Planta C -5, Coordinación de Prevención Control de Emergencia —GRC) por autogestión a la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol S A, presentó como soporte para acreditar la solicitud de retiro parcial de cesantías por valor de $8 000 000 00 certificado de Tradición y Libertad con número de Matrícula

Compartidos de Personal de Ecopetrol S A, presentó como soporte para acreditar la solicitud de retiro parcial de cesantías por valor de $8 000 000 00 certificado de Tradición y Libertad con número de Matrícula Inmobiliaria Nos 060 - 36259 con fecha de impresión del 11 de abril de 2016, y posteriormente, al presentar el 4 de noviembre de 2016 ( ocupando el cargo de Operador de Planta E10), en el buzón de oficina virtual de Personal, certificado 060-36259, con fecha de impresión del 03 de noviembre de 2016, para acreditar la correcta inversión del anticipo de cesantías, siendo ambos certificados falsos.

Se agregó que por tratarse el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 de una norma en blanco, esta debe ser completada, en el presente caso, con el artículo 291 del Código Penal, puesto que, a juicio de la entidad la conducta reprochada al investigado corresponde objetivamente a la descripción típica consagrada en la Ley 599 de 2000 como Uso de Documento Falso, es decir, su comportamiento puede adecuarse en esta descripción típica del delito de Uso De Documento Falso, ya que objetivamente se reúnen los elementos del tipo : "Art 291 El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba".

  • Posteriormente, se surtió la etapa de pruebas19, y descargos20. - En dos oportunidades fue citado el demand ante para escuchar su versión y no compareció21. - Por auto del 23 de noviembre de 2018 se ordena traslado para alegar22. - El demandante alegó de conclusión23.
  • En dos oportunidades fue citado el demand ante para escuchar su versión y no compareció21. - Por auto del 23 de noviembre de 2018 se ordena traslado para alegar22. - El demandante alegó de conclusión23.

18 Fols. 384411 doc. 10 19 Fols. 428-434 doc. 10 20 Fols. 443-462 y Fols. 487-491 doc. 10 21 Fols. 497-498 y Fols. 507-508 doc. 10 22 Fols. 515-518 doc. 10 23 Fols. 539-545 doc. 1013001-33-33-007-2019-00109-01

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SENTENCIA No.029/2024

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  • El fallo de primera instancia del 26 de diciembre de 201824, estableció lo

siguiente:

La aplicación de la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002, dis pone la concurrencia de dos supuestos, el primero referido a la realización objetiva de una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, y el segundo, que se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo. Al respecto manifestó que frente al primer elemento se demostró desde el auto del 16 de mayo de 2018; y con relación al según elemento, reiteró que la irregularidad imputada al señor Mendoza Sabalza, se dio con ocasión de su

frente al primer elemento se demostró desde el auto del 16 de mayo de 2018; y con relación al según elemento, reiteró que la irregularidad imputada al señor Mendoza Sabalza, se dio con ocasión de su condición de trabajador de Ecopetrol S A en el cargo de Operador de Planta, pues fue precisamente dicha calidad la que lo habilitó para realizar en la solicitud de retiro de sus cesantías, trámite en el cual allegó los certificados de tradición y libertad con contenido espurio.

Adujo que no hubo prueba de la inexistencia de la prueba del dolo, por cuanto de las pruebas se infirió que en su calidad de empleado público conoce los derechos y deberes propios de su sujeción, adicionalmente, si pretendía realizar la compra de un predio debía verificar la titularidad del mismo. (fol. 581 doc. 10).

Frente a la primera de las inconformidades, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que “a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”.

El artículo 20 ibidem e n cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que “En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del der echo sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha

búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.

24 Fols. 548-592 doc. 1013001-33-33-007-2019-00109-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.029/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

El. H. Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia se refirió sobre la violación del principio de presunción de inocencia, indicando lo siguiente25:

“Por su parte, la Corte Constitucional se pronunció en torno a la constitucionalidad de ese principio y sobre el particular manifestó que tal previsión tiene justificación en que «si los hechos que constituyen una infracción administrativa n o están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica».

La presunción de inocencia es un principio esencial en materia disciplinaria, teniendo en cuenta que su aplicación permite que el funcionario instructor no se sesgue en el desarrollo del debate disciplinario, adoptando una actitud contraria a los intereses

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