TA BOL-13001333300720210010501-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720210010501-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Ejecutivo Radicado 13-001-33-33-007-2021-00105-01 Demandante Aguaseo Total S.A.S. Demandado Distrito de Cartagena Temas Intereses moratorios por pago tardío de facturas Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. PRETENSIONES2
Se transcriben literalmente:
1 Archivo 01 del expediente digital.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. PRETENSIONES2
Se transcriben literalmente:
1 Archivo 01 del expediente digital. 2 Fl. 2 - 3 archivo 01 del expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2023
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Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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“PRIMERO: Se libre mandamiento ejecutivo en favor de la sociedad AGUASEO TOTAL SAS ESP y en contra del DISTRITO DE CARTAGENA por valor de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($24.761.000) por concepto de interés moratorio proveniente de la factura de venta 000197, adiada a 12 de noviembre del 2019, emanada del contrato suscrito entre las partes, con radicación No. 070 del 22 de marzo del año antes citado, la cual fue radicada en la entidad territorial del día 14 de noviembre de 2019 y confirmación de pago el día 29 de enero de la presente anualidad.
SEGUNDO. Se libre mandamiento ejecutivo en favor de la sociedad AGUASEO TOTAL SAS ESP y en contra del Distrito de Cartagena por valor de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($23.703.000) por concepto de interés moratorio proveniente de la factura de venta 00210, adiada a 28 de noviembre del 2019, emanada del contrato suscrito entre las
VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($23.703.000) por concepto de interés moratorio proveniente de la factura de venta 00210, adiada a 28 de noviembre del 2019, emanada del contrato suscrito entre las partes, con radicación No. 070 del 22 de marzo del año antes citado, la cual fue radicada en la entidad territorial el día 29 de noviembre del 2019 y con confirmación de pago el 2 de febrero de la presente anualidad”.
3.1.2. HECHOS3.
Afirma el ejecutante que entre el Distrito de Cartagena, representado por la Secretaria General, y la sociedad Aguaseo Total S.A.S. se celebró el contrato No. 070, cuyo objeto era la supervisión logística a la parte técnica, operativa y ambiental del servicio público domiciliario de aseo en la modalidad de libre competencia en el Distrito de Cartagena de Indias, en sus componentes de recolección, transporte de residuos sólidos, barrido de calles y limpieza de áreas públicas. El valor del contrato fue de $490.161.000, acordándose como forma de pago diete cuotas mensuales iguales de $70.023.000.
El contrato fue adicionado el 10 de julio de 2019, en un valor de $239.071.000; la forma de pago se modificó en el entendido que las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre sería de $86.527.166 y una última cuota correspondiente al mes de diciembre de ese año por valor de $86.527.170, previa presentación de las facturas o cuentas de cobro correspondientes.
Señala que, se presentaron ante la Alcaldía de Cartagena las facturas de
de diciembre de ese año por valor de $86.527.170, previa presentación de las facturas o cuentas de cobro correspondientes.
Señala que, se presentaron ante la Alcaldía de Cartagena las facturas de venta No. 00197 del 12 de noviembre del 2019 por valor de $86.527.166 y la
3 Fl. 3 - 5 archivo 01 del expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2023
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No. 00210 del 28 de noviembre del 2019 por el mismo valor, las cuales fueron efectivamente pagadas los días 29 de enero y 2 de febrero de 2021. Sin embargo, queda pendiente el pago de los intereses moratorios.
3.1.3. TÍTULO EJECUTIVO4
La parte ejecutante presentó como título ejecutivo copia del contrato de interventoría No. 070 de 2019 y su adicional No. 1 del 10 de julio del mismo ; las facturas No. FA 000198 del 12 de noviembre de 2019 y FA 00210 del 28 de noviembre de 2019, así como los comprobantes de pago de las facturas.
3.2. MANDAMIENTO DE PAGO5
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago a
3.2. MANDAMIENTO DE PAGO5
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago a favor de Aguaseo Total S.A.S. y contra el Distrito de Cartagena de Indias, por la suma de $48.464.000.
3.3. CONTESTACIÓN6
El Distrito de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo la excepción de pago total de las facturas, en el entendido que la factura No. 000197 se pagó el 29 de enero del 2021, mediante planilla No. 2019 045791 y la factura 000210 se pagó el 2 de febrero de 2021, mediante planilla No. 2019 045793.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
Mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y dispuso seguir adelante con la ejecución.
4 Fl. 19 - 37 archivo 01 del expediente digital. 5 Archivo 4 del expediente digital. 6 Archivo 6 del expediente digital. 7 Archivo 15 del expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2023
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Como fundamento de su decisión sostuvo que, efectivamente, la facturas fueron pagadas antes de la presentación de la demanda ejecutiva, tal y como lo alega el Distrito de Cartagena; sin embargo, dichos pagos fueron realizados, el primero, el 29 de enero de 2021 y el segundo, el 2 de febrero de 2021, es decir, cuando habían transcurrido más de 14 meses desde que se radicaron las respectivas facturas ante el Distrito de Cartagena.
En ese orden, consideró injusto el retardo en el pago de la obligación contractual, al no encontrarse una prueba que lo justificara, situación que le generó perjuicios económicos al contratista, quien prestó sus servicios y los mismos no fueron retribuidos dentro de un tiempo prudencial para la realización del pago.
3.5. RECURSOS DE APELACIÓN8
La parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2022.
Como motivo de inconformidad con la decisión, reiteró que las facturas presentadas por la parte ejecutante fueron pagadas antes de la presentación de la demanda, en consecuencia, el ente territorial hizo el pago total solicitado por el demandante de conformidad con las condiciones formuladas en las facturas radicadas. Por lo tanto, considera que se debe declarar probada la excepción de pago, teniendo en cuenta que el mismo se realizó de conformidad con las estipulaciones legales del
pago total solicitado por el demandante de conformidad con las condiciones formuladas en las facturas radicadas. Por lo tanto, considera que se debe declarar probada la excepción de pago, teniendo en cuenta que el mismo se realizó de conformidad con las estipulaciones legales del Código Civil y el Código de Comercio, que fue aceptado y nunca protestado por la demandante, entendiéndose que la obligación fue satisfecha a cabalidad por el Distrito de Cartagena.
3.6. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada9. En la misma providencia se dispuso que, por no haber solicitud de pruebas en segunda instancia, no era necesario presentar alegatos.
8 Archivo 16 del expediente digital. 9 Archivo 4, carpeta segunda instancia, del expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2023
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que
el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia procesal, atendiendo al objeto del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si resultó acertada la decisión del juez de primera instancia de no declarar probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada y de seguir adelante con la ejecución.
Para ello, deberá resolverse previamente si ¿se generaron intereses moratorios respecto del pago de las facturas No. FA 000197 del 12 de noviembre de 2019 y FA 00210 del 28 de noviembre de 2019 presentadas por la sociedad Aguaseo Total S.A.S. ante el Distrito de Cartagena, por no haberse pagado estas dentro de la oportunidad prevista en el contrato?
5.3. TESISTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2023
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5.3. TESISTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2023
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La Sala sostendrá como tesis que, le asistió razón al juzgado de primera instancia en cuanto a que no puede declararse probada la excepción de pago propuesta por el Distrito de Cartagena, en la medida que sí se generaron intereses moratorios a favor de la parte demandante, como efecto económico de la mora en el pago de la obligación a cargo de la entidad; los cuales no han sido efectivamente cancelados a la sociedad Aguaseo Total S.A.S. E.S.P.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Intereses moratorios por no pago oportuno
De conformidad con el artículo 1617 del Código Civil, si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las siguientes reglas:
“1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.
que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.
3a.) Los intereses atrasados no producen interés.
4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”.
De lo anterior se desprende que la ley presume que el pago retardado de las obligaciones dinerarias genera perjuicios, los cuales, en todo caso, se encuentran tasados por ley para que no sean menores a los denominados intereses legales. Al respecto, ha sostenido el Consejo de Estado:
“Los intereses moratorios son una indemnización a favor del acreedor que se deriva del retardo en el pago de una obligación, de manera que, como efecto económico de la mora, tales intereses están llamados a resarcir los perjuicios derivados de un daño consistente en el retraso en la ejecución de la obligación.
En otras palabras, la figura de los intereses moratorios apunta a enmendar los perjuicios que se ocasionan al acreedor por no tener en la oportunidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2023
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pactada el dinero adeudado; por ello, en estos casos, la ley presume que el pago retardado genera perjuicios, los cuales, en todo caso, se encuentran tasados por ley para que no sean menores a los denominados intereses
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pactada el dinero adeudado; por ello, en estos casos, la ley presume que el pago retardado genera perjuicios, los cuales, en todo caso, se encuentran tasados por ley para que no sean menores a los denominados intereses legales10”.
En materia de contratación estatal, los intereses moratorios se determinan en la forma indicada en el artículo 4º de la Ley 80 de 1993 y del artículo 1º del Decreto 679 de 1994, las cuales disponen:
“ARTÍCULO 4o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES.
Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: (…) 8o. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación, o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios”.
“Artículo 1°. - De la determinación de los intereses moratorios. Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4, numeral 8 de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los
del índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos”.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados
5.5.1.1. La sociedad Aguaseo Total S.A. E.S.P. y el Distrito de Cartagena celebraron el contrato No. 070 – 2019, que tuvo por objeto “los servicios logísticos para la supervisión y monitoreo a la parte técnica, operativa y ambiental del servicio público domiciliario de aseo en la modalidad libre competencia en sus componentes de recolección, transporte de residuos sólidos, barrido de calles y limpieza de áreas públicos”. El valor del contrato se estableció en $490.461.000 con un plazo de ejecución de siete (7) meses,
10 Auto del 9 de julio de 2021, de la Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicado: 05001-23-33-000-2019-01705-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2023
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como forma de pago se establecieron siete (7) cuotas mensuales iguales de $70.023.000 previa presentación de las facturas o cuentas de cobro11.
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como forma de pago se establecieron siete (7) cuotas mensuales iguales de $70.023.000 previa presentación de las facturas o cuentas de cobro11.
5.5.1.2. El contrato fue adicionado el 10 de julio de 201912, en el sentido de incrementar el valor del contrato en la suma de $239.071.000, respecto del valor inicial de $490.161.000. En esa oportunidad se estableció que se pagarían al contratista las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre por un valor mensual de $86.527.166 y una última cuota correspondiente al mes de diciembre por valor de $86.527.170, previa presentación de las facturas o cuentas de cobro.
5.5.1.3. El 14 de noviembre de 2019, la sociedad Aguaseo Total S.A.S. E.S.P. presentó ante la Alcaldía Distrital de Cartagena la factura No. 000197 del 12 de noviembre de 2019, por valor de $86.527.166. La factura tenía fecha de vencimiento el 12 de diciembre de 201913.
5.5.1.4. El pago de esta factura se hizo el 29 de enero de 2021.
5.5.1.5. El 29 de noviembre de 2019, la sociedad Aguaseo Total S.A.S. E.S.P. presentó ante la Alcaldía Distrital de Cartagena la factura No. 000210 del 28 de noviembre de 2019, por valor de $86.527.166. La factura tenía fecha de vencimiento el 28 de diciembre de 201914.
presentó ante la Alcaldía Distrital de Cartagena la factura No. 000210 del 28 de noviembre de 2019, por valor de $86.527.166. La factura tenía fecha de vencimiento el 28 de diciembre de 201914.
5.5.1.6. El pago de esta factura se hizo el 2 de febrero de 2021.
11 Folio 19 – 28 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital. 12 Folio 29 – 31 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 13 Folio 34 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 14 Folio 34 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2023
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5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
En el presente asunto, la sociedad Aguaseo Total S.A. E.S.P. persigue, por parte del Distrito de Cartagena, el pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío de las facturas 000197 del 12 de noviembre de 2019 y 000210 del 28 de noviembre de 2019, presentadas para exigir el cumplimiento de la obligación de la entidad territorial de pagar dos cuotas por valor de $86.527.166 cada una, contenida en el contrato No. 070 – 2019.
El juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago contra el Distrito
cumplimiento de la obligación de la entidad territorial de pagar dos cuotas por valor de $86.527.166 cada una, contenida en el contrato No. 070 – 2019.
El juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago contra el Distrito de Cartagena. La entidad demandada propuso la excepción de pago, bajo el argumento que las dos facturas señaladas fueron pagadas antes de la presentación de la demanda.
En la sentencia de primera instancia se declaró no probada la excepción propuesta por la parte ejecutada y se ordenó seguir adelante la ejecución. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que se pasan a exponer:
Sea lo primero precisar que la parte ejecutante no pretende el pago de las cuotas representadas en las dos facturas radicadas en el mes de noviembre de 2019, sino que persigue el pago de los intereses moratorios que considera causados debido a que el Distrito de Cartagena solamente hizo efectivo el pago de aquellas en los meses de enero y febrero de 2021.
Lo anterior descarta, de entrada, el argumento de la entidad territorial en cuanto a que la obligación fue pagada antes de la presentación de la demanda, pues es cierto que cuando la sociedad demandante acudió a esta jurisdicción ya se había hecho efectivo el pago del valor contenido en las facturas presentadas, así se reconoce expresamente en la demanda y no es objeto de cuestionamiento alguno. No obstante, corresponde a la Sala establecer si respecto de las referidas facturas se generaron intereses moratorios que deban ser pagados por el Distrito de Cartagena.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2023
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moratorios que deban ser pagados por el Distrito de Cartagena.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2023
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Como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado, los intereses moratorios constituyen una indemnización a favor del acreedor que se deriva del retardo en el pago de una obligación. De igual manera, en los términos del artículo 1617 del Código Civil, basta el hecho del retardo para que se presuma que se ha generado un perjuicio al acreedor.
Así mismo, la Ley 80 de 1993 en su artículo 4º señaló los intereses moratorios como una de las medidas que deben adoptar las entidades estatales para mantener las condiciones económicas y financieras del contrato estatal. En consecuencia, siempre que el pago de las obligaciones contenidas en este tipo de contratos no se haga dentro del término estipulado, se generarán intereses moratorios como indemnización al contratista que no recibió el pago por los servicios contratados dentro del término acordado.
En el caso concreto, se observa que en el contrato No. 070 – 2019 y su adicional del 10 de julio de 2019 se estableció que el pago se haría en cuotas mensuales por valor de $86.257.166 entre los meses de julio y noviembre de 2019 y una última por $86.527.170 correspondiente al mes de diciembre; previa presentación de las facturas o cuentas de cobro.
mensuales por valor de $86.257.166 entre los meses de julio y noviembre de 2019 y una última por $86.527.170 correspondiente al mes de diciembre; previa presentación de las facturas o cuentas de cobro.
También está acreditado que la sociedad Aquaseo Total S.A. E.S.P. presentó ante el Distrito de Cartagena dos facturas de cobro por valor de $86.257.166 así: la No. 000197 fue radicada el 14 de noviembre de 2019 y la No. 000210 fue radicada el 29 de noviembre del mismo año. Atendiendo a que la forma de pago que se pactó en el contrato fue por cuotas mensuales, le correspondía a la entidad territorial hacerlo efectivo dentro del mes siguiente a la radicación de las facturas, es decir, el 14 y 28 de diciembre de 2019, respectivo.
El Distrito de Cartagena solamente hizo efectivo el pago de las referidas facturas el 29 de enero y el 2 de febrero de 2021, esto es, cuando había transcurrido más de un año desde que se radicaron por parte del contratista. En ese sentido, el solo hecho de que se hubiera retardado el pago en aproximadamente 14 meses causó un perjuicio económico a la sociedad demandante, en los términos de los artículos 1617 del Código Civil y 4º de la Ley 80 de 1993.
De conformidad con lo anterior, es dable concluir que sí se generaron intereses moratorios a favor de la parte demandante, como efecto económico de la mora en el pago de la obligación a cargo del Distrito deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2023
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económico de la mora en el pago de la obligación a cargo del Distrito deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2023
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Cartagena. En consecuencia, le correspondía a la entidad territorial pagarle a la demandante, además de la suma contenida en las facturas, el valor de los intereses moratorios, que son los reclamados en el presente proceso.
Así las cosas, le asiste razón al juzgado de primera instancia en cuanto a que no puede declararse probada la excepción de pago propuesta por el Distrito de Cartagena, en la medida que quedan pendientes los intereses moratorios causados a favor de la demandante por el retardo en el pago del capital, respecto de los cuales no se ha acreditado que efectivamente se hayan cancelado.
5.6. Costas en segunda instancia.
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 del CPACA, es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, que dispone en el numeral 1º que se condenará en costas, a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva
188 del CPACA, es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, que dispone en el numeral 1º que se condenará en costas, a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. En consecuencia, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada por haberle resultado desfavorable el recurso de apelación, las cuales serán liquidadas de forma conjunta por el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Condenar a la parte demandada al pago de costas procesales en segunda instancia, según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P.,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2023
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la cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juez de primera instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.