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TA BOL-13001333300720210012501-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720210012501-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 012/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-007-2021-00125-01 Demandante Hernán Ariza Guzmán Demandado SENA Tema Contrato realidad. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

Por intermedio de apoderado judicial, el hoy demandante, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el SENA. En dicha demanda, se formularon las siguientes pretensiones:

Por intermedio de apoderado judicial, el hoy demandante, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el SENA. En dicha demanda, se formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo No. 13-2-202100350 de fecha 12 de febrero de 2021 por medio del cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA denegó el reconocimiento y pago de unos derechos salariales derivados de la prestación personal de los servicios del señor HERNAN ARIZA GUZMAN.

SEGUNDO: CONDÉNASE al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a pagar a HERNAN ARIZA GUZMAN, a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales (Gastos de representación, Subsidio de Alimentación, Prima Técnica F. salarial, Auxilio de Transporte, Prima de Localización, Prima de servicio Junio, Prima de servicio Diciembre, Prima de vacaciones, Sueldo de vacaciones, Bonificación por servicios, Viáticos

Permanentes, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas Recargo Nocturno, Dominicales y Festivos, Bonificación por Compensación, Prima de

1 Folios 2-3 del documento 1 del expediente virtual.Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01

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Coordinación, Cesantías definitivas correspondientes d todo el tiempo laborado, intereses de cesantías) devengadas por los empleados (instructores) vinculados a dicha entidad durante los períodos comprendidos DESDE EL AÑO 2013 HASTA DICIEMBRE DE 2019, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos.

TERCERO: CONDÉNASE a la entidad demandada a pagar al señor HERNAN ARIZA GUZMAN, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios.

CUARTO: DECLÁRASE que el tiempo laborado por el señor HERNAN ARIZA GUZMAN, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

CONDÉNASE al SENA a pagar al actor a título de reparación del daño, las cotizaciones de Caja de Compensación durante el periodo acreditado que prestó sus servicios conforme a la parte motiva (…)”.

3.1.2. HECHOS2

Se narra que el demandante se vinculó como instructor entre los años 2013 y 2019, formando en áreas relativos al manejo ambiental. Sobre su vinculación, afirmó que cumplió con todas las características de un contrato laboral, sin embargo, formalmente fue vinculado por medio de ordenes de prestación de servicio.

formando en áreas relativos al manejo ambiental. Sobre su vinculación, afirmó que cumplió con todas las características de un contrato laboral, sin embargo, formalmente fue vinculado por medio de ordenes de prestación de servicio.

El 26 de enero de 2021, el demandante presentó reclamación administrativa para obtener el reconocimiento de viáticos, horas extras diurnas y nocturnas, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio de junio, prima de servicio de diciembre, prima de vacaciones, primas de navidad, prima técnica, vacaciones, aportes de pensión y salud, diferencias salariales dejadas de pagar, devolución de retención en la fuente, devolución de la estampilla de la Universidad de Cartagena, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, entre otras, petición que el SENA desató desfavorablemente mediante Acto Administrativo No. 13-2-2021-00350 de 12 de febrero de 2021, que hoy es objeto de control judicial.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Aduce el demandante que la decisión adoptada por el SENA, quebranta los artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 20, 25, 29, 37, 38, 53, 90, 93, 95, 122, 123, 124, 125, 365 y 366 de la Constitución Política, los artículos 10, 27, 74, 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo y, el artículo 61 del Decreto 1469 de 1978.

Argumenta que en este caso se configura en este caso un contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta

Sustantivo del Trabajo y, el artículo 61 del Decreto 1469 de 1978.

Argumenta que en este caso se configura en este caso un contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta

2 Folio 4-5 del documento 1 del expediente virtual. 3 Folio 5 y siguientes del archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01

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Política, en tanto el demandante prestó sus servicios como docente e instructor de manera subordinada, en las mismas condiciones que la demanda empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la entidad.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

Instó al despacho de origen a desestimar las pretensiones de la demanda. Consideró que las funciones que prestaba el hoy demandante cuando estaba vinculado y luego cuando prestó sus servicios de manera civil distaban, por lo que no se puede argumentar que eran la misma relación.

Argumentó que el demandante para los años 2013 al 2019 presentó sus servicios simultáneamente en cuatro entidades, resaltando la flexibilidad en la contratación de prestación de servicios con el Sena y la autonomía técnica en la ejecución de sus obligaciones contractuales.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

simultáneamente en cuatro entidades, resaltando la flexibilidad en la contratación de prestación de servicios con el Sena y la autonomía técnica en la ejecución de sus obligaciones contractuales.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia del 13 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Estimó que, en el asunto, se demostró que el hoy demandante prestó sus servicios de forma personal, remunerada y subordinada, por lo que era procedente la declaratoria del contrato realidad.

“En primer lugar, se demostró que en el periodo de tiempo en que se ejecutaron los contratos Contratos No. 001227 del 02 de Octubre de 2013, No. 000218 del 16 de Enero de 2014, No. 000352 del 31 de Enero de 2015, No. 000442 del 08 de Febrero de 2016, No.000280 del 03 de Febrero de 2017, No.000253 del 22 de Enero de 2018 y No. 000366 del 05 de Febrero de 2019 suscritos entre el accionante y el SENA, se configuraron los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación; motivo por el cual del Despacho debe declarar la existencia del contrato realidad.

Así pues, considera el despacho que entre los contratos No. 000352 de 2015, Contrato No. 000442 de 2016, Contrato No. 000280 de 2017, contrato No. 000253 de 2018 y Contrato No. 000366 de 2019, no hubo solución de

Contrato No. 000442 de 2016, Contrato No. 000280 de 2017, contrato No. 000253 de 2018 y Contrato No. 000366 de 2019, no hubo solución de continuidad y, como quiera que este último finalizó el 07 de agosto de 2019 y la reclamación administrativa se formuló el 26 de enero de 2021, es decir, 2 años 5 mes y 19 días, no ha operado la prescripción, por ende, al demandante le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados. Sin embargo, se declarará el acaecimiento del fenómeno de prescripción extintiva respecto a los periodos en que se ejecutaron los Contrato No. 000218 de 2013 y Contrato No. 000352 de 2014.

Pero si se accederá al reconocimiento y pago de los aportes a pensión durante el tiempo que existió un vínculo laboral entre el accionante y el SENA, con

4 Archivo 09 del expediente digitalizado. 5 Archivo 23 del expediente digitalizado.Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01

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SALA DE DECISIÓN No. 001 fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el día 25 de agosto de 2016 (…)”.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN6

Pide al Tribunal revocar la decisión de instancia y negar totalmente las

fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el día 25 de agosto de 2016 (…)”.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN6

Pide al Tribunal revocar la decisión de instancia y negar totalmente las pretensiones de la demanda. Argumenta que no se demostró la existencia de los elementos propios de la relación contractual, toda vez que el demandante era autónomo en la realización de las tareas que le eran encomendadas.

“(…) Igualmente, el despacho extrae la subordinación de una dimensión aparente, puesto que pese a que no existen pruebas dentro del proceso sobre lo que en realidad ejecutó el demandantecircunstancia de tiempo, modo y lugar, es decir, no tiene pruebas que den certeza a cerca de la realidad de la actividad contractual ejecutada por el contratista en cada orden de trabajo, prefirió evadir la reglas de la sana crítica probatoria e inferir la configuración del elemento de subordinación de la lectura del clausulado de los contratos; contrariando de ésta manera, el precedente vertical que indica que la subordinación debe estar plenamente acreditada y no limitarse a la copia de los contratos.

Es decir, el despacho no tiene la certeza de cuando el demandante se desempeñó como instructor para aprendices del Sena. El despacho incurrió en una indebida valoración probatoria, al tener por acreditado sin estarlo, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, entre otros. Incurriendo no sólo en defectos fácticos, sino también en una inadecuada aplicación del precedente vertical (…)”7.

Así mismo, evidencia que el actor, mientras estuvo vinculado con el SENA, prestó sus servicios a 3 entidades más.

aplicación del precedente vertical (…)”7.

Así mismo, evidencia que el actor, mientras estuvo vinculado con el SENA, prestó sus servicios a 3 entidades más.

“(…) • EMGISADel 9 de noviembre del 2011 hasta el 30 de diciembre del 2014. • CONSEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTE DE LOMAS DE MATUNILLAdel 4 de enero del 2012 hasta el 20 de enero del 2014. • CONSEJO COMUNITARIO AFROCOLOMBIANO DE PUERTO BADELdel 16 de noviembre del 2015 hasta el 5 de diciembre del 2019 (…)”8.

Con todo, estima que las labores encomendadas en los contratos de prestación de servicios suscritos eran genéricas y no develan alguna relación especial de sujeción entre las partes.

3.5.3 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

6 Archivo 36 del expediente digitalizado. 7 Folio 6 del archivo 36 del expediente digitalizado. 8 Folio 4 del archivo 36 del expediente digitalizado.Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01

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Por auto del 22 de noviembre de 20239, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y a su vez, se le brindó la oportunidad al

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Por auto del 22 de noviembre de 20239, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y a su vez, se le brindó la oportunidad al Ministerio Público para que allegara un concepto dentro del proceso10.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso bajo estudio, la Sala considera pertinente abordar como problema jurídico:

¿Debe ser revocada la sentencia de instancia, con la que se declaró la existencia de un contrato realidad del demandante con el SENA, en virtud de los argumentos expuestos por la parte actora en el sentido que no se

jurídico:

¿Debe ser revocada la sentencia de instancia, con la que se declaró la existencia de un contrato realidad del demandante con el SENA, en virtud de los argumentos expuestos por la parte actora en el sentido que no se demostraron los requisitos esenciales para su declaratoria?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la decisión de instancia. Se argumentará que no se encuentra demostrado el elemento de la subordinación en el presente asunto en tanto (i) los testimonios rendidos no ofrecen mayor claridad sobre la forma como el actor

9 Archivo 5 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 10 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01

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SALA DE DECISIÓN No. 001 prestó sus servicios; (ii) el actor tuvo otras vinculaciones con otras entidades públicas, al tiempo que prestaba sus servicios a la accionada.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

El ingreso al servicio público se puede realizar de tres maneras: vinculación legal y reglamentaria, laboral contractual o contrato de prestación de servicios11. Esta última modalidad, es celebrada por “las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”12. La

y reglamentaria, laboral contractual o contrato de prestación de servicios11. Esta última modalidad, es celebrada por “las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”12. La Corte Constitucional13 ha explicado las características de esta clase de vinculación:

  • “El contratista adquiere una obligación de hacer. Goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico. Por ende, con conlleva subordinación para el cumplimiento del objeto contractual.
  • Estos contratos sólo pueden celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
  • No da derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, ya que estas son consecuencias inherentes de los contratos de trabajo.
  • Se trata de una vinculación de tipo excepcional. Si se prorroga indefinidamente “la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la Carta

Política”14.

Este tipo contratación pública puede ser desfigurada por los entes nominadores. Por eso, el ordenamiento jurídico ha prohibido su utilización para encubrir auténticas relaciones laborales. El Decreto 2400 de 196815 y la Ley 790 de 200216 señalan que no se puede celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente. En caso de que se configure la existencia de una relación laboral, la administración puede declarar la nulidad del contrato17.

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad No. 25000-23-25-000-2011existencia de una relación laboral, la administración puede declarar la nulidad del contrato17.

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad No. 25000-23-25-000-201101310-02(5133-16), Sentencia del 26 de septiembre de 2019 12 Ley 80 de 1993, art. 32, núm. 3 13 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997. 14 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-253 de 2015. 15 Decreto 2400 de 1968, artículo 2, inciso final. (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. 16 Ley 790 de 2002, artículo 7. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. 17 Ley 190 de 1995, artículo 5. Nulidad de contratos de prestación de servicios cuando no cumplan con los requisitos para el ejercicio del cargo o para su celebración, por lo que si se demuestra que verdaderamente se trataba de una relación laboral, el contrato debía dejarse sin efectos.Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01

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La Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) refiere como falta gravísima celebrar contratos de prestación de servicios cuando el cumplimiento de sus funciones implique “subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”18. Esta falta disciplinaria fue replicada por la Ley 1952 de 201919, la cual derogó el anterior Estatuto Disciplinario.

La filosofía de estas normas es salvaguardar los derechos laborales de las personas que se vinculan al Estado. De igual manera, buscan preservar la moralidad administrativa, toda vez que el Estado no puede valerse de los contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones laborales. La forma habitual en que se debe vincular a las personas es a través de los empleos públicos, ya sea mediante carrera administrativa o libre nombramiento y remoción.

5.4.2. CONTRATO REALIDAD

En aras de hacer efectivo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el trabajador puede acudir a la administración de justicia. Su pretensión debe ir encaminada a probar la existencia de la relación laboral. Para ello, tiene que acreditar tres elementos esenciales20.

a) Servicio personal. El contratista debe demostrar la prestación de sus servicios personales al empleador, en este caso, el Estado.

ello, tiene que acreditar tres elementos esenciales20.

a) Servicio personal. El contratista debe demostrar la prestación de sus servicios personales al empleador, en este caso, el Estado.

b) Contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.

c) Subordinación. Implica la imposición de horarios o condiciones de dirección directa del empleador sobre el trabajador.

De lo reseñado, la subordinación constituye la piedra angular que guía al juez para dar por demostrada la relación laboral. La Corte Constitucional ha profundizado el marco teórico de este elemento.

“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el

18 Ley 734 de 2002, artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.

de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 19 Ley 1952 de 2019, artículo 54. Faltas relacionadas con la contratación pública. / 1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funcio nes públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 20 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016.Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01

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SALA DE DECISIÓN No. 001 contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”21.

En esta clase de procesos judiciales, la carga de la prueba recae en la parte demandante22. Al igual que las demás ramas del derecho procesal, sigue teniendo plenos efectos el principio de libertad probatoria. Esto permite que pueda utilizarse cualquier medio de prueba para demostrar los supuestos de hecho que se pretenden hacer valer, incluyendo los indicios23.

Si se configuran los presupuestos sustanciales requeridos, el juez administrativo

pueda utilizarse cualquier medio de prueba para demostrar los supuestos de hecho que se pretenden hacer valer, incluyendo los indicios23.

Si se configuran los presupuestos sustanciales requeridos, el juez administrativo procederá a declarar la existencia de la relación laboral. La orden lleva consigo el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Así mismo, se ordenará el pago de los aportes a pensión cuando no se hayan pagado durante la vinculación contractual del empleado24. En todo caso, es imperioso examinar si estas prestaciones económicas no se encuentran prescritas.

5.4.3. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PERMANENCIA DE LA FUNCIÓN

En el año de 2009, la Corte Constitucional25 declaró la exequibilidad del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968. La norma establece la prohibición del Estado de celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones con carácter permanente. En esta providencia se establecieron unos criterios que deben tener en cuenta la administración y el juez para determinar el carácter permanente de una función pública. Siguiendo estos parámetros, se puede delimitar cuando un empleo debe proveerse por vinculación legal y reglamentaria, y cuando es factible utilizar la contratación pública.

Los criterios contemplados en la Sentencia C-614 de 2009 fueron replicados en la Sentencia T-392 de 2017. En esta providencia, se estudió el caso de una mujer trans que fue diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA) en estado avanzado. La accionante solicitó al juez de tutela la existencia de un contrato realidad y el amparo de sus derechos fundamentales

trans que fue diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA) en estado avanzado. La accionante solicitó al juez de tutela la existencia de un contrato realidad y el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la estabilidad laboral reforzada. El Alto Tribunal accedió al amparo solicitado, declarando la existencia de la relación laboral. Sobre los criterios para determinar la permanencia de la función concretó:

“En aquella oportunidad, la Sala Plena concluyó que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para que se desempeñen funciones de carácter indefinido, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. En este orden de ideas, la

21 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 66001-23-33-000-201300431-01(0846-15), Sentencia del 30 de mayo de 2019. 23 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-392 de 2017, párr. 23. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Sentencia del 25 de agosto de 2016.

25 Sentencia C-614 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01

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SALA DE DECISIÓN No. 001 permanencia en el empleo constituye un factor determinante para reconocer si en un caso se presenta una relación laboral. Así pues, la Corte fijó cinco criterios para determinar el concepto de permanencia de la función, a saber:

  1. Criterio funcional: implica que si la función contratada se refiere a aquellas que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, debe ejecutarse mediante un vínculo laboral.
  1. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas por el contratista son las mismas que las de los servidores públicos vinculados a la planta de personal de la entidad, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.
  1. Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas demuestran el ánimo de la administración de emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de un vínculo de tipo ocasional o esporádico, se trata de una relación laboral.
  1. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a una

y continuo los servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de un vínculo de tipo ocasional o esporádico, se trata de una relación laboral.

  1. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a una “actividad nueva” que no puede ser desarrollada por el personal de planta, o se requieren conocimientos especializados, o de manera transitoria resulta necesario redistribuir funciones por la excesiva carga laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública. Es decir que, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de la entidad, las labores se deben desempeñar por medio de una relación laboral y no contractual.
  1. Criterio de la continuidad: si la vinculación se realiza mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de carácter permanente, la relación existente es de tipo laboral”26.

Así entonces, se puede concluir que la declaratoria de la existencia de la relación laboral está sujeto al cumplimiento de los siguientes elementos: (i) servicio personal, (ii) subordinación que imponga el Estado como empleador y (iii) la contraprestación económica. Para reforzar su tesis, el demandante puede valerse de los criterios de la permanencia del empleo para constatar si se está encubriendo una auténtica relación laboral27.

5.5.1. Hechos relevantes probados

De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el hoy demandante prestó sus servicios a favor de la demandada de conformidad con los contratos y en los periodos que se relacionan a continuación28.

No. Contrato Objeto Periodo 001227 del 2 de octubre de 2013

sus servicios a favor de la demandada de conformidad con los contratos y en los periodos que se relacionan a continuación28.

No. Contrato Objeto Periodo 001227 del 2 de octubre de 2013 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación profesional integral aplicando la metodología de formación por proyectos 2 oct 2013 – 14 dic 2013

26 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-392 de 2017. 27 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016. 28 Véase el folio 2 del archivo 2 del expediente digitalizado.Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 012/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001 mediante el desarrollo de competencias y resultados de aprendizaje en el área de SANEAMIENTO BASICO

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