TA BOL-13001333300720210005201-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720210005201-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.074/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-007-2021-00052-01
Demandante NELSON BERROCAL PAYARES
Demandado NACIÓN-POLICÍA NACIONAL Tema Proceso d isciplinario iniciado contra policías por suministra información para fines ilegales y solicitar dadivas en su favor – sanción de destitución del cargo e inhabilidad. – debido proceso y defensa. Confirma sentencia que niega pretensiones. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2021 2, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA3
3.1.1. Pretensiones4.
negar las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA3
3.1.1. Pretensiones4.
La parte demandante solicita que se acceda a las siguientes peticiones:
PRIMERA: Se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Sentencia disciplinaria de primera instancia, de fecha 30 de abril del 2018, expedida por la Oficina de control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla , a través del cual se sancionó al actor
NELSON BERROCAL PAYARES con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL
DE TRECE (13) AÑOS PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS EN CUALQUIER
CARGO.
1 Archivo 27 2 Archivo 25 3 Folio 1-2 archivo 01 4 Folio 3-4 archivo 0113-001-33-33-007-2021-00052-01
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- Sentencia disciplinaria de segunda instancia, calendad a el 16 de julio del 2018, dictada por el Inspector Delegado Región 8, por medio de la cual se confirmó la anterior.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la P olicía Nacional el reintegro del demandante NELSON BERROCAL PAYARES, con
cual se confirmó la anterior.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la P olicía Nacional el reintegro del demandante NELSON BERROCAL PAYARES, con efectividad a la fecha de su retiro, al cargo y grado que venía desempeñando para el momento de ser retirado o al que le corresponda dentro del escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para el instante de ser reintegrado a dicho ente estatal.
TERCERO: Que se condene a la Nación -Policía Nacional a reconocer y cancelar al demandante NELSON BERROCAL PAYARES, todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado o cargo que le corresponda dentro del escalafón policial del Nivel Ejecutivo, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la destitución.
CUARTO: Que el pago de las condenas se profiera con base en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 1437 del 2011.
3.1.2. Hechos5.
El demandante NELSON BERROCAL PAYARES, ostentaba el grado de Patrullero del nivel ejecutivo y laboraba en la Estación de Policía del municipio de Arjona, Bolívar.
El 17 de agosto del 2018 , el señor Berrocal Payares fue notificado de la Resolución 04103, de fecha 1 0 de agosto del 2018 , por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio, en obediencia a la sanción de destitución e
Resolución 04103, de fecha 1 0 de agosto del 2018 , por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio, en obediencia a la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos durante 13 años, que se le impuso a través de los fallos disciplinarios enjuiciados.
Los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria, se relacionan con la captura en flagrancia del señor NELSON BERROCAL PAYARES , junto con el patrullero KENNYN MARCHENA PINTO y el Intendente WILMER PEÑA MONTENEGRO, en los momentos en que supuestame nte recibían la suma de $15.000.000 de manos del señor ENRIQUE LUIS MENDOZA PADILLA, fruto de las exigencias dinerarias que venían haciéndo le para no vincularlo a una investigación penal, por el delito de tráfico de hidrocarburos.
5 Folio 4-7 archivo 0113-001-33-33-007-2021-00052-01
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Aduce, que en el proceso disciplinario se cometieron irregularidades que dan lugar a la demanda, como es la falsa motivación por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, toda vez que se omitió realizar una investigación integral y una valoración juiciosa del acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, lo cual conllevó a que se adoptara una errada
derecho de audiencia y defensa, toda vez que se omitió realizar una investigación integral y una valoración juiciosa del acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, lo cual conllevó a que se adoptara una errada decisión sancionatoria bajo una falsa motivación.
Sostuvo que, el fallador a quo ordenó el día 5 de enero del 2018 la práctica de pruebas, pero dos meses después, el día 17 de marzo del 2018, dispuso el cierre del ciclo probatorio, cercenándole a B ERROCAL PAYARES el derecho de contradecir la prueba testimonial, considerada como la "prueba reina" dentro del proceso. A pesar de que el actor NELSO N BERROCAL PAYARES fue localizado en un baño cuando se produjo su captura, los f alladores dimensionaron incorrectamente los hechos y terminaron considerando, con falsa motivación, que el actor fue sorprendido cuando cometía la falta disciplinaria.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Policía Nacional no dio contestación a la demanda.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Por medio de providencia del 23 de agosto de 2021 , el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de esta ciudad dirimió la controversia sometida a su conocimiento, negando las pretensiones de la demanda.
Al respecto, el Juez de primera instancia argumentó que, no consideraba que en el proceso disciplinario se hubieran sobredimensionado los hechos; que el evento de que se hubiera declarado ilegal la captura de l señor BERROCAL PAYARES solo tiene efectos en materia del proceso penal, y no para la responsabilidad por falta disciplinaria. Adujo que, en su conjunto, las pruebas
evento de que se hubiera declarado ilegal la captura de l señor BERROCAL PAYARES solo tiene efectos en materia del proceso penal, y no para la responsabilidad por falta disciplinaria. Adujo que, en su conjunto, las pruebas que se allegaron al expediente disciplinario muestran que BERROCAL PAYARES tenía acceso a información confidencial de la investigación penal adelantada contra ENRIQUE MENDOZA PADILLA ; y que se reunió sin conocimiento de la Fiscalía a cargo del caso, con MENDOZA PADILLA quien ese día entrego una fuerte suma de dinero a los agentes del orden.
Finalmente, la conducta por la cual fue sancionado el demandante se identificó plenamente a lo largo de la investigación de manera que siempre se garantizó el ejercicio del derecho de defensa al demandante, en los fallos disciplinarios acusados en este proceso se determinó que las infracciones por las c uales se sancion ó a BERROCAL PAYARES fueron las tipificadas en los numerales 3 y 4 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006
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3.4. RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandante interpuso recurso de apelación e insistió en que la demandada NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, sí incurrió en falsa motivación y en la violación del debido proceso, puesto que, los hechos que motivaron el retiro
La parte demandante interpuso recurso de apelación e insistió en que la demandada NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, sí incurrió en falsa motivación y en la violación del debido proceso, puesto que, los hechos que motivaron el retiro del servicio del demandante, no fueron objeto de una investigación integral y no se hizo una valoración juiciosa, sana y critica de las pruebas.
Al respecto s eñaló, que l a investigación disciplinaria fue aperturada con motivo del auto fechado 20 de enero de 2017, en el cual se dice que el actor fue capturado en flagrancia junto con 2 patrulleros más, por supuestamente recibir la suma de $15.000.000, de manos del señor ENRIQUE LUIS MENDOZA PADILLA, fruto de las exigencias dinerarias para no vincularlo a una investigación penal por el delito de hidrocarburos.
Sostuvo, que existió premura en el trámite de la investigación, lo cual impidió que se valoraran en debida forma las pruebas, y que se allegaran las necesarias para demostrar que el demandante no había cometido la falta que se le indilgaba.
En consonancia con lo anterior, agregó que el mismo día de la apertura de la investigación disciplinaria (20 de enero de 2017), se llevó a cabo declaración juramentada del señor ENRIQUE LUIS MENDOZA PADILLA, demostr ando la premura con que se realizaron estos procedimientos.
Además, añadió que, en auto del 3 de abril de 2017, se decretó “No acceder a la solicitud de pruebas realizadas por el Dr. DANIEL SANTOS CARRILLO, apoderado de los investigados (…)”. Esta solicitud de pruebas consistía en
Además, añadió que, en auto del 3 de abril de 2017, se decretó “No acceder a la solicitud de pruebas realizadas por el Dr. DANIEL SANTOS CARRILLO, apoderado de los investigados (…)”. Esta solicitud de pruebas consistía en escuchar en declaración juramentada al señor ENRIQUE MENDOZA PADILLA, denunciante de los hechos , y la señora EVA MATILDE ARZUAGA, quien fue la persona que supuestamente organizó la reunión en el Centro Comercial Americano, a fin de controvertir lo manifestado en la declaración el 20 de enero de 2017; lo anterior, teniendo en cuenta que, para esa fecha en que se recepcionarón esas declaraciones, el señor Berrocal no había sido notificado del proceso disciplinario y por lo tanto no pudo hacer uso de su derecho de defensa y contradicción.
Manifestó también que, a pesar de que en auto de 5 de enero de 2018 (etapa de pliego de cargos del proceso disciplinario ) se decretaron los testimonios solicitados, los mismos no fueron practicados, cercenándole de esta manera la oportunidad de indagar sobre la veracidad de los hechos . Asimismo, se tiene que con auto de fecha 17 de marzo de 2018, después un mes y medio de haberse decretado las pruebas, se ordenó correr traslado para alegar, sin
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tener en cuenta que había pruebas pendientes por practicar , lo que demuestra que no existía interés en el esclarecimiento de los hechos.
Indicó que, en la r emisión del proceso penal se demostró que la captura del actor, que sirvió de base para iniciar el proce so disciplinario, no le fue impartida legalidad por parte del Juez 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Dr. RAFAEL URIBE HENRIQUEZ, por considerar que de los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía “…no se denota la situación de flagrancia y tampoco se infería la existencia del delito de concusión”, razón por la cual tuvo que dejarlo en libertad fruto de la falta de elementos acusatorios.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.
El proceso en referencia fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 8 de febrero de 2022 8, por lo que se procedió a dictar auto admisorio del recurso el 7 de junio de 20229.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentaron alegatos; y el Ministerio Público tampoco presentó concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma se aclara que dicha competencia se circunscribe únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.
5.2. Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que se debe determinar si: ¿Es procedente declarar la nulidad de las decisiones disciplinarias a través de las cuales se le impuso al acto r la sanción de destitución e
8 Archivo 05 carpeta 2 9 Archivo 07 carpeta 213-001-33-33-007-2021-00052-01
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inhabilidad por 13 años, por encontrarse probada la falsa motivación y la violación del debido proceso?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que en el proceso disciplinario no se encuentra probada la violación de ninguna de las garantías procesales de los investigados; además, los actos
5.3 Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que en el proceso disciplinario no se encuentra probada la violación de ninguna de las garantías procesales de los investigados; además, los actos sancionatorios en comento se encuentran debidamente motivados y soportados en las pruebas que se allegaron al expediente disciplinario.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1 Régimen disciplinario de la Policía Nacional De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilit ar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competent e y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus13-001-33-33-007-2021-00052-01
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miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de
miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medi o de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem señala que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al d ebido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establec ido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De igual forma, la norma en comento dispone en su artículo 19 que «Durante la actuación disciplinaria, el investigado tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se declare persona ausente, deberá estar representado a través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante de consultorio jurídico».
y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se declare persona ausente, deberá estar representado a través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante de consultorio jurídico».
Igualmente, el artículo 5810 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, será el establecido en la Ley 734 de 2002 o la norma que lo modifique ; entonces, las autoridades disciplinarias en los proc esos que se adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, aplican en lo referente a la parte sustancial esta disposición y en lo procesal el Código Disciplinario Único.
5.4.2. Trámite del proceso disciplinario - Ley 734/2002 Conforme con lo expuesto en el acápite anterior, se tiene que, por disposición del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006, el procedimiento aplicable para los procesos disciplinarios ante la Policía Nacional, es el regulado por la Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. Esta norma, en su artículo 6 expone que, el proceso disciplinario debe estar ajustado al debido proceso, por ello , «el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material
10 Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.13-001-33-33-007-2021-00052-01
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será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.13-001-33-33-007-2021-00052-01
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de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código». En consonancia con lo anterior, el artículo 90, establece que los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas; 2. Interponer los recursos de ley; 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
De igual forma se tiene que, como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: 1. Acceder a la investigación; 2. Designar defensor; 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; 5. Rendir descargos; 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. Obtener copias de la actuación y 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia (artículo 92).
cuando hubiere lugar a ello; 7. Obtener copias de la actuación y 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia (artículo 92).
En cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplina ria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, y que la carga de la prueba le corresponde al Estado. De igual forma se indica que, e l funcionario buscará la verdad real del proceso y, para ello, deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabi lidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio (artículo 129). Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (artículo 132). Contra las decisiones disciplinarias proceden los recurso s de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario (artículo 110). Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación (artículo 111) y deberá ser sustentado dentro del mismo término (artículo 112). El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia
hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación (artículo 111) y deberá ser sustentado dentro del mismo término (artículo 112). El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia (artículo 113). El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los d escargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia (artículo 115).13-001-33-33-007-2021-00052-01
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Por otro lado, advierte esta Judicatura que la Ley 734 de 2002 cuenta con dos procedimientos diferentes para adelantar la actuación disciplinaria, por un lado, se halla el p rocedimiento ordinario regulado en los artículos 150 al 174; por otro lado, se encuentra el procedimiento verbal que va desde los artículos 175 a 181.
5.5 CASO CONCRETO
5.5.1 Análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el presente asunto, se demanda la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Policía Nacional sanciona disciplinariamente al señor Nelson Hernán Berrocal Payares, con destitución e inhabilidad general por el
En el presente asunto, se demanda la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Policía Nacional sanciona disciplinariamente al señor Nelson Hernán Berrocal Payares, con destitución e inhabilidad general por el termino de trece (13) años, al encontrarlo responsable de “transgredir la Ley 1015 del 2006, en su artículo 34, numeral 4 que reza: "Solicitar o recibir directa o indirectamente dadivas o cualquier otro beneficio, para si o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones". Y en su Artículo 34, numeral 3 de la norma ibidem que reza: suministrar información o utilizar los medios de la institución, para cualquier fin ilegal o contravencional”.
En sentencia de primera instancia, el a quo negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que los actos acusados estaban ajustados a derecho; sin embargo, la parte actora interpuso el recurso de apelación por considerar que sí existe una falsa motivación que genera nulidad de las decis iones disciplinarias, puesto que la autoridad no realizó una investigación juiciosa e integral para encontrar probada la responsabilidad de los investigados . También adujo, que la misma se dio con demasiada premura lo cual impidió que se valoraran en debid a forma las pruebas, y que se allegaran las necesarias para demostrar que el demandante no había cometido la falta que se le indilgaba.
Agregó, que al demandante se le había violado el derecho de defensa y debido proceso al actor, al no practicarse las de claraciones de los señores Eva Matilde Arzuaga y Enrique Mendoza Padilla, puesto que ellos fueron los
Agregó, que al demandante se le había violado el derecho de defensa y debido proceso al actor, al no practicarse las de claraciones de los señores Eva Matilde Arzuaga y Enrique Mendoza Padilla, puesto que ellos fueron los que organizaron el encuentro con los policiales en el centro comercial y colocaron las denuncias penales y /o quejas contra los investigados, constituyéndose estos testimonios en la prueba reina del debate disciplinario . Además, que no se había tenido en cuenta que la justicia penal no había legalizado la captura de los investigados, argumentando que no existía fragancia, como se alegó en el auto de apertura de la investigación.
Frente a estos argumentos, lo primero que debe exponerse es que el proceso disciplinario es independiente al proceso penal, razón por la cual, las actuaciones o resultados que se den en uno no afectan las decisiones del13-001-33-33-007-2021-00052-01
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otro11. Así las cosas, en el proceso disciplinario no se está n evaluando los requisitos para la realización de una captura en legal forma, sino las condiciones en las que se dieron los hechos que rodearon la denuncia penal presentada por el señor Enrique Luis Mendoza Padilla, el 9 de enero de 2017, según la cual, este estaba siendo apremiado por policías para entregar un dinero para no ser vinculado a una investigación penal , situación esta , que
presentada por el señor Enrique Luis Mendoza Padilla, el 9 de enero de 2017, según la cual, este estaba siendo apremiado por policías para entregar un dinero para no ser vinculado a una investigación penal , situación esta , que desencadenó el operativo del 20 de enero de 2017, en el que resultó capturado el demandante. En otras palabras, la legalidad o ilegalidad de la captura en flagrancia no es un tema que afecte el proceso disciplinario, ni que demuestre que el actor no estaba cometiendo las acciones que se le indilgan.
En lo que se refiere a los argumentos de falsa motivación, violación del debido proceso y derecho de defensa, encuentra la Sala que , para resolverlos, es necesario analizar las actuaciones surtidas durante el trámite disciplinario, a finde de verificar si se guardaron las garantías del investigado.
Así las cosas, de lo probado en el proceso, se tiene que, mediante auto del 20 de enero de 2017, la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional dio apertura a una indagación preliminar 12, con fundamento en los siguientes hechos13:
Siendo las 12:20 horas del día 20 de enero de 2017, se dio la captura en flagrancia del: Intendente WILMER ALFONSO PEÑA (…) Patrullero NELSON HERNÁN BERROCAL PAYARES identificado con cédula de ciudadanía No 73.431.221 expedida en El Carmen de Bolívar (Bolívar) patrullero KENNYN JOSÉ MARCHENA PINTO (…) en las instalaciones del centro Comercial Americano ubicado en la carrera 38 entre calle 74 y 76 de la ciudad de Barranquilla, momentos en que los policiales recibían la suma de quince millones de pesos
Comercial Americano ubicado en la carrera 38 entre calle 74 y 76 de la ciudad de Barranquilla, momentos en que los policiales recibían la suma de quince millones de pesos ( $15.000.000) millones de pesos al señor ENRIQUE LUIS MENDOZA PADILLA producto de las exigencias que le venían realizando al ciudadano a
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