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TA BOL-13001333300720200016501-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720200016501-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.25/ 2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01

Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 13001-33-33-007-2020-00165-01. Demandante Alexander Muriel Castilla. Demandado Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Tema Retiro del servicio. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con la sentencia del primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda1

3.1.1. Pretensiones2

Con la demanda , el actor pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 137 del 17 de junio de 2020, proferida por el Brigadier General

3.1. La demanda1

3.1.1. Pretensiones2

Con la demanda , el actor pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 137 del 17 de junio de 2020, proferida por el Brigadier General Henry Armando Sanabria Cely, en calidad de Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene reintegrar al demandante en su cargo de patrullero, conservando

1 Archivo 01Demanda.pdf).pdf 2 Folios 24 Archivo 01demanda.pdfCódigo: FCA - 008

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Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 su antigüedad, así mismo, se restablezca y pague todos sus derechos salariales y prestaciones que dejó de percibir a partir de la fecha en que se dio el retiro.

3.1.2 Hechos3.

En el escrito de demanda se narraron, en resumen, las siguientes circunstancias fácticas:

El señor Alexander Muriel Castilla ingresó a la Policía Nacional de Colombia en calidad de estudiante el 22 de junio de 2007 y se graduó como patrullero mediante Resolución No. 04604 de 2007.

Relata que, estando adscrito a la Policía Metropolitana de la Cartagena

en calidad de estudiante el 22 de junio de 2007 y se graduó como patrullero mediante Resolución No. 04604 de 2007.

Relata que, estando adscrito a la Policía Metropolitana de la Cartagena realizó diversos operativos, donde el delito de más impacto era el de venta de estupefacientes, desempeñándose de forma intachable en su cargo.

Mediante la Resolución No. 137 del 17 de junio de 2020, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena retira del cargo al demandante, considerando todos los análisis de la trayectoria institucional del agente policial. Decisión que a los ojos del demandante resulta arbitraria debido que a su parecer no existieron argumentos para que la institución considerara que el actor afectó el servicio de policía y esto denota un actuar de mala fe en contra del señor Alexander Muriel Castilla.

Narra que, el demandante laboró en el Centro de Atención Inmediata del barrio Crespo jurisdicción de la estación Centro histórico desde el 9 de julio de 2012 donde a finales del mes de enero de 2020, tuvo inconveniente con su superior la Subintendente Claudia Marcela Mejía Jaramillo, quien quiso extralimitarse en el cumplimiento de sus funciones. La subintendente exigió al personal bajo su mando que le debían anotar en una hoja sus usuarios y claves PSI, a lo que el actor le responde que esa información era personal e intransferible y que no cumpliría esa orden por cuanto no era legítima.

Ante la posibilidad de retiro de la institución, el demandante pone en conocimiento de los hechos a la Procuraduría General de la Nación el 7 de

intransferible y que no cumpliría esa orden por cuanto no era legítima.

Ante la posibilidad de retiro de la institución, el demandante pone en conocimiento de los hechos a la Procuraduría General de la Nación el 7 de enero de 2020 , respecto de las diferencias con la Subintendente Claudia

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Mejía J aramillo y el Teniente Coronel Freddy Barbosa Jaramillo. Ante la situación anterior, manifiesta que recibió malos tratos y persecución por parte del Teniente Coronel.

Posteriormente, el Brigadier General Henry Sanabria Cely dando continuidad al proceso, p or medio de su junta de calificación y evolución, motivó la Resolución No. 137 del 17 de junio de 2020 con 16 anotaciones que según afectan el servicio, dando pie a su retiro de la institución.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación4.

Invoca en s u demanda como sustento de sus pretensiones las siguientes normas

Constitucionales: Artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 90, 121 y 24 de la Constitución

Política.

Legales: Artículo 27 de la Ley 1015 de 2006

normas

Constitucionales: Artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 90, 121 y 24 de la Constitución

Política.

Legales: Artículo 27 de la Ley 1015 de 2006

Explica que el ret iro por razones del servicio en forma discrecional de los miembros de la Policía, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales de la Policía Nacional no puede ser confundido con la arbitrariedad en la toma de la deci sión de retiro. En tal sentido, la discrecionalidad es una potestad legal que debe encaminarse a la obtención de una finalidad específica, como lo es el cumplimiento de la misión constitucional asignada a la institución policial.

Sostiene que el acto demandado incurre en falsa motivación, por cuanto el comandante de la MERCAR, Henry Armando Sanabria Cely le restó credibilidad a lo que se encuentra en los formularios de seguimiento del señor Alexander Muriel Castilla donde se resaltaba su buen profesionali smo como agente de policía, sin embargo, se le otorgó credibilidad a las pruebas negativas, las cuales son revisadas con mucha diligencia.

Por ende, en la expedición del acto se omitió de manera dolosa tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados, qu e de haber sido considerados habrían conducido a una postura diferente.

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Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 3.2. Contestación de la demanda5.

Aduce en la contestación de la demanda que, según las anotaciones que evidencian el actuar del actor como miembro de la Policía Nacional, permite ilustrar a la Junta de Evaluación y Calificación, las afectaciones al servicio y la pérdida de confianza generada por parte del actor. Argumenta que no se acepta la permanencia de alguien que no es capaz de adaptarse a la exigencia operacional.

Del mismo modo, según el criterio jurisprudencial, no basta con la sola afirmación de que el retiro se produjo como consecuencia de motivos ajenos al mejoramiento del servicio, en este caso no obra prueba alguna que permita inferir que la intención del nominador fue diferente a l a que tuvo en cuenta el legislador al atribuir competencia discrecional o que el demandante hubiera sido retirado por vicios ocultos.

Así las cosas, esgrime que el actor no cumplió en su momento con la concertación de la gestión que suscribi ó voluntariamente para los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.

Por último, indica que la motivación del acto se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras, el cual debe ser suficiente y razonado, por lo que el acto de retiro correspondió a los requisitos de proporcionalidad

Por último, indica que la motivación del acto se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras, el cual debe ser suficiente y razonado, por lo que el acto de retiro correspondió a los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad con la finalidad de mejorar el servicio y durante la expedición del acto se le respetaron todas las garantías procesales al actor, cumpliendo de esta manera con los siete (7) requisitos establecidos para realizar los retiros, desarrollados por la Corte Constitucional.

3.3. Sentencia de primera instancia6.

Mediante sentencia del primero (1) de septiembre del dos mil veintidós (2022), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena niega las pretensiones de la demanda.

Argumenta que, la entidad demandada al expedir el acto administrativo de retiro del servicio activo de la Policía Nacional al señor Alexander Muriel

5 Archivo 17Contestación.odf 6 Archivo 24NR 2020-00165 SENTENCIA.pdfCódigo: FCA - 008

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Castilla, actuó conforme a derecho, por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto.

Recalca que, el acto administrativo demandado no puede ser analizado como una sanción arbitraria, sino que tuvo origen en una facultad

Castilla, actuó conforme a derecho, por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto.

Recalca que, el acto administrativo demandado no puede ser analizado como una sanción arbitraria, sino que tuvo origen en una facultad discrecional plenamente justificada y reglada, de esta forma, quedó probado el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales, que fueron soporte para expedir la Resolución No. 137 del 17 de junio de 2020 , mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al actor.

3.4. Del recurso de apelación7.

El apelante en la censura solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, por los siguientes motivos:

Sostiene que, durante la expedición de la Resolución No. 137 del 17 de junio de 2020, contrario a lo que consideró el juez de primera instancia, la parte demandante demostró que fue arbitrario y por ello, se expidieron de manera ilegal, predominando la mala fe con la que actuó el entonces comandante de la policía.

De igual manera cuestiona la competencia de la que goza la Junta de Evaluación y Calificación, por cuanto el retiro del demandante no encuentra sustento legal , debido a que no encaja en ninguno de los numerales de los que refiere el artículo 50 del Decreto 1800 de 2000, explica que, la calificación de incompetencia no se encuentra en el formulario I de la evaluación policial para el año 2020.

Además, resalta que el a quo se limitó a transcribir sentencias en las que se resuelve favorable a los demandantes, como es el caso de la SU 172 del

la evaluación policial para el año 2020.

Además, resalta que el a quo se limitó a transcribir sentencias en las que se resuelve favorable a los demandantes, como es el caso de la SU 172 del 2015, al referirse a la delgada línea entre la discrecionalidad y la arbitrariedad de los retiros por la voluntad del director de la Policía Nacional.

Así, concluye que la Policía Nacional no logró demostrar dentro del proceso que el retiro del actor correspondió a razones de mejoramiento del servicio, que en este caso no es posible aplicar la presunción de legalidad, pues, desde el principio , el demandante ha cuestionado la incoherencia y

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Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 desproporcionalidad. En últimas, alega el desconocimiento del debido proceso por falta de motivación y derecho de defensa.

3.5. Trámite procesal de segunda instancia. El proceso fue repartido al Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar el 5 de octubre de 2022. Seguidamente fue admitido mediante providencia de 14 de febrero de 2023.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

providencia de 14 de febrero de 2023.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Se evidencia que en primera instancia se efectuó el control de legalidad de que trata el Art. 207 del C.P.A.C.A., al agotarse todas las etapas de este proceso. Sumado a ello, durante el trámite surtido en esta instancia no se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, por tal motivo, se decidirá de fondo sobre el recurso presentado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

C.P.A.C.A8.

5.2. Delimitación de competencia en materia del recurso de apelación. Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que respecta a la apelación. En ese orden, con el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera

8 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda ins tancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del

instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Código: FCA - 008

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Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que consagra:

“Art. 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”

Así, resulta claro qu e, para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se adopta en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que opera tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo.

5.3. Problema jurídico.

por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que opera tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo.

5.3. Problema jurídico. Conforma la sentencia apelada y el recurso de impugnación incoado, corresponde determinar lo siguiente:

¿Resultan suficientes los argumentos expuestos en el recurso de apelación para entender acreditada la nulidad de la Resolución No. 137 de 17 de junio de 2020, por medio de la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor patrullero Alexander Muriel Castilla, por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Cartagena?

5.3 Tesis de la Sala. La Sala confirmará la decisión de instancia. Además de no exponerse contrargumento frente a los razonamientos que fundamentan la sentencia impugnada, no se advirtió igualmente que de la argumentación en los cuestionamientos hechos al fallo apelado sobresaliera la vulneración al derecho al debido proceso y la falsa motivación respecto del acto administrativo que dispuso el retiro del demandante de la Policía Nacional, como tampoco se advierte desconocimiento del debido proceso y defensaCódigo: FCA - 008

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Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 por las actuaciones p rocesales surtidas en el proceso judicial y la providencia proferida por el a quo.

En suma, la decisión adoptada por la Policía Nacional cumple con los lineamientos establecidos por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del pasado 7 de abril de 2022.

5.4 Marco normativo y jurisprudencial. La presente decisión se sustentará en las siguientes fuentes legales y jurisprudenciales:

Legales: Artículo 44 del CAPACA relativo a las decisiones discrecionales.

Jurisprudenciales: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001 -03-25-000-2011-00580-00(2228-11). Actor: Andrés

Felipe Patiño Ramírez. Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Sentencia SU-172 de 2015 de la Corte Constitucional.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación

Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000 -23-42-000-2012-01021-02(2142-16). Actor: Cesar Augusto

Pinzón Arana. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Sentencia de seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001 -23-31-0002003-02262-01(2809-13). Actor: Oscar Orlando Duque Olano. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En este pronunciamiento fue citada la providenc ia de 11 de noviembre de 2010.

Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación número:

73001-23-31-000-2006-01792-01(0481-10). Actor: Roberto Jaramillo Cárdenas.

Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y Juan Luis

Toro Isaza Aparte

Consejo de Estado, sentencia de unificación de 7 de abril de 2022, Expediente: 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016).Código: FCA - 008

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Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01

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Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01

Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. No. 50001-23-31-000-2007-00159-01(2104-10), 2 de junio de 2011, pág. 14

5.5. Caso concreto

5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Previo a profundizar los cargos concretos deprecados en contra de la sentencia apelada, procederá la Sala a resolver algunos aspectos de carácter procesal que fueron enrostrados en la apelación.

  • Presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa por falta de práctica y valoración probatoria Se alega que existe violación del debido proceso y defensa, ante la ausencia de práctica y valoración de las pruebas por dictarse sentencia anticipada en virtud del artículo 182A del CPACA.

Esgrime que la Policía Nacional no aportó acervo probatorio y que sus argumentos se limitaron a manifestar que la resolución acus ada goza de legalidad.

Reseña que las pruebas aportadas en la demanda cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad.

Desatando la censura endilgada, la Sala la encuadra en un alegato tendiendo a sostener la violación del debi do proceso y defensa por ausencia de práctica y valoración probatoria.

Desatando la censura endilgada, la Sala la encuadra en un alegato tendiendo a sostener la violación del debi do proceso y defensa por ausencia de práctica y valoración probatoria.

Pues bien, examinando con minucia el reparto, se advierte que en el fondo no ofrece argumentos sólidos para entender que hubo desconocimiento del debido proceso, en tanto que se realiz an juicios genéricos de carencia de valoración de las pruebas, pero que a la final no discriminan los yerros incurridos por el juez de primera instancia.

Primeramente, porque el mero hecho que la accionada Policía Nacional no haya allegado pruebas no sig nifica por sí mismo que el proceso ostente irregularidad alguna por ello, en tanto que la accionada en su estrategia de defensa puede optar por contestar o no la demanda y con mayor razón ,Código: FCA - 008

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Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 aportar pruebas para sostener su tesis de defensa o distanciarse de arrimar piezas probatorias por estimarlas innecesarias ante el acervo probatorio obrante con la demanda.

Como segundo punto a tratar, se debe dilucidar que el juez de primer grado no prescindió de practicar y/o valorar las pruebas, por el contrario, se basó en ellas para soportar su decisión y que más adelante se examinara si su

Como segundo punto a tratar, se debe dilucidar que el juez de primer grado no prescindió de practicar y/o valorar las pruebas, por el contrario, se basó en ellas para soportar su decisión y que más adelante se examinara si su valoración probatoria fue razonable jurídicamente de cara a las circunstancias fácticas del sub júdice.

Lo expuesto por la parte demandante en lo que concierne a que sus pruebas acreditan los supuestos fácticos que persiguen el efecto jurídico que pretende obtener con la demanda por la pertinencia, conducencia y utilidad será objeto de análisis posterior, porque es un alegato que corresponde con la sustancialidad del recurso de apelación.

Por último, respecto al reproche de la sentencia anticipada, conviene señalar que, por medio de auto de 4 de febrero de 2022, el a quo anunció que dictaría sentencia anticipada ante la falta de pruebas por practicar.

En vista de aquellos datos, si el despacho judicial no tenía más pruebas por practicar, bien podía prescindir de la audiencia de pruebas y dictar sentencia, previo traslado para alegar, en virtud del inciso segundo del artículo 179 CPACA, tal como ocurrió en la providencia antes referenciada, donde se verificó la inexistencia de otras pruebas para practicar, se prescindió de audiencia de pruebas, se dio traslado para alegar a las partes, las mismas alegaron y finalmente se dictó sentencia9.

Por todo lo expuesto, no hay quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso ni mucho menos al de defensa, por cuanto el juez de primera instancia actuó dentro del margen dispuesto por la Ley, y con todo

Por todo lo expuesto, no hay quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso ni mucho menos al de defensa, por cuanto el juez de primera instancia actuó dentro del margen dispuesto por la Ley, y con todo ello, las partes tuvieron la oportunidad de solicitar y aportar las pruebas que estimaban pertinentes y pudieron presentar sus argumentos finales.

5.5.1.1. Solución al problema jurídico.

9 13001333300720200016500_27AutoDecide_9e43be1a5e4d4dc29f098c4e32fde715pdf. Cuaderno de primera instancia.Código: FCA - 008

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Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01

La solución al problema jurídico enunciado ut supra, pasa por resolver cada uno de los cargos planteados en el escrito de apelación, los cuales, por técnica judicial y para un mayor entendimiento, se resolverán por separado, así:

5.5.1.1.1. Engaño y ausencia de notificación del acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Directivo y Agentes de la Policía Nacional

El apelante censura que se celebró de manera mañosa la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, lo que dio como resultado

Agentes de la Policía Nacional

El apelante censura que se celebró de manera mañosa la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, lo que dio como resultado el acta de recomendación de retiro, la cual inclusive, no le fue noticiada a la parte demandante.

Contrario a lo sostenido por el ce nsor, la Sala no avizora que la junta de referencia se haya celebrado con desconocimiento del debido proceso y en el marco de la legalidad, pues vista la Resolución No. 137 de 17 de junio de 2020 10 se evidencia que se celebró sesión el 17 de junio de 2020 q ue recomendó el retiro del servicio del actor, exponiendo las razones jurídicas y fácticas que conducían a tomar tal determinación por la cantidad considerables de anotaciones negativas, de las cuales no hay anomalía en medio de la sesión y argumentación d esplegada para concluir que hubo engaño en la actuación , entendiendo notificada porque de no haberse hecho, no se habría instaurado en oportunidad la demanda, igualmente no procedía recurso de apelación contra ella para considerar que su falta de notificación impidió agotar requisito de procedibilidad y con ello la demanda.

Adicionalmente, las actas de las juntas no son notificadas. Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado lo que la Corte Constitucional ha sostenido en fallos de unificación de ident ificación SU-288 de 14 de mayo de 2015 y SU-091 de 25 de febrero de 2016, que establecen que el concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación no debe estar precedido de un procedimiento administrativo. Lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que

por las juntas asesoras o los comités de evaluación no debe estar precedido de un procedimiento administrativo. Lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida a la Policía Nacional en razón de su función constitucional. No obstante, la expedició n de ese concepto previo sí debe

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Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 estar soportado de unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.

5.5.1.1.2. Sobre la denuncia ante la Procuraduría General de la Nación

Señala que existió una denuncia presentada ante la Procuraduría General de la Nación que informaba del temor de ser trasladado o retirado de la Policía Nacional por exponer abusos y malos tratos de agentes en contra de él.

Si bien en el acervo probatorio emerge evidencia de la denuncia deprecada por el apelante donde comunica de las irregularidades

Policía Nacional por exponer abusos y malos tratos de agentes en contra de él.

Si bien en el acervo probatorio emerge evidencia de la denuncia deprecada por el apelante donde comunica de las irregularidades cometidas por agentes de policía en contra de él con anterioridad a su retiro, lo cierto es que esta prueba por sí misma no da cuenta que existió con el acto de retiro un fin distinto al fijado en el orden jurídico, para ello era necesario recopilar variadas pruebas que permitieran concluir con suficiencia y convicción plena que en efecto se trató de una desviación de poder o que, el retiro obedeció al propósito de proteger los intereses de los presuntos agentes policiales que lesionaron la integridad personal del actor.

Aunado a lo anterior, no se aportó la investigación que llevaría a cabo la Procuraduría General de la Nación con ocasión de la queja promovida, la cual habría dado luces para valorar afirmativamente las alegaciones del apelante.

5.5.1.1.3. Sobre la alega da falta y falsa motivación del acto administrativo que desvincula al actor

Esgrime el apelante que se omite un análisis detallado de los verdaderos motivos para retirar del servicio al actor por inconveniencia.

Este cargo no prosperara, por cuanto no se tuvo la carga argumentativa de justificar las omisiones en la motivación del acto de retiro.

En últimas y para efectos de establecer un efecto útil a la apelación, la Sala precisa de todas formas que la sentencia no le fue quebrada su presunciónCódigo: FCA - 008

Versión: 03

precisa de todas formas que la sentencia no le fue quebrada su presunciónCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.25/ 2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 de acierto y legalidad, en tanto que se coincide en que el acto demandado se basó en la recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta de evaluación y clasificación y tiene respaldo en razones objetivas que no fueron puestas en duda, apoyadas en los antecedentes conductuales del policial y sin que se haya desacreditado su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Para esta Corporación Judicial, se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la deci sión administrativa, que per

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