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TA BOL-13001333300720200014301-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720200014301-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13001-33-33-004-2018-00154-01.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 1

Cartagena de Indias, D T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 13001-33-33-007-2020-00143-01. Demandante María Natividad Martínez Figueroa. Demandado ESE Centro de Salud con Camas de Cantagallo. Tema Nulidad de acto que desvincula. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

“(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo donde se decide que mi poderdante no tiene vínculo laboral, con la ESE CENTRO DE

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

“(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo donde se decide que mi poderdante no tiene vínculo laboral, con la ESE CENTRO DE SALUDCON CAMAS DE CANTA GALLO, calendado el 29 de mayo del 2020, proferida por la Gerente ESE CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE CANTAGALLO.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto administrativo, calendada 25 de junio del 2020, que resuelve la petición, presentada como recurso de reposición el 3 de junio de 2020, por medio de la cual niega las peticiones presentadas de reintegro, entre otras, proferida por la Gerente ESE CENTRO DE

SALUDCON CAMAS DE CANTA GALLO.

TERCERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo calendado 27 de julio del 2020, por medio del cual se niegan las pretensiones de pago de salarios, seguridad social y prestaciones sociales y salariales, proferido por la

Gerente ESE CENTRO DE SALUDCON CAMAS DE CANTA GALLO.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se estudie la posibilidad de ordenar el reintegro de mi poderdante al Cargo de Odontóloga Código 214 de la Planta de Personal de la institución hospitalaria o a uno similar o equivalente.

1 Folios 3-4 del archivo 01 del expediente.Rad. 13001-33-33-004-2018-00154-01.

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QUINTO: Que se ordene pagar los salarios y prestaciones sociales y seguridad social, dejadas de cancelar desde el despido (…)”.

3.1.2. HECHOS2

Se narra en la demanda que la actora se vinculó el 1 de enero de 2009 como odontóloga a la ESE Centro de Salud con Camas de Cantagallo, a través de Resolución 003.

El 25 de junio de 2019, con Decreto 055, la hoy demandante fue nombrada en el cargo de Gerente de la ESE Centro de Salud con Camas de Cantagallo. El cargo fue ejercido hasta el 4 de septiembre de 2019.

En su demanda, manifiesta que el 5 de septiembre de 2019, le fue informado que continuaba en sus funciones como odontóloga en virtud de la Resolución 003 de 2009, hecho que le fue ratificado por la nueva Gerente encargada el 6 de septiembre de la misma anualidad.

El 29 de mayo de 2020, le fue notificado oficio que le informaba sobre su desvinculación como odontóloga de la entidad, con base en que su renuncia al cargo que venía desempeñando antes de asumir como Gerente encargada había sido debidamente aceptada.

Finalmente, expresa que estuvo vinculada sin solución de continuidad en el

cargo que venía desempeñando antes de asumir como Gerente encargada había sido debidamente aceptada.

Finalmente, expresa que estuvo vinculada sin solución de continuidad en el cargo de odontóloga desde el 1 de enero de 2009 hasta el 29 de mayo de 2020, por lo que persigue se estudie la posibilidad de ordenar el reintegro de mi poderdante al Cargo de Odontóloga Código 214 de la Planta de Personal de la institución hospitalaria o a uno similar o equivalente3.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumenta que las mismas carecen de un sustento probatorio o legal, razón por la cual, al no lograr enervar la legalidad del acto impugnado, debe confirmarse la legalidad del mismo.

En esencia, argumenta que a la demandante se le nombró como gerente de la entidad en dos ocasiones, mediante Decretos No. 064 de 2015 y 055 de 2019, sin que mediara acto administrativo de comisión para ocupar dichos cargos. Indica que de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 de la Ley 909 de 2004, si el empleado toma posesión en un cargo de libre nombramiento y remoción o de período, sin haber mediado la comisión respectiva, se producirá el retiro de la carrera administrativa o la perdida de los derechos de la misma.

2 Folios 3-5 del archivo 01 del expediente digitalizado. 3 Folio 4 del archivo 01 del expediente digitalizado. 4 Archivo 19 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-004-2018-00154-01.

Código: FCA - 008

3 Folio 4 del archivo 01 del expediente digitalizado. 4 Archivo 19 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-004-2018-00154-01.

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Así entonces, no le asiste el derecho a restablecerse en el cargo de odontóloga que desempeñó, pues renunció al mismo y su renuncia fue debidamente aceptada.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Con providencia del 8 de agosto de 2023, el Juzgado 7 Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la accionada no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos enjuiciados, como quiera que su desvinculación obedeció a su renuncia voluntaria del cargo que venía ejerciendo como odontóloga. Más aún, el juzgado estudió la eventual procedencia de la figura del funcionario de hecho, concluyendo que la misma no se presentó.

“(…) 1.El nombramiento en provisionalidad de la señora María Natividad Martínez Figueroa en el cargo de odontóloga ESE Centro de Salud con Camas de Cantagallo, efectuado mediante Resolución No. 003 de 2009, finalizó el día 26 de abril de 2019, fecha en la que fue nombrada y posesionada en el cargo

de Cantagallo, efectuado mediante Resolución No. 003 de 2009, finalizó el día 26 de abril de 2019, fecha en la que fue nombrada y posesionada en el cargo de Gerente de la ESE, comoquiera que al posesionarse en este último cargo de libre nombramiento y remoción se entiende que renunció al anterior empleo como provisional. Así pues, no se encuentra acreditado que la parte actora haya laborado en el cargo de odontóloga, en de forma ininterrumpida, hasta el día 29 de mayo del 2020.

2. La vinculación de la demandante en el cargo de gerente de la ESE Centro de Salud con Camas de Cantagallo, efectuada mediante Decreto No. 055 de fecha 25 de junio de 2019, finalizó el día 05 de septiembre de 2019, fecha en la que se le notificó la Resolución No. 418 de fecha 04 de septiembre de 2019, por la cual se acepta la renuncia presentada frente a dicho cargo.

3.El oficio de fecha 05 de septiembre de 2019, signado por la Alcaldesa Municipal de Cantagallo, mediante el cual le informa a la demandante que, conforme a la Resolución No. 003 del 01 de enero de 2009, continua en el cargo de odontóloga en la ESE Centro de salud con camas de Cantagallo y, en igual sentido, el oficio adiado 06 de septiembre de 2019, suscrito por la gerente encargada de la ESE, no constituyen verdaderos actos de nombramiento en provisionalidad, pues, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2.2.5.1.3 y ss del Decreto 1083 de 2015, normas que establecen

gerente encargada de la ESE, no constituyen verdaderos actos de nombramiento en provisionalidad, pues, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2.2.5.1.3 y ss del Decreto 1083 de 2015, normas que establecen que, además de la expedición de la resolución de nombramiento, debe realizarse el acto de posesión, para que dicho nombramiento sea perfeccionado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 2015 (…)”6.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN7

5 Archivo 44 del expediente digitalizado. 6 Folio 15 del archivo 44 del expediente digitalizado. 7 Archivo 46 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-004-2018-00154-01.

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La parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Adujo que el Despacho de origen no analizó los hechos de la demanda, reiterando que a la actora le fue asegurado que continuaría en el cargo que venía desempeñando antes de asumir como gerente de la entidad.

En ese tenor, indica que el oficio de 29 de mayo de 2020, por medio del que le informan de su desvinculación, demuestra precisamente que la actora aun

desempeñando antes de asumir como gerente de la entidad.

En ese tenor, indica que el oficio de 29 de mayo de 2020, por medio del que le informan de su desvinculación, demuestra precisamente que la actora aun estaba vinculada a la entidad, a diferencia de lo sostenido por el Despacho de origen.

“(…) El desarrollo del debate probatorio, el Hospital nunca demostró que en dicho cargo estuviese nombrada otra personal natural. Razón por la cual, mi poderdante ocupó en provisionalidad el cargo de odontóloga dentro de la planta de personal del Hospital.

1.7. Con base en lo anterior, se probó:

1.7.1. Que mi poderdante continuó desde el 6 de septiembre del 2019, desarrollando sus funciones de odontóloga, por nombramiento que le hiciera el 6 de septiembre del 2019, la nominadora de la Empresa Social del estado.

1.7.2. Que el nuevo nominador de la Empresa Social del Estado, en el quinto mes de la vigencia fiscal del año 2020, en plena pandemia del covid – 19, da por terminado el vínculo laboral; indicando dicha situación, que pretermitió su vínculo laboral como empelada pública (…)”.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 5 de febrero de 20248, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se dispuso que una vez quedara ejecutada dicha decisión, corría el término de traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, si a bien lo consideraba.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

decisión, corría el término de traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, si a bien lo consideraba.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandante

No presentó escrito de alegatos.

3.6.2. Parte demandada

No presentó escrito de alegatos.

3.6.3. Concepto del Ministerio Público

No rindió concepto.

8 Archivo 5 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-004-2018-00154-01.

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento

sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso bajo estudio, la Sala considera pertinente abordar como problema jurídico principal el siguiente:

¿Debe revocarse la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte demandante, en el sentido que en la expedición del acto demandado hubo falsa motivación?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala sostendrá como tesis que la decisión de instancia se debe confirmar, toda vez que no se demostró que los actos demandados hayan faltado al ordenamiento jurídico. La actora no ejercía un cargo en propiedad, además de haber renunciado libremente al que ejercía provisionalmente antes de asumir como gerente, de suerte que no ostentaba el derecho a reasumir el anterior.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La Sala fundamentará la decisión de segunda instancia en las siguientes normas y sentencias:

El artículo 122 de la Constitución Política, que define las características del empleo público.Rad. 13001-33-33-004-2018-00154-01.

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empleo público.Rad. 13001-33-33-004-2018-00154-01.

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La Ley 909 de 2004, que regula lo atinente a la carrera administrativa y la gerencia pública.

El Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

También, la sentencia del H. CONSEJO DE ESTADO, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter con radicación 18001-23-31-000-2005-00220-01(3411-13)

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

5.5.1.1. El 1° de enero de 2009 se expidió Resolución No. 003, por la cual se nombra en provisionalidad a María Natividad Martínez Figueroa, para desempeñar el cargo de odontóloga Código 2149.

5.5.1.2. El 7 de septiembre de 2018, la señora María Natividad Martínez Figueroa solicita a la ESE el pago de los salarios y vacaciones de los años 2015, 2016, 2017 y 2018; los intereses de cesantías, seguridad social y reliquidación de vacaciones desde su vinculación hasta la fecha10.

solicita a la ESE el pago de los salarios y vacaciones de los años 2015, 2016, 2017 y 2018; los intereses de cesantías, seguridad social y reliquidación de vacaciones desde su vinculación hasta la fecha10.

5.5.1.3. El 26 de abril de 2019, se expidió el Decreto No. 038, por medio del cual se designa por encargo a la actora como gerente de la ESE Centro de salud con camas de Cantagallo, con acta de posesión de esa misma fecha11.

9 Folio 7 y 11 del archivo 08 del expediente digitalizado. 10 Folio 2 y 16 del archivo del archivo 08 del expediente digitalizado. 11 Folio 5, 8 y 10 del archivo 08 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-004-2018-00154-01.

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5.5.1.4. El 25 de junio de 2019, se expidió el Decreto No. 055, por el cual se nombra como gerente de la ESE Centro de salud con camas de Cantagallo, hasta el 31 de marzo de 202012.

5.5.1.5. El 4 de septiembre de 2019, se expidió la Resolución No. 418, por la cual se acepta la renuncia al cargo de Gerente de la E.S.E Centro de Salud con Camas

5.5.1.5. El 4 de septiembre de 2019, se expidió la Resolución No. 418, por la cual se acepta la renuncia al cargo de Gerente de la E.S.E Centro de Salud con Camas de Cantagallo, presentada por la accionante el 20 de agosto de 2019, notificado el 5 de septiembre de 201913.

5.5.1.6. El 5 de septiembre de 2019, la Alcaldesa Municipal de Cantagallo le informa a la demandante a través de oficio que, conforme a la Resolución No. 003 del 01 de enero de 2009, continua en el cargo de odontóloga14.

5.5.1.7. El 6 de septiembre de 2019, se expidió oficio por el cual la gerente encargada de la ESE, le informa a la actora que continuará en el cargo de odontóloga de la entidad, por el cual fue nombrada en provisionalidad conforme a la Resolución No 003 del 1 de enero del 200915.

5.5.1.8. El 29 de mayo de 2020, el gerente de la ESE, expidió oficio donde informa a la accionante que su nombramiento en el cargo de Gerente de la ESE finalizó el 31 de marzo de 2020, por tanto, en dicha fecha se produjo automáticamente su

12 Folio 1, 13 y 17 del archivo 08 del expediente digitalizado. 13 Folio 9 del archivo 08 del expediente digitalizado. 14 Archivo 05 del expediente digitalizado. 15 Archivo 04 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-004-2018-00154-01.

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15 Archivo 04 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-004-2018-00154-01.

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separación del cargo, teniendo en cuenta que presentó renuncia irrevocable, la cual fue aceptada mediante Resolución No. 418 del 04 de septiembre de 2019, fecha desde la cual no tiene vinculo formal con la ESE16.

5.5.1.9. El 25 de junio de 2020, se expidió oficio por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto el 3 de junio de 2020, en el cual se decidió no reponer el oficio de fecha 29 de mayo de 202017.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

En esta oportunidad, se reúne la Sala de decisión con el objeto de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Cartagena, con la que se negaron las pretensiones de la demanda. El Despacho de origen argumentó que a la actora no le asistía el derecho a continuar vinculada a la entidad demandada en el cargo de odontóloga, en el entendido que su renuncia había sido aceptada con anterioridad al nombramiento en el cargo de gerente.

actora no le asistía el derecho a continuar vinculada a la entidad demandada en el cargo de odontóloga, en el entendido que su renuncia había sido aceptada con anterioridad al nombramiento en el cargo de gerente.

En su escrito de apelación, la parte actora criticó las conclusiones del Despacho de origen, estimando que hubo una continuidad en la prestación de los servicios por parte de la demandante, de suerte que era evidente que su nombramiento como odontóloga aún se encontraba vigente.

Sea del caso precisar que, de acuerdo don las pruebas obrantes en el plenario, la actora se encontraba ejerciendo en provisionalidad el cargo de odontóloga en virtud del nombramiento contenida en la Resolución 003 del 1° de enero de

16 Folio 3 del archivo 08 del expediente digitalizado. 17 Archivo 07 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-004-2018-00154-01.

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200918. Este punto resulta de vital importancia para el análisis de la Corporación, en tanto el encargo -figura que de alguna forma cimenta el argumento de la parte actora, no procede al tratarse de empleados nombrados en provisionalidad.

Al respecto, vale hacer eco de las palabras del H. Consejo de Estado.

“(…) Ahora bien, el encargo (en la carrera administrativa) y el nombramiento

parte actora, no procede al tratarse de empleados nombrados en provisionalidad.

Al respecto, vale hacer eco de las palabras del H. Consejo de Estado.

“(…) Ahora bien, el encargo (en la carrera administrativa) y el nombramiento en provisionalidad son dos situaciones administrativas que tienen cada una su finalidad y sus consecuencias jurídicas particulares. El encargo, desde que lo estableció el artículo 10 de la Ley 27 de 23 de diciembre de 1992, «por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones»,19 es un derecho preferencial que tienen los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa a ser encargados de un empleo si cumplen los requisitos para su desempeño. (…) Tanto es así que el encargo recae en el servidor de carrera que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se pretende proveer transitoriamente, puesto que el nombramiento provisional se hace a una persona, con el mismo fin; pero que no ha sido seleccionada mediante el sistema de mérito. Aunque estos servidores nombrados en provisionalidad en empleos de carrera administrativa no cuentan con las garantías que esta atribuye, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sí tienen el derecho a que se les motive el acto cuando son retirados del cargo, con el fin de preservarles el debido proceso y de limitar la arbitrariedad de la Administración (…)”20.

Más aún, es evidente del plenario que la actora renunció al cargo de odontóloga que venia ejerciendo, en favor de ser nombrada como Gerente de la entidad.

arbitrariedad de la Administración (…)”20.

Más aún, es evidente del plenario que la actora renunció al cargo de odontóloga que venia ejerciendo, en favor de ser nombrada como Gerente de la entidad. ¿la consecuencia jurídica? En esencia, se desprendió del cargo anterior, para asumir -sin vinculo alguno que la ligara a la posición anterioral nuevo puesto. Ergo, no es una consecuencia lógica o jurídicamente aceptable pensar que una vez se desvinculara como Gerente, reasumiría las funciones como odontóloga, ello en tanto no se trató de una empleada en propiedad que se encontrara en una situación administrativa especial donde mantuviera su derecho de propiedad en tanto ejercía un cargo dentro de la misma planta de personal, mas se trató de alguien que ejerció un cargo provisionalmente, renunció a él, su renuncia fue aceptada, y tuvo otra relación jurídica con la entidad que también culminó.

De otra parte, el argumento según el cual el oficio de 5 de septiembre de 2019, a través del cual se le hace saber que continúa como odontóloga al servicio de

18 Folio 7 y 11 del archivo 08 del expediente digitalizado. 19 Artículo 10. De la provisión de los empleos. La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. La de los de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba o por ascenso. Mientras se e fectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. E n caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales.

administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. E n caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales. El término de duración del encargo no podrá exceder del señalado para los nombramientos provisionales. 20 Op cit.Rad. 13001-33-33-004-2018-00154-01.

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la entidad, resulta inoponible, en tanto no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 2.2.5.1.3 y siguientes del del Decreto 1083 de 201521. Asumir un cargo público no es un acto baladí que pueda materializarse a través de cualquier documento, pues él viene precedido de una serie de requisitos y solemnidades propias del servicio público evidentemente no se cumplen con la simple expedición de un oficio.

De otra parte, no existe prueba alguna que permita a la Sala arribar a la conclusión que se dio la figura del funcionario de hecho, ello dada la precariedad probatoria al interior del plenario. Sobre este último punto, hay que precisar que la carga probatoria del demandante implica un gran compromiso, pues pretende que no quede la más mínima duda de que al expedir el acto administrativo demandado, el agente de la administración desconoció el ordenamiento, las situaciones jurídicas consolidadas o persiguió un fin ajeno al

pues pretende que no quede la más mínima duda de que al expedir el acto administrativo demandado, el agente de la administración desconoció el ordenamiento, las situaciones jurídicas consolidadas o persiguió un fin ajeno al determinado al efecto, lo cual no tuvo lugar..

Así entonces , ha de confirmarse la decisión del Despacho de instan cia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

6. Condena en costas en segunda instancia

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

21 ARTÍCULO 2.2.5.1.3 Formalidad para el nombramiento. Los nombramientos de competencia del Presidente de la República, gobernadores y alcaldes se harán mediante decreto; los de competencia de los ministros, directores de departamento administrativo, directores o presidentes del sector central o descentralizado de las entidades de los órdenes nacional y territorial mediante resolución; y de las entidades descentralizadas nacionales conforme a sus estatutos. PARÁGRAFO . En la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de los niveles diferentes al técnico y al asistencial, sin perjuicio de la discrecionalidad propia de la naturaleza del empleo, se tendrán en cuenta el procedimiento

establecido en el Capítulo 2 del Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017) Nota: (Ver Decreto 1466 de 2018); (Ver Decreto 1622 de 2018) ARTÍCULO 2.2.5.1.4 Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. P ara ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere: 1. Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborale s exijan para el desem peño del cargo. 2. No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley. 3. No estar gozando de pensión o tener edad de retiro forzoso, con excepción de los casos señalados en la ley. 4. No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 5. Tener definida la situación militar, en los casos a que haya lugar. (Ver Ley 1780 de 2016. Arts. 19, 20 y 21) 6. Tener certificado médico de aptitud física y mental y practicars e el examen médico de ingreso, ordenado por la entidad empleadora. 7. Ser nombrado y tomar posesión. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017) ARTÍCULO 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento: 1. Verificar y certificar que el

al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento: 1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales. 2. Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias respectivas. PARÁGRAFO 1º. No se podrán exigir al aspirant e constancias, certificaciones o docum entos para el cumplimiento de los requisitos que reposen en la respectiva entidad. PARÁGRAFO 2º. Cuando los requisitos para el desempeño de un cargo estén señalados en la Constitución, la ley o los decretos reglamentarios, los manuales de funciones y de co mpetencias laborales se limitarán a hacer transcripción de los mismos, por lo que no podrán establecer otros requisitos. PARÁGRAFO 3º. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, podrán acreditarlos con la presentación de l os certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.2.3.4 del presente Decreto. PARÁGRAFO 4º. Los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión.Rad. 13001-33-33-004-2018-00154-01.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 1

A su vez, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, al momento de la interposición de la demanda, la parte respaldó su líbelo introductorio en fundamentos legales y jurisprudenciales, mientras que la accionada sustento su contestación de la demanda y su recurso de apelación, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autori

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