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TA BOL-13001333300720210003401-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720210003401-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Página 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 / 2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-007-2021-00034-01

Cartagena de Indias D.T. y C. , veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda

3.1.1. Pretensiones1:

En el escrito de demanda se elevaron , en resumen, las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto , producto de la falta de respuesta a la reclamación elevada el 04 de octubre de 2013, que se entiende, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de que tratan el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

de 2013, que se entiende, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de que tratan el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

1 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta de primera instancia - Expediente digital. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-007-2021-00034-01 Demandante Loida Esther Torrez Baquero Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías docente / Prescripción Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZCódigo: FCA - 008

Versión: 03

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SEGUNDA: Declarar que el demandante tiene derecho a que LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una sanción moratoria de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de

2006.

TERCERO: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar

2006.

TERCERO: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar una sanción por mora de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de

2006.

CUARTO: Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento a la sentencia con forme lo dispone el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

QUINTO: Indexar las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la suma ordenada en la sentencia.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la demandada.

3.1.2 Hechos2:

Los supuestos fácticos expuestos en la demanda, pueden ser resumidos así:

PRIMERO: El demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el día 27 de julio de 2011.

SEGUNDO: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias , mediante Resolución No. 4832 del 19 de diciembre de 2011 , reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.

2 Folios 2-3 - Archivo 01 de la carpeta de primera instancia - Expediente digital.Código: FCA - 008

Versión: 03

solicitada.

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TERCERO: Expone la parte dema ndante que solo hasta el 14 de mayo de 2012, se llevó a cabo el pago de las cesantías reconocidas.

CUARTO: El día 04 de octubre de 2013 , se radicó ante la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias , solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Ante tal petición no recibió respuesta alguna, por tal motivo estima que se configuró un acto ficto o presunto que negó lo solicitado.

3.1.2. Normas violadas y concepto de la violación.

Se sostiene en la demanda que con el acto administrativo cuya nulidad parcial se pretende, se violaron las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política. - Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. - Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2. - Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

En resumen, se arguye además que de conformidad con las disposiciones anteriores, las entidades empleadoras, dentro de los quince (15) días hábiles

  • Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

En resumen, se arguye además que de conformidad con las disposiciones anteriores, las entidades empleadoras, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la s olicitud de cesantías, están obligadas a expedir la respectiva resolución y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2o de la misma Ley 244 de 1995, tienen un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo, para cancelar la prestación.

3.2. Contestación de la demanda. 3

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones expuestas en el libelo demandatorio y argumentando en su defensa que, el causante de la demora que legitima la sanción que se pretende es el ente territorial.

Sumado a ello, agrega que aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por las Secretarías de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra

3 Archivo 04 de la carpeta de primera instancia - Expediente digital.Código: FCA - 008

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condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de lega lidad del gasto público en virtud del cual “ no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”, e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación.

En su defensa, propuso las excepciones de:

  • “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARI OS. - CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO APLICACIÓN LEY 1955 DE 2019: - PRESCRIPCIÓN. - AUSENCIA DEL DEBER DE PAGAR SANCIONES A CARGO DE LA ENTIDAD.

- IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACION.”

3.3. Sentencia de primera instancia.4

Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , decidió el presente litigio, denegando las pretensiones de la demanda.

Argumentó el A quo , que “pese a que está demostrado que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías de la demandante LOIDA ESTHER TORREZ BAQUERO, lo cual en principio le daría derecho a que se le reconociera y pagara la sanción moratoria prevista por la ley 244 de 1995,

accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías de la demandante LOIDA ESTHER TORREZ BAQUERO, lo cual en principio le daría derecho a que se le reconociera y pagara la sanción moratoria prevista por la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 y conforme con los lineamien tos jurisprudenciales del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE -SUJ-S11012-2018 SUJ -012-SL del 18 de julio de 2018. Sin embargo, en este caso posible acceder a las pretensiones de la demanda porque ha operado el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos reclamados por la señora TORREZ BAQUERO”.

Partiendo de allí, expone que “del material probatorio se desprende que la demandante reclamó su derecho por fuera de los tres años que estipula la ley. Pues si bien inicialmente interrumpi ó la prescripción con su reclamación ante la administración el 4 de octubre de 2013, de conformidad con el artículo 151 del C.P.L. y la jurisprudencia citada, la demandante tenía 3 años adicionales para reclamar su derecho ante el juez competente, es decir, tenía hasta el 5 de octubre de 2016. No obstante, se advierte que la parte demandante solo presentó el medio de control que hoy nos ocupa el 9 de febrero de 2021, es decir 4 años 1 mes y 8

4 Archivo 11 – Carpeta de primera instancia del expediente digital.Código: FCA - 008

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días, esto es, cuando ya había fenecido el término de 3 años que alude el artículo 151 ibídem”.

3.4. Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante5:

La demandante, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia del 30 de junio de 2021, solicitando sea revocada.

Fundamenta su recurso argumentando que la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, empieza a contabilizarse a partir de la cesación del vínculo laboral.

Alega además, que no debe perderse de vista que la demanda versa sobre la nulidad de un acto administrativo ficto o presunto, susceptible de ser demandado en cualquier tiempo.

3.5. Actuación procesal.

El proceso de la referencia fue repartido ante este Tribunal, a través de acta del 29 de septiembre de 20216. Posteriormente, el recurso de apelación fue admitido mediante proveído del 17 de marzo de 20237.

Finalmente, el expediente ingresó al Despacho para resolver, a trav és de informe secretarial del 19 de abril de 2023.

3.6. Alegatos de conclusión.

Finalmente, el expediente ingresó al Despacho para resolver, a trav és de informe secretarial del 19 de abril de 2023.

3.6. Alegatos de conclusión.

Mediante escrito del 16 de diciembre de 2021 8, la entidad demandada se pronunció respecto del recurso de apelación, solicitando se confirme la decisión de primera instancia.

3.7. Concepto del Ministerio Público.

Dentro del trámite de segunda instancia, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

5 Archivo 13 - Carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo 02 – Carpeta de segunda instancia del expediente digital. 7 Archivo 06 – Carpeta de segunda instancia del expediente digital. 8 Archivo 04 – Carpeta de segunda instancia del expediente digital.Código: FCA - 008

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Se evidencia que en primera instancia se efectuó el control de legalidad de que trata el Art. 207 del C.P.A.C.A., al agotarse todas las etapas de este proceso. Sumado a ello, durante el trámite surtido en esta instancia no se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, por tal motivo, se decidirá de fondo sobre el recurso presentado.

V. CONSIDERACIONES

proceso. Sumado a ello, durante el trámite surtido en esta instancia no se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, por tal motivo, se decidirá de fondo sobre el recurso presentado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

C.P.A.C.A.

5.2. Delimitación de competencia en materia del recurso de apelación.

Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que respecta a la apelación. Para tal efecto, conviene señalar que el a quo en la sentencia desata una controversia inicial delimitada por la demanda, la contestación a la misma y las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicho debate concluye con una providencia que tiene la virtud de poner fin a la diferencia, y que se fun damenta en razones de hecho y de derecho derivadas de lo probado en el plenario y de la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.

Así las cosas, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que consagra:

superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que consagra:

“Art. 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuesti ón decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”Código: FCA - 008

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En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constitu yen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adopta en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que operan tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo.

5.3. Problema jurídico.

Establecidos los extremos de la presente controversia, considera la Sala que el problema jurídico que subyace en el sub lite se contrae a determinar:

¿Operó en el presente asunto el fenómeno de la prescripción?

En caso de resolverse de manera negativa en anterior interrogante, deberá

el problema jurídico que subyace en el sub lite se contrae a determinar:

¿Operó en el presente asunto el fenómeno de la prescripción?

En caso de resolverse de manera negativa en anterior interrogante, deberá resolverse si:

¿En el caso bajo examen, en cuantos días en mora incurrió la entidad demandada, frente a la solicitud de reconocimie nto de cesantías radicado por la demandante, atendiendo los términos dispuestos en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, t oda vez que , de acuerdo a las pruebas oportunamente allegas al expediente, en el caso bajo examen, tal y como lo afirmó el A quo , operó el fenómeno de la prescripción.

5.4 Marco normativo y jurisprudencial.

5.4.1 Sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos.

La Ley 244 de 1995 9, estableció en cabeza de la entidad empleadora la

9 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones .”Código: FCA - 008

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obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimi ento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos:

“Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución co rrespondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”.

Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiv o el pago de las mismas, para lo cual solo bastará

públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiv o el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo .” (Se destaca).

Así, la norma en cita estableció en su artículo 1° un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas, con el propósito de garantizar una actuación eficaz en beneficio del administrado, de manera que, de no obtenerse un reconocimiento oportuno de la prestación solicitada, surge en favor de éste la posibilidad de reclamar la sanción, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.

Ahora bien, la anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 de 200610, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado. Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y

10 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.Código: FCA - 008

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cancelación”.Código: FCA - 008

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trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro.11

En efecto, la citada disposición adicionó la Ley 244 de 1995, señalando que los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios 12 podrían solicitar el retiro par cial de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

“1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.”

A su vez, los artículos 4 y 5 ibídem establecieron los términos perentorios para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la sanción moratoria en caso de incumplimiento, a saber:

“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella

“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne to dos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresament e los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas,

11 Artículo 2. 12 Igualmente dispuso su aplicación a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan

cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas,

11 Artículo 2. 12 Igualmente dispuso su aplicación a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.Código: FCA - 008

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para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Lo citado en precedencia nos permite afirmar que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, toda entidad empl eadora está en la obligación de liquidar, reconocer y pagar el auxilio de cesantías, ya sea porque el servidor público requiera un retiro parcial en los casos previstos en la ley, o con ocasión de la terminación del vínculo laboral; toda vez que, la Ley 244 de 1995 únicamente contempló el plazo y la respectiva penalidad pecuniaria de un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las cesantías definitivas.

Ley 244 de 1995 únicamente contempló el plazo y la respectiva penalidad pecuniaria de un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las cesantías definitivas.

Luego entonces, la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación, ya sea parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada Ley 1071 de 2006, la cual en el artículo 7º previó su vigencia a partir de su promulgación, esto es, el 31 de julio de 2006.

5.4.2. Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

En cuanto a la aplicació n de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido pacifica; en cuando se ha discutido si con la expedición de la Ley 91 de 1989, se extendió a favor de los docentes oficiales, la sanción de un día de salario por cada día de retardo en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos.

Posición que ha sido zanjada a partir de la sentencia de 22 de enero de 201513, mediante la cual se accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, por cuanto la administración incumplió los plazos establecidos por el legislador la liquidación y cancelación oportuna de las cesantías reclamadas por la demandante.

moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, por cuanto la administración incumplió los plazos establecidos por el legislador la liquidación y cancelación oportuna de las cesantías reclamadas por la demandante.

13 Expediente 0271-14.Código: FCA - 008

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En esta, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que, en virtud del derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, respectivamente y en atención a que la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006 no exluyó al sector oficial docente del ámbito de aplicación, se tiene que éstos son sujetos pasibles de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo en aras de la protección de la prerrogativa laboral – cesantías-.

Finalmente, mediante sentencia de unificación del 25 de agosto de agosto de 2016 14, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter , al abordar el estudio de la realidad sobre las formalidades, definió el alcance de los artículos 13 y 53 superiores, en los siguientes términos:

“i) El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales

estudio de la realidad sobre las formalidades, definió el alcance de los artículos 13 y 53 superiores, en los siguientes términos:

“i) El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales (entre estos, el derecho a la pensión), que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana.

  1. El principio in dubio pro operario, conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
  1. El derecho constitucional fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política 15, en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aq uellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional.
  1. El principio de no regresividad, que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad16.”

14 Sentencia CE-SUJ2-005-16. Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15).

internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad16.”

14 Sentencia CE-SUJ2-005-16. Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15). 15 Ha dicho la Corte Constitucional que “ La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigi o. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley" (sentencia C-836 de 2001). 16 El principio de progresividad y la prohibición de regresividad se hallan consagrados en las normasCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Página 12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 / 2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-007-2021-00034-01

En este orden de ideas, atendiendo a la jurisprudencia en mención se puede concluir que, dada la finalidad del legislador de establecer un término

Radicado: 13001-33-33-007-2021-00034-01

En este orden de ideas, atendiendo a la jurisprudencia en mención se puede concluir que, dada la finalidad del legislador de establecer un término perentorio para la protección de la prestación social – cesantías, no existe contradicción alguna para aplicar la Ley 1071 de 2006 a los docentes, en atención a la interpretación de los mandatos constitucionales previstos en los artículos 13 y 53, en los términos señalados por la Sección Segunda como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5.4.3. Aplicación de la Sentencia SU 336/17 de la Corte Constitucional

La Corte C

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