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TA BOL-13001333300720210000801-(30-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720210000801-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00008-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 003 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Controversias Contractuales. Radicado 13-001-33-33-007-2021-00008-01. Demandante Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (EnTerritorio). Demandado Departamento de Bolívar. Tema Caducidad del medio de control de controversias contractuales – Garantía de doble instancia. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte actora pretende que se declare el incumplimiento del contrato

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte actora pretende que se declare el incumplimiento del contrato interadministrativo No. 2131634, celebrado entre el Departamento de Bolívar y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial ( EnTerritorio), como consecuencia de la falta de liquidación del contrato, según lo previsto en la cláusula segunda del acuerdo de voluntades.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene al Departamento de Bolívar a efectuar todos los actos pertinentes para liquidar el contrato derivado de obra No. SI-C-1919-2014, con el fin de determinar la existencia de saldos a favor de EnTerritorio, teniendo en cuenta, los valores comprometidos por la entidad territorial hasta por el valor del contrato interadministrativo No. 2131634. Asimismo, pidió declarar judicialmente liquidado el mencionado contrato interadministrativo que suscribieron las partes.

1 Folio 4 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00008-01

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3.1.2. HECHOS2.

En la demanda se narra que, EnTerritorio (antes FONADE) celebró con el ICBF, el contrato interadministrativo de gerencia de proyectos No. 3374 de fecha 28 de

3.1.2. HECHOS2.

En la demanda se narra que, EnTerritorio (antes FONADE) celebró con el ICBF, el contrato interadministrativo de gerencia de proyectos No. 3374 de fecha 28 de diciembre de 2012, con el fin de aunar esfuerzos para adelantar la gerencia integral para la realización de estudios, diseños, construcción e interventoría de Centros de Desarrollo Infantil (CDI).

En virtud de este acuerdo de voluntades, el 20 de octubre de 2013, EnTerritorio suscribió el contrato interadministrativo derivado No. 2134634 con el Departamento de Bolívar, cuyo objeto era “[a]unar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros, para desarrollar la ejecución del proyecto de construcción de Centros de Desarrollo Infantil en los Municipios seleccionados por el ente territorial, en el marco del Proyecto FND-ICBF, acorde con la atención integral a la Primera Infancia – Estrategia de Cero a Siempre”. Se pactó como fecha límite del contrato el 30 de mayo de 2014, prorrogándose hasta el 30 de agosto de 2016, inclusive.

El valor de este contrato derivado fue de $2.011.815.729,62, pagaderos con cargo a los recursos previstos en el contrato marco No. 212081-212 celebrado entre EnTerritorio y el ICBF. A su vez, se estableció que FONADE (hoy EnTerritorio) realizaría el pago que afecten estos recursos directamente a los contratistas encargados de ejecutar las obras, de acuerdo con la forma de pago pactada en los respectivos contratos, previa aprobación de la interventoría y visto bueno del Departamento de Bolívar.

realizaría el pago que afecten estos recursos directamente a los contratistas encargados de ejecutar las obras, de acuerdo con la forma de pago pactada en los respectivos contratos, previa aprobación de la interventoría y visto bueno del Departamento de Bolívar.

Refiere que, conforme a la cláusula segunda del contrato interadministrativo derivado, el Departamento de Bolívar le correspondía adelantar los procesos de selección y contratación de dos (2) Centros de Desarrollo Infantil (CDI) en dos municipios seleccionados por el ente territorial. Por este motivo, la Gobernación de Bolívar celebró el contrato de obra No. SI-1916-2014 con el Consorcio Unión Temporal CDI Bolívar, en el que se contempló el siguiente objeto contractual: “[i]mplantación [sic] ajustes de los diseños y construcción de dos (2) centros de desarrollo infantil (CDI) en los Municipios de Cicuco y San Cristóbal, Departamento de Bolívar para 95 niños cada uno, de acuerdo con la propuesta ajustada al pliego de condiciones”.

Sin embargo, expone que han existido diferentes incumplimientos del contrato interadministrativo derivado No. 1234634, entre los que destaca los siguientes:

  1. Se encuentra pendiente la obligación por parte del Municipio de Cicuco de realizar la conexión definitiva del servicio de energía. ii) El Departamento de Bolívar no ha entregado el certificado RETIE interno de la infraestructura, a pesar de haber sido requerido el cumplimiento de esta

2 Folio 5-8 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00008-01

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obligación, dado que, existen dos infraestructuras que ya se encuentran en operación del ICBF y que prestan sus servicios en la zona. iii) El Consorcio Unión Temporal CDI Bolívar no ha realizado la entrega del certificado RETIE de las instalaciones del CDI del municipio de Cicuco a la interventoría, documentación necesaria para la liquidación del contrato de obra y del convenio interadministrativo. iv) El Departamento de Bolívar no ha efectuado la liquidación del contrato de obra No. 0562, siendo una obligación prevista en el contrato interadministrativo derivado No. 2131634.

Aduce que, a la fecha no existen pagos pendientes por parte de EnTerritorio a los contratistas, ni saldos pendientes de amortización. No obstante, debido al incumplimiento contractual por parte del Departamento de Bolívar, no se ha liquidado el contrato de obra, con lo cual, se realizaría el pago del saldo restante.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

El apoderado judicial del Departamento de Bolívar se opuso a las pretensiones elevadas en la demanda. Respecto a los hechos objeto de controversia, manifestó que se atenía a lo probado dentro del proceso judicial. Como argumento de defensa explicó que, la facultad prevista por las entidades públicas de liquidar bilateral o unilateralmente los contratos estatales se pierde

manifestó que se atenía a lo probado dentro del proceso judicial. Como argumento de defensa explicó que, la facultad prevista por las entidades públicas de liquidar bilateral o unilateralmente los contratos estatales se pierde cuando expira la oportunidad legal para presentar la demanda. En caso de ejercer dichas facultades extemporáneamente, el acto bilateral o unilateral estaría afectado por el vicio de ilegalidad de falta de competencia temporal.

Una vez expirado el plazo para presentar reclamaciones judiciales, no se puede reconocer sumas adicionales en contra de la entidad pública demandada. La negligencia del contratista en acudir a la jurisdicción, no puede ser saneada por parte de la entidad. En cuanto a la solicitud de que el Departamento asuma la vigilancia y custodia de todos los Centros de Desarrollo Infantil (CDI), que se estaban ejecutando por parte del consorcio, afirmó que, al presentar la demanda de controversias contractuales, la entidad demandada se releva de cualquier responsabilidad posterior a ella.

Adicionalmente, precisó que, se torna como un hecho de negligencia por parte del contratista no solicitar a la entidad pública que, asuma la vigilancia y custodia de todos los CDI que se estaban ejecutando por el “consorcio”, una vez terminado el plazo del contrato. En lo concerniente a los ajustes y/o actualizaciones de precios solicitados sobre las actas parciales de obra 1, 2, 3, 4, 5 y 6 precisó que, no se infiere, sumariamente el derecho que le pueda asistir al

3 Archivo 10 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00008-01

Código: FCA - 008

3 Archivo 10 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00008-01

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“consorcio demandante” para que esta Corporación imparta, alguna orden tendiente a garantizar anticipadamente el cumplimiento de su pretensión.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, con base en los siguientes argumentos:

“En el caso bajo estudio encontramos que el contrato interadministrativo No.2131634 fue suscrito el día 20 de octubre de 2013, al cual se le dio un plazo inicial para su culminación hasta el 30 de mayo de 2014, sin embargo, con posterioridad a ello se suscribieron 7 prorrogas al mismos como procedemos a relacionar a continuación:

FECHA DE SUSCRIPCIÓN DE LA

PRORROGA TÉRMINO DE LA PRORROGA 20 de febrero de 2014 30 de noviembre de 2014 26 de noviembre de 2014 31 de diciembre de 2014 23 de diciembre de 2014 30 de julio de 2015

TÉRMINO DE LA PRORROGA 20 de febrero de 2014 30 de noviembre de 2014 26 de noviembre de 2014 31 de diciembre de 2014 23 de diciembre de 2014 30 de julio de 2015 28 de julio de 2015 31 de diciembre de 2015 30 de diciembre de 2015 30 de marzo de 2016 22 de marzo de 2016 30 de junio de 2016 28 de junio de 2016 30 de agosto de 2016

Sumado a lo anterior se debe tener en cuenta que la cláusula vigésimo cuarta del contrato establece que el mismo se debía liquidar dentro de los seis meses siguientes a su vencimiento.

Así las cosas, se debe concluir que con relación a los límites temporales para presentar una demanda contenciosa administrativa para solicitar la liquidación del contrato, inicialmente se tenía que esperar los seis meses con los que contaban las partes para liquidar el contrato, los cuales iban desde el 30 de agosto de 2016 (Fecha de culminación de la última prórroga), hasta el 1 de marzo de 2017, y desde allí se deben contar los dos años para la presentación de la demanda contenciosa administrativa, cumpli éndose dicho plazo el 1 de marzo del año 2019.

Al analizar el acta de reparto del presente proceso se observa que, el proceso solo fue presentado hasta el 18 de diciembre del año 2020, es decir cuando ya habían transcurrido los dos años con los que conta ban las partes para presentar la demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de controversias contractuales.”.

En su decisión, el juzgado de instancia argumentó que el convenio interadministrativo No. 2131634 finalizó el 30 de agosto de 2016, tomando en

presentar la demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de controversias contractuales.”.

En su decisión, el juzgado de instancia argumentó que el convenio interadministrativo No. 2131634 finalizó el 30 de agosto de 2016, tomando en cuenta las siete (7) prórrogas suscritas por las partes. Al culminar este plazo, la entidad demandante tenía seis (6) meses para liquidar el contrato, según lo

4 Archivo 14 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00008-01

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previsto en la cláusula vigésimo cuarta, es decir, hasta el 1° de marzo de 2017. Así pues, consideró que la parte actora tenía hasta el 1° de marzo de 2019 para acudir a la jurisdicción. Sin embargo, al presentar la demanda el 18 de diciembre de 2020 concluye que operó la caducidad del medio de control.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN5.

El apoderado judicial de la parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. El recurrente manifestó que, hubo un incorrecto cálculo de la caducidad frente al medio de control de controversias contractuales. De acuerdo a la cláusula vigésimo cuarta del contrato interadministrativo número

primera instancia. El recurrente manifestó que, hubo un incorrecto cálculo de la caducidad frente al medio de control de controversias contractuales. De acuerdo a la cláusula vigésimo cuarta del contrato interadministrativo número 2131634, la liquidación del acuerdo de voluntades se realizará dentro del término de seis (6) meses, contados a partir del momento en que el Departamento de Bolívar liquide la totalidad de los contratos derivados de este contrato interadministrativo número 2131634.

De esta manera, refiere que, la liquidación del contrato interadministrativo se supeditó a una condición determinada, a saber, la liquidación de los contratos derivadas del contrato interadministrativo, en este caso, del contrato de obra suscrito entre el Departamento de Bolívar y el Consorcio Unión Temporal CDI Bolívar. Sin embargo, como el contrato de obra no ha sido liquidado, no se ha cumplido la condición dispuesto en el contrato interadministrativo para que empiece a contabilizarse su liquidación.

Finalmente, puntualizó que, el juez administrativo está revestido de competencia para liquidar judicialmente el contrato interadministrativo No. 2131634. Resulta claro que, si las partes están autorizadas para fijar por mutuo acuerdo un plazo con el objeto de realizar la liquidación bilateral del contrato, con mayor razón pueden convenir requisitos y actividades previas, o en su defecto, prorrogar los términos para la liquidación, con el fin de que sea viable y estén aquellas en verdadera condición de hacerla. No obstante, al no materializarse ese acuerdo de voluntades, esto no impide a las partes acudir a la liquidación judicial.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

verdadera condición de hacerla. No obstante, al no materializarse ese acuerdo de voluntades, esto no impide a las partes acudir a la liquidación judicial.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto del 11 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandante, y a su vez, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia6.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

5 Archivo 16 del expediente electrónico. 6 Archivo 05 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00008-01

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3.6.1. Parte demandante.

La parte actora no se pronunció en esta etapa procesal, según el informe secretarial del 31 de marzo de 20237 y tal como se registra en el aplicativo SAMAI.

3.6.2. Parte demandada.

La demandada no se pronunció en esta etapa procesal, según el informe secretarial del 31 de marzo de 20238 y tal como se registra en el aplicativo SAMAI.

3.7. Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

secretarial del 31 de marzo de 20238 y tal como se registra en el aplicativo SAMAI.

3.7. Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de controversias contractuales en el presente asunto?

7 Archivo 07 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 8 Archivo 07 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00008-01

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Si la respuesta a este interrogante permite el estudio de fondo de esta controversia judicial, debe resolverse los siguientes interrogantes:

¿Debe declararse el incumplimiento del numeral 2°, literal IV de la cláusula segunda del contrato interadministrativo 2131634, respecto a la obligación que tiene el Departamento de Bolívar de liquidar los subcontratos o contratos derivados del convenio interadministrativo 2131634?

¿Debe declararse la liquidación judicial del contrato interadministrativo 2131634 celebrado entre FONADE (hoy, EnTerritorio) y el Departamento de Bolívar?

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala sostendrá como tesis que debe revocarse la sentencia 28 de abril de dos 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

En relación al primer problema jurídico, la Sala explicará que, la cláusula vigésima cuarta del contrato interadministrativo No. 2131634 suscrito entre FONADE (hoy EnTerritorio) y el Departamento de Bolívar estableció que, la liquidación del contrato iniciará desde el momento en que la entidad territorial liquide los contratos derivados de este convenio interadministrativo. En el plenario, no obra ninguna prueba que acredite que el Departamento de Bolívar haya liquidado el

contrato iniciará desde el momento en que la entidad territorial liquide los contratos derivados de este convenio interadministrativo. En el plenario, no obra ninguna prueba que acredite que el Departamento de Bolívar haya liquidado el contrato de obra derivado que celebró con la Unión Temporal CDI Bolívar. Así pues, no se ha empezado a contabilizar el plazo de liquidación voluntaria del contrato interadministrativo, por lo cual, tampoco ha comenzado a correr el lapso de dos (2) años que tiene el interesado para acudir a la jurisdicción.

Frente al segundo y tercer problema jurídico, el Tribunal procederá a devolver el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena para que adopte la decisión de fondo respecto de los demás argumentos expuestos en la demanda (presunto incumplimiento contractual y eventual liquidación judicial del contrato interadministrativo número 2131634), con el objetivo de garantizar los derechos a la doble instancia, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia de las partes demandante y demandada.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. La caducidad del medio de control de controversias contractuales.

La caducidad es entendida como el “el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismoRad. No. 13-001-33-33-007-2021-00008-01

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previsto en la ley ”9. Por tal motivo, no admite renuncia, ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en derecho10.

La justificación constitucional de la caducidad se encuentra en el principio de seguridad jurídica, dado que, asegura la existencia de un plazo objetivo, durante el cual, los ciudadanos pueden hacer efectivos los derechos que consideren vulnerados. A su vez, garantiza el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto, impone límites en el ejercicio razonable y proporcional de esta prerrogativa fundamental11.

En otras palabras, al racionalizarse la utilización del aparato jurisdiccional, se logra una mayor eficiencia procesal, así como la estabilidad en el derecho que se estime afectado 12. En razón a ello , la caducidad puede ser declarada oficiosamente por el juez administrativo en cualquier etapa del proceso.

En cuanto a las controversias originadas en los contratos sujetos al derecho administrativo celebrados por entidades públicas, el Leg islador ha previsto un término de dos (2) para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de dirimir los pleitos originados en la relación contractual, veamos:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberá ser presentada: […]

con el fin de dirimir los pleitos originados en la relación contractual, veamos:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:

  1. En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad No. 08001-23-33-0002015-90070-01(4459-16), Auto del 15 de febrero de 2018. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz, Rad. No. 1800123-31-000-2005-00189-01(34317), Sentencia del 25 de febrero de 2016. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. No. 2500023-31-000-2005-00189-01(34317), Sentencia del 25 de febrero de 2016. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. No. 2500023-26-000-2006-01719-01(43705), Sentencia del 22 de febrero de 2019. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. No. 20001-23-31-0002008-00136-01(42978), Sentencia del 29 de julio de 2019.Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00008-01

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  1. En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
  1. En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
  1. En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;
  1. En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo

administrativo que la apruebe;

  1. En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;”.

En relación al cómputo de la caducidad respecto a los contratos que requieran ser liquidados, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2022, explicó que, la finalización del plazo dispuesto para liquidar el contrato estatal, sirve como punto de partida, para empezar a contabilizar el plazo de dos (2) años que tiene el interesado para acudir a la administración de justicia a fin de hacer efectivos los derechos que estima vulnerados13.

Además, se advierte que, el término consagrado en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 para liquidar de manera bilateral o unilateral los contratos (según sea el caso) tiene un carácter supletivo14. Es decir, si las partes no establecen de mutuo acuerdo un plazo específico para liquidar el contrato estatal, debe aplicarse la norma en comento para realizar la liquidación del acuerdo de voluntades.

Sin embargo, se aclara que, el término supletivo que establece el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 únicamente aplica para aquellos contratos que están amparados bajo la Ley 80 de 1993. Es decir, si el contrato se rige únicamente bajo el derecho privado, no es obligatorio prever una etapa de liquidación en el

la Ley 1150 de 2007 únicamente aplica para aquellos contratos que están amparados bajo la Ley 80 de 1993. Es decir, si el contrato se rige únicamente bajo el derecho privado, no es obligatorio prever una etapa de liquidación en el acuerdo de voluntades. Este sería el caso de los contratos que celebren los

13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. No. 2500023-36-000-2013-00211-01 (54714), Sentencia del 19 de septiembre de 2022. 14 Ley 1150 de 2007, artículo 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pli egos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. // En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las par tes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. // Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin

la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00008-01

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SALA DE DECISIÓN No. 001

establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, como es el caso del antiguo FONADE15. Al no estar sometidas al Estatuto General de la Contratación no tienen la obligación de establecer un plazo para liquidar el contrato. Sin embargo, en el evento en que las partes lleguen a pactar un término determinado para liquidar el contrato, debe tomarse en cuenta la finalización del mismo para contabilizar la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

“33. La sentencia de primera instancia consideró que el término de caducidad inició su contabilización en el momento en que venció el plazo con el que contaba la entidad para liquidar el contrato de forma unilateral, porque así lo prevé el numeral 10, literal d, del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

34. Sin embargo, resulta evidente a estas alturas que ello fue un error, dado que no podía iniciarse la contabilización del término desde un punto que en

porque así lo prevé el numeral 10, literal d, del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

34. Sin embargo, resulta evidente a estas alturas que ello fue un error, dado que no podía iniciarse la contabilización del término desde un punto que en el caso concreto resulta inexistente, pues es obvio que en cuanto se trató de un contrato de derecho privado, las prerrogativas propias de la administración de la Ley 80 de 1993, como la liquidación unilateral, no eran aplicables.

35. Siendo esto así, queda la duda desde cuándo debe contarse la caducidad en un caso como el actual, en el que se trata de un contrato estatal regido por el derecho privado, en el que se pactó un término para liquidar el contrato.

36. Ahora, la respuesta a este interrogante ya fue dada por la jurisprudencia de la Sección, en la que se ha señalado que esta debe contarse desde el momento en que venció el plazo con el que contaban las partes para hacer dicha liquidación por mutuo acuerdo. Para el efecto, la Sala trae a colación un pronunciamiento en el que se llegó a tal conclusión al estudiar un contrato de derecho privado de

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