TA BOL-13001333300720210015201-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720210015201-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. No. 13001-33-33-007-2021-00152-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 013/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 13001-33-33-007-2021-00152-01. Demandante William Parada Vizcaino. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Nacional. Tema Subsidio de vivienda militar. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1
La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1
La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 03-0120201230049989 expedido el 16 de septiembre del 2022 por la Caja de Honor del Ministerio de Defensa, por medio del cual, negó el reconocimiento del subsidio de vivienda militar previsto en el artículo 25 del Decreto 353 de 1994.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: a) trasladar los recursos que posee el demandante a la Caja de Honor; b) reconocer y pagar el subsidio
1 Folios 1 y 5-6 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-007-2021-00152-01
Código: FCA - 008
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de vivienda; c) en caso de no poder conseguir una vivienda para el beneficiario, ordenar que le sea entregado una especie directamente del valor del subsidio; d) reconocer el pago de perjuicios materiales y morales; y e) condenar al pago de costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
3.1.2. Hechos2.
En la demanda se narra que, el señor William Parada Vizcaino fue nombrado como soldador de la Armada Nacional desde el 10 de febrero de 1997.
demandada.
3.1.2. Hechos2.
En la demanda se narra que, el señor William Parada Vizcaino fue nombrado como soldador de la Armada Nacional desde el 10 de febrero de 1997.
Refiere que, en la actualidad sigue prestando sus servicios en la institución castrense, por ende, considera que cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago del subsidio de vivienda, ya que tiene más de 168 cuotas de ahorro. Así entonces, refiere que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (hoy, Caja de Honor) debe cumplir con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 353 de 1994.
Finalmente, indicó el retiro de sus cuotas de ahorro obligatorio no fue una decisión libre y deliberada, por el contrario, expone que mediante una directiva se ordenó su vinculación al Fondo Nacional del Ahorro.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional3.
La apoderada de la parte demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, ya que no se ha probado la ilegalidad de los actos administrativos acusados. La entidad propuso las siguientes excepciones: a) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, el acto acusado fue proferido por la Caja de Honor (Caja de Promotora de Vivienda Militar y de Policía); b) presunción de legalidad del acto acusado; c) excepción subsidiaria de buena fe y d) excepción innominada.
3.2.2. Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Nacional4.
c) excepción subsidiaria de buena fe y d) excepción innominada.
3.2.2. Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Nacional4.
2 Folios 1-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-007-2021-00152-01
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El apoderado de la entidad demandada pidió que se desestimaran las súplicas de la demanda. Explicó que el subsidio de vivienda es un beneficio económico que otorga la Caja de Honor por una única vez para facilitar el acceso a una vivienda propias de sus afiliados. El reconocimiento de este beneficio está sujeto a unos requisitos, por lo cual, se entiende que su otorgamiento es una mera expectativa hasta tanto se cumplan con las exigencias descritas en el artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994.
Advierte que, el demandante solo se le pueden contabilizar 57 de aportes, desde el 31 de octubre de 2017 hasta la fecha en que se contestó la demanda. De esta manera, concluye que
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
desde el 31 de octubre de 2017 hasta la fecha en que se contestó la demanda. De esta manera, concluye que
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
Mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. En la providencia, se indicó que el señor William Parada Vizcaino no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 1305 de 2009 para acceder al subsidio de vivienda militar, ya que efectuó retiros de sus aportes entre los años de 1997 a 1999 y, a su vez, se afilió al Fondo Nacional del Ahorro. Tampoco cumplió con las 168 cuotas de ahorros que se exigen para obtener esta prestación económica. A continuación, se transcriben las consideraciones expuestas:
“De igual manera, si bien se admite la afiliación extemporánea por una sola vez del afiliado, derecho del cual hizo uso el señor PARADA VIZCAINO, la antigüedad inicia a partir de la fecha de afiliación y aportes, esto es 2017 según las pruebas del plenario y por lo mismo, no se le recibirán cuotas comprendidas en el lapso de omisión del descuento.
Por otra parte, y como argumento complementario del anterior, la parte demandante no formuló la debida petición ni inició actuación administrativa ante la Armada Nacional para manifestar la inconformidad respecto a su retiro de Caja-Honor, sino que a lo largo de los años guardo silencio por lo que ahora no puede pretender, que a través de este medio de control se surta el procedimiento que debió llevarse a cabo en sede administrativa para oponerse
de Caja-Honor, sino que a lo largo de los años guardo silencio por lo que ahora no puede pretender, que a través de este medio de control se surta el procedimiento que debió llevarse a cabo en sede administrativa para oponerse al traslado de fondo.
Del mismo modo, no se demostró que se haya iniciado o presentado solicitud ante el Fondo Nacional de Ahorro para resolver situación de vivienda, sino que el demandante se limitó a acudir ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de PolicíaCaja Honor entidad que como ha quedado dilucidado no pude
5 Archivo 25 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-007-2021-00152-01
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acceder a entrega de un subsidio de vivienda en la medida que el demandante no cumple con la totalidad de requisitos pese a haber hecho su afiliación extemporánea.”.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN6.
La parte actora pidió que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. En su escrito, manifestó que entre los años de 1997 y 1999 fue forzado a retirar sus cesantías de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, como consecuencia de una orden dada por un superior de la Armada Nacional, la cual, se
manifestó que entre los años de 1997 y 1999 fue forzado a retirar sus cesantías de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, como consecuencia de una orden dada por un superior de la Armada Nacional, la cual, se presume legal y, a su vez, fue adoptada en cumplimiento de la subordinación de la relación legal y reglamentaria.
Así pues, el Fondo Nacional del Ahorro fue la entidad encargada de administrar las cesantías desde el año 1999 hasta el 2017, cuando pidió su vinculación nuevamente a la Caja de Honor. Durante este periodo de tiempo, se debió haber retenido y puesto en disposición las cuotas de ahorro obligatorias que realizó el actor por más de catorce (14) años, según lo previsto en el artículo 18 del Decreto 353 de 1994.
Ahora bien, reprocha que el juzgado de instancia hubiese cuestionado su falta de diligencia en exigir el cumplimiento de sus derechos laborales, ya que la actuación del demandante se ciñó a la subordinación que impone la ley, sobre todo a los servidores públicos del Ministerio de Defensa. En este sentido, señaló que los artículos 23, 28, 32 y 59 (numerales 7, 14 y 16) de la Ley 836 de 2003 prohíben realizar reclamaciones internas sobre asuntos laborales. Por último, argumenta que debe seguirse el precedente sentado en las sentencias C-057 de 2010 y T-907 de 2010.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 23 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y a su vez, se le brindó la oportunidad
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 23 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y a su vez, se le brindó la oportunidad al Ministerio Público para que allegara un concepto dentro del proceso7.
3.6. Concepto del Ministerio Público.
6 Archivo 26 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-007-2021-00152-01
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No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:
¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 03-01-20201230049968 del 30 de diciembre de 2020 expedido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y, en consecuencia, reconocer el subsidio de vivienda militar establecido en el Decreto Ley 353 de 1994, junto con el pago de los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente causados?
5.3. TESIS.
El Tribunal optará por confirmar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En la providencia se indicará que, el señor William Parada Vizcaino no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 21 y 25 del Decreto Ley 353 de 1994, para acceder al subsidio de vivienda militar, ya que entre los años de 1999 a 2017 realizó sus aportes alRad. No. 13001-33-33-007-2021-00152-01
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Fondo Nacional del Ahorro. En el artículo 5° de la Ley 432 de 1998 no se establece la obligación de trasladar los aportes al FNA para aquellos servidores públicos vinculados antes de la vigencia de la norma. En ese orden de ideas, el demandante contaba con la libertad de continuar efectuando sus aportes en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Inclusive, este mismo precepto normativo facultaba al demandante para exigir el traslado a otra sociedad administradora de fondo de cesantías, una vez hubiesen transcurridos tres (3) años desde su afiliación.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Subsidio de vivienda militar.
La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una empresa industrial y comercial del Estado, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente vinculada al Ministerio de Defensa Nacional8. Su objetivo es “facilitar a sus afiliados a adquisición de vivienda propia, mediante la realización o promoción de todas las operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediación, la captación y administración del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto”9.
inmobiliario, incluidas las de intermediación, la captación y administración del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto”9.
A partir de la reforma instituida en la Ley 1305 de 2009 al Decreto Ley 353 de 1994, se definieron los afiliados forzosos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
“ARTÍCULO 14. AFILIADOS FORZOSOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1305 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal.
1. Los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas
Militares.
2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.
3. Los Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional.
8 Decreto Ley 353 de 1994, artículo 2. 9 Decreto Ley 353 de 1994, artículo 1, modificado por el artículo 1 de la Ley 973 de 2005.Rad. No. 13001-33-33-007-2021-00152-01
Código: FCA - 008
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4. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.
5. Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.”
[Subrayas y negrillas fuera de texto].
A su vez, el artículo 17 del Decreto Ley 353 de 1994 prevé las causales de pérdida de calidad de los afiliados.
“ARTÍCULO 17. PERDIDA DE LA CALIDAD DE AFILIADO O VINCULADO. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 973 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La calidad de afiliado se perderá por las siguientes causales:
1. Suspensión de los aportes por concepto del ahorro mensual obligatorio, por un lapso superior a doce (12) meses, salvo los casos de suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones decretada por autoridad competente que impida al afiliado percibir cualquier tipo de salario, en cuyo caso deberá reintegrar, en un lapso no superior a seis (6) meses, los valores dejados de aportar una vez cese la medida.
2. Haber obtenido solución de vivienda a través de la Caja Promotora de
Vivienda Militar y de Policía.
3. Por retiro del servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerza
la medida.
2. Haber obtenido solución de vivienda a través de la Caja Promotora de
Vivienda Militar y de Policía.
3. Por retiro del servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerza s Militares o de la Policía Nacional, sin derecho a asignación de retiro o pensión, salvo las excepciones establecidas en la presente ley, siempre que no haya adquirido el derecho a solución de vivienda de acuerdo con la normatividad establecida por la Caja.
4. Por no presentar la documentación requerida para la solución de vivienda, dentro del término que señale la Junta Directiva de la Caja, después de cumplir el tiempo o número de cuotas de ahorro obligatorio exigidos para acceder al subsidio.
5. Por haber recibido subsidio para vivienda por parte del Estado.
6. Por haber presentado documentos o información falsa con el objeto de que le sea adjudicado un subsidio de vivienda, sin perjuicio de las acciones penal, disciplinaria o fiscal a que haya lugar.
7. Por solicitud del afiliado.
[…]
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1305 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > La calidad de afiliado podrá recuperarse en el caso en el cual el afiliado se haya retirado de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para afiliarse o no a cualquier otra entidad del Estado de similar naturaleza, en busca de una solución de vivienda, y no la haya obtenido.Rad. No. 13001-33-33-007-2021-00152-01
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Versión: 03
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Se faculta a la Junta Directiva reglamentar las condiciones a tener en cuenta para recuperar la calidad de afiliado, bajo el entendido que se podrá recuperar dicha calidad por una sola vez, y solo aplica para los afiliados que se hayan retirado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” [Subrayas y negrillas fuera de texto].
Finalmente, el artículo 25 del Decreto Ley 353 de 1994, modificado por la Ley 1305 de 2009, reguló los requisitos para acceder al subsidio de vivienda.
“ARTÍCULO 25. REQUISITOS PARA ACCEDER AL SUBSIDIO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1305 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
1. A partir de la expedición del Decreto 353 de 1994, no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda.
3. No haber recibido subsidio por parte del Estado.”.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
5.5.1.1. El señor William Parada Vizcaino se encuentra vinculado en la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla desde el 10 de febrero de 1997 en el grado de Auxiliar de Apoyo de Seguridad y Defensa10.
5.5.1.1. El señor William Parada Vizcaino se encuentra vinculado en la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla desde el 10 de febrero de 1997 en el grado de Auxiliar de Apoyo de Seguridad y Defensa10.
5.5.1.2. El 28 de enero de 1997, la Armada Nacional expidió la orden administrativa de personal número 050, por medio de la cual, nombró al señor William Parada Vizcaino en el cargo de soldador; la posesión en el empleo público se efectuó el 10 de febrero de 199711.
10 Folio 30 del archivo 04 de la carpeta “11ContestacionDemandaCajaHonor”. 11 Folios 18-19 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-007-2021-00152-01
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5.5.1.3. Con la demanda, se aportó un oficio expedido en junio de 1999, en el que se establecieron las siguientes órdenes12:
5.5.1.4. El 5 de noviembre de 1999, el demandante diligenció un formulario con el fin de solicitar su afiliación al Fondo Nacional del Ahorro13.
5.5.1.5. El 22 de agosto de 2017, el Grupo de Administración de Cuentas
con el fin de solicitar su afiliación al Fondo Nacional del Ahorro13.
5.5.1.5. El 22 de agosto de 2017, el Grupo de Administración de Cuentas Individuales de la Caja de Honor expidió el oficio 03-01-20170822033150, por medio del cual, accedió a la afiliación del señor William Parada Vizcaino en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía14.
5.5.1.6. El 9 de julio de 2020, el señor William Parada Vizcaino, mediante apoderado judicial, solicitó el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda militar previsto en el artículo 25 del Decreto 353 de 199415.
5.5.1.7. El 30 de diciembre de 2020, el Área de Sistema de Atención al Consumidor Financiero de la Caja de Honor expidió el oficio 03-0120201230049968, en el que negó el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda militar, por cuanto, no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 353 de 1994, modificado por los artículos 15 de la Ley 973 de 2005 y 3 de la Ley 1305 de 2009. En específico, refiere que la norma contempla la obligación de efectuar 168 cuotas de ahorro mensual obligatorio, no obstante, a la fecha de expedición del acto administrativo solo se registran 39 cuotas16.
12 Folio 25 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folios 44-45 del archivo 01 de la carpeta “11ContestacionDemandaCajaHonor”. 14 Folios 23-24 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
12 Folio 25 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folios 44-45 del archivo 01 de la carpeta “11ContestacionDemandaCajaHonor”. 14 Folios 23-24 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 15 Folios 11-17 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 16 Folios 20-22 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-007-2021-00152-01
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5.5.1.8. El 13 de mayo de 2021, el Fondo Nacional del Ahorro certificó el monto de las cesantías que fueron trasladadas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja de Honor)17.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Para resolver las inconformidades planteadas por el actor, se recuerda que, los artículos 21 y 25 del Decreto Ley 353 de 1994 establecieron los siguientes requisitos para acceder al subsidio de vivienda militar: (i) contar con un mínimo de 168 cuotas de ahorro mensual obligatorias; (ii) no haber realizado retiros parciales o totales de cesantías hasta el momento de la adjudicación del subsidio; y (iii) no haber recibido otro subsidio por parte del Estado.
mínimo de 168 cuotas de ahorro mensual obligatorias; (ii) no haber realizado retiros parciales o totales de cesantías hasta el momento de la adjudicación del subsidio; y (iii) no haber recibido otro subsidio por parte del Estado.
En el presente caso, se debate el número de cuotas de ahorro mensual obligatorias que ha realizado el señor William Parada Vizcaino, ya que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) registra 57 aportes por dicho concepto, contabilizando las cuotas efectuadas entre los meses de octubre de 2017 (fecha en que el actor se volvió a afiliar a la Caja Honor) y junio de 2022 (fecha en que se contestó la demanda).
Por otro lado, la parte demandante refiere que, también deben tenerse en cuenta los aportes que realizó entre 1999 y 2017 mientras estuvo afiliado al Fondo Nacional del Ahorro (FNA), ya que su afiliación a esta entidad no fue voluntaria. Expone que, mediante una circular expedida en el año 1999 se exhortó a varios servidores públicos de la Armada Nacional para que cambiaran su afiliación al Fondo Nacional del Ahorro.
Al respecto, la Sala de Decisión considera que, no debe contabilizarse el periodo de tiempo que el señor William Parada Vizcaino estuvo vinculado al Fondo Nacional del Ahorro (FNA), para efectos de acceder al subsidio de vivienda militar previsto en el artículo 25 del Decreto Ley 353 de 1994. Frente a la falta de consentimiento de su afiliación al FNA durante los años de 1999 a 2017, se advierte que la prueba reseñada en el numeral 5.5.1.2 no permite
a la falta de consentimiento de su afiliación al FNA durante los años de 1999 a 2017, se advierte que la prueba reseñada en el numeral 5.5.1.2 no permite
17 Folios 55-56 del archivo 01 de la carpeta “11ContestacionDemandaCajaHonor”.Rad. No. 13001-33-33-007-2021-00152-01
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Versión: 03
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establecer la procedencia de la persona que lo elaboró o firmó; requisito indispensable para su valoración, de acuerdo con el artículo 244 del CGP18.
Por el contrario, en el expediente reposa el formulario de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro que diligenció el demandante para empezar a realizar sus aportes a esta entidad (prueba relevante número 5.5.1.4). Así entonces, este documento permite constatar que no hubo ningún tipo de coacción al momento de realizar la afiliación del actor al Fondo Nacional del Ahorro.
Pero, si en gracia de discusión se aceptara como válido el documento relacionado por el señor Parada Vizcaino en su demanda, la conclusión sería la misma. En la prueba relacionada se indica que el demandante debe afiliarse forzosamente al FNA, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 432 de
1998. No obstante, el artículo 5° de la ley en cuestión, no establece la
sería la misma. En la prueba relacionada se indica que el demandante debe afiliarse forzosamente al FNA, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 432 de
1998. No obstante, el artículo 5° de la ley en cuestión, no establece la obligación de trasladar los aportes al FNA para aquellos servidores públicos vinculados antes de la vigencia de la norma. En ese orden de ideas, el demandante contaba con la libertad de continuar efectuando sus aportes en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
Ahora bien, este mismo precepto normativo facultaba al demandante para exigir el traslado a otra sociedad administradora de fondo de cesantías, una vez hubiesen transcurridos tres (3) años desde su afiliación. En consecuencia, el señor William Parada Vizcaino pudo haber solicitado su afiliación a la Caja Honor desde el año 2002 y, por lo tanto, retomar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto Ley 353 de 1994.
En un reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de un empleado civil del Ministerio de Defensa, quien pidió acceder al subsidio de vivienda militar, a pesar de haber realizado sus aportes al FNA. El órgano de cierre explicó que, “no resulta admisible la existencia de afiliaciones simultáneas a esa Caja y al aludido Fondo [Nacional del Ahorro], cuyo objeto es el mismo (la administración de cesantías y la solución de vivienda), por consiguiente, si el servidor consideraba que sus intereses se veían mejor representados por las garantías que ofrecía la Caja Promotora de Vivienda
Ahorro], cuyo objeto es el mismo (la administración de cesantías y la solución de vivienda), por consiguiente, si el servidor consideraba que sus intereses se veían mejor representados por las garantías que ofrecía la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía debió efectuar los trámites correspondientes para recuperar la
18 Ley 1564 de 2012, artículo 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.Rad. No. 13001-33-33-007-2021-00152-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 013/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
condición de afiliado a esta, en los términos del artículo 17 del Decreto ley 353 de 1994, lo que nunca realizó”19 [subrayas incluidas].
De esta manera, el Tribunal Administrativo replica las consideraciones expuestas por el órgano de cierre, toda vez que, el demandante no pidió recuperar su condición de afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, sino hasta el mes agosto de 2017. En este sentido, la parte actora no puede fundamentar su falta de diligencia con base en el régimen disciplinario del personal adscrito al Ministerio de Defensa, ya que ninguna norma de la entidad prohíbe la libertad de elección en la administración de
no puede fundamentar su falta de diligencia con base en el régimen disciplinario del personal adscrito al Ministerio de Defensa, ya que ninguna norma de la entidad prohíbe la libertad de elección en la administración de cesantía y solución de vivienda. Inclusive, si existiese alguna prohibición en ese sentido, no se hubiera podido realizar su afiliación desde el mes de agosto de 2017 (prueba relacionada en el numeral 5.5.1.5)
Finalmente, la Sala de Decisión no puede tener en cuenta las consideraciones desarrolladas en las sentencias T-040 de 2017, C-057 de 2010 y T-907 de 2010 proferidas por la Corte Constitucional, en la medida que, no guardan relación con el caso concreto.
En efecto, las providencias T-040 de 2017 y T-907 de 2010 resolvieron los problemas suscitados con miembros de la Policía Nacional que no había podido recuperar su calidad de afiliados a la Caja Honor, luego por haber retirado sus aportes; situación que no se cuestiona en el presente asunto, pues el señor Parada Vizcaino recuperó su afiliación mediante el oficio 0301-20170822033150 expedido el 22 de agosto de 2017 por la Caja Honor20, sin que se le impusiera alguna barrera administrativa. Mientras tanto, el fallo C-057 de 2010 se limitó a analizar la constitucionalidad de los artículos 24 del Decreto-Ley 353 de 1994 y 14 de la Ley 973 de 2005.
Atendiendo a que se resolvieron todos los puntos de discordia expuestos en el recurso de apelación, la Sala de Dec
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