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TA BOL-13001333300720200016801-(30-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720200016801-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-007-2020-00168-01 Demandante Eber Luis Morales Vergara Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Tema Retiro de empleado vinculado mediante nombramiento en provisionalidad – debida motiva ción del acto de desvinculación Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la apelación presentada por el Distrito de Santa Cruz de Mompox , en contra de la Sentencia de 9 de agosto de 202 2, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

3.1. Posición de la parte demandante

3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Eber Luis Morales Vergara presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del Distrito de Santa Cruz de Mompox, con el fin de que se declarara la nulidad de la decisión que declaró su insubsistencia en el cargo en provisionalidad que desempeñaba.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:

«Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

3.1.1. Resolución No. 2020131 -014 del 31 de enero de 2020, mediante la cual se “declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad.”

3.1.2. R resolución 20200304 – 011 de fecha marzo 4 de 2020 por la cual se confirma la Resolución No. 2020131 -014 del 31 d e enero de 2020.

3.2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicito:

3.2.1. Se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando y/0 a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad.

3.2.2. Que se condene al Distrito de santa cruz de Mompox – Alcaldía de Santa Cruz de Mompox, a efectuar el pago de los salarios, primas, bonificaciones subsidio, vacaciones y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir por el señor Eber Luis Morales Vergara, y que sean inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la declaratoria de insubsistencia de

salarios, primas, bonificaciones subsidio, vacaciones y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir por el señor Eber Luis Morales Vergara, y que sean inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad y aquella en que se produzca el reintegro efectivo al cargo que venía desempeñando y/o a otro igual o superior, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación de la administración Municipal.

3.2.3. Se condene al Distrito de santa cruz de Mompox – Alcaldía de Santa Cruz de Mompóx, al pago de perjuicios morales, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales men suales vigentes para el señor Eber Luis Morales Vergara.

3.2.4. Se condene en constas y agencias en derecho al Distrito de santa cruz de Mompóx -– Alcaldía de Santa Cruz de Mompóx.

3.2.5. Que la sentencia se cumpla en los términos señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 34 Archivo digital Cuaderno Primera Instancia «01 01DEMANDA_12-11-2020 1.25.25 p.m.».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2020-00168-01 Demandante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Luis Morales Vergara Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 8

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4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

5. (1) El 1 de abril de 201 6, mediante Resolución No 010416, expedida por la Alcaldía de Mompóx, el señor Eber Luis Morales Vergara fue nombrado en provisionalidad en el empleo de Inspector de Policía Código 234 grado 2 1, en el municipio de Santa Cruz de Mompox.

6. (2) El 31 de enero de 2020, a través de la Resolución No. 2020131-014 del 31 de enero de 2020 el demandante fue declarado insubsistente en el cargo en provisionalidad en el que estaba nombrado, por lo que se produjo su retiro del empleo público.

7. (3) El 7 de febrero de 2020, el demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión de su insubsistencia, el cual fue resuelto por la administración de Mompox, confirmando el acto recurrido , a través de la Resolución 20200304 – 011 de fecha marzo 4 de 2020.

contra la decisión de su insubsistencia, el cual fue resuelto por la administración de Mompox, confirmando el acto recurrido , a través de la Resolución 20200304 – 011 de fecha marzo 4 de 2020.

3.2. Posición de la parte demandada

8. El Distrito de Santa Cruz de Mompox no contestó la demanda.

3.3. Sentencia de primera instancia

9. Mediante Sentencia de fecha 9 de agosto de 202 24, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: (1) los actos acusados se encuentran afectados de falsa motivación, pues no cuentan con la motivación adecuada y requerida para efecto de declarar la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad; (2) el empleado en provisionalidad goza de una estabilidad relativa y podrá permanecer en el cargo hasta tanto se surta el correspondiente concurso de méritos, o hasta que medie una razón válida de retiro. (3) durante la permanencia en el cargo del demandante hasta su declaratoria de insubsistencia no existió lista de elegibles para el cargo , (4) el señor alcalde no contaba con fundamentos o pruebas que le permitieran concluir que el servicio prestado por el demandante no era idóneo, toda vez que se acababa de posesionar, no existía un Plan de Desarrollo aprobado por el concejo, ni existía algún proceso disciplinario o sancionatorio en contra del accionante. (5) Se condenó en costas a la parte demandada.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

10. El día 24 de agosto de 20225, la ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. p

accionante. (5) Se condenó en costas a la parte demandada.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

10. El día 24 de agosto de 20225, la ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. p resentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que: (1) los motivos del Distrito de Santa Cruz de Mompox – Bolívar son suficientes para desvincular al señor Eber Luis Morales Vergara, pues se fundaron en la Ley 909 de 2004

Art. 41literal n) “Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes”. (2) los actos estuvieron fundados en la necesidad del alcalde de cumplir su plan de Gobierno,

3 Folios 1 - 3. Archivo digital Cuaderno Primera Instancia «01 01DEMANDA_12-11-2020 1.25.25 p.m.». 4 Cuaderno de Segunda Instancia Archivo digital «01SentenciaPrimeraInstancia». 5 Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital «03ExRecursoApelación».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2020-00168-01 Demandante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Luis Morales Vergara Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 3 de 8

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con personal calificado para desempeñar de manera óptima el servicio público y, en aras de mej orar el servicio y garantizar la plena efectividad de los principios constitucionales y legales. (3) se probó el vencimiento del término del nombramiento y asegura que existe una causal legal de retiro referente al vencimiento del término de duración del nombramiento provisional para desempeñar el cargo. (4) no es viable el reintegro del demandante, porque el cargo fue proveído por personal de la lista de elegibles en virtud del concurso de méritos, aportando las pruebas de este hecho sobreviniente.

11. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 19 de septiembre de 2022 y se admitió por esta Corporación con Auto de 19 de diciembre de 20226, y en este último proveído se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada

V.– CONSIDERACIONES

no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.

5.1. Competencia

13. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelacion es de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico de instancia

14. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, en consecuencia, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si los actos demandados estuvieron debidamente motivados conforme a derecho, o si por el contrario las razones que los sustentan incurren en vicio de falsa motivación por no estar conformes al ordenamiento jurídico , tal como lo dictaminó el Aquo.

6 Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital «09AutoAdmiteApelación».».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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dictaminó el Aquo.

6 Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital «09AutoAdmiteApelación».».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2020-00168-01 Demandante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Luis Morales Vergara Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 4 de 8

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5.3. Tesis de la Sala

15. La Sala modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, negando el reintegro al cargo y, en su defecto, reconociéndole salarios y prestaciones desde su desvinculación, hasta la fecha misma en que el cargo fue ocupado por la primera persona que encabezó la lista de elegibles del concurso de méritos.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. La debida motivación de los actos administrativos de retiro de funcionarios en

concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. La debida motivación de los actos administrativos de retiro de funcionarios en provisionalidad en cargos de carrera.

17. A partir de la sentencia SU-250 de 1998, la Corte Constitucional ha sostenido que “pese al carácter eminentemente transitorio de este tipo de nombramientos, las

personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, pues su desvinculación no puede hacerse de manera discrecional como está permitido para los cargos de libre nombramiento y remoción.”

18. Sobre el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad, l a Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-007 del 17 de enero de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, se pronunció en el

siguiente sentido:

«4. La necesidad de motivación del acto de desvinculación del funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, a la luz de la jurisprudencia constitucional. « […]» (c) La Corte reconoce que no existe para los funcionarios que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad, un fuero de estabilidad como el que le corresponde a quienes están debidamente inscritos en carrera administrativa y han sido elegidos mediante concurso. Sin embargo esta Corporación estima que para los primeros existe “un cierto grado de protección”, que consiste en la posibilidad de no ser removidos del empleo que ocupan, sino por causas disciplinarias, baja calificación en las funciones, razones expresas atinentes al servicio, o por designación por concurso de quien ganó la plaza, conforme a la regla constitucional general

empleo que ocupan, sino por causas disciplinarias, baja calificación en las funciones, razones expresas atinentes al servicio, o por designación por concurso de quien ganó la plaza, conforme a la regla constitucional general relativa con la provisión de los empleos de carrera (Art. 125 C.P). Así, los actos que deciden la desvinculación de los servidores en provisionalidad, deben contener las razones del servicio por las cuáles se separa a un funcionario del cargo […].»(Subrayas fuera de texto).

19. En Sentencia de unificación SU-917 de 2010, la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, señaló:

«…En suma, el deber de motivación de los actos administrativos que (por regla general) tiene la administración, hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De esta forma a la Administración corresponde motivar los actos, estos es, hacer expresas las razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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«[…]» Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa [66] o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es d ecir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. «[..] «En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la prov isión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto» (Subrayado fuera de texto). (Negrillas son de la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar)

20. En acopio y aplicación de las directrices que sobre la materia ha impartido la Corte Constitucional, tal como se ha citado, el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública expidieron la Circular Conjunta No. 0032 del 3 de

20. En acopio y aplicación de las directrices que sobre la materia ha impartido la Corte Constitucional, tal como se ha citado, el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública expidieron la Circular Conjunta No. 0032 del 3 de agosto de 2012, sobre el retiro de los empleados provisionales, dirigida precisamente a los representares legales de los organismos y entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles nacional y territorial , en la cual

puntualmente les indicaron:

“De conformidad con lo expuesto, y con el fin de evitar reclamaciones a la Administración Pública, se recuerda a los representantes legales de las entidades y organismos del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles nacional y territor ial que al momento de expedir los actos administrativos de insubsistencia del personal provisional deben ajustarse a los criterios y a los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional en esta materia. Por lo tanto, situaciones como la declaratoria de inexequibilidad de los Actos Legislativos Nos. 01 de 2008 o 04 de 2011, o el vencimiento de duración del término del nombramiento provisional o el de su prórroga no son motivos suficientes para el retiro del personal provisional, en cuanto esta situación no está consagrada como causal de retiro del servicio de estos empleados. ” (Subraya y Negrillas son de la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar) 5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas recaudadas

21. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

22. (1) Resolución No 010416 de fecha 1 de abril de 2016 7 y Acta de posesión de

5.6.1. Pruebas recaudadas

21. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

22. (1) Resolución No 010416 de fecha 1 de abril de 2016 7 y Acta de posesión de la misma fecha, por medio de las cuales, fue nombrado en provisionalidad el señor Eber Luis Morales Vergara y posesionado en el cargo de Inspector de Po licía Código 234 grado 21 del municipio de Mompox.

23. (2) Resolución No. 2020131-014 del 31 de enero de 2020 8 declaró insubsistente en al demandante del cargo en provisionalidad que se encontraba desempeñando, mediante Resolución 20200304 – 011 de fecha marzo 4 de 20209 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, confirmando la insubsistencia.

7 Folios 31 – 33 Cuaderno Primera Instancia Archivo digital «01DEMANDA_12-11-2020 1.25.25 p.m.». 8 Folios 50 – 52 Cuaderno Primera Instancia Archivo digital «01DEMANDA_12-11-2020 1.25.25 p.m.». 9 Folios 57 – 66 Cuaderno Primera Instancia Archivo digital «01DEMANDA_12-11-2020 1.25.25 p.m.».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2020-00168-01 Demandante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Luis Morales Vergara Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2020-00168-01 Demandante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Luis Morales Vergara Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 6 de 8

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24. (3) Resolución No 7859 de 28 de julio de 202010, por la cual se conformó y adoptó lista de elegibles para proveer una vacante definitiva para el empleo denominado Inspector de Policía Código 303, Grado 21 de la planta de personal de la Alcaldía de Santa Cruz de Mompox, en la que figura en primer lugar el nombre del señor José Antonio Velásquez Gutiérrez y, en segundo lugar, Gyna Marcela Martínez Romero.

25. (4) Resolución No 20210810 -002 del 10 de agosto de 2021 y Acta de posesión suscrita el 3 de septiembre de 202111, por medio de los cuales se nombró y posesionó al señor José Antonio Velásquez Gutiérrez en el cargo de Inspector de Policía del municipio de Mompox, en orden a que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles del concurso de méritos Proceso de Selección No. 766 de 2018 - Convocatoria Territorial Norte.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

26. La Sala acoge y comparte el análisis y argumentos expuestos en la sentencia

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

26. La Sala acoge y comparte el análisis y argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, con base en los cuales se encontró probada la falsa motivación de los actos administrativos demandados.

27. Pretende el recurrente invocar que el acto administrati vo que declaró la insubsistencia del demandante y el que lo confirma estuvieron debidamente motivados; sin embargo, está claro que el argumento del vencimiento del término de los seis meses del nombramiento en provisionalidad no se sujeta a los criterios trazados por la Corte Constitucional para sustentar el retiro , si se tiene en cuenta el marco jurisprudencial previamente señalado.

28. El recurso refiere unas sentencias de tutela de la Corte Constitucional para sostener que el vencimiento del término es motivo suficiente y válido para declarar la insubsistencia, argumento que no es de recibo , por cuanto estos fallos versan sobre casos particulares y concretos, como nombramientos de la Procuraduría General de la Nación, cuyas causales de retiro tienen un régimen de regulación específico, dentro del cual si está contemplada esta causal de retiro, pero no resulta aplicable a casos como el de objeto de estudio que no están cobijados por dicha regulación.

29. Respecto a los motivos de necesidad de cumplir un plan de gobierno con personal calificado y con el fin de mejorar el servicio público , no se demostró que el demandante no fuera idóneo y calificado para continuar en el cargo que venía desempeñando, ni tampoco obra en el expediente soporte de calificación insatisfactoria, ni documentos que permitan verificar la justificación de la mejora del

demandante no fuera idóneo y calificado para continuar en el cargo que venía desempeñando, ni tampoco obra en el expediente soporte de calificación insatisfactoria, ni documentos que permitan verificar la justificación de la mejora del servicio con su retiro, tal como lo anotó el fallo de la primera instancia.

30. Cabe señalar que la entidad demandada no contestó la demanda y no aportó los documentos que soportaron los antecedentes de la actuación administrativa, en los cuales se pudiera entrar a revisar y verificar las pruebas de los supuestos motivos del retiro.

10 Folios 30 – 32 Cuaderno Segunda Instancia Archivo digital «03RecursoApelación». 11 Folios 34 – 37 Cuaderno Segunda Instancia Archivo digital «03RecursoApelación».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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31. Ahora bien, lo que si se vislumbra sin lugar a dudas es que los motivos del acto de insubsistencia del demandante no encuadran dentro de ninguno de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional, pues no se basaron: (i) en la provisión definitiva

de insubsistencia del demandante no encuadran dentro de ninguno de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional, pues no se basaron: (i) en la provisión definitiva del cargo por concurso de méritos ; (ii) la imposición de sanciones disciplinarias, (iii) calificación insatisfactoria, (iv) u otra razón específica atinente al servicio que estaba prestando y debería este prestar en concreto.

32. Por todo lo anterior, la Sala encuentra acreditado el vicio de falsa motivación de los actos demandados, lo que impone confirmar la decisión de la sentencia de primera instancia.

33. En cuanto a la prueba del hecho sobreviniente aportada con el recurso de apelación, consistente en la p rovisión del cargo de Inspector de Policía de la lista de elegibles de concurso de mérito, a partir del 3 de septiembre de 2021, fecha en la cual tomó posesión el señor José Antonio Velásquez Gutiérrez, torna en improcedente la medida reintegro del demandante al cargo del que fue retirado, tal como lo ordenó el fallo apelado.

34. En consecuencia, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia del 9 de agosto de 2022 , en el sentido de negar la solicitud de reintegro y limitando el restablecimiento a reconocerle todos los salarios y prestaciones económicas laborales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha en que el

cargo fue ocupado por la persona con derechos de carrera administrativa, esto es, el 3 de septiembre de 2021.

5.7. De la condena en costas

35. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del CGP,

de septiembre de 2021.

5.7. De la condena en costas

35. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del CGP, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

36. En ese sentido, habiéndose negado las pretensiones de la demanda, se encuentra procedente condenar en costas de la parte demanda da, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandada ], condena que deberá ser liquidada por la Secretaría de esta corporación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y teniendo en cuentas los siguientes factores: (1) el trámite del recurso, (2) la naturaleza del pr oceso y (3) la gestión de la parte demandada.

VI.– DECISIÓN

37. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2020-00168-01 Demandante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Luis Morales Vergara Demandado Distrito de Santa Cruz de Mompox Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 8 de 8

Código: FCA - 008

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RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de 9 de agosto de 2022, el cual

quedará así:

“SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Distrito de Santa Cruz de Mompox, reconocer al señor Eber Luis Morales Vergara todos los salarios y prestaciones económicas laborales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el 03 de septiembre de 2021 entendiéndose que no existió solución de continuidad, sin que dicha indemnización pueda ser inferior a 6 meses ni superior al equivalente a 24 meses de salarios, teniendo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales en segunda instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de Origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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