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TA BOL-13001333300720200019701-(14-07-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720200019701-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 069/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 13-001-33-33-007-2020-00197-01. Demandante Fredis Quintana de la Rosa. Demandado Distrito de Cartagena de Indias. Tema Pago de salarios y prestaciones sociales durante la solicitud de reconocimiento de docente amenazado. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte actora pretende que se declare la nulidad de los oficios con fecha

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte actora pretende que se declare la nulidad de los oficios con fecha 21 y 24 de mayo de 2020 emanados por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, por medio de los cuales, se negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre el mes de septiembre de 2017 al mes de enero de 2018.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, el señor Fredis Quintana de la Rosa pidió que se condenara a la entidad demandada al pago de estos emolumentos de manera indexada. Finalmente, solicitó que se condenara en costas y agencias en derecho al Distrito de Cartagena de Indias.

1 Folios 1-2 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 069/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

3.1.2. HECHOS2.

En la demanda se narra que, el señor Fredis Quintana de la Rosa ocupa el cargo de rector en propiedad desde el año de 1985, empleo que ha desempeñado en diferentes instituciones educativas.

Refiere que, desde el día 13 de julio de 2017 le comunicó a la Secretaría de

cargo de rector en propiedad desde el año de 1985, empleo que ha desempeñado en diferentes instituciones educativas.

Refiere que, desde el día 13 de julio de 2017 le comunicó a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena sobre los riesgos que estaba presentando a su integridad física, mientras desempeñaba su cargo en la Institución Educativa Ciudad de Tunja. En concreto, afirma que dirigió tres (3) peticiones con fechas del 12, 13 y 27 de julio de 2017, solicitándole información sobre las garantías que le estabas ofreciendo para ejercer sus labores, anexando la denuncia que radicó ante la Fiscalía General de la Nación.

Precisa que, el día 4 de agosto de 2017, presentó una nueva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, pidiendo de manera urgente protección policiva, debido a la gravedad de las amenazas dirigidas contra su integridad física. Ese mismo día, remitió copia de la denuncia a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena.

El 18 de agosto de 2017, se llevó a cabo una reunión en la Secretaría de Educación Distrital, donde estaban presentes el demandante, la subdirectora de Talento Humano, los representantes de dos (2) sindicatos y la comunidad educativa de ciudad de Tunja. Puntualiza que, en aquella reunión, quedó en evidencia el ambiente tenso con los miembros de la comunidad.

Después, hubo una nueva reunión el 15 de septiembre de 2017, donde acudieron diferentes personalidades del entorno laboral y comunitario del colegio público. Según el relato del demandante, se presentaron nuevas

Después, hubo una nueva reunión el 15 de septiembre de 2017, donde acudieron diferentes personalidades del entorno laboral y comunitario del colegio público. Según el relato del demandante, se presentaron nuevas amenazas contra su vida, las cuales quedaron registradas en audio.

Viendo esta situación, el señor Fredis Quintana afirma haber acudido todos los días ante la Secretaría de Educación Distrital para obtener respuesta sobre su situación en el cargo de rector.

El 22 de septiembre de 2017, la Subdirección de Talento Humano le comunicó un oficio al demandante, donde le indicaba que presuntamente puede estar incurrieron en abandono del cargo. En respuesta a este oficio, el señor Quintana de la Rosa radicó una petición el 28 de septiembre para que la entidad aclarara y/o se desestimara la existencia de abandono de cargo, dada la gravedad de amenazas que se estaban presentando en su contra.

2 Folios 2-5 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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A pesar del requerimiento efectuado por el peticionario, puntualiza que le suspendieron el pago de sus salarios y prestaciones sociales entre los meses de septiembre a noviembre del año 2017. La razón de esta decisión administrativa

A pesar del requerimiento efectuado por el peticionario, puntualiza que le suspendieron el pago de sus salarios y prestaciones sociales entre los meses de septiembre a noviembre del año 2017. La razón de esta decisión administrativa se debió a la declaratoria de abandono del cargo, según lo manifestado en un oficio expedido por la Subdirección Técnica de Talento Humano.

Ante esta situación, el demandante acudió ante un juez de tutela para que respondieran su solicitud de traslado, en virtud de las amenazas que se estaban presentando. El juez de tutela falló a su favor el recurso de amparo mediante providencia del 22 de noviembre de 2017. En cumplimiento de la orden de tutela, la Secretaría de Educación Distrital reubicó al demandante en la Institución Educativa María Reina desde febrero de 2018. Respecto a los salarios dejados de percibir, la entidad territorial informó que habían sido empezados a pagar desde el 22 de noviembre de 2012.

Refiere que, la Unidad Nacional de Protección acompañó al demandante en este proceso, por lo cual, profirió la Resolución 3245 de 2018, donde se calificaba con un “riesgo extraordinario” al señor Fredis Quintana de la Rosa.

Finalmente, se expone que el demandante ha acudido insistentemente ante la Secretaría de Educación Distrital para le cancelaran los salarios y prestaciones dejados de percibir. No obstante, solo fue hasta el 24 de mayo de 2020 que se pudo agotar la actuación administrativa.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 48,

de 2020 que se pudo agotar la actuación administrativa.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 48, 49, 218 y 222 de la Carta Política de 1991; los artículos 138 y 148 de la Ley 1437 de 2011; el Decreto 1782 de 2013 expedido por el Ministerio de Educación Nacional; el Decreto 1075 de 2015 frente a traslado por razones de seguridad de educadores, y la Resolución No. 3900 del 12 de mayo de 2011 expedida por el Ministerio de Educación Nacional. En relación al caso concreto, formuló los siguientes cargos de nulidad: (i) falsa motivación, por cuanto, la entidad territorial no debió haber negado el pago de salarios y prestaciones sociales entre los meses de septiembre a noviembre de 2017 al existir una justa causa de amenazas en contra del demandante; (ii) abuso del poder, al no dar cumplimiento al artículo 9° del Decreto 1782 de 2013.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

La apoderada judicial del Distrito de Cartagena de Indias solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Manifestó que los actos administrativos que negaron el pago de los salarios y prestaciones sociales se

3 Archivo 08 del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01

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encuentran ajustados a la legalidad, toda vez que, no existe prueba de que se haya configurado ninguna causal de ilegalidad sobre estos actos jurídicos.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda. En la providencia, se argumentó que los actos administrativos acusados incurrieron en la causal de ilegalidad de falsa motivación, en virtud de que la orden de suspender los salarios y prestaciones sociales no respetó el debido proceso administrativo. En específico, refiere que, no se le brindó la oportunidad al empleado público para que presentara sus descargos, cercenando su derecho a la defensa. A su vez, indicó que la administración no tuvo en cuenta las razones expuestas por el demandante para ausentarse del servicio, relacionadas con las amenazas a su integridad física. Se cita en extenso los argumentos expuestos por el despacho:

“Con los anteriores argumentos queda demostrado que en efecto el docente FREDIS QUINTANA DE LA ROSA si se encontraba bajo a menazas y que dicha situación fue de conocimiento de la administración antes y después que se le requiriera rendir un informe por presunto abandono del cargo, en otras palabras,

FREDIS QUINTANA DE LA ROSA si se encontraba bajo a menazas y que dicha situación fue de conocimiento de la administración antes y después que se le requiriera rendir un informe por presunto abandono del cargo, en otras palabras, tenemos que se encuentra demostrado que la inasistencia del accionante no era injustificada.

[…]

De lo anterior se extrae que la Secretaria de Educación solamente verificó la inasistencia del docente a su lugar de trabajo, pero no indagó las razones por las cuales este se ausentaba y no asistía a sus labores.

Es decir, al actor se le cercenó la oportunidad de presentar descargos o por lo menos un procedimiento en donde prevalezca el debido proceso donde tuviera la oportunidad de pedir pruebas, contradecirlas y, en general, ejercer el derecho de defensa de modo que el empleado disponga de la posibilidad de explicar su conducta omisiva, ya que es deber de la administración determinar si la ausencia es o no justificada.

En ese mismo sentido, como quiera que la decisión de suspender el pago de salario y prestacion es sociales involucra derechos del particular afectado y una consecuencia negativa y adversa a sus intereses, la administración debió garantizar la efectividad de los mismos y conceder la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción previo a la expedición del acto.

De otro lado, vemos que la entidad accionada no acreditó la existencia de un acto administrativo mediante el cual se adoptó la decisión de suspender el pago de salarios y prestaciones sociales a favor del actor, lo cual conduce a concluir que dicha decisión no está motivada y fue arbitraria.”.

En la parte resolutiva de la providencia se ordenó lo siguiente:

de salarios y prestaciones sociales a favor del actor, lo cual conduce a concluir que dicha decisión no está motivada y fue arbitraria.”.

En la parte resolutiva de la providencia se ordenó lo siguiente:

4 Archivo 27 del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01

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“PRIMERO: Declarar la nulidad los oficios CTG2020ER004880 de 21 de mayo de 2020 y CTG2020ER002631 del 24 de mayo de 2020, expedidos por la secretaria de educación distrital, de acuerdo a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: como consecu encia de lo anterior, condénese a DISTRITO DE CARTAGENASECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL, al pago de los salarios y de las prestaciones sociales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, que se le a deudan a FREDIS

QUINTANA DE LA ROSA, identificado con C.C. No. 9.094.166.

TERCERO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Se fijan como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor de lo liquidado. Los demás conceptos serán liquidados por Secretaría

CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de

en derecho el tres por ciento (3%) del valor de lo liquidado. Los demás conceptos serán liquidados por Secretaría

CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 del CPACA.”.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN5.

La apoderada judicial del Distrito de Cartagena de Indias pidió que se revocara el fallo de primera instancia. Explicó que, con fundamento en el artículo 1° del Decreto 1647 de 1967 solamente se pueden reconocer los salarios y prestaciones sociales por los servicios que hayan rendido sus empleados públicos. Es decir, no es dable reconocer y cancelar los emolumentos solicitados por el demandante, en la medida que, no acreditó el cumplimiento de sus funciones durante los meses posteriores a septiembre de 2017. Además, el numeral 14 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019 establece la prohibición que tienen los funcionarios públicos de generar pagos de salarios a favor de empleados que no hayan prestado sus servicios. En conclusión, refiere que no existe ningún vicio de ilegalidad que conlleve la nulidad de los actos administrativos acusados.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 5 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y a su vez, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia6.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes demandante y demandada no se pronunciaron en esta etapa procesal, según el informe secretarial del 30 de mayo de 20237 y los registros del aplicativo SAMAI8.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes demandante y demandada no se pronunciaron en esta etapa procesal, según el informe secretarial del 30 de mayo de 20237 y los registros del aplicativo SAMAI8.

5 Archivo 29 del expediente electrónico. 6 Archivo 04 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 7 Archivo 06 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 8https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130013333007202000197011300 123Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01

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3.6.3. Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse la nulidad de los oficios CTG2020ER004880 de 21 de mayo de 2020 y CTG2020ER002631 del 24 de mayo de 2020 expedidos por el Distrito de Cartagena de Indias, por medio de la cuales, se negó el pago de salarios y prestaciones sociales del señor Fredis Quintana de la Rosa durante el periodo de septiembre de 2017 hasta enero de 2018, por la situación de docente amenazado en la que se encontraba?

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala confirmará la sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda. En la providencia, se explicará que, el Distrito de Cartagena no acató plenamente el artículo 10 del Decreto 1782 de 2013 (compilado en el

Cartagena, por medio de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda. En la providencia, se explicará que, el Distrito de Cartagena no acató plenamente el artículo 10 del Decreto 1782 de 2013 (compilado en el Decreto 1075 de 2015), dado que, (i) no se expidió el acto administrativo que reconociera la calidad de docente amenazado, y (ii) no se realizó la comisión de servicios a favor del demandante para que pudiera desempeñar sus funciones transitoriamente en otro colegio público. De haber actuado deRad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01

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conformidad con los parámetros legales, la labor del demandante se hubiera podido cumplir sin solución de continuidad, tal como lo prevé esta norma. Así mismo, existe senda jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, donde se establece que, el pago de salarios y prestaciones sociales no pueden ser suspendidos mientras se decide de fondo la solicitud de traslado del educador que se encuentre amenazado. Véase en este sentido, las Sentencias T-359 de 2014 y T-731 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional, así como la sentencia del 27 de julio de 2017, Rad. No. 3052-12, dictada por el Consejo de Estado.

las Sentencias T-359 de 2014 y T-731 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional, así como la sentencia del 27 de julio de 2017, Rad. No. 3052-12, dictada por el Consejo de Estado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. El pago de salarios y prestaciones sociales del personal docente que solicite su traslado por razones de seguridad.

De acuerdo con el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, el traslado de los educadores públicos, así como de los directivos docentes procede en los siguientes eventos: a) por discrecionalidad de la autoridad competente, b) por razones de seguridad debidamente comprobadas, y c) por solicitud propia. El traslado por razones de seguridad ha sido regulado por diferentes normas, por ejemplo, a través de los Decretos 3322 de 2003 y 520 de 2010. Al interpretar estos preceptos, la jurisprudencia administrativa9 ha indicado que los docentes amenazados tienen la calidad de sujetos de especial protección constitucional, por lo tanto, el Estado tiene el deber de adoptar una serie de medidas que garanticen sus derechos a la vida, integridad personal y trabajo.

Actualmente se encuentran vigentes las disposiciones previstas en el Decreto 1782 de 2013, por medio del cual, se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación. En el artículo 3° se establece que esta clase de traslados se rige bajo los principios de buena fe, causalidad, celeridad, complementariedad, debido proceso, dignidad humana, enfoque de derechos, no discriminación

educación. En el artículo 3° se establece que esta clase de traslados se rige bajo los principios de buena fe, causalidad, celeridad, complementariedad, debido proceso, dignidad humana, enfoque de derechos, no discriminación y reserva. A su vez, el artículo 5° define que el traslado por razones de seguridad sucede cuando surjan amenazas o desplazamiento forzado, que pongan en peligro los derechos a la vida, libertad, integridad, seguridad y trabajo de los educadores.

El traslado por razones de seguridad se divide en dos tipos: a) por la condición de amenazado y b) por la condición de desplazado10. En esta providencia, solo se abordará el traslado por razones de seguridad derivadas de amenazas contra el docente público. En este orden de ideas, esta normatividad refiere que, el educador obtiene la calidad temporal de amenazado “cuando se

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. No. 08001-23-33-0002019-00333-01 (3659-2021), Sentencia del 19 de enero de 2023. 10 Decreto 1782 de 2013, artículo 6.Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01

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presenten hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso de

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presenten hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso de sus derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad”11.

Para adquirir esta condición, el educador debe radicar una solicitud especial de protección, exponiendo los fundamentos fácticos y probatorios que tenga a su disposición. Una vez radique la petición, la autoridad nominadora expedirá un acto administrativo dentro del plazo de tres (3) días hábiles, donde reconozca temporalmente la calidad de docente amenazado, cuya vigencia será de tres (3) meses máximos. Este acto administrativo deberá ser informado a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Luego de ello, la autoridad nominadora otorgará una comisión de servicios para que el educador pueda desempeñar su cargo en otra institución educativa dentro su jurisdicción, sin que por este motivo haya lugar a la solución de continuidad en la prestación del servicio12.

Igualmente, el gobernador, el alcalde o el servidor a quien le hayan delegado esta función remitirá, dentro del término de tres (3) días, la solicitud de protección a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Unidad Nacional de Protección para que adelanten las actuaciones pertinentes dentro del marco de su competencia13. Una vez la Unidad Nacional de Protección evalúe el nivel del riesgo del educador, se deberá cumplir con el siguiente procedimiento:

“Artículo 11. Resultados de la evaluación del nivel de riesgo. Si como

Unidad Nacional de Protección evalúe el nivel del riesgo del educador, se deberá cumplir con el siguiente procedimiento:

“Artículo 11. Resultados de la evaluación del nivel de riesgo. Si como consecuencia de la evaluación del nivel de riesgo que adelante la Unidad Nacional de Protección se recomiendan medidas de protección a favor del educador, la autoridad nominadora procederá a efectuar su traslado dentro o fuera de la entidad territorial certificada, para lo cual se seguirán las siguientes reglas:

1. Recibido el estudio de riesgo de la Unidad Nacional de Protección, al día hábil siguiente, la autoridad nominadora solicitará al educador que presente cinco (5) alternativas, en orden de prioridad, de los municipios dentro de la misma entidad territorial o de otras entidades territoriales certificadas, a los cuales aspira ser trasladado.

2. Si la autoridad nominadora es un departamento, y el traslado solicitado es a un municipio que hace parte de su jurisdicción, este se formalizará mediante acto administrativo que deberá ser expedido dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse recibido la propuesta por parte del educador.

3. Cuando el traslado del educador sea a otra entidad territorial certificada en educación, la autoridad nominadora de origen, al día hábil siguiente de haber recibido las alternativas planteadas por el educador, solicitará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que informe dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a cuáles de las entidades propuestas ha dado autorización para la provisión temporal por encargo o nombramiento provisional de vacantes definitivas, que puedan ser proveídas con el referido servidor.

11 Decreto 1782 de 2013, artículo 8.

a cuáles de las entidades propuestas ha dado autorización para la provisión temporal por encargo o nombramiento provisional de vacantes definitivas, que puedan ser proveídas con el referido servidor.

11 Decreto 1782 de 2013, artículo 8. 12 Decreto 1782 de 2013, artículo 10. 13 Decreto 1782 de 2013, artículo 9.Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01

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Obtenida la respuesta por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la autoridad nominadora de origen y la entidad territorial certificada que tenga la vacante definitiva, suscribirán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el convenio interadministrativo correspondiente.

Si la Comisión Nacional del Servicio Civil informa que a dos (2) o más entidades territoriales certificadas propuestas por el educador les ha dado la autorización de que trata este numeral, la suscripción del convenio interadministrativo se hará respetando el orden de prelación definido por el educador.

Una vez suscrito el convenio interadministrativo de que trata el inciso anterior, la entidad territorial certificada de origen mediante acto administrativo ordenará el traslado por razones de seguridad del educador y la entidad territorial de destino mediante acto administrativo procederá a ordenar la incorporación y posesión del educador sin solución de continuidad.

entidad territorial certificada de origen mediante acto administrativo ordenará el traslado por razones de seguridad del educador y la entidad territorial de destino mediante acto administrativo procederá a ordenar la incorporación y posesión del educador sin solución de continuidad.

Parágrafo. En caso de no existencia de vacante definitiva en las entidades territoriales certificadas propuestas por el educador, la autoridad nominadora deberá tramitar una reubicación temporal en la misma entidad territorial certificada o ante otra propuesta como opciones por el educador, de lo cual se deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Lo dispuesto anteriormente se tratará de una medida temporal mientras vuelve a surtirse el trámite ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y se halle una vacante definitiva en la que pueda ser trasladado el educador.”.

Ahora bien, frente al pago de los salarios y las prestaciones sociales de los docentes que tengan la calidad de amenazados, se ha dicho que, deben seguir percibiendo esta remuneración mientras se finaliza el procedimiento administrativo. Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó:

“6. Resulta evidente, entonces, que la protección que el Estado otorga a los docentes que se encuentran en especial situación de riesgo no sólo involucra la protección de su derecho a la vida, en cuanto le permite y lo apoya para desplazarse a otro lugar que le brinde seguridad, sino también la garantía del derecho al trabajo y al mínimo vital personal y familiar, porque asegura la continuidad en el pago de los salarios que le permiten proveer las necesidades económicas personales y familiares en un lugar distinto al de la sede. En síntesis, el derecho de los docentes amenazados a recibir el pago de salarios en el lugar

continuidad en el pago de los salarios que le permiten proveer las necesidades económicas personales y familiares en un lugar distinto al de la sede. En síntesis, el derecho de los docentes amenazados a recibir el pago de salarios en el lugar distinto al de la sede constituye una consecuencia lógica del deber constitucional de protección integral a la vida, el trabajo y al mínimo vital de los docentes y su familia y, por consiguiente, su protección puede exigirse por medio de la acción de tutela.”14.

En este mismo sentido, el Consejo de Estado indicó lo siguiente:

“Por consiguiente, para la esta Sala resulta evidente que la parte demandada no actuó de conformidad con la normatividad que rige lo atinente al reconocimiento de la condición de docente amenazado contenida en el Decreto 520 del 17 de febrero de 2010 y en la Resolución 1240 del 3 de marzo de 2010 expedida por el Ministerio de Educación Nacional a partir del requerimiento que en tal sentido presentó el aquí demandante, quien aunque fue reacio a suministrar información adicional a la de su correo electrónico para efectos de que la entidad demandada se comunicara con él, ese hecho no resulta lo suficientemente contundente para justificar el retardo en que incurrió la administración para atender su petición, quien como se indicó en precedencia, estaba en la

14 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-731 de 2007.Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01

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SALA DE DECISIÓN No. 001

obligación de adoptar acciones inmediatas para evitar la vulneración de los derechos invocados por el educador, quien fue reiterativo en sus requerimientos tendientes a obtener el reintegro al cargo de docente y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de cancelar por el municipio de Pereira desde el momento en que dejó de prestar sus servicios como docente.

Así las cosas y teniendo en cuenta que se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, se impone para la Sala revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de nulidad del acto acus

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